{"id":42624,"date":"2023-09-14T21:45:54","date_gmt":"2023-09-14T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3193-201954224\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:54","slug":"ap3193-201954224","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3193-201954224\/","title":{"rendered":"AP3193-2019(54224)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3193-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54224 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DIEGO ARMANDO HOLGU\u00cdN \u00c1VILA \u00a0contra la sentencia de 31 de agosto de 2018, por medio de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 1\u00ba de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0que conden\u00f3 al nombrado como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravados en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0revelaci\u00f3n de la menor E.Y.H.G. desde cuando ten\u00eda \u00a07a\u00f1os de edad, su hermano, por parte de pap\u00e1, llamado \u00a0\u201cDiego\u201d, la llevaba a su cama, la obligaba a que le diera \u00a0besos en la boca, se bajaba los pantalones y la ropa interior para \u00a0luego meterle el pene en la vagina, hecho que le produc\u00eda \u00a0dolor en el abdomen. Tambi\u00e9n la alzaba y la sentaba en su \u00a0parte \u00edntima \u201cpene\u201d. Todo ocurr\u00eda bajo \u00a0amenaza, pues, en caso de no dejarse, Diego le contar\u00eda a su \u00a0padre que ella se portaba mal en el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico y capturado \u00a0DIEGO ARMANDO HOLGU\u00cdN \u00c1VILA como presunto responsable1, \u00a0el 25 de noviembre de 2015 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Sesenta \u00a0y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se legaliz\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n del citado ciudadano; al igual que se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, \u00a0conforme \u00a0los art\u00edculos 31, 209 y 211 numeral 5\u00ba de la Ley 599 de \u00a02000; cargos que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma diligencia el despacho afect\u00f3 al imputado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 20 de enero de 2016 \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta3. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 2 de \u00a0marzo de 20164. \u00a0Por su parte, la preparatoria, se llev\u00f3 a cabo el 17 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 16 de enero, \u00a029 de marzo, 24 de abril y 26 de julio de 20176, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima, \u00a0el 21 de septiembre siguiente, el Juzgado conden\u00f3 a DIEGO \u00a0ARMANDO HOLGU\u00cdN \u00c1VILA como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, imponi\u00e9ndole una pena de 180 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, neg\u00e1ndole los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a02 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, declar\u00f3 la nulidad parcial de lo actuado con el fin \u00a0de reestablecer las garant\u00edas fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa al no haberse adelantado la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Nuevamente \u00a0las diligencias en el despacho de conocimiento y corregido el yerro \u00a0detectado, el 1\u00ba de junio de 2018, se procedi\u00f3 a dar \u00a0lectura a la respectiva sentencia, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0conden\u00f3 a DIEGO ARMANDO HOLGU\u00cdN \u00c1VILA a la pena \u00a0principal de 180 meses de prisi\u00f3n, y como accesoria la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, neg\u00e1ndole los \u00a0mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esa \u00a0providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0decisi\u00f3n de 31 de agosto de 201810, \u00a0publicitada en audiencia del 13 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de DIEGO ARMANDO \u00a0HOLGU\u00cdN \u00c1VILA interpuso11 \u00a0y sustent\u00f312 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plante\u00f3 dos cargos, el primero con car\u00e1cter \u00a0principal, con sustento en la causal prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, y uno subsidiario con \u00a0base en el numeral 2\u00ba del mismo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0el reproche principal alega que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0deriva de un error de hecho por un falso de juicio de raciocinio, \u00a0como quiera que la valoraci\u00f3n que se hiciera del testimonio de \u00a0la menor ofendida fue realizada por fuera de las reglas que informan \u00a0la sana cr\u00edtica, tan es as\u00ed que al cotejarla con las \u00a0dem\u00e1s pruebas practicadas en juicio, lo que emerge es un manto \u00a0de duda de cara a la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, los testimonios de la m\u00e9dica forense Jacqueline \u00a0Cangrejo Arias \u00a0y de la psic\u00f3loga Edna \u00a0Idal\u00ed Moreno \u00a0no son prueba directa, pues no tuvieron un conocimiento personal de \u00a0los hechos; sin posibilidad de ser confirmado o ratificado, am\u00e9n \u00a0que ni siquiera se les solicit\u00f3 una valoraci\u00f3n de \u00a0credibilidad frente a lo se\u00f1alado por la supuesta ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la judicatura al abordar la labor de apreciaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n de los mencionados testimonios incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica, pues \u00a0\u00e9stos no ten\u00edan por objeto verificar la credibilidad de \u00a0la menor v\u00edctima, luego por sustracci\u00f3n de materia, al \u00a0no haber referido criterio t\u00e9cnico para concluir que el \u00a0testimonio de la menor resultaba cre\u00edble se cay\u00f3 en un \u00a0error de hecho por falso raciocinio por transgresi\u00f3n de los \u00a0postulados de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, precis\u00f3 que la \u00fanica prueba en sobre la \u00a0cual los falladores sustentaron la responsabilidad del procesado es \u00a0el testimonio de la v\u00edctima E.Y.H.G., la cual en manera alguna \u00a0resulta concordante, coherente, l\u00f3gica y concreta, dada las \u00a0inconsistencias y contradicciones en la que incurri\u00f3. As\u00ed \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, resulta improbable que los hechos narrados \u00a0por \u00e9sta hayan ocurrido, pues en la entrevista forense \u00a0contrario a lo manifestado en el juicio oral, fue enf\u00e1tica en \u00a0advertir que el acusado no le hab\u00eda tocado sus partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las que se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0aquella regla de la experiencia referida a que \u00a0\u00absiempre \u00a0o casi siempre que una persona quiere decir la verdad, nunca o casi \u00a0nunca cambia de versi\u00f3n\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando se ha se\u00f1alado incluso por la Corte, que \u00a0un testimonio donde se visualicen contradicciones en sus aspectos \u00a0esenciales o sustanciales ve afectada su fuerza suasoria, su \u00a0veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que las inconsistencias de la menor son de fondo, por tanto, sobre \u00a0\u00e9ste \u00fanico testigo no se puede edificar una sentencia \u00a0de responsabilidad, so pena de conculcar el principio del \u00a0in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0indicando que, si como consecuencia del error \u00a0in iudicando \u00a0denunciando emerge duda sobre la responsabilidad penal que se predica \u00a0del procesado, no era posible para la judicatura dar aplicaci\u00f3n \u00a0a los normas sustantivas prescritas en los art\u00edculos 209 y \u00a0211-5 del C\u00f3digo Penal, m\u00e1xime cuando todos declarantes \u00a0basan su versi\u00f3n o peritaci\u00f3n en el relato mentiroso, \u00a0incoherente, contradictorio e inconsistente que \u00a0E.Y.H.G. les se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 casar la sentencia censurada y, en su \u00a0lugar, se emita el fallo correspondiente de reemplazo, que no puede \u00a0ser otro que declarar la absoluci\u00f3n de DIEGO ARMANDO HOLGU\u00cdN \u00a0\u00c1VILA. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En \u00a0el reproche subsidiario alega que la \u00a0sentencia proferida contra el acusado se dict\u00f3 en un juicio \u00a0viciado de nulidad ante el desconocimiento del principio de \u00a0imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento sostuvo que, la Magistrada Ponente y que profiri\u00f3 el \u00a0fallo de segunda instancia act\u00fao como juez de primera \u00a0instancia, aspecto que constituye causal de impedimento o recusaci\u00f3n, \u00a0al tenor de lo normado en el art\u00edculo 56 numeral 6\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que basta revisar la actuaci\u00f3n procesal para advertir que la \u00a0doctora Mar\u00eda \u00a0Stella Jara Guti\u00e9rrez \u00a0particip\u00f3 en el debate probatorio, pues no solamente fue la \u00a0funcionaria que llev\u00f3 a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0y preparatoria, sino que adicionalmente instal\u00f3 la audiencia \u00a0de juicio oral llevada a cabo el 17 de noviembre de 2016, razones