{"id":42622,"date":"2023-09-14T21:45:54","date_gmt":"2023-09-14T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3188-201950987\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:54","slug":"ap3188-201950987","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3188-201950987\/","title":{"rendered":"AP3188-2019(50987)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3188-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50987 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda en \u00a0contra de la decisi\u00f3n de 24 de julio de 2017, mediante la cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla no decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0a \u00a0Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea, \u00a0investigado por la posible comisi\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la Fiscal\u00eda1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de junio de 2009, en Barranquilla (Atl\u00e1ntico), sobre la \u00a0media noche, en el edificio Balcones del Country, apartamento 803, \u00a0lugar de residencia de Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda, ocurri\u00f3 \u00a0la muerte violenta de \u00a0Roberto Mario Machado Salazar y \u00a0Jorge \u00a0Luis Prada Jim\u00e9nez, \u00a0al caer al vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma escena, result\u00f3 con lesiones personales \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda, \u00a0ocasionadas con \u00abarma \u00a0contundente\u00bb, \u00a0quien instantes antes del episodio fue golpeado por dos personas \u00a0desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n de estos hechos se asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a031 Seccional de la misma ciudad, bajo el SPOA N\u00b0. \u00a00800160010552009-02571, despacho que el 30 de septiembre de 2012 \u00a0orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de Barranquilla, con fundamento en el art\u00edculo \u00a035, numeral 8\u00b0 de la Ley 906 de 2004, al considerar que, adem\u00e1s \u00a0de los homicidios, tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en el presunto \u00a0delito de tortura, correspondiendo conocer a la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0de la misma2. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. 290 de 3 de \u00a0septiembre de 2012, suscrita por el Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Barranquilla se hab\u00eda asignado la carga laboral de la \u00a0Fiscal\u00eda 7\u00aa de la Unidad Especializada de Barranquilla al \u00a0Fiscal 2\u00b0 Delegado Especializado Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea, \u00a0por el t\u00e9rmino de las vacaciones del titular, comprendidas \u00a0entre el 15 de septiembre a 9 de octubre de 20123. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de octubre de esa anualidad Chiquillo \u00a0Povea dentro \u00a0del caso antes se\u00f1alado, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en la que result\u00f3 como presunta v\u00edctima \u00a0Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda \u00a0\u2013\u00abhomicidio \u00a0en grado de tentativa y hurto calificado agravado\u00bb-, \u00a0orden\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el archivo \u00a0de las diligencias, dada la imposibilidad de iniciar el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal, por cuanto los indiciados eran los dos \u00a0occisos antes nombrados \u2013decisi\u00f3n suscrita a las 15:30 \u00a0p.m.-5; \u00a0(ii) \u00a0generar un nuevo radicado en el \u00a0Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para el Sistema Penal Oral Acusatorio \u2013SPOA- \u00a0para investigar la hip\u00f3tesis propuesta en las declaraciones de \u00a0los padres de Roberto \u00a0Mario Machado Salazar y \u00a0Jorge \u00a0Luis Prada Jim\u00e9nez, en \u00a0los informes N\u00b0. 001 \u2013\u00abde \u00a0reconstrucci\u00f3n forense\u00bb-, \u00a0aportado por el apoderado de una de las v\u00edctimas y 0006 de \u00a02012 de Polic\u00eda Judicial \u2013\u00aban\u00e1lisis \u00a0de la escena comportamental\u00bb-; \u00a0y, (iii) \u00a0en formato aparte, dar respuesta a las peticiones de los anteriores \u00a0sobre \u00abel \u00a0inicio de la acci\u00f3n penal\u00bb \u00a0en contra de Roberto \u00a0Calder\u00f3n \u00a0Cuj\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, \u00a0el Fiscal Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea dej\u00f3 \u00a0por escrito una \u00abconstancia\u00bb \u00a0-actuaci\u00f3n realizada a las 16:00 \u00a0p.m.- \u00a0en la cual indic\u00f36: \u00a0(i) \u00a0la no existencia de medios de conocimiento suficientes para respaldar \u00a0una inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n en \u00a0los homicidios por parte de Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda; \u00a0y, (ii) \u00a0la valoraci\u00f3n de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencias e informes legalmente obtenidos que obraban dentro de la \u00a0carpeta, que lo llevaron a restarle credibilidad, lo que le imped\u00edan, \u00a0en su criterio, solicitar orden de captura y \u00a0formular imputaci\u00f3n \u00a0de cargos en contra del citado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de mayo de 2013, Mario \u00a0de Jes\u00fas Machado Machado \u00a0y Jorge \u00a0Enrique Prada Pacheco, progenitores \u00a0de los \u00a0obitados, \u00a0formularon \u00a0queja en contra de Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea \u00a0en la que manifestaron \u00a0su \u00a0inconformidad con el archivo \u00a0pues \u00a0no estaban de acuerdo con la calificaci\u00f3n de los hechos \u00a0respecto del \u00abaparente \u00a0hurto y homicidio en grado tentado del que supuestamente fue v\u00edctima \u00a0Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0estimaron que con la \u00abconstancia\u00bb \u00a0antes mencionada el servidor p\u00fablico \u00abdestruy\u00f3 \u00a0la prueba cient\u00edfica\u00bb \u00a0obrante en la carpeta, de la cual se deriva el homicidio de los \u00a0j\u00f3venes, y no un suicidio, a quienes el funcionario \u00abatribuy\u00f3 \u00a0una vida licenciosa para justificar la decisi\u00f3n\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estimaron que Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea ha \u00a0debido \u00a0convocar \u00a0a una audiencia de preclusi\u00f3n ante juez de conocimiento, \u00a0actuar que socav\u00f3 las bases del sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de \u00a0noviembre de 2013 la denuncia fue recibida en la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, correspondiendo conocer a la Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa, despacho que dispuso la elaboraci\u00f3n del programa \u00a0metodol\u00f3gico8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de diciembre de 2013 se orden\u00f3 escuchar en diligencia de \u00a0interrogatorio a Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea, \u00a0el cual se realiz\u00f3 el 3 de febrero de 20149. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de practicar algunas labores de indagaci\u00f3n, el ente acusador, \u00a0el 11 de enero de 2017, solicit\u00f3 audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla10, \u00a0la cual se neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea, \u00a0en su calidad de Fiscal 2\u00b0 Especializado, archiv\u00f3 el 5 de \u00a0octubre de 2012 la indagaci\u00f3n por \u00abel \u00a0delito de hurto\u00bb, \u00a0dado que los j\u00f3venes Roberto \u00a0Mario Machado Salazar y \u00a0Jorge \u00a0Luis Prada Jim\u00e9nez \u00a0fallecieron, resoluci\u00f3n en la cual anunci\u00f3 que dejar\u00eda \u00a0una aclaraci\u00f3n respecto del punible de homicidio de los \u00a0mencionados, otra de las hip\u00f3tesis de investigaci\u00f3n, la \u00a0cual suscribir\u00eda por separado11. \u00a0Previo al desarrollo de la argumentaci\u00f3n adujo que no \u00a0cuestionar\u00eda la orden de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, centr\u00f3 su \u00a0exposici\u00f3n en la \u00abconstancia\u00bb \u00a0expedida ese mismo d\u00eda por Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea, \u00a0dirigida tanto a los padres de los citados como a sus apoderados, la \u00a0cual tiene, en su criterio, el car\u00e1cter de \u00abuna \u00a0orden\u00bb, \u00a0y es, objetivamente, contraria a derecho, al vulnerar el Acto \u00a0Legislativo N\u00b0. 