{"id":42623,"date":"2023-09-14T21:45:54","date_gmt":"2023-09-14T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3191-201954548\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:54","slug":"ap3191-201954548","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3191-201954548\/","title":{"rendered":"AP3191-2019(54548)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3191-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54548 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de HELVER \u00a0YESID ARG\u00dcELLO \u00c1LVAREZ \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, que confirm\u00f3 la condena emitida contra aqu\u00e9l \u00a0en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad como autor de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En Duitama (Boyac\u00e1), \u00a0hac\u00eda mitad del 2013, la joven L \u00a0S P C1, \u00a0de trece a\u00f1os de edad, a escondidas de su familia, inici\u00f3 \u00a0un noviazgo con HELVER \u00a0YESID ARG\u00dcELLO \u00c1LVAREZ (de \u00a022 a\u00f1os para entonces), \u00a0vecino que resid\u00eda en frente de su casa y con quien, a finales \u00a0de octubre de ese a\u00f1o, en el inmueble habitado por ella, \u00a0sostuvo relaciones sexuales consentidas, hecho del que d\u00edas \u00a0despu\u00e9s se enter\u00f3 el progenitor de la p\u00faber \u00a0(para \u00a0el cual el antes citado hab\u00eda trabajado como ayudante de \u00a0construcci\u00f3n) \u00a0y en raz\u00f3n de ello \u00e9ste formul\u00f3 la respectiva \u00a0denuncia2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras realizar las comprobaciones f\u00e1cticas pertinentes la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de uno \u00a0de sus delegados en Santa Rosa de Viterbo, el 17 de junio de 2017 \u00a0llev\u00f3 a cabo ante un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas audiencia en la que le formul\u00f3 a HELVER \u00a0YESID ARG\u00dcELLO \u00c1LVAREZ \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0descrito en el art\u00edculos 208 de la Ley 599 de 2000, en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 4 de la Ley 1236 de 2008, atribuci\u00f3n \u00a0penal a la que no se allan\u00f3 el indiciado, y por la que el 10 \u00a0de agosto siguiente el ente investigador present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La fase de la causa fue adelantada en el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ante cuyo titular se llevaron a \u00a0cabo las audiencias de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral \u00a0(en \u00a0sesiones de 1\u00b0 de septiembre, 20 de octubre y 5 de diciembre de \u00a02017, y 6 y 9 de febrero de 2018), \u00a0luego de lo cual, el 9 de marzo de 2018, el funcionario de \u00a0conocimiento emiti\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 a \u00a0ARG\u00dcELLO \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0autor penalmente responsable de la conducta delictiva endilgada en la \u00a0acusaci\u00f3n, y en tal virtud le impuso pena principal de ciento \u00a0cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y accesoria de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por igual lapso, y le neg\u00f3 los subrogados penales con base en \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la expresada decisi\u00f3n el defensor del procesado \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo resolvi\u00f3 el 30 \u00a0de agosto de 2018 en el sentido de confirmarla integralmente, fallo \u00a0de segundo grado respecto del cual la misma parte en tiempo interpuso \u00a0y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el correspondiente escrito adujo el censor que \u201cacusa \u00a0la sentencia de falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida\u201d \u00a0del art\u00edculo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, por cuanto \u00a0no se demostr\u00f3 que su representado obr\u00f3 dolosamente en \u00a0la realizaci\u00f3n de la conducta, \u201cpues \u00a0\u00e9l desconoc\u00eda la edad de la persona con la que tuvo \u00a0relaciones sexuales y no quer\u00eda violar o cometer alg\u00fan \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0en la misma queja con las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda y \u00a0aceptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de \u00a0Viterbo y el Tribunal Superior de ese Distrito, \u201ccomo \u00a0plena prueba para dictar sentencia condenatoria\u201d, \u00a0se desconocieron todos los derechos fundamentales de su prohijado, a \u00a0saber \u201cel \u00a0principio de inocencia, derecho de defensa, principio de \u00a0contradicci\u00f3n, principio de favorabilidad y de que toda duda \u00a0es en favor del procesado no