{"id":42626,"date":"2023-09-14T21:45:54","date_gmt":"2023-09-14T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3197-201955412\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:54","slug":"ap3197-201955412","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3197-201955412\/","title":{"rendered":"AP3197-2019(55412)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3197-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055412 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de \u00d3SCAR \u00a0HERN\u00c1NDEZ ROJAS contra el fallo del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el cual confirm\u00f3 la \u00a0pena de nueve (9) a\u00f1os y dos (2) meses de prisi\u00f3n que \u00a0le impuso a esa persona el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad despu\u00e9s de declararlo autor responsable del delito de \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Durante el primer semestre de 2014, la madre de una ni\u00f1a de \u00a0seis (6) a\u00f1os de edad, cada vez que volv\u00eda del trabajo, \u00a0sol\u00eda recoger a su hija en una casa cercana a la suya, situada \u00a0en el barrio Col\u00f3n de Bogot\u00e1. La menor se quedaba all\u00ed \u00a0por las tardes con una vecina, despu\u00e9s de estudiar en el \u00a0colegio. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 \u00a0junio de ese a\u00f1o, la ni\u00f1a le cont\u00f3 a la mam\u00e1 \u00a0que ella y \u00d3SCAR HERN\u00c1NDEZ ROJAS, esposo de la vecina, \u00a0jugaban \u201cal \u00a0ascensor\u201d, \u00a0que consist\u00eda en que \u00e9l le pon\u00eda el pene en su \u00a0entrepierna, cuando la menor estaba en ropa interior, y luego sent\u00eda \u00a0que se mov\u00eda \u201ccomo \u00a0una culebrita\u201d. \u00a0Esos juegos habr\u00edan tenido lugar en la habitaci\u00f3n \u00a0principal y en el patio de la casa, cuando la esposa no estaba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentada \u00a0denuncia por la madre, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le atribuy\u00f3 el 27 de enero de 2015 a \u00d3SCAR HERN\u00c1NDEZ \u00a0ROJAS la realizaci\u00f3n de las conductas punibles de actos \u00a0sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os en \u00a0concurso, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a031 y 209 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n que al tipo b\u00e1sico introdujo el art\u00edculo \u00a05 de la Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el imputado no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por esos mismos comportamientos el 29 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que el 15 de diciembre de 2015 \u00a0conden\u00f3 al acusado por la conducta punible en menci\u00f3n \u00a0(no en concurso) a nueve (9) a\u00f1os y dos (2) meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Adem\u00e1s, no le otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en sentencia de 25 de febrero de 2019, lo confirm\u00f3 \u00a0en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba \u00a0de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado, el defensor de \u00d3SCAR \u00a0HERN\u00c1NDEZ ROJAS interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal tercera prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004 (\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d), \u00a0el recurrente propuso tres (3) cargos, todos por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba. Los explic\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Falso \u00a0raciocinio. El \u00a0Tribunal le otorg\u00f3 credibilidad a la menor v\u00edctima tras \u00a0asegurar que fue coherente y persistente en su relato. No tuvo en \u00a0cuenta las m\u00e1ximas de la experiencia conforme a las cuales \u00abla \u00a0memoria tiende a suprimir los hechos traum\u00e1ticos\u00bb1, \u00a0\u00abcon \u00a0el transcurso del tiempo la memoria es menos certera sobre un hecho \u00a0espec\u00edfico\u00bb2 \u00a0y \u00aben \u00a0los menores la narraci\u00f3n de los hechos no es coherente y \u00a0certera con el trascurso del tiempo\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad. El \u00a0Tribunal afirm\u00f3 que la menor le cont\u00f3 lo ocurrido a la \u00a0m\u00e9dico legista. Tergivers\u00f3 as\u00ed el contenido de \u00a0la prueba porque en su testimonio la experta aclar\u00f3 que \u00abno \u00a0realiz\u00f3 la anamnesis\u00bb4. \u00a0Dicho yerro trascendi\u00f3 porque si la v\u00edctima le hubiera \u00a0contado lo sucedido a la m\u00e9dico \u00abes \u00a0muestra de que exist\u00eda una coherencia l\u00f3gica y \u00a0repetitiva que reafirma lo dicho por la presunta v\u00edctima\u00bb5, \u00a0pero