3 de 2002, pues \u00a0a los Fiscales les est\u00e1 \u00a0vedado hacer esa clase de valoraciones, propias de los jueces de \u00a0conocimiento, actuar cuya consecuencia fue la de \u00abcerrar \u00a0toda puerta a las v\u00edctimas\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que si bien es cierto no era el momento procesal para cuestionar los \u00a0actos de investigaci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial, la \u00a0evaluaci\u00f3n de los medios de conocimiento puede incidir en el \u00a0criterio de otro funcionario que conozca del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, estim\u00f3 que la intenci\u00f3n del investigado era \u00a0informar a Mario \u00a0de Jes\u00fas Machado Machado \u00a0y Jorge \u00a0Enrique Prada Pacheco la \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00a0no \u00a0hab\u00eda m\u00e9rito para solicitar la orden de captura en \u00a0contra de Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda, \u00a0como tampoco formularle imputaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el \u00a0presunto homicidio de los j\u00f3venes, aspecto que descarta el \u00a0dolo en su actuar, m\u00e1xime cuando orden\u00f3 una nueva \u00a0radicaci\u00f3n para este hecho y expidi\u00f3 actos de \u00a0investigaci\u00f3n tendientes a esclarecer el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n por \u00a0atipicidad subjetiva, con fundamento en la causal 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, ante la ausencia del \u00a0conocimiento y voluntad en Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea \u00a0de cometer el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa13 \u00a0y \u00a0Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea14 \u00a0apoyaron la solicitud; sin embargo, consideraron que ni siquiera \u00a0objetivamente se configur\u00f3 el tipo penal pues la \u00abconstancia\u00bb \u00a0analizada no fue una \u00aborden, \u00a0decisi\u00f3n, concepto o dictamen\u00bb \u00a0y el \u00fanico \u00e1nimo del segundo fue el de informar a los \u00a0padres de los fallecidos por qu\u00e9 raz\u00f3n no se imputaban \u00a0cargos en contra de Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda. \u00a0Del mismo modo, consideraron que, en gracia de discusi\u00f3n, en \u00a0la pieza procesal no hubo dolo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelada \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la primera instancia fueron los siguientes15: \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que son dos las decisiones que adopt\u00f3 el investigado: (i) \u00a0la orden \u00a0de archivo \u00a0de 5 de octubre de 2012 en relaci\u00f3n con el presunto hurto \u00a0agravado y homicidio tentado del que fue v\u00edctima Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda; \u00a0y, (ii) \u00a0la \u00abconstancia\u00bb \u00a0en \u00a0formato separado, dejada en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en la primera determinaci\u00f3n evalu\u00f3 la procedencia \u00a0de la imposibilidad de seguir la investigaci\u00f3n dada la muerte \u00a0de Roberto \u00a0Mario \u00a0Machado Salazar y \u00a0Jorge \u00a0Luis Prada Jim\u00e9nez, \u00a0en esta resoluci\u00f3n hizo valoraciones que lo llevaron a \u00a0concluir cierta responsabilidad penal de los j\u00f3venes, pues \u00a0habr\u00edan ingresado al domicilio de Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda \u00a0a hurtar y, por ello, neg\u00f3 que se haya cometido un homicidio \u00a0en la humanidad de los dos primeros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del cuerpo colegiado, el indiciado olvid\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la titular de la \u00a0acci\u00f3n penal y, por lo tanto, no pod\u00eda, en una \u00a0resoluci\u00f3n de archivo, realizar apreciaciones sobre tales \u00a0aspectos, las cuales debieron ser puestas en conocimiento de un Juez \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a juicio de Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea, \u00a0lo \u00a0sucedido en la escena de los hechos fue que los extintos entraron a \u00a0hurtar y se lanzaron desde el 8\u00b0 piso, ha debido invocar una \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n y no realizar juicios \u00abex \u00a0antes a trav\u00e9s de un archivo y una constancia\u00bb, \u00a0puesto que, en estas dos decisiones, pudo invadir la \u00f3rbita de \u00a0competencia de quien le corresponde realizar la evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria y tomar la providencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que, cuando la Fiscal 31 Seccional de la Unidad de Vida remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Unidad de Fiscal\u00eda Especializada, \u00a0adujo que no solo se estar\u00eda frente a un \u00abhomicidio \u00a0sino a una tortura\u00bb. \u00a0Sin embargo, al arribar el expediente al despacho del investigado le \u00a0concern\u00eda seguir conociendo de la investigaci\u00f3n o, en \u00a0caso de estimar que no se configuraba la \u00faltima ilicitud, \u00a0invocar un conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el indiciado se apart\u00f3 del criterio de su colega, al \u00a0aplicar el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 y dejar una \u00a0\u00abconstancia\u00bb \u00a0con apreciaciones probatorias, ordenando la apertura de otro \u00a0radicado, las cuales pueden afectar el criterio del servidor p\u00fablico \u00a0que actualmente conoce del asunto. As\u00ed mismo, si consideraba \u00a0que no hab\u00eda m\u00e9rito para imputar por el homicidio ha \u00a0debido solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 que, si el archivo respecto del delito en contra del \u00a0patrimonio econ\u00f3mico de Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda \u00a0proced\u00eda por la muerte de los j\u00f3venes -causal \u00a0objetiva-, no pod\u00eda el investigado valorar las pruebas a modo \u00a0de juez y concluir que Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda \u00a0era ajeno al fallecimiento violento de los j\u00f3venes. Por ello, \u00a0no est\u00e1 clara la atipicidad alegada, pues es necesario \u00a0investigar si Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0prevaricato por acci\u00f3n o abuso de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la alzada \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda apel\u00f3 la decisi\u00f3n16 \u00a0y, en su lugar, pidi\u00f3 su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no existe una circunstancia \u00abv\u00e1lida \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0de la que se pueda inferir que se desestructur\u00f3 el proceso \u00a0penal puesto que el indiciado jam\u00e1s archiv\u00f3 por el \u00a0delito de homicidio. En la \u00abconstancia\u00bb \u00a0expedida por Elkin \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Chiquillo \u00a0Povea \u00a0no hay \u00abun \u00a0concepto, resoluci\u00f3n o dictamen\u00bb, \u00a0pues tan solo inform\u00f3 a \u00ablos \u00a0padres de los muchachos fallecidos\u00bb \u00a0que no se encontraban los requisitos para imputar cargos a Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda \u00a0por alg\u00fan delito. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que el proceso en contra de este \u00faltimo est\u00e1 vigente \u00aby \u00a0en cuatro a\u00f1os la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ni siquiera ha encontrado una inferencia razonable\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el investigado emiti\u00f3 11 \u00a0\u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial para determinar si Calder\u00f3n \u00a0Cuj\u00eda \u00a0ten\u00eda responsabilidad en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si hubo alguna equivocaci\u00f3n en el archivo, no se evidencia la \u00a0contrariedad con la ley, dado que el indiciado no les rest\u00f3 \u00a0valor a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La \u00a0v\u00edctima17 \u00a0-padre de Jorge \u00a0Luis Prada Jim\u00e9nez- \u00a0solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por \u00a0cuanto (i) \u00a0el indiciado, en su propia cara, le dijo que su hijo era un bandido; \u00a0y, (ii) \u00a0a este \u00ablo \u00a0tiraron del 9\u00b0 piso, por el ducto\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el Fiscal \u00abcogi\u00f3 \u00a0el proceso y lo dividi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La defensa \u00a0t\u00e9cnica18 \u00a0respald\u00f3 la posici\u00f3n del ente investigador y, por ello, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del auto apelado. Estim\u00f3 que la \u00a0investigaci\u00f3n por la muerte violenta de los j\u00f3venes \u00a0est\u00e1 inc\u00f3lume y contin\u00faa en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0La constancia fue un acto de respeto a las v\u00edctimas y lo \u00fanico \u00a0que hizo Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea \u00a0fue \u00a0aplicar el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 para dar \u00a0informaci\u00f3n detallada a los progenitores de los occisos y a \u00a0sus apoderados, actuaci\u00f3n que no invade la esfera del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n pues est\u00e1 ausente el elemento \u00a0subjetivo y no existe prueba del inter\u00e9s de su prohijado en \u00a0ese caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0La defensa \u00a0material19 \u00a0pide se revoque el auto. Precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el archivo se refiri\u00f3 a las lesiones que present\u00f3 \u00a0Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda, \u00a0y ante la imposibilidad de determinar los autores de este, opt\u00f3 \u00a0por esa decisi\u00f3n; (ii) \u00a0en relaci\u00f3n con el fallecimiento de los j\u00f3venes dispuso \u00a0que siguiera la actuaci\u00f3n, al punto de dar \u00f3rdenes a \u00a0Polic\u00eda Judicial para desentra\u00f1ar si se estaba ante un \u00a0delito de tortura; (iii) \u00a0la equivocaci\u00f3n en la constancia, al hacer valoraciones, es \u00a0consecuencia del \u00abchip \u00a0adquirido \u00a0(sic)\u00bb \u00a0con motivo de la Ley 600 de 2000, pero ello no quiere decir que sea \u00a0contraria a derecho, pues est\u00e1 ausente el elemento subjetivo \u00a0del tipo; y, (iv) \u00a0no hay abuso de funciones p\u00fablicas, por cuanto el proceso \u00a0lleg\u00f3 asignado por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de la Corte es competente para conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la \u00a0impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada en el curso de un \u00a0proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Asunto de debate \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al tema propuesto en el recurso, esta Corporaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a establecer si en el presente evento, de \u00a0acuerdo con la evidencia aportada, se demostr\u00f3 la causal \u00a0contenida en el art\u00edculo 332, numeral 4\u00b0, de la Ley 906 de \u00a02004 \u2013atipicidad de la conducta-. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a resolver lo anterior se realizar\u00e1 un breve marco conceptual \u00a0sobre la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y el motivo que \u00a0invoc\u00f3 el ente acusador, de acuerdo con los desarrollos de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0Presupuestos \u00a0te\u00f3ricos en relaci\u00f3n con la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y la causal 4\u00aa del art\u00edculo 332 de \u00a0la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0preclusi\u00f3n es una forma de terminaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n o de la indagaci\u00f3n, a la que se llega \u00a0cuando la evaluaci\u00f3n de lo adelantado permite concluir que se \u00a0est\u00e1 en frente de uno de los motivos previstos en el art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004. Ese es el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal contenido en CSJ \u00a024 abr. 2013, rad. 40367: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la \u00a0indagaci\u00f3n, el Fiscal elabora el programa metodol\u00f3gico \u00a0orientado a constatar la materialidad u autor\u00eda de los hechos \u00a0investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores \u00a0investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, \u00a0logra establecer la configuraci\u00f3n del delito e inferir \u00a0razonablemente la autor\u00eda o participaci\u00f3n en el mismo, \u00a0imputar\u00e1 cargos al investigado. Por el contrario, si no \u00a0obtiene dicha convicci\u00f3n y, adem\u00e1s, encuentra presente \u00a0alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004, podr\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, debe ser solicitada, por regla general, por el ente \u00a0acusador y decidida por el juez de conocimiento. La determinaci\u00f3n \u00a0que se adopte hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. (CSJ \u00a0AP6492-2017, \u00a0rad. 50009). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en garant\u00eda del derecho de las v\u00edctimas, \u00a0se permite, en el curso de la audiencia, presentar elementos de \u00a0conocimiento, intervenir en su realizaci\u00f3n u oponerse a su \u00a0decreto para lo cual pueden hacer uso de los recursos ordinarios (CSJ \u00a0AP1741-2017, rad. 47551). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la causal que se invoque debe estar debidamente probada, \u00a0lo que implica que quien solicite la preclusi\u00f3n tiene \u00a0obligaci\u00f3n de entregar los elementos de prueba y argumentos \u00a0suficientes para demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que \u00a0se configura el motivo. (CSJ AP1859-2019, rad. 55045). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fallador le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre un aspecto diverso \u00a0del invocado por el solicitante, pues en el contexto de un sistema \u00a0adversarial, los interesados tienen la carga de aportar los \u00a0argumentos y los elementos materiales probatorios en que se \u00a0soportan21. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la causal contenida en el numeral 4\u00b0 del canon 332 de la Ley \u00a0906 de 2004, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la atipicidad \u00a0que se alega deber ser absoluta (CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se refiere a la \u201catipicidad del hecho investigado\u201d, \u00a0contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad \u00a0pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acci\u00f3n \u00a0penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se \u00a0ubique en ning\u00fan tipo penal, en tanto que la relativa, \u00a0esgrimida por la Fiscal\u00eda, hace referencia a que si bien los \u00a0hechos investigados no se adecuan dentro de una espec\u00edfica \u00a0conducta punible (abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, valga el \u00a0caso), s\u00ed encuadran dentro de otra (prevaricato, por v\u00eda \u00a0de ejemplo). Si ello es as\u00ed, esto es, si de lo que se trata es \u00a0de una atipicidad relativa, no parecer\u00eda admisible que se \u00a0aspirase a la preclusi\u00f3n, en tanto el sentido com\u00fan \u00a0indicar\u00eda la necesidad de continuar la investigaci\u00f3n \u00a0respecto del tipo penal que, al parecer, s\u00ed recoger\u00eda \u00a0en su integridad lo sucedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al numeral 4\u00ba del citado canon, la Corte manifest\u00f3 en CSJ \u00a0SP2650-2015, rad 43023: (i) \u00a0por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales \u00a0del tipo objetivo -sujeto activo, acci\u00f3n, resultado, \u00a0causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) \u00a0y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o \u00a0preterintenci\u00f3n- establecida por el legislador en cada norma \u00a0especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al \u00abart\u00edculo \u00a021 del C\u00f3digo Penal, todos los tipos de la parte especial \u00a0corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto \u00a0expresamente que se trata de comportamientos culposos o \u00a0preterintencionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el juez de conocimiento ante una solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n fundamentada en la causal 4\u00b0 debe encontrar \u00a0probado que: (i) \u00a0no se re\u00fanen los elementos constitutivos del tipo penal; o, \u00a0(ii) \u00a0a \u00a0pesar de lograrse esa adecuaci\u00f3n, la conducta no se cometi\u00f3 \u00a0dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito \u00a0endilgado.\u00a0(CSJ AP210-2019, rad. 48721). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la petici\u00f3n se realiza en la etapa de indagaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda tiene un rol protag\u00f3nico, pues la Ley 906 de \u00a02004, tal como se consagra en sus art\u00edculos 331 a 335, al \u00a0otorgar legitimidad para solicitar la preclusi\u00f3n en ese \u00a0estadio procesal22, \u00a0involucra una alta carga argumentativa y demostrativa \u00abpara \u00a0evidenciar que ha efectuado el an\u00e1lisis respecto de todos los \u00a0posibles hechos punibles puestos a su conocimiento\u00bb. (CSJ \u00a0SP023-2019, rad. 50053). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala anuncia que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0alzada por las siguientes razones jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, es evidente la falencia del Fiscal Delegado en el \u00a0argumento para fundamentar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en favor de Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea, \u00a0pues tan solo: \u00a0(i) \u00a0narr\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica investigada, \u00a0soslayando la noticia criminal que dio origen a la actuaci\u00f3n, \u00a0la cual indicaba que fueron dos los motivos de queja \u2013irregularidades \u00a0en el archivo y en la expedici\u00f3n de una \u00abconstancia\u00bb, \u00a0ambas de 5 de octubre de 2012-; y, (ii) \u00a0expuso su criterio particular respecto a las razones por las cuales \u00a0consideraba que no hubo dolo en la conducta del investigado, sin \u00a0indicar qu\u00e9 elementos materiales probatorios respaldaban esta \u00a0conclusi\u00f3n, llegando, incluso, a suplir estos con el \u00a0conocimiento privado que tiene del \u00abcomportamiento \u00a0honesto del citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el radicado N\u00b0. 0800160010552009-02571 \u00a0se inici\u00f3 con la noticia criminal suscrita por funcionarios de \u00a0la URI de Barranquilla, quienes dieron cuenta de la presencia de dos \u00a0cuerpos sin vida en la calle 78 N\u00b0. 57-180, edificio Balcones del \u00a0Country de la misma ciudad, raz\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional destac\u00f3 a un grupo de tareas especiales \u2013Unidad \u00a0de An\u00e1lisis de Comportamiento Criminal con sede en Bogot\u00e1, \u00a0D.C.- con la finalidad de llevar a cabo labores de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como se elaboraron los informes t\u00e9cnicos de \u00a0laboratorio de 27 de marzo de 2012 y N\u00b0. 0006-2012, suscritos por \u00a0profesionales especializados en bal\u00edstica forense, hoplolog\u00eda \u00a0y medicina forense, quienes en sus conclusiones se\u00f1alaron, \u00a0respectivamente, conforme lo analiz\u00f3 la Fiscal\u00eda 31 \u00a0Seccional que inicialmente conoci\u00f3 del asunto, los cuales \u00a0fueron fundamento para enviar por competencia la carpeta a las \u00a0Fiscal\u00edas Especializadas, al se\u00f1alar lesiones \u00a0ocasionadas antes de morir los j\u00f3venes, que pod\u00edan \u00a0constituir \u00abtortura\u00bb23: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lugar de impacto y los c\u00e1lculos matem\u00e1ticos, \u00a0determinantes de la velocidad horizontal, descartan \u00a0de plano una ca\u00edda libre de los cuerpos de las v\u00edctimas; \u00a0seg\u00fan los hallazgos derivados del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico \u00a0de los elementos probatorios allegados, permiten concluir que los \u00a0hechos que motivan el presente informe pericial, no \u00a0son compatibles con aquellos casos comprobados de auto eliminaci\u00f3n \u00a0desde ca\u00edda de altura; \u00a0los occisos, previo su lanzamiento desde la terraza, fueron sometidos \u00a0a violencia f\u00edsica de car\u00e1cter instrumental orientada a \u00a0su sometimiento; los \u00a0lesionados fueron abordados en la escena primaria con la \u00a0intencionalidad de ser los \u00fanicos destinatarios de la agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica que \u00a0deriv\u00f3 su muerte24. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0v\u00edctimas Roberto \u00a0Mario Machado Salazar \u00a0y Jorge \u00a0Luis Prada Jim\u00e9nez que \u00a0se evidencia (sic) al momento de la necropsia m\u00e9dico-legal, \u00a0m\u00faltiples \u00a0lesiones de naturaleza abrasiva y morfolog\u00eda horizontalizada, \u00a0las cuales se corresponden indudablemente con traumas en patr\u00f3n \u00a0de arrastre ocasionados por contacto directo de las regiones \u00a0anat\u00f3micas afectadas contra una superficie \u00e1spera, al \u00a0ser halados violentamente los cuerpos por una fuerza ajena a los hoy \u00a0occisos25. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores dict\u00e1menes fueron el fundamento de la funcionaria \u00a0que remiti\u00f3 por competencia la actuaci\u00f3n a las \u00a0Fiscal\u00edas Especializadas, proponiendo conflicto administrativo \u00a0en caso de no acogerse sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, allegadas las diligencias a conocimiento del Fiscal \u00a0encargado de la carga laboral de la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0Especializada Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea, \u00a0este evalu\u00f3, el 5 de octubre de 2012, la evidencia y concluy\u00f3 \u00a0que Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda \u00a0sufri\u00f3 un atentado en contra de su vida, admitiendo la \u00a0\u00abposibilidad \u00a0de una tentativa de hurto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, estim\u00f3 que ante el fallecimiento de Roberto \u00a0Mario Machado Salazar \u00a0y Jorge \u00a0Luis Prada Jim\u00e9nez \u00a0era imposible iniciar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, raz\u00f3n \u00a0por la cual procedi\u00f3 a archivar \u00a0la actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ese episodio y orden\u00f3 \u00a0generar un nuevo n\u00famero de radicaci\u00f3n SPOA, para que se \u00a0investigara la otra hip\u00f3tesis que se desprend\u00eda, \u00a0conforme lo reconoce, a partir de (i) \u00a0las declaraciones de los padres de los j\u00f3venes obitados; (ii) \u00a0el documento sobre la reconstrucci\u00f3n forense N\u00b0. 