{"id":42627,"date":"2023-09-14T21:45:55","date_gmt":"2023-09-14T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3198-201953948\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:55","slug":"ap3198-201953948","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3198-201953948\/","title":{"rendered":"AP3198-2019(53948)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3198-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53948 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CRISTIAN GIOVANNY GARC\u00cdA PINEDA \u00a0contra la sentencia de 13 de julio de 2018, por medio de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento, que conden\u00f3 al \u00a0nombrado como autor de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0ambas conductas en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se desprende que Yeimi \u00a0Andrea Delgado denunci\u00f3 \u00a0penalmente a CRISTIAN GIOVANNY GARC\u00cdA PINEDA al haber abusado \u00a0sexualmente de su menor hija V.A.G.D. desde que ten\u00eda 10 a\u00f1os \u00a0de edad; atentado que inici\u00f3 con tocamientos en sus zonas \u00a0intimas, pr\u00e1ctica mutua de sexo oral, hasta llegar a la \u00a0penetraci\u00f3n vaginal en varias oportunidades, siendo el \u00faltimo \u00a0acceso en el mes de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico y capturado \u00a0CRISTIAN GIOVANNY GARC\u00cdA PINEDA1, \u00a0el 24 de julio de 2014 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Veintiuno \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n del citado ciudadano, as\u00ed como que le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto autor responsable de \u00a0los delitos de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, ambas \u00a0conductas en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, agravadas, \u00a0conforme \u00a0los art\u00edculos 31, 208, 209 y 211 numerales 2\u00ba y 5\u00ba \u00a0de la Ley 599 de 2000, modificados por los art\u00edculos 4\u00ba, \u00a07\u00ba y 8\u00ba de la Ley 1236 de 2008, cargos que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma diligencia el despacho afect\u00f3 al imputado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; \u00a0sin embargo, mediante decisi\u00f3n del 2 de marzo de 2016, GARC\u00cdA \u00a0PINEDA fue dejado en libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0art\u00edculo 317 numeral 5\u00ba CPP3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 22 de septiembre de \u00a02014 sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta4. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 10 de \u00a0marzo de 20155. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la audiencia preparatoria, luego de varios \u00a0aplazamientos y que las diligencias fueron remitidas al Juzgado \u00a0Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e16, \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 16 de marzo de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 12, 13, 21, \u00a027 de junio y 4 de octubre de 20178, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima, \u00a0el 26 de octubre siguiente, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 a \u00a0CRISTIAN GIOVANNY GARC\u00cdA PINEDA autor penalmente responsable \u00a0de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, ambas \u00a0conductas en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, agravadas, \u00a0en consecuencia, le impuso como pena principal 270 meses de prisi\u00f3n, \u00a0y como accesoria la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 \u00a0a\u00f1os, neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esa \u00a0providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0decisi\u00f3n de 13 de julio de 201810, \u00a0publicitada en audiencia del 31 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de CRISTIAN GIOVANNY \u00a0GARC\u00cdA PINEDA interpuso11 \u00a0y sustent\u00f312 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el censor plantea un \u00fanico cargo, \u00a0en desarrollo del cual indic\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un falso de juicio de raciocinio \u00ablo \u00a0que condujo a la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0208 y 209 del C.P\u2026 y a la consecuente falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 7\u00ba y 381 de la Ley 906 de 2004\u2026, \u00a0cuando debi\u00f3 aplicarse el in dubio pro reo, y por contera \u00a0proferirse sentencia absolutoria, por cuanto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar la conducta punible por la cual fue condenado, ni la \u00a0responsabilidad del mismo, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, luego de transcribir en extenso lo referido legal y \u00a0constitucionalmente respecto del principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y lo que ha considerado la Sala debe entenderse por falso \u00a0raciocinio, se\u00f1al\u00f3 que, se incurri\u00f3 en el \u00a0mencionado error, como quiera que el Tribunal al analizar el \u00a0testimonio de la menor V.G.A.D. no tuvo en cuenta los principios de \u00a0la sana cr\u00edtica