en su contra\u201d, \u00a0llevando ello a que se desconociera que el acusado \u201cobr\u00f3 \u00a0desconociendo que la conducta realizada de tener relaciones sexuales \u00a0constitu\u00eda delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior solicit\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia \u00a0y absolver el enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que el libelo no ser\u00e1 admitido con base en la \u00a0norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia de manera objetiva la configuraci\u00f3n de un vicio \u00a0concreto determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a derecho, \u00a0requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el \u00fanico reproche propuesto por el memorialista el \u00a0fundamento de la inconformidad lo aleg\u00f3 con alusi\u00f3n \u00a0expresa de la causal de casaci\u00f3n consagrada en la Ley 906 de \u00a02004, art\u00edculo 181-1\u00ba, relativa a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, \u00a0senda de cuestionamiento en la que es obligaci\u00f3n perentoria \u00a0para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron \u00a0declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo \u00a0de debate probatorio, pues la discusi\u00f3n debe ser de estricto \u00a0orden jur\u00eddico y en caminada a demostrar que frente al \u00a0supuesto f\u00e1ctico reconocido en la sentencia y con apego a la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de juicio all\u00ed plasmada, el \u00a0sentenciador incurri\u00f3 en alguno de los siguientes desaciertos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, \u00a0lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario \u00a0yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera \u00a0en el caso espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la \u00a0ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a \u00a0que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o \u00a0el espacio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0vicio que consiste en una desatinada selecci\u00f3n del precepto. \u00a0El error se manifiesta por la falsa adecuaci\u00f3n de los hechos \u00a0probados en relaci\u00f3n con los supuestos condicionantes de \u00e9ste, \u00a0es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la \u00a0respectiva hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0O, por \u00faltimo, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso en \u00a0el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lejos de llevar a cabo el censor una controversia que observe o se \u00a0ajuste a las exigencia argumentativas del motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0invocado, de entrada desconoci\u00f3 sus condicionamientos, al \u00a0invocar simult\u00e1neamente los tres sentidos en que se divide la \u00a0violaci\u00f3n directa, en relaci\u00f3n o respecto de un misma \u00a0norma sustancial, a saber el art\u00edculo 32, numeral 10, de la \u00a0Ley 599 de 2000, desatino que impide a la Sala, en virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n y dado el car\u00e1cter rogado de \u00a0este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n, abordar el \u00a0estudio de la conformidad, pues se ignora cu\u00e1l en concreto fue \u00a0la modalidades de error de juicio jur\u00eddico el atribuido por el \u00a0demandante a la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y es \u00a0que la falta de rigor de la disertaci\u00f3n ofrecida por el censor \u00a0se hace tambi\u00e9n evidente en el hecho de que, como se indic\u00f3 \u00a0atr\u00e1s, en la violaci\u00f3n directa es imperioso aceptar \u00a0como acertada o correctamente precisada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0objeto de juzgamiento, con la finalidad de demostrar que respecto de \u00a0esos supuestos de hecho plasmados en el fallo urg\u00eda la \u00a0activaci\u00f3n de la causal de ausencia de responsabilidad alegada \u00a0por estar reconocida expl\u00edcitamente en esa realidad f\u00e1ctica, \u00a0no obstante lo cual habr\u00eda sido excluida, dando ello lugar a \u00a0la consecuente aplicaci\u00f3n indebida de los preceptos que \u00a0tipifican la conducta delictiva y a la declaraci\u00f3n de \u00a0culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el censor ni siquiera intent\u00f3 construir un argumento en ese \u00a0sentido, y ello por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que tanto en \u00a0primera como en segunda instancia, con sujeci\u00f3n a la teor\u00eda \u00a0de la defensa en el juicio y en la apelaci\u00f3n, lo discutido fue \u00a0precisamente la configuraci\u00f3n de la circunstancia de ausencia \u00a0de responsabilidad