1, \u00a0aportado por el apoderado del primero26; \u00a0y, en (iii) \u00a0el informe N\u00b0. 006 de 2012, relacionado con el an\u00e1lisis de \u00a0la escena comportamental, elaborada por los investigadores del C.T.I. \u00a0Edgar \u00a0Ramos Salda\u00f1a \u00a0y Erick \u00a0Rodolfo Ru\u00edz Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la orden de archivo \u00a0consign\u00f3: \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0empero \u00a0ha \u00a0de \u00a0advertirse, que a trav\u00e9s de un formato de constancia, el \u00a0Despacho dar\u00e1 respuesta a las peticiones de inicio de la \u00a0acci\u00f3n penal en contra de Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cujia \u00a0que estos directamente y a trav\u00e9s de sus apoderados han \u00a0demandado de la Fiscal\u00eda y al mismo se adjuntar\u00e1 copia \u00a0de esta decisi\u00f3n para que queden enterados del contenido de la \u00a0misma [&#8230;]\u00bb, \u00a0la cual se expidi\u00f3 ese mismo 5 \u00a0de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0tal como lo advirti\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0que no se puede soslayar que la \u00abconstancia\u00bb \u00a0expedida por el investigado fue consecuencia de la decisi\u00f3n de \u00a0archivo adoptada inicialmente \u2013con relaci\u00f3n sustancial-, \u00a0actuaciones en las que hizo valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0estableci\u00e9ndose un nexo causal entre los argumentos de la \u00a0primera decisi\u00f3n y la segunda tendiente a desvirtuar los \u00a0medios de conocimiento recopilados, entre estos, los dict\u00e1menes \u00a0t\u00e9cnicos. Incluso, existe secuencia en el tiempo pues el \u00a0archivo se suscribi\u00f3 el 5 de octubre de 2012 a las 15:30 \u00a0p.m. \u00a0 y la \u00abconstancia\u00bb, \u00a0media hora despu\u00e9s, es decir, a las 16:00 \u00a0horas, \u00a0conforme se observa en los formatos utilizados para la expedici\u00f3n \u00a0de tales actuaciones27, \u00a0ambas actuaciones de 13 p\u00e1ginas cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Fiscal Chiquillo \u00a0Povea \u00a0rotul\u00f3 como \u00abconstancia\u00bb \u00a0el documento en menci\u00f3n, en la que plasm\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, extendida en 13 hojas, esta sigue el \u00a0mismo hilo argumentativo implementado en el archivo, al punto de \u00a0advertir que \u00ab[\u2026] \u00a0frente a las insistentes peticiones que demandan orden de captura \u00a0contra Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda, \u00a0este despacho se abstiene de dar curso a las mismas, por las razones \u00a0que aparecen consignadas en la orden \u00a0de archivo que \u00a0se adjunta y en las siguientes consideraciones [\u2026]\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, seguidamente, hizo cr\u00edtica probatoria de la \u00a0evidencia cient\u00edfica para concluir que \u00abno \u00a0existen elementos probatorios que permitan soportar una inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda material de Roberto \u00a0Calder\u00f3n \u00a0en estos hechos ni tampoco a t\u00edtulo de part\u00edcipe [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0actuaciones \u2013archivo y \u00abconstancia\u00bb- \u00a0fueron objeto de denuncia por parte de los padres de Roberto \u00a0Mario Machado Salazar \u00a0y Jorge \u00a0Luis Prada Pacheco, \u00a0por cuanto consideran irregular que el Fiscal haya realizado \u00a0evaluaciones propias de un juez de conocimiento, al punto de destruir \u00a0la evidencia y socavar las bases del sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resulta evidente que el ente de investigaci\u00f3n, en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n, pas\u00f3 por alto \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, el organismo acusador \u00a0puede disponer el archivo de las diligencias \u00abcuando \u00a0tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no \u00a0existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible existencia \u00a0como tal [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad de la \u00a0norma, determin\u00f3 que los \u00abmotivos \u00a0o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n \u00a0como delito\u00bb corresponden \u00a0a la tipicidad objetiva y la decisi\u00f3n del archivo de las \u00a0diligencias debe ser motivada y comunicada al denunciante y al \u00a0Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y \u00a0funciones. \u00a0(CC \u00a0C-1154-2005). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, de conformidad con las normas contenidas en los \u00a0art\u00edculos 82 del C\u00f3digo Penal y 77 de la Ley 906 de \u00a02004, una de las causales para extinguir la acci\u00f3n penal, es \u00a0la \u00a0muerte del procesado. \u00a0La \u00faltima norma, aplicable al asunto, determina: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a077. Extinci\u00f3n: La acci\u00f3n penal se extingue por muerte \u00a0del imputado o acusado, prescripci\u00f3n, aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de oportunidad, amnist\u00eda, oblaci\u00f3n, caducidad \u00a0de la querella, desistimiento, y en los dem\u00e1s casos \u00a0contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 78 ibidem, \u00a0en consonancia con lo anterior, indica el tr\u00e1mite para \u00a0declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el cual es la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, que debe propiciar la Fiscal\u00eda \u00a0ante los jueces de conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a078. Tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n. La ocurrencia del hecho \u00a0generador de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal deber\u00e1 \u00a0ser manifestada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0La Fiscal\u00eda deber\u00e1 solicitar al juez \u00a0de conocimiento \u00a0la preclusi\u00f3n. [\u2026]28. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional, ratific\u00f3 que el competente \u00a0para adoptar tal decisi\u00f3n es el juez de conocimiento en \u00a0atenci\u00f3n a la consecuencia de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que la decisi\u00f3n sobre la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia \u00a0exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente \u00a0fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en los casos de ocurrencia de una causal de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, le corresponde a la Fiscal\u00eda solicitar al \u00a0juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0salvo el caso de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0que tiene unas reglas particulares definidas en el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n, que asign\u00f3 su control de \u00a0legalidad al juez de control de garant\u00edas y defini\u00f3 \u00a0para el efecto unas reglas especiales en el art\u00edculo 327 de la \u00a0Ley 906 de 2004. (CC \u00a0C-591-2005). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud de preclusi\u00f3n deber\u00e1 ser siempre \u00a0presentarla por el fiscal ante el juez de conocimiento; es decir, en \u00a0cualquier momento, \u00a0y no solamente a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. \u00a0En otros t\u00e9rminos, la declaratoria de preclusi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal debe ser siempre adoptada por el juez de \u00a0conocimiento a solicitud del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en CSJ AP1534-2016, rad. 42370, ratific\u00f3 lo \u00a0anterior al analizar el art\u00edculo 331 de la Ley 906 de 2004, \u00a0posici\u00f3n reiterada en CSJ AP1962-2016, rad. 44698: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en cuanto a la oportunidad, la preclusi\u00f3n se puede intentar \u00a0aun antes de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, tal como lo \u00a0expres\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-591\/05, cuando \u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00aba partir de la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa se infiere, cuando enuncia que el \u00a0fiscal es quien puede incoar la petici\u00f3n; pauta acorde con la \u00a0Constituci\u00f3n, de conformidad con la decisi\u00f3n C-118\/08, \u00a0pero dependiendo el estado procesal, tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0legitimados para pedir la preclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la defensa29. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la competencia, dada la trascendencia de \u00a0la decisi\u00f3n \u2013hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada- la \u00a0tiene el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento anterior es evidente el cercenamiento del tr\u00e1mite \u00a0procesal por parte del indiciado, aspecto que no le mereci\u00f3 \u00a0cuestionamiento alguno al ente fiscal, tal como lo aclar\u00f3 al \u00a0inicio de su intervenci\u00f3n, pues \u00a0\u00abbastaba \u00a0con demostrar que los j\u00f3venes fallecieron\u00bb, \u00a0aunque reconoci\u00f3 que fue excesivo el an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado por el indiciado, centrando \u00a0su atenci\u00f3n en la denominada \u00abconstancia\u00bb, \u00a0a la cual le dio naturaleza de orden. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta \u00faltima dirigi\u00f3 su argumento y, por ello, \u00a0consider\u00f3 que era contraria a derecho, desde el punto de vista \u00a0objetivo, pero, subjetivamente at\u00edpica, sin probar tal tesis \u00a0ni tampoco indicar qu\u00e9 evidencia demostraba su premisa. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0frente al archivo, que no se trataba de simplemente constatar la \u00a0muerte de Roberto \u00a0Mario Machado Salazar \u00a0y Jorge \u00a0Luis Prada Jim\u00e9nez, sino \u00a0de solicitar, ante el Juez de Conocimiento, la preclusi\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n y exponer el argumento m\u00e1s fuerte frente \u00a0a las hip\u00f3tesis de investigaci\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0por un lado, que el deceso de los citados devino como consecuencia de \u00a0la ca\u00edda en su af\u00e1n por huir de la Polic\u00eda que \u00a0arrib\u00f3 al sitio de los hechos, infiriendo la probable \u00a0participaci\u00f3n de estos en el atentado que sufri\u00f3 \u00a0Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda; \u00a0o, (ii) \u00a0de otro, la versi\u00f3n de los padres de los j\u00f3venes, \u00a0quienes aseguran que este \u00faltimo es responsable de la tortura \u00a0pre \u00a0mortem, \u00a0dictaminadas cient\u00edficamente, y del homicidio de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, tal como lo admiti\u00f3 el investigado en el archivo, al \u00a0optar por la primera y evidenciar la muerte de los probables autores \u00a0de la conducta en desmedro de Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda, reconoci\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0imposibilidad de iniciar siquiera el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, en vez de solicitar audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0ante el Juez de Conocimiento, con invocaci\u00f3n de la causal 1\u00aa \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 \u2013imposibilidad de \u00a0iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal-, decidi\u00f3, \u00a0unilateralmente, \u00a0archivar la indagaci\u00f3n, por cuanto estim\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0ausencia de sujetos contra quien pueda dirigirse la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese ejercicio, contrario a lo que indic\u00f3 el ente acusador, no \u00a0se trat\u00f3 del reconocimiento de un simple fallecimiento, sino \u00a0que realiz\u00f3 valoraci\u00f3n probatoria que trascendi\u00f3 \u00a0el aspecto objetivo, cercenando los derechos de las v\u00edctimas \u00a0\u2013padres de los j\u00f3venes-, quienes tienen la calidad de \u00a0intervinientes especiales, y pod\u00edan oponerse a tal postura en \u00a0la audiencia de preclusi\u00f3n respectiva, la cual nunca solicit\u00f3 \u00a0el investigado, aspecto reconocido por \u00a0la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia \u00a0CC C-516-2007. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que esa Corporaci\u00f3n en CC C-591-2005 determin\u00f3 que a\u00fan \u00a0tal causal es objeto de valoraci\u00f3n por parte del juez de \u00a0conocimiento: \u00abla \u00a0muerte \u00a0del indiciado, \u00a0no en pocas ocasiones, ofrece dificultades de constataci\u00f3n, \u00a0como por ejemplo en los casos de suplantaci\u00f3n de cad\u00e1ver, \u00a0de desaparici\u00f3n de persona, muerte presunta etc. \u00bb30, \u00a0m\u00e1xime cuando, en este evento, sobre el suceso, existen dos \u00a0hip\u00f3tesis contrapuestas, una de las cuales es la de los \u00a0denunciantes, quienes basados en prueba cient\u00edfica, afirman \u00a0que sus hijos fueron torturados antes de fallecer en hechos violentos \u00a0no esclarecidos, argumento que ratific\u00f3 Mario \u00a0de Jes\u00fas Machado Machado, \u00a0padre de uno de los muchachos, en la entrevista rendida ante el \u00a0C.T.I., en la que narr\u00f3 supuestos hechos irregulares, \u00a0relacionados con la asignaci\u00f3n del asunto en la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada, los cuales tampoco se investigaron, \u00a0coincidiendo con \u00a0lo realmente acaecido31. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la cr\u00edtica a los medios de conocimiento allegados, que Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea \u00a0extendi\u00f3 a la evidencia cient\u00edfica aportada por el \u00a0mismo Grupo Especial de investigaci\u00f3n destacado para el \u00a0asunto, lo llev\u00f3 a trasladar tal razonamiento a la denominada \u00a0\u00abconstancia\u00bb, \u00a0anunciada en la orden de archivo, y suscrita en la misma fecha -5 de \u00a0octubre de 2012, cinco d\u00edas luego de asumir la carga laboral \u00a0de la Fiscal\u00eda 7\u00aa Especializada-, documento en el que \u00a0plasm\u00f3 los motivos para \u00abno \u00a0soportar una inferencia razonable de autor\u00eda material de \u00a0Roberto \u00a0Calder\u00f3n \u00a0en los hechos ni a t\u00edtulo de part\u00edcipe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n evalu\u00f3 diferentes medios de \u00a0conocimiento que guardan conexi\u00f3n sustancial con la evidencia \u00a0analizada en la resoluci\u00f3n de archivo, elementos materiales \u00a0probatorios que no se allegaron a este tr\u00e1mite, raz\u00f3n \u00a0por la cual ni siquiera esta Corporaci\u00f3n puede determinar si \u00a0corresponde a la realidad procesal que tuvo al alcance Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea al \u00a0momento de