y persuasi\u00f3n racional, ni las reglas de \u00a0la experiencia, pues no obstante existir m\u00faltiples \u00a0contradicciones en aspectos esenciales de su dicho, le otorg\u00f3 \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0indic\u00f3 que los falladores trasgredieron los principios t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos y las leyes de la ciencia al otorgarle \u00a0consistencia y coherencia al testimonio rendido por la adolescente \u00a0V.G.A.D., quien se constituy\u00f3 como la \u00fanica testigo de \u00a0los hechos por los cuales se acus\u00f3 a GARC\u00cdA PINEDA, no \u00a0obstante ni siquiera recordar con claridad las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera dice el recurrente, el Tribunal desconoci\u00f3 lo \u00a0se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0en la que ha \u00a0se\u00f1alado que en un testimonio donde se visualicen \u00a0contradicciones en sus aspectos esenciales o sustanciales se ve \u00a0afectada su fuerza suasoria, cre\u00e1ndose de esta forma la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia consistente en que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su veracidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se \u00a0dedic\u00f3 a advertir las inconsistencias y contradicciones en las \u00a0que en su criterio incurri\u00f3 la ofendida, precisando que ni \u00a0siquiera se\u00f1al\u00f3 cuando inici\u00f3 el supuesto \u00a0atentado sexual, tampoco hay claridad en la forma en que ocurr\u00edan \u00a0los tocamientos, mucho menos c\u00f3mo fue accedida carnalmente, \u00a0aunado a que expres\u00f3 una animadversi\u00f3n hacia su padre. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0indic\u00f3 que de la prueba testimonial de cargo y tenida en \u00a0cuenta por los juzgadores como demostrativa de la responsabilidad de \u00a0las conductas endilgadas al acusado, no es dable concluir que \u00a0efectivamente V.A.G.D. fue v\u00edctima de un abuso sexual, por el \u00a0contrario, lo que gener\u00f3 su dicho fueron dudas insalvables a \u00a0favor del procesado en tanto los dem\u00e1s testimonios, esto es, \u00a0las de las profesionales que la valoraron y examinaron, el de su \u00a0madre ni siquiera corroboran sus afirmaciones, pues todo lo que \u00a0dijeron lo constituye precisamente lo que percibieron de su dicho \u00a0mentiroso e incoherente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0de igual manera que los juzgadores desconocieron los testimonios de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Camila Contreras Pineda \u00a0y Valentina \u00a0Sanabria, \u00a0prima y hermana del procesado, respectivamente, dejando de lado los \u00a0par\u00e1metros del art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0no otorgarles el valor que correspond\u00eda, ni la connotaci\u00f3n \u00a0y trascendencia que \u00e9stas ameritaban, pues sus afirmaciones si \u00a0bien no correspond\u00edan al tema a probar, si generaban \u00a0incertidumbre e inconsistencia en el relato de la menor ofendida, \u00a0pues no solo permitieron establecer el m\u00f3vil para haber \u00a0denunciado a su padre, esto es, su novio, pues \u00e9ste le \u00a0prohib\u00eda tener este tipo de relaci\u00f3n, sino que \u00a0adicionalmente con \u00e9stas se pudo corroborar que la supuesta \u00a0v\u00edctima hab\u00eda tenido relaciones sexuales con \u00a0anterioridad a la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 casar la sentencia censurada, en \u00a0consecuencia, emitir el fallo correspondiente de reemplazo, que no \u00a0puede ser otro que declarar la absoluci\u00f3n de CRISTIAN GIOVANNY \u00a0GARC\u00cdA PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casaci\u00f3n es \u00a0un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las \u00a0sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, busca materializar (i) la \u00a0efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y \u00a0(iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr dichas finalidades, la legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0confiere a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia facultades \u00a0sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda \u00a0para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para \u00a0conseguir los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario, o cuando \u00a0quiera que la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o la \u00a0\u00edndole de la discusi\u00f3n planteada as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n desprovisto de rigor t\u00e9cnico y \u00a0argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal \u00a0semejante al de las instancias para extender la discusi\u00f3n \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este \u00a0recurso debe atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica \u00a0argumentativa, ligados a la coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos \u00a0conforme a las causales de procedencia previstas en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, persuadir a esta \u00a0Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda instancia con miras \u00a0a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la aludida codificaci\u00f3n, no ser\u00e1 admitida la \u00a0demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, el escrito sea \u00a0inconsistente &#8211; esto es, en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie \u00a0la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes o \u00a0la existencia de un error relevante &#8211; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen \u00a0de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible \u00a0responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, la Corte anticipa que inadmitir\u00e1 la demanda, \u00a0porque \u00a0los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad \u00a0con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la \u00a0sentencia atacada, requisito de t\u00e9cnica sin el cual, seg\u00fan \u00a0reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal \u00a0para revisar sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0actor denuncia que se \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho por falso raciocinio en el \u00a0examen del testimonio de la menor V.A.G.D., debido a que el ad-quem \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta las graves y trascendentes contradicciones que se \u00a0desprenden de ella, vulnerando as\u00ed no solo los postulados \u00a0l\u00f3gicos y leyes de la ciencia sino adicionalmente la regla de \u00a0la experiencia seg\u00fan la cual, \u00abSiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su veracidad\u00bb, \u00a0procediendo \u00a0luego a consignar los aspectos que considera discordantes de dicho \u00a0medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la postulaci\u00f3n del reparo en los t\u00e9rminos indicados, la \u00a0defensa dej\u00f3 de lado que recurrir al error de hecho por falso \u00a0raciocinio originado en la violaci\u00f3n de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, requiere \u00a0que el suplicante indique \u00a0(i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; (v) \u00a0la norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada; y, finalmente, (vi) \u00a0demuestre la trascendencia del error expresando con claridad cu\u00e1l \u00a0debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar que la enmienda del yerro dar\u00eda \u00a0lugar a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y \u00a0opuesta a la ameritada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, el \u00a0impugnante no dio a conocer el contenido del medio probatorio \u00a0cuestionado, ni tampoco se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo que el Tribunal infiri\u00f3 de la prueba, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena, ni mucho menos indic\u00f3 el postulado l\u00f3gico \u00a0ni la ley cient\u00edfica desconocida, tan solo se limit\u00f3 \u00a0solo a extractar fragmentos acomodados, a fin de soportar su tesis; \u00a0advirti\u00e9ndose con facilidad que la inconformidad del \u00a0casacionista con \u00a0la sentencia de segunda instancia remite a la discrepancia con la \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio de la menor V.A.G.D, no resultando \u00a0viable desarrollar \u00a0el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido gen\u00e9rico \u00a0de que los falladores valoraron de determinada manera la prueba, \u00a0cuando es evidente que para la estimaci\u00f3n de tales probanzas \u00a0nuestro sistema probatorio predica la libre apreciaci\u00f3n, \u00a0dentro del contexto de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0incurri\u00f3 el censor en el desatino m\u00e1s com\u00fan \u00a0cuando se intenta demostrar este tipo de vicio que consiste en \u00a0soportar su discurso en el m\u00e9rito que el fallador otorg\u00f3 \u00a0a la prueba, colocando de presente las supuestas contradicciones en \u00a0que incurri\u00f3 la ofendida, en contraposici\u00f3n \u00a0con la postura del Tribunal para quien, en lo relativo a los delitos \u00a0endilgados, en tanto, el testimonio es claro y consistente en cada \u00a0una de las versiones que rindi\u00f3, pues siempre se\u00f1al\u00f3 \u00a0a su padre biol\u00f3gico CRISTIAN GIOVANNY GARC\u00cdA PINEDA \u00a0como el responsable de las agresiones sexuales de las que fue v\u00edctima \u00a0durante 4 a\u00f1os y que iniciaron el d\u00eda en que le coment\u00f3 \u00a0que le estaba saliendo bello en las axilas y terminaron cuando ten\u00eda \u00a014 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0lo que propone el recurrente es degradar el m\u00e9rito del \u00a0testimonio de la v\u00edctima por considerarlo, en muchos de sus \u00a0contenidos, contrario a la l\u00f3gica, pero no desde el \u00e1mbito \u00a0de los principios de identidad, contradicci\u00f3n, tercero \u00a0excluido o raz\u00f3n suficiente, sino desde su opini\u00f3n \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el censor afirma \u00a0que el tribunal al momento de valorar el testimonio de ofendida, no \u00a0atendi\u00f3 la regla de la experiencia seg\u00fan la