invocada, descartada por los falladores con base \u00a0en el an\u00e1lisis conjunto de los medios de prueba, con especial \u00a0\u00e9nfasis en el testimonio de la joven en el juicio, en el cual \u00a0aquella se\u00f1al\u00f3 que lo manifestado en la entrevista \u00a0psicol\u00f3gica practica en fecha cercana al tiempo de los hechos, \u00a0en el sentido de que ella le hab\u00eda dicho al acusado que ten\u00eda \u00a015 a\u00f1os, fue una mentira sugerida por aqu\u00e9l y a la que \u00a0ella se prest\u00f3, por el sentimiento que le profesaba, y porque \u00a0no entend\u00eda muy bien ni ten\u00eda clara conciencia en ese \u00a0entonces de lo que le hab\u00eda ocurrido y las consecuencias \u00a0penales de las que quer\u00eda librarse el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores, entonces, privilegiaron o concedieron credibilidad al \u00a0testimonio rendido en el juicio por la ofendida, en el que \u00e9sta \u00a0tambi\u00e9n asegur\u00f3 que el encausado sab\u00eda \u00a0perfectamente su edad, adem\u00e1s que los funcionarios de segundo \u00a0grado analizaron otras circunstancias, como la edad del mismo \u00a0acusado, el conocimiento previo que ten\u00eda de la joven por \u00a0residir en casas vecinas, el tiempo que llevaba con la ni\u00f1a \u00a0manteniendo una relaci\u00f3n furtiva, y las mismas manifestaciones \u00a0contradictorias del procesado al declarar en la audiencia, de todo lo \u00a0cual concluyeron que \u00e9ste no pod\u00eda ignorar la edad de \u00a0la p\u00faber y conociendo que no pod\u00eda tener contacto \u00a0sexual con aquella en esa condiciones, de todas formas llev\u00f3 a \u00a0cabo el comportamiento reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0rematar la falta de seriedad de la queja, el demandante tampoco se \u00a0ocup\u00f3 de llevar a cabo en un cargo separado una cr\u00edtica \u00a0en t\u00e9rminos de este recurso (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-3), \u00a0acerca del ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria expl\u00edcitamente \u00a0consignado en los fallos para negar la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal de ausencia de responsabilidad en cuesti\u00f3n, y como si \u00a0se tratara el arribo a este sede de una instancia adicional \u2014que \u00a0en manera alguna lo es\u2014, \u00a0asegur\u00f3 en forma gen\u00e9rica que los juzgadores aceptaron \u00a0las pruebas de la Fiscal\u00eda como \u201cplena \u00a0prueba\u201d \u00a0de la responsabilidad dolosa de su prohijado, y en seguida afirm\u00f3 \u00a0que por ello se quebrantaron una serie de derechos que se limit\u00f3 \u00a0a enunciar sin hacer menor desarrollo para demostrar su efectiva \u00a0lesi\u00f3n, proposici\u00f3n que por supuesto es insuficiente \u00a0para evidenciar un vicio t\u00edpico de la violaci\u00f3n directa \u00a0o indirecta de la ley sustancial, y menos el quebranto de una \u00a0determinada garant\u00eda con repercusi\u00f3n en el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir la inadmisi\u00f3n de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que preceden, \u00a0como no se demostr\u00f3 en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n \u00a0de vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las \u00a0cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves que dejen sin \u00a0efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la \u00a0cobija, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como \u00a0perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley \u00a0906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a \u00a0partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de HELVER \u00a0YESID ARG\u00dcELLO \u00c1LVAREZ \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, que confirm\u00f3 la condena emitida contra aqu\u00e9l \u00a0en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta ciudad, como autor de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 5 de mayo de 2000. Su nombre y dem\u00e1s datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales se mantienen en reserva por disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos extractados de la acusaci\u00f3n y los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de la imputaci\u00f3n, folios 13-17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 12, 15, 16, 23, 24, 38, 39, 40 a 44 y 50 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 11 a 19 y 26 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3191-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54548 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de HELVER \u00a0YESID ARG\u00dcELLO \u00c1LVAREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}