expedir las dos actuaciones que censuran los denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el documento se\u00f1alado como \u00abconstancia\u00bb \u00a0es una extensi\u00f3n del archivo, al continuar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria incluida en este, pues no se trat\u00f3 de un simple \u00a0documento en el que se hizo constar un acto o hecho, sino que se \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n que le correspond\u00eda a un \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en el archivo este \u00faltimo valor\u00f3 los siguientes \u00a0elementos: entrevistas de Roberto \u00a0Alejandro Arango Alzate, \u00a0Adriana \u00a0Margarita Velasco Borrero, \u00a0Margarita \u00a0de Castro, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis M\u00e9ndez Tatis y \u00a0Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda; \u00a0la declaraci\u00f3n de Juan \u00a0Carlos Jaime Blanco; \u00a0y el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico de la escena advertida en el \u00a0apartamento donde resid\u00eda Calder\u00f3n \u00a0Cuj\u00eda, respecto \u00a0de los cuales construy\u00f3 la argumentaci\u00f3n tendiente a \u00a0demostrar que este \u00faltimo sufri\u00f3 un atentado en contra \u00a0de su vida y patrimonio econ\u00f3mico32. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la \u00abconstancia\u00bb, \u00a0sigui\u00f3 esa l\u00ednea, evaluando, a modo de complementaci\u00f3n, \u00a0los informes periciales N\u00b0. 2959 de 30 de agosto de 2010; 0006 de \u00a02012; el documento suscrito por Navin \u00a0Catillo L\u00f3pez \u00a0(sic); protocolos de necropsia; actas de inspecci\u00f3n al \u00a0cad\u00e1ver; la entrevista de Mario \u00a0de Jes\u00fas Roberto Machado (sic); \u00a0las versiones de \u00ablos \u00a0moradores del apartamento 703\u00bb \u00a0y \u00abdel \u00a0portero\u00bb, \u00a0as\u00ed como la de Isabel \u00a0Mar\u00eda Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez, \u00a0Pablo \u00a0Rivera Vilas, \u00a0los hermanos Claudia \u00a0y David \u00a0de Castro Mac\u00edas, \u00a0apreciaci\u00f3n que lo condujo a la ausencia de inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda material \u2013ni siquiera de part\u00edcipe- \u00a0en cabeza de Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda33. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la ausencia de estos elementos materiales probatorios es dif\u00edcil \u00a0hacer una estimaci\u00f3n acerca de la tipicidad subjetiva en los \u00a0t\u00e9rminos que adujo la Fiscal\u00eda Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se verific\u00f3 el contenido de las solicitudes de las v\u00edctimas, \u00a0aspecto relevante, pues fue la circunstancia que gener\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de la \u00abconstancia\u00bb \u00a0suscrita por Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea \u00a0en el tiempo del encargo de funciones de la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0el organismo acusador aclar\u00f3 que si bien \u00a0Chiquillo \u00a0Povea \u00a0orden\u00f3 abrir \u00a0un nuevo n\u00famero SPOA -frente al homicidio de los j\u00f3venes-, \u00a0ello nunca se materializ\u00f3, tal como se observa en la carpeta \u00a0del caso en estudio. En consecuencia, la actuaci\u00f3n sigui\u00f3 \u00a0con el \u00a0radicado primigenio, raz\u00f3n por la cual la \u00abconstancia\u00bb \u00a0integra la actuaci\u00f3n procesal, la cual estuvo a la vista de \u00a0los funcionarios que con posterioridad asumieron el conocimiento del \u00a0asunto, por lo que, desde este punto de vista, se ha de mirar la \u00a0trascendencia de las valoraciones probatorias que realiz\u00f3 el \u00a0investigado; por ello, la afirmaci\u00f3n del ente acusador \u00a0referida a que \u00aben \u00a0cuatro a\u00f1os la actuaci\u00f3n est\u00e1 en el mismo \u00a0estadio procesal\u00bb, \u00a0no demuestra la atipicidad subjetiva alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que los \u00fanicos elementos materiales probatorios \u00a0mencionados en la exposici\u00f3n del Fiscal fueron: (i) \u00a0la resoluci\u00f3n con la cual la Fiscal\u00eda 31 Seccional \u00a0envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a su hom\u00f3loga Especializada; \u00a0(ii) \u00a0el acto administrativo que le asign\u00f3 funciones en el despacho \u00a0citado a Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea; \u00a0 (iii) \u00a0la orden de archivo \u2013tangencialmente-; (iv) \u00a0la \u00abconstancia\u00bb \u00a0de la misma fecha, documento sobre el cual gravit\u00f3 su \u00a0argumento, calificada de \u00abinnecesaria \u00a0y carente de dolo\u00bb; \u00a0(v) \u00a0unas \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial expedidas por el \u00a0investigado, sin explicar la incidencia de estas frente a los hechos \u00a0violentos en los que resultaron muertos los j\u00f3venes; (vi) \u00a0el interrogatorio a indiciado; y, \u00a0(vii) \u00a0la menci\u00f3n gen\u00e9rica a actos de indagaci\u00f3n, sin \u00a0decir cu\u00e1les, los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si bien reposan en la carpeta \u00a0respectiva, son insuficientes para evaluar la conducta investigada y \u00a0no se refieren a los elementos echados de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que ning\u00fan esfuerzo investigativo se realiz\u00f3 para \u00a0allegar los elementos materiales probatorios sobre los cuales el \u00a0indiciado hizo la evaluaci\u00f3n que lo condujo a: (i) \u00a0archivar \u00a0la indagaci\u00f3n respecto del presunto hurto agravado y tentativa \u00a0de homicidio y a concluir que los j\u00f3venes entraron, \u00a0clandestinamente, al apartamento de Roberto \u00a0Calder\u00f3n Cuj\u00eda, con \u00a0la finalidad de causarle lesiones personales; y, (ii) \u00a0desvirtuar los informes t\u00e9cnicos del C.T.I. como las \u00a0evidencias complementarias, razonamientos que los plasm\u00f3 en la \u00a0 \u00abconstancia\u00bb \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es imposible inferir si lo consignado en los dos \u00a0actos procesales, tildados de contrarios a derecho por parte de los \u00a0denunciantes, corresponden al universo probatorio que tuvo el \u00a0indiciado para el 5 de octubre de 2012. Y tampoco se puede verificar \u00a0si el an\u00e1lisis de los elementos materiales probatorios es \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n razonable de Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si lo pretendido por la Fiscal\u00eda era la demostraci\u00f3n \u00a0de la atipicidad de la conducta, los medios de conocimiento ausentes \u00a0son trascendentes para realizar el examen respectivo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto son importantes para probar diferentes hip\u00f3tesis: \u00a0(i) \u00a0que no \u00a0se re\u00fanen los elementos constitutivos del tipo penal; (ii) \u00a0o de encontrarse estos aspectos, a pesar de lograrse esa adecuaci\u00f3n, \u00a0la conducta no se cometi\u00f3 dentro de la forma subjetiva que le \u00a0corresponde al delito endilgado; (iii) \u00a0formular imputaci\u00f3n, si llega a la conclusi\u00f3n, con \u00a0fundamento en los medios de conocimiento, sobre la existencia de una \u00a0inferencia razonable de que el investigado es autor o part\u00edcipe \u00a0del delito investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, m\u00e1xime cuando Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea, \u00a0desde su interrogatorio, y en la misma audiencia de preclusi\u00f3n, \u00a0clam\u00f3 tanto la atipicidad objetiva del hecho como la \u00a0subjetiva, respectivamente, la cual debe probarse dentro del contexto \u00a0de los hechos y no