como no fue as\u00ed solo quedar\u00eda \u00abel \u00a0decir de la v\u00edctima contra el decir del procesado\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia. Las \u00a0instancias apreciaron un medio de prueba que no fue practicado dentro \u00a0del juicio, el testimonio de Emilce Gonz\u00e1lez Ospina, en tanto \u00a0el juez de primer grado afirm\u00f3 que la menor le cont\u00f3 lo \u00a0sucedido \u00aba \u00a0la investigadora\u00bb7 \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte, en relaci\u00f3n con los \u00a0tres (3) cargos, casar la sentencia recurrida y, en su lugar, \u00a0absolver a \u00d3SCAR HERN\u00c1NDEZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d \u00a0o \u201ccuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, ninguno de los reproches presentados por el recurrente \u00a0podr\u00e1 ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco ser\u00e1 \u00a0admitida), ya que carece de fundamentos para adelantar un debate de \u00a0fondo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer cargo, el demandante propuso la violaci\u00f3n por parte \u00a0del Tribunal de m\u00e1ximas de la experiencia que, en verdad, no \u00a0tienen la calidad de tales. Estas reglas, ha reiterado la Sala, son \u00a0aserciones te\u00f3ricas que aluden al cotidiano vivir en un \u00a0entorno cultural espec\u00edfico. No se refieren a sucesos \u00a0singulares o de escasa reiteraci\u00f3n como la vivencia de hechos \u00a0traum\u00e1ticos, ni a teor\u00edas de \u00edndole cient\u00edfica \u00a0relacionadas con la percepci\u00f3n y la memoria, o la incidencia \u00a0del trascurso del tiempo en estas. Si de lo que se trataba era de \u00a0alegar lo \u00faltimo, el recurrente debi\u00f3 haber tra\u00eddo \u00a0a juicio el testimonio de un experto en tales materias para que el \u00a0juez analizara sus tesis contando con la suficiente base m\u00e9dico \u00a0o especialista. No se trata, en todo caso, de un debate acerca de la \u00a0transgresi\u00f3n de las m\u00e1ximas de la experiencia. El \u00a0reproche, entonces, no tiene fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo, el actor no demostr\u00f3 la importancia del \u00a0yerro. Aunque el Tribunal haya tergiversado el testimonio de la \u00a0m\u00e9dico legista en cuanto a que la v\u00edctima igualmente le \u00a0cont\u00f3 a ella (adem\u00e1s de la mam\u00e1) lo sucedido, \u00a0dicha falta no repercuti\u00f3 en el resultado final del proceso, \u00a0pues el juez plural adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con base en el \u00a0testimonio de la ni\u00f1a y en otros medios de prueba que \u00a0corroboraron su relato, como la declaraci\u00f3n de la madre. El \u00a0testimonio de esta experta, por lo tanto, no fue trascendente a la \u00a0hora de confirmar la condena impuesta en primera instancia. El cargo \u00a0no tiene sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el \u00faltimo cargo, el demandante ni siquiera aludi\u00f3 a \u00a0un yerro que fuera cometido por el Tribunal, sino por el juez de \u00a0primer grado. La segunda instancia en ning\u00fan momento valor\u00f3 \u00a0prueba alguna que no haya sido practicada dentro del juicio oral ni \u00a0por ende supuso la existencia de aquel medio. As\u00ed se advierte \u00a0de la simple lectura del fallo impugnado. Si el juez de primera \u00a0instancia incurri\u00f3 en una suposici\u00f3n de tal naturaleza, \u00a0termina siendo irrelevante, pues el fin del recurso de casaci\u00f3n \u00a0es controlar la sujeci\u00f3n tanto a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica como a la ley de la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal. Y en esa providencia, se advierte que la condena obedeci\u00f3 \u00a0a la ausencia de una hip\u00f3tesis plausible de inocencia, en \u00a0tanto la \u00abmenor \u00a0no ten\u00eda motivo alguno para inventar una historia de agresi\u00f3n \u00a0sexual en contra de su vecino, as\u00ed como tampoco su familia \u00a0alimentaba razones para implantar en la mente de la ni\u00f1a tales \u00a0referencias\u00bb8 \u00a0y la \u00abprueba \u00a0corrobora la oportunidad que ten\u00eda el agresor para ejecutar \u00a0las conductas reprochadas\u00bb9. \u00a0El cargo es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed que su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0\u00d3SCAR HERN\u00c1NDEZ ROJAS \u00a0contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 de cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3197-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055412 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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