por \u00a0las que ha debido manifestar su impedimento, pues su imparcialidad \u00a0estaba viciada al estar contaminada por haber intervenido en la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia al violarse la garant\u00eda fundamental del \u00a0principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casaci\u00f3n es \u00a0un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las \u00a0sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, busca materializar (i) la \u00a0efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y \u00a0(iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr dichas finalidades, la legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0confiere a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia facultades \u00a0sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda \u00a0para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para \u00a0conseguir los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario, o cuando \u00a0quiera que la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o la \u00a0\u00edndole de la discusi\u00f3n planteada as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n desprovisto de rigor t\u00e9cnico y \u00a0argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal \u00a0semejante al de las instancias para extender la discusi\u00f3n \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este \u00a0recurso debe atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica \u00a0argumentativa, ligados a la coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos \u00a0conforme a las causales de procedencia previstas en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, persuadir a esta \u00a0Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda instancia con miras \u00a0a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la aludida codificaci\u00f3n, no ser\u00e1 admitida la \u00a0demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, el escrito sea \u00a0inconsistente &#8211; esto es, en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie \u00a0la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes o \u00a0la existencia de un error relevante &#8211; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen \u00a0de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible \u00a0responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, la Corte anticipa que inadmitir\u00e1 la demanda, \u00a0porque \u00a0los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad \u00a0con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la \u00a0sentencia atacada, as\u00ed como tampoco vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, requisitos sin los cuales, seg\u00fan \u00a0reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal \u00a0para revisar sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha de \u00a0recordarse que el falso \u00a0raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. As\u00ed, el \u00a0juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al \u00a0infringir un espec\u00edfico principio de la l\u00f3gica, regla \u00a0de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito de la prueba que se erige como el soporte de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es \u00a0carga del proponente, no s\u00f3lo indicar sobre cu\u00e1l de las \u00a0probanzas recay\u00f3 el mismo, sino determinar la regla de la sana \u00a0cr\u00edtica que fue infringida por el sentenciador, es decir, el \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia que result\u00f3 inaplicado o aplicado de manera \u00a0indebida, cu\u00e1l era la que aparec\u00eda aplicable y conforme \u00a0a \u00e9ste, el entendimiento que a la prueba debi\u00f3 darse \u00a0con tal trascendencia que modificar\u00eda de forma sustancial la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo anterior explic\u00f3 el demandante, ya que ni siquiera \u00a0se\u00f1al\u00f3 el \u00a0contenido de los medios probatorios cuestionados, ni tampoco indic\u00f3 \u00a0lo \u00a0que el Tribunal infiri\u00f3 de estas pruebas, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena, ni mucho menos refiri\u00f3 el postulado l\u00f3gico \u00a0ni la ley cient\u00edfica desconocida, simplemente \u00a0se limit\u00f3 a cuestionar la credibilidad que al testimonio de la \u00a0menor se le dio no obstante la existencia de lo que califica \u00a0contradicciones o inconsistencias respecto de las aseveraciones \u00a0consignadas en las valoraciones psic\u00f3logas y forenses, de las \u00a0cuales descart\u00f3 su aptitud como prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como