deducirse de la mera \u00abconstancia\u00bb \u00a0o en el conocimiento privado del actuar honesto de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la etapa de indagaci\u00f3n preliminar tiene una finalidad \u00a0espec\u00edfica contenida en el art\u00edculo 200 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y, en tal virtud, corresponde \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar \u00abla \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los hechos que revistan \u00a0caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por \u00a0medio de denuncia, querella, petici\u00f3n especial o por cualquier \u00a0otro medio id\u00f3neo\u00bb, \u00a0actividad que en el presente caso no se ha efectuado a cabalidad de \u00a0cara a los hechos denunciados y los cuales est\u00e1 obligada la \u00a0Fiscal\u00eda a averiguar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien esa entidad es aut\u00f3noma en dirigir las investigaciones, \u00a0tambi\u00e9n lo es que cuando acude a la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0en la etapa de indagaci\u00f3n tiene el deber de demostrar la \u00a0causal de manera absoluta y no dejar cabos sueltos que impidan \u00a0conocer qu\u00e9 ocurri\u00f3 en el caso a examen, lo cual se \u00a0puede superar con la realizaci\u00f3n de actos de investigaci\u00f3n \u00a0tendientes a ese objetivo, que no es otro que establecer la legalidad \u00a0o ilegalidad de la actuaci\u00f3n de Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea, \u00a0con el acopio de la evidencia sobre el contexto f\u00e1ctico, \u00a0probatorio y procesal al tiempo de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no es posible afirmar que se prob\u00f3 la causal 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 sobre atipicidad de la \u00a0conducta investigada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica que se realiza en esta providencia se dirige a la \u00a0ausencia en la carpeta de actos de investigaci\u00f3n que \u00a0esclarezcan el asunto a analizar34, \u00a0por lo que se insta a la Fiscal\u00eda a acopiarlos en orden a \u00a0establecer la procedencia de alguno de los eventos para disponer bien \u00a0sea la preclusi\u00f3n o acudir ante el Juez con funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas a formular imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Delegada no demostr\u00f3 en debida forma la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, puesto que hubo falencias en la \u00a0argumentaci\u00f3n, al soslayar, de un lado, una de las situaciones \u00a0f\u00e1cticas denunciadas; y, de otro, no acreditar probatoriamente \u00a0la misma, siendo evidente las omisiones investigativas frente a los \u00a0dos hechos motivo de queja: (i) \u00a0la orden de archivo de 5 de octubre de 2012; y, (ii) \u00a0la \u00abconstancia\u00bb \u00a0de \u00a0la misma fecha, \u00a0actos procesales suscritos por Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no acreditarse la causal cuarta del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad de la conducta, se \u00a0confirmar\u00e1 el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n de 24 de julio de 2017, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla no \u00a0precluy\u00f3 la indagaci\u00f3n a favor del Fiscal Especializado \u00a0Elkin \u00a0Jos\u00e9 Chiquillo Povea. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preclusi\u00f3n. Sesi\u00f3n de 14 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60 del cuaderno de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41 a 42 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 a 83 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 84 a 96 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 11 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 16; y 19 a 21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 3 del cuaderno del Tribunal. Rad. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-60-01256-2013-00313-02; Ref. Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008-001-22-04-000-2017-00060-00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de preclusi\u00f3n. 14 de junio de 2017. \u00a0Record: 7:10. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de preclusi\u00f3n. 14 de junio de 2017. Record: 38:20. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Preclusi\u00f3n.14 de junio de 2017. Record: 44:45. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Preclusi\u00f3n.14 de junio de 2017. Record: 1:06:33. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 55 del cuaderno de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n. 24 de julio de 2017. Record: 32:20. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preclusi\u00f3n. 24 de julio de 2017. Record: 48:53. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preclusi\u00f3n. 24 de julio de 2017. Record: 53:00. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preclusi\u00f3n. 24 de julio de 2017. Record: 57:22. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP1741-2017, rad. 47551. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CSJ AP 8 feb. 2008, rad. 28908, citada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP6492-2017, rad. 50009: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial indica que, por norma general, es que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez no puede pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo determinadas excepciones, igualmente ya decantadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones de la Corte Suprema de Justicia\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en CSJ AP1859-2019, rad. 55045. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 332 Causales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal. 2. Existencia de una causal que excluya la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad, de acuerdo con el c\u00f3digo penal. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigado. 5. Ausencia de intervenci\u00f3n del imputado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inocencia. 7. Vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 294 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo. Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 1 y 34, el Fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 69 carpeta de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del texto. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado del texto. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Roberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario Machado Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 43 a 54; 71 a 83; y 84 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit\u00f3: \u00abSujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales que pueden incoar pretensi\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la etapa del juicio y por las causales enlistadas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 1 y 3 del Art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del texto. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 a 106 del cuaderno de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 a 83 de la carpeta de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 55; y, 84 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 a 54 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3188-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50987 \u00a0 Aprobado \u00a0en acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. Asunto \u00a0 Se \u00a0resuelve la apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda en \u00a0contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}