cual: \u00a0\u00abSiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su veracidad\u00bb; \u00a0lo cierto es que no \u00a0ofrece ninguna raz\u00f3n que fundamente que la proposici\u00f3n \u00a0presentada como m\u00e1xima de la experiencia posea la connotaci\u00f3n \u00a0de ser considerada como un fen\u00f3meno \u00a0de observaci\u00f3n cotidiana, \u00a0al punto que su no asunci\u00f3n por el fallador pudiera ser \u00a0definida como una transgresi\u00f3n a la sana cr\u00edtica, \u00a0omitiendo adem\u00e1s en \u00a0su intento fallido de construir un axioma, acreditar que dicha \u00a0expresi\u00f3n re\u00fane una vivencia o experiencia de la \u00a0cotidianidad reputada de car\u00e1cter abstracta y general, por ser \u00a0constante, reiterada e hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que \u00a0en torno a las m\u00e1ximas de la experiencia, la Sala ha \u00a0precisado: \u00a0\u00abEn \u00a0efecto, una m\u00e1xima \u00a0no puede consistir en la percepci\u00f3n particular de quien la \u00a0formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se \u00a0pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado \u00a0expuesto se aplica de forma m\u00e1s o menos uniforme en el mundo \u00a0material o hist\u00f3rico social\u00bb (CSJ \u00a0AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas de la experiencia \u00abSon \u00a0definiciones o juicios hipot\u00e9ticos de contenido general, \u00a0desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, \u00a0procedentes \u00a0de la experiencia, \u00a0pero independientes de los casos particulares de cuya observaci\u00f3n \u00a0se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener \u00a0validez para otros nuevos. \u00a0(CSJ SP9111-2016, \u00a06 jul. 2016, rad. 46454) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello debe agregarse que la regla que seg\u00fan el impugnante fue \u00a0desatendida por el Tribunal \u00a0(\u00abSiempre \u00a0o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos \u00a0principales de un testimonio se afecta su veracidad\u00bb), \u00a0no puede ser catalogada como una m\u00e1xima de la experiencia, en \u00a0primer lugar, porque no puede afirmarse que ese enunciado re\u00fana \u00a0una vivencia o experiencia de la cotidianidad que d\u00e9 \u00a0cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad \u00a0o generalidad), en segundo lugar, porque tal enunciado tiene relaci\u00f3n \u00a0con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se \u00a0extraen de la observaci\u00f3n repetida de fen\u00f3menos \u00a0cotidianos; afirmaci\u00f3n que valga la pena decir, la Sala no \u00a0comparte, pues el hecho de que una persona narre de manera distinta \u00a0un \u00a0mismo suceso por ella presenciado, no implica, per se, que su dicho \u00a0sea inveros\u00edmil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que \u00a0destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicci\u00f3n, \u00a0interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya \u00a0depreciaci\u00f3n ser\u00e1 mayor cuando sea menos explicable la \u00a0contradicci\u00f3n. En contraste, las contradicciones sobre \u00a0aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio \u00a0aunque s\u00ed la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la \u00a0verosimilitud. (CSJ \u00a0SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. \u00a040555). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier \u00a0forma, la \u00a0cr\u00edtica que hace a las sentencias de primera y segunda \u00a0instancias por haber dado credibilidad al testimonio de la menor \u00a0V.A.G.D, resulta irrelevante, pues, intenta fundamentarla trayendo a \u00a0colaci\u00f3n las supuestas \u00abcontradicciones\u00bb \u00a0en las que incurri\u00f3 la testigo, referidas en su mayor\u00eda \u00a0a aspectos triviales que \u00e9l pretende magnificar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, resulta pertinente reiterar c\u00f3mo para la Sala \u00a0siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, \u00a0\u00abel \u00a0sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, si son veros\u00edmiles \u00a0en parte, o que todas son incre\u00edbles o que alguna o algunas de \u00a0ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe indicarse que en \u00a0ambos escenarios lo planteado por el defensor fue amplia y \u00a0profundamente examinado por el Tribunal, con cabal respuesta a los \u00a0aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal \u00a0de casaci\u00f3n aducida, el demandante acierte a definir c\u00f3mo \u00a0los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda \u00a0instancia, representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n a los \u00a0criterios que rigen la sana cr\u00edtica, raz\u00f3n suficiente \u00a0para determinar carente de soporte el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre las \u00a0presuntas contradicciones en que incurri\u00f3 la menor V.A.G.D al \u00a0momento de rendir su testimonio, relacionadas por ejemplo con el \u00a0momento en que inici\u00f3 el atentado sexual, esto dijo el a-quem: \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima \u00a0se\u00f1al\u00f3 a su padre como el responsable de las agresiones \u00a0sexuales de las que fue v\u00edctima durante varios a\u00f1os, \u00a0pero que comenzaron cuando ella ten\u00eda de 10 a 11 a\u00f1os. \u00a0Aunque en imprecisa en cuanto a su edad, en ambas opciones se \u00a0configura el delito sexual abusivo, en cuanto a que en ellas era \u00a0menor de 14 a\u00f1os. Si bien tampoco recuerda si los hechos \u00a0iniciaron en el 2010 o 2011, en uno u otro habr\u00edan \u00a0transcurrido varios hasta 2014, cuando \u00e9stos cesaron. Se debe \u00a0considerar que la v\u00edctima declar\u00f3 en 2017, cuando hab\u00eda \u00a0transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os desde el inicio de la \u00a0agresi\u00f3n, lapso que explica la dificultad que tuvo para \u00a0recordar la fecha exacta, pero adem\u00e1s aclar\u00f3 que fue al \u00a0contar a su padre que le estaban saliendo vellos en la axila. Da \u00a0otros datos \u00fatiles a ese efecto, que estaba en sexto grado y \u00a0que ya ten\u00eda problemas con su mam\u00e1 y la comenzaron a \u00a0dejar con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Si los hechos \u00a0relatados por la ni\u00f1a fueran una mentira, habr\u00eda podido \u00a0incorporar, como un elemento m\u00e1s, una fecha cierta o al menos \u00a0indicar un a\u00f1o preciso, en cuanto a que este caso tampoco \u00a0habr\u00eda un modo de desvirtuarlo, marcando el inicio del ataque \u00a0sexual por parte de su padre. La exactitud de un dato, como lo es una \u00a0fecha, no necesariamente es un buen indicador de credibilidad, ni la \u00a0inexactitud del mismo lo es de lo contrario. En casos como \u00e9sta, \u00a0la duda del testigo sobre el inicio de un ataque que se ha repetido \u00a0sistem\u00e1ticamente y prolongado durante a\u00f1os hasta \u00a0hacerse usual entre v\u00edctima y victimario, en cambio, es un \u00a0dato a favor de la credibilidad del relato, pues en la realidad \u00a0humana es m\u00e1s com\u00fan esa falla en el recuerdo, que una \u00a0memoria con exactitud impecable que de ninguna manera es afectada por \u00a0el olvido. \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a las \u00a0presuntas inconsistencias en que incurri\u00f3 la menor ofendida al \u00a0declarar ante el profesional en psicolog\u00eda que la valor\u00f3 \u00a0y en el juicio, dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Esta entrevista \u00a0fue realizada un a\u00f1o despu\u00e9s de que la conducta ces\u00f3, \u00a0por lo cual y dada la cercan\u00eda temporal con el hecho, se \u00a0evidencian m\u00e1s detalles, observ\u00e1ndose que describi\u00f3 \u00a0los di\u00e1logos que ten\u00eda con el procesado y los \u00a0sentimientos de asco, tristeza y dolor que le produc\u00eda esa \u00a0situaci\u00f3n, dicho que confirma la forma como iniciaron los \u00a0hechos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El relato de la \u00a0v\u00edctima es cre\u00edble y no se evidencias contradicciones \u00a0que afecten su credibilidad, debi\u00e9ndose concluir que la \u00a0v\u00edctima no telegrafi\u00f3 respuestas, tanto que para que \u00a0dijera algunas fue necesario un interrogatorio semiestructurado, \u00a0cuando en realidad un testigo mendaz se anticipa a decir toda su \u00a0historia en el relato inicial para evitar ser sometido a \u00a0contrainterrogatorios riesgosos. De este modo se satisface que la \u00a0exigencia que se trate de un relato inestructurado y espontaneo. La \u00a0ni\u00f1a relato todo lo que estaba sucediendo a su alrededor \u00a0antes, durante y despu\u00e9s de las agresiones, describiendo lo \u00a0que el procesado le dec\u00eda, relatos acompa\u00f1ados de un \u00a0lenguaje corporal (llanto) y una respuesta emocional (dolor, asco y \u00a0tristeza) que fortalece la credibilidad de lo que dijo en su lenguaje \u00a0verbal, pues eran consecuentes con la situaci\u00f3n de abuso en \u00a0torno del cual ocurr\u00edan&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La defesa \u00a0cr\u00edtico c\u00f3mo fueron revelados los hechos, pues no se \u00a0establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar; sin \u00a0embargo, como se demostr\u00f3, la ni\u00f1a fue clara en que los \u00a0hechos se presentaron durante 4 a\u00f1os, que iniciaron el d\u00eda \u00a0que le coment\u00f3 al procesado que le estaba saliendo vello en la \u00a0axila y terminaron cuando ella ten\u00eda 14 a\u00f1os, y se \u00a0ejecutaron en las distintas residencias donde habit\u00f3 con el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los muy \u00a0precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, \u00a0no fueron abordados por el impugnante para hacer ver alg\u00fan \u00a0exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que ante la \u00a0completa ausencia de argumentaci\u00f3n encaminada a verificar la \u00a0existencia de alg\u00fan tipo de vicio trascendente en el an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado por las instancias, la cr\u00edtica del \u00a0demandante se convierte en un alegato de instancia en el que