indica que la v\u00edctima E.Y.H.G. fue \u00a0inconsistente y contradictoria en sus relatos, pues contrario a lo \u00a0se\u00f1alado en juicio, en la entrevista forense que rindi\u00f3 \u00a0nunca indic\u00f3 que el procesado la hab\u00eda tocado; sin \u00a0embargo, la necesaria verificaci\u00f3n preliminar de dicho \u00a0testimonio y de los fallos impugnados permite descartar cualquier \u00a0divergencia al respecto y pone de manifiesto la lesi\u00f3n del \u00a0postulado de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, frente a dicho t\u00f3pico, lo primero que surge evidente \u00a0para la Corte, como lo fue para los juzgadores, es que ninguna \u00a0indefinici\u00f3n en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar del delito cabe predicar en este caso, por el contrario, el \u00a0testimonio de E.Y.H.G. merece credibilidad porque exhibe coherencia \u00a0interna, dado que de forma circunstanciada, coherente y consistente \u00a0relat\u00f3 los episodios en los que el aqu\u00ed acusado realiz\u00f3 \u00a0con ella maniobras er\u00f3tico sexuales, aprovechando que se \u00a0encontraban solos en la casa y la confianza que la ni\u00f1a \u00a0deposit\u00f3 en \u00e9l por ser su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo postulado por el recurrente, no existen las \u00a0contradicciones e inconsistencias entre lo declarado por E.Y.H.G. en \u00a0juicio y lo dicho por ella en la entrevista forense, pues en ambos \u00a0escenarios se\u00f1al\u00f3 a su hermano como el autor del \u00a0atentado sexual al que fue sometida, tan es as\u00ed que narr\u00f3 \u00a0el momento en que DIEGO ARMANDO la llevaba a la cama, \u00e9ste se \u00a0bajaba los pantalones, luego se quitaba los calzoncillos y le met\u00eda \u00a0el pene en su vagina, amenaz\u00e1ndola con que no dijera nada, de \u00a0lo contrario le contar\u00eda a su padre que se estaba portando mal \u00a0en el colegio, frente a lo cual, ella le expresaba que lo hiciera, \u00a0que su progenitor le creer\u00eda m\u00e1s a ella, adem\u00e1s \u00a0que aquel podr\u00eda corroborar esa situaci\u00f3n directamente \u00a0con su profesora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, lo que propone el recurrente es degradar el m\u00e9rito \u00a0del testimonio de la v\u00edctima por considerarlo, en muchos de \u00a0sus contenidos, contrario a la l\u00f3gica, pero no desde el \u00e1mbito \u00a0de los principios de identidad, contradicci\u00f3n, tercero \u00a0excluido o raz\u00f3n suficiente, sino desde su opini\u00f3n \u00a0personal que, funda \u00a0en simples lucubraciones o en razonamientos incompatibles con sus \u00a0intereses. En otras palabras, el falso raciocinio no se desarroll\u00f3 \u00a0desde la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n al principio de \u00a0la l\u00f3gica ni de ning\u00fan otro de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0es clara la premisa seg\u00fan la cual se desconocieron las reglas \u00a0de la experiencia en tanto que \u00absiempre \u00a0o casi siempre que una persona quiere decir la verdad, nunca o casi \u00a0nunca cambia de versi\u00f3n\u00bb; cuando \u00a0ni siquiera pueden advertirse las supuestas contradicciones en las \u00a0que incurri\u00f3 la menor, por el contrario, se insiste, basta \u00a0revisar las versiones que rindiera, para colegir que en todas y cada \u00a0una de sus salidas procesales ha sido consistente en referir que fue \u00a0sometida a tocamientos en sus partes \u00edntimas por parte de su \u00a0hermano, lo que incluso conllev\u00f3 a que fuera acogida \u00a0temporalmente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal regla no puede ser catalogada como una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, porque no puede afirmarse que ese enunciado re\u00fana \u00a0una vivencia o experiencia de la cotidianidad que d\u00e9 \u00a0cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad \u00a0o generalidad), porque tal enunciado tiene relaci\u00f3n con el \u00a0proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se extraen \u00a0de la observaci\u00f3n repetida de fen\u00f3menos cotidianos; \u00a0afirmaci\u00f3n que valga la pena decir, la Sala no comparte, pues \u00a0el hecho de que una persona narre de manera distinta un \u00a0mismo suceso por ella presenciado, no implica, per se, que su dicho \u00a0sea inveros\u00edmil o en palabras del recurrente que est\u00e1 \u00a0faltando a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que \u00a0destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicci\u00f3n, \u00a0interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya \u00a0depreciaci\u00f3n ser\u00e1 mayor cuando sea menos explicable la \u00a0contradicci\u00f3n. En contraste, las contradicciones sobre \u00a0aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio \u00a0aunque s\u00ed la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la \u00a0verosimilitud. (CSJ \u00a0SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. \u00a040555). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, entonces, que el prop\u00f3sito del defensor ha sido enfilar \u00a0el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia \u00a0de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en realidad, a la \u00a0discrepancia con la apreciaci\u00f3n que de los medios probatorios \u00a0hicieron los juzgadores, al persuadirse de la credibilidad que \u00a0ameritaban los relatos de la v\u00edctima y la suficiencia de los \u00a0mismos, con respaldo en la restante prueba practicada y debatida en \u00a0el juicio, para declarar probado que el acusado abus\u00f3 \u00a0sexualmente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0desconoce que cuando se reprocha la vulneraci\u00f3n de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, su demostraci\u00f3n debe partir de la \u00a0estructura argumentativa de la sentencia donde se elabora el juicio \u00a0que se dice errado y no del alcance interpretativo del impugnante, \u00a0como ac\u00e1 ocurre. De all\u00ed que, si pretend\u00eda \u00a0derruir el criterio del fallador, no pod\u00eda aparatarse de sus \u00a0consideraciones en las que jam\u00e1s generaliz\u00f3 que para \u00a0que un testimonio sea cre\u00edble este debe ser consistente y \u00a0coherente en todas y cada una de sus salidas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el ataque que emprendi\u00f3 el defensor contra la \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y el examen forense no pasa de \u00a0ser una cr\u00edtica desprovista de t\u00e9cnica, ya que no es \u00a0claro si con eso pretend\u00eda demostrar la violaci\u00f3n de \u00a0los postulados de la l\u00f3gica o alguna ley de la ciencia, pues \u00a0en particular nada se enunci\u00f3, o si lo alegado se remit\u00eda \u00a0a que el Tribunal dio cabida a pruebas de referencia para soportar la \u00a0condena, aspecto que impon\u00eda \u00a0elegir un camino diverso para el ataque, as\u00ed como exhibir, en \u00a0ac\u00e1pite separado, los argumentos de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0que, en todo caso, la consideraci\u00f3n del recurrente referida a \u00a0que los testimonios de los profesionales no pod\u00edan ser \u00a0considerados como prueba directa al no constarles nada de lo que les \u00a0narr\u00f3 la ofendida no es suficiente para desvirtuar el criterio \u00a0judicial con fundamento en el cual encontr\u00f3 demostrada tanto \u00a0la materialidad de los hechos como la responsabilidad del procesado, \u00a0porque se advirti\u00f3 de la presencia de suficiente prueba \u00a0demostrativa de la agresi\u00f3n sexual a la que fue sometida la \u00a0menor, de la cual ni siquiera hizo alusi\u00f3n el recurrente, tal \u00a0como lo expuso la colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Ahora \u00a0si confrontamos el dicho de la menor con la de los dem\u00e1s \u00a0testigos, se concluye que tambi\u00e9n muestra coherencia externa, \u00a0pues la se\u00f1ora Miryan del Carmen Granados, progenitora de la \u00a0v\u00edctima, se\u00f1al\u00f3 que convive con su esposo (\u2026), \u00a0sus hijos (\u2026) y su nieto (\u2026). Que su esposo tambi\u00e9n \u00a0tuvo varios hijos con otra pareja, uno de ellos DIEGO ARMANDO, quien \u00a0convivi\u00f3 con ellos durante 2015. Finalmente refiri\u00f3 que \u00a0E.Y.H.G. es la \u00fanica hija en com\u00fan con Anselmo. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0que en esa \u00e9poca, ella y su esposo trabajaban todo el d\u00eda, \u00a0tambi\u00e9n su hija Miryan Sof\u00eda, motivo por el cual no \u00a0permanec\u00edan en la vivienda. Inform\u00f3 que E.Y. estudiaba \u00a0por la ma\u00f1ana y al terminar la jornada su hijo Francisco la \u00a0recog\u00eda, la llevaba al comedor y luego a la casa. En una \u00a0ocasi\u00f3n, le coment\u00f3 al regresar del trabajo que Diego \u00a0la obligaba a darle besos en la boca y en el pip\u00ed, acusaci\u00f3n \u00a0rechazada por el enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan \u00a0Miryan Sof\u00eda Granados, hija de Miryan del Carmen, su hermana \u00a0E.Y.H.G., y su hijo, despu\u00e9s del salir del colegio quedaban \u00a0bajo el cuidado de su hermano Francisco por las tardes. En una \u00a0ocasi\u00f3n, afirm\u00f3 E.Y. que Diego