cataloga \u00a0de trascendentes algunas contradicciones de la v\u00edctima y que \u00a0los falladores examinaron bajo otra \u00f3ptica, desde luego \u00a0diferente a la suya, pretendiendo imponer su particular estudio de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0no obedece a la realidad se\u00f1alar que las instancias omitieron \u00a0examinar lo dicho por los testigos Mar\u00eda \u00a0Camila Contreras Pineda \u00a0y Valentina \u00a0Sanabria, \u00a0hermana y prima del acusado, respectivamente, \u00a0pues, evidente surge del contenido de los fallos que \u00e9stos \u00a0fueron debidamente valorados, cosa diferente es que los mismos no \u00a0tuvieron la capacidad de desvirtuar lo se\u00f1alado por la \u00a0ofendida, en tanto, solo declararon respecto de su percepci\u00f3n \u00a0personal de la relaci\u00f3n entre el procesado y la ofendida, no \u00a0const\u00e1ndole nada acerca del atentado investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, \u00a0su \u00a0exposici\u00f3n hace palpable es una estimaci\u00f3n propia de \u00a0los medios de convicci\u00f3n y m\u00e1s que ello, del hecho y \u00a0sus circunstancias, pues acogiendo los se\u00f1alamientos de las \u00a0declarantes, adopta sus personales conclusiones que dejan ver \u00a0expresamente su opini\u00f3n respecto de la forma en que la \u00a0ofendida dio a conocer el atentado sexual del que era v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el \u00a0discurso del recurrente no es suficiente para controvertir el fallo \u00a0impugnado ni tampoco para demostrar alg\u00fan error de tr\u00e1mite \u00a0o juicio, pues ni siquiera precis\u00f3 cu\u00e1les eran los \u00a0soportes que revelaran la incoherencia contextual del razonamiento \u00a0realizado por el tribunal al restarle credibilidad a los mencionados \u00a0testimonios, o cuales eran las m\u00e1ximas de la ciencia o las \u00a0reglas de la experiencia que fueron desconocidas, as\u00ed como que \u00a0tampoco \u00a0abord\u00f3 lo concerniente a la trascendencia, pues, no logr\u00f3 \u00a0explicar c\u00f3mo los mismos resultan suficientes para desvirtuar \u00a0que CRISTIAN GIOVANNY GARC\u00cdA PINEDA, desde que su hija ten\u00eda \u00a010 a\u00f1os y durante aproximadamente 4 a\u00f1os, atent\u00f3 \u00a0contra su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la sola manifestaci\u00f3n del censor, seg\u00fan la cual \u00a0el Tribunal desconoci\u00f3 que los mencionados declarantes dieron \u00a0cuenta acerca de que la v\u00edctima les hab\u00eda contado que \u00a0estaba sosteniendo relaciones sexuales con su novio o que de lo \u00a0expuesto por \u00e9stos se pod\u00eda deducir el m\u00f3vil \u00a0para haber denunciado al procesado, resulta insuficiente \u00a0para construir una s\u00f3lida cr\u00edtica a la labor adelantada \u00a0por el Ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CRISTIAN GIOVANNY GARC\u00cdA PINEDA, \u00a0dado \u00a0que no sustent\u00f3 un solo error de juicio o de procedimiento \u00a0susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no \u00a0se demostr\u00f3, ni la Corte la observa de oficio, la necesidad \u00a0del examen de fondo para lograr una de las finalidades previstas en \u00a0el art\u00edculo 180 del C.P.P.\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de CRISTIAN \u00a0GIOVANNY GARC\u00cdA PINEDA, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida en su contra como autor de \u00a0los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0ambas conductas en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de julio de 2014, el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 librar la correspondiente orden de captura contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTIAN GIOVANNY GARC\u00cdA PINEDA, la cual se materializ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este mismo d\u00eda. Fs. 5, C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs.21-23. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1. F.208. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 24-28. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 35-36 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello debido a una redistribuci\u00f3n de procesos ordenada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Acuerdo No. CSBTA16-455 de 16 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 248-251. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 267-271; 280-281; 287-288; C.O. 2 Fs. 12-13 y 28-31, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, fs. 36-59. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. Tribunal fs. 10-23. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 28. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 29-49 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471; CSJ AP, 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 40841, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3198-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53948 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de CRISTIAN GIOVANNY GARC\u00cdA PINEDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}