la alzaba y la llevaba a \u00a0su cama, aunque no le puso atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Edna Idal\u00ed Moreno Mora asegur\u00f3 que E.Y.H.G \u00a0describi\u00f3 con claridad cuando su hermano le ped\u00eda besos \u00a0en la boca y en el pip\u00ed y le introduc\u00eda el pene en la \u00a0vagina, lo que ocurr\u00eda \u201cas\u00ed ella hiciera \u00a0pataletas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ha de advertirse, incluso como lo reconoci\u00f3 el \u00a0juez de instancia y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que \u00a0cuando en \u00a0testimonio el perito emite un concepto t\u00e9cnico o cient\u00edfico \u00a0con base en lo que le manifiesta la v\u00edctima, no se trata de \u00a0prueba de referencia, sino de un elemento de juicio aut\u00f3nomo, \u00a0cuyo valor demostrativo se asigna acorde con la sana cr\u00edtica, \u00a0puesto que no se limita a dar a conocer unos hechos narrados por otro \u00a0(C.S.J., AP 28 feb. 2018, rad. 50912). \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que fue la precisamente analizada por los juzgadores, pues no de otra \u00a0manera se hubiese indicado en la sentencia de primera instancia que \u00a0\u00abContrario \u00a0a lo manifestado por el se\u00f1or defensor, no se constituyen \u00a0estos testigos de referencia, por cuanto realizaron una valoraci\u00f3n \u00a0a la menor, y en juicio oral dieron a conocer lo que aquella les \u00a0manifest\u00f3, aunado a que cuentan con la experticia necesaria \u00a0para poder determinar cuando un ni\u00f1o est\u00e1 mintiendo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0como el impugnante no \u00a0plante\u00f3 razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de \u00a0ser corregido en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, \u00a0el reparo sea inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0en cuanto tiene que ver con el cargo subsidiario, lo primero que \u00a0tendr\u00e1 que se\u00f1alar la Sala es que si el solicitante \u00a0buscaba \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por esta senda, acorde con el \u00a0principio de prioridad, le correspond\u00eda elevar su reproche \u00a0como censura principal, toda vez que ante su eventual prosperidad, se \u00a0tornar\u00eda innecesario verificar la idoneidad de otro reparo \u00a0propugnado por la v\u00eda casacional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante y aun de superarse lo anterior, su propuesta no resulta \u00a0admisible por cuanto con ella no se expone y menos se demuestra, un \u00a0quebranto a las formas propias y esenciales del proceso que vuelva \u00a0insalvable \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada, al punto que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia pierda validez formal y material, tampoco se \u00a0insinu\u00f3, siquiera, c\u00f3mo se superaban los par\u00e1metros \u00a0que determinan la nulidad: \u00a0convalidaci\u00f3n13, \u00a0protecci\u00f3n14, \u00a0instrumentalidad de las formas15, \u00a0trascendencia16 \u00a0y residualidad17 \u00a0con el prop\u00f3sito de identificar la falencia que alter\u00f3 \u00a0el rito legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado, con efecto \u00fanicamente a la \u00a0sentencia de segunda instancia, como lo depreca el censor, carece de \u00a0fundamento, puesto que esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que \u00a0la omisi\u00f3n de un funcionario incurso en alguna de las causales \u00a0de impedimento, por s\u00ed misma no tiene la entidad de propiciar \u00a0la nulidad del proceso, sino en cuanto quien alegue la respectiva \u00a0falta, demuestre en concreto la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de imparcialidad que busca ser resguardada con la instituci\u00f3n \u00a0de los impedimentos y recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, es obligaci\u00f3n del recurrente comprobar que el \u00a0funcionario actu\u00f3 de manera sesgada, o parcializada, con el \u00a0claro prop\u00f3sito de desfavorecer la postura de la parte \u00a0afectada18, \u00a0situaci\u00f3n que no demuestra, y tampoco plasm\u00f3 en la \u00a0demanda ejercicio argumentativo para demostrar de manera real y \u00a0concreta la lesi\u00f3n al principio de imparcialidad en tales \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ni siquiera se\u00f1al\u00f3 como la Magistrada Ponente \u00a0evidenci\u00f3, mediante manifestaciones de \u00edndole objetiva, \u00a0alg\u00fan inter\u00e9s personal o privado en el resultado del \u00a0proceso, o busc\u00f3 un fin p\u00fablico o institucional \u00a0distinto al respeto de las garant\u00edas fundamentales, en otras \u00a0palabras, que ejerci\u00f3 o mostr\u00f3 el \u00e1nimo de \u00a0ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o \u00a0bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, si la defensa consideraba que la magistrada ponente del \u00a0fallo de segunda instancia concurr\u00eda en un impedimento, debi\u00f3 \u00a0acudir al instrumento de la recusaci\u00f3n, con miras a corregir \u00a0la deficiencia y no convalidar la irregularidad, como de tiempo atr\u00e1s \u00a0lo ha sostenido esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.5. \u00a0 Si en materia de nulidades rige el principio de convalidaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), \u00a0resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuaci\u00f3n \u00a0que se registr\u00f3 con anuencia de la defensa, sin que en aquella \u00a0oportunidad se procediera, por ejemplo, a recusar a los funcionarios \u00a0con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda. Como \u00a0es evidente que la defensa \u2013ejercida en aquella \u00e9poca \u00a0por otro profesional\u2014 estuvo de acuerdo con la actuaci\u00f3n \u00a0censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de \u00a0manera tard\u00eda reprochar lo que en su momento no reprob\u00f3. \u00a0Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que lo \u00a0relacionado con un impedimento no declarado no repercute como motivo \u00a0anulatorio por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la \u00a0omisi\u00f3n, tal como se observa en el art\u00edculo 114 del C. \u00a0de P.P., que prev\u00e9 como sanci\u00f3n una multa, sin \u00a0perjuicio de la eventual responsabilidad penal. Es claro, as\u00ed, \u00a0que si hubiera concurrido en el asunto concreto causal de \u00a0impedimento, el no hacerlo no acarrear\u00eda anulaci\u00f3n sino \u00a0los resultados acabados de mencionar\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el recurrente no acert\u00f3 al plantear, \u00a0en desarrollo del cargo, alg\u00fan tipo de irregularidad que \u00a0afecte la validez del proceso, situaci\u00f3n que impide el estudio \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostr\u00f3 \u00a0en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n de vicios con la \u00a0capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir \u00a0en el mismo sentido, forman una unidad jur\u00eddica inescindible \u00a0que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n \u00a0de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la cobija, se impone la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo como perentoriamente lo ordena el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado DIEGO ARMANDO HOLGU\u00cdN \u00c1VILA \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de DIEGO \u00a0ARMANDO HOLGU\u00cdN \u00c1VILA, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida en su contra como autor del \u00a0delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de septiembre de 2015, el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 librar la correspondiente orden de captura contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO ARMANDO HOLGU\u00cdN \u00c1VILA, la cual se materializ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de noviembre de dicho a\u00f1o. Fs. 4, C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 17-20. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 24 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 55. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs. 62; 76; 79 y 81, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 83-117. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal 1, fs. 11-19. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 133-168. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. Tribunal 2, fs. 11-29. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 36-66 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>14El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>16La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>17La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-5399-2015, 6 may. 2015, Rad. 44850 y CSJ SP-17466-2015, 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2015, Rad. 38957. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ SP, 8 nov. 2000, radicado 14078. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3193-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54224 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de DIEGO ARMANDO HOLGU\u00cdN \u00c1VILA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}