{"id":42621,"date":"2023-09-14T21:45:54","date_gmt":"2023-09-14T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3187-201954541\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:54","slug":"ap3187-201954541","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3187-201954541\/","title":{"rendered":"AP3187-2019(54541)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3187-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54541 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA SEISDEDOS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla mediante el cual fue confirmada la condena dictada en su \u00a0contra en el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito, por el delito \u00a0de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA ACTUACION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan la acusaci\u00f3n y los fallos de instancia, en contra \u00a0de \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA SEISDEDOS HERN\u00c1NDEZ \u00a0se adelantaron varios procesos por obligaciones civiles, entre otros \u00a0en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla promovido por \u00a0Edwin Ariel Orduy Seisdedos, caso en el que estaba fijado el remate \u00a0del \u00fanico bien inmueble del primero (matricula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 040-58599) \u00a0para el 30 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el citado deudor, de com\u00fan acuerdo con Rodrigo \u00a0Absal\u00f3n Ahumada Niebles, Roberto Antonio Vargas Casasbuenas, \u00a0Jes\u00fas Agust\u00edn Borras Ardila, Francisco Antonio Pedrosa \u00a0Amell, Jairo Luis Fontalvo Gonz\u00e1lez y Didier Mar\u00eda \u00a0\u00c1lvarez S\u00e1nchez \u2014quienes \u00a0hab\u00edan realizado trabajos ocasionales para una empresa de \u00a0SEISDEDOS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0y la c\u00f3nyuge de \u00e9ste\u2014 \u00a0el 1\u00b0 de octubre de 2004 se present\u00f3 con los nombrados \u00a0ante un Inspector de Trabajo de Barranquilla y suscribi\u00f3 a \u00a0favor de ellos sendas actas de conciliaci\u00f3n (con \u00a0los n\u00fameros 2044 a 2048 y 2050) \u00a0por acreencias laborales inexistentes (prescritas), \u00a0cuyo valor total estimaron en $92\u2019854.690, comprometi\u00e9ndose \u00a0el supuesto deudor laboral, esto es, SEISDEDOS \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0a pagar las respectivas deudas el 5 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las actas de conciliaci\u00f3n aludidas y ante el obvio \u00a0incumplimiento del deudor, sus acreedores laborales, es decir, \u00a0Ahumada Niebles, Vargas Casasbuenas, Borras Ardila, Pedrosa Amell, \u00a0Fontalvo Gonz\u00e1lez y \u00c1lvarez S\u00e1nchez promovieron \u00a0en esa jurisdicci\u00f3n un proceso ejecutivo ante el Juez Sexto \u00a0Laboral de Barranquilla, despacho en el que con base en la respectiva \u00a0demanda y los espurios t\u00edtulos, se dict\u00f3 mandamiento de \u00a0pago el 16 de diciembre de 2004 y el 11 de enero de 2005 se comunic\u00f3 \u00a0al Juzgado 13 Civil del Circuito la existencia del proceso, tras lo \u00a0cual en \u00e9ste \u00faltimo despacho (en \u00a0el que la actuaci\u00f3n fue dilatada por la parte ejecutada) \u00a0en la diligencia de remate del inmueble embargado, llevada a cabo el \u00a019 de junio de 2012, la adjudicaci\u00f3n del mismo, por prelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos, se hizo en favor de los arriba mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en la denuncia que por esos hechos formul\u00f3 \u00a0Edwin Ariel Orduy Seisdedos, tras la respectiva investigaci\u00f3n, \u00a0a la que fueron vinculados mediante indagatoria SEISDEDOS \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0Ahumada Niebles, Vargas Casasbuenas, Borras Ardila, Pedrosa Amell, \u00a0Fontalvo Gonz\u00e1lez y \u00c1lvarez S\u00e1nchez, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el 21 de abril de 2014, profiri\u00f3 \u00a0contra todos los nombrados resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como \u00a0autores del delito de fraude procesal previsto en el art\u00edculo \u00a0453 del C\u00f3digo Penal, pliego de cargos confirmado el 30 de \u00a0diciembre de 20151. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La etapa de la causa se adelant\u00f3 ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla, cuyo titular el 10 de abril de \u00a02018 dict\u00f3 sentencia condenatoria contra todos los procesados \u00a0por la conducta punible atribuida en la acusaci\u00f3n, y en \u00a0consecuencia le impuso a cada uno las penas principales de cuatro (4) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa equivalente a doscientos (200) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como \u00a0\u201cla \u00a0accesoria\u201d \u00a0de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por un lapso de cinco (5) \u00a0a\u00f1os, y les concedi\u00f3 el subrogado de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la expresada decisi\u00f3n s\u00f3lo apel\u00f3 el apoderado \u00a0de SEISDEDOS \u00a0HERN\u00c1NDEZ, \u00a0impugnaci\u00f3n resuelta por el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0el 8 de agosto de 2018 en el sentido de confirmar integralmente el \u00a0pronunciamiento atacado, sentencia de segunda instancia contra la que \u00a0interpuso y sustent\u00f3 en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el mismo sujeto procesal3. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor de JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA SEISDEDOS HERN\u00c1NDEZ acudi\u00f3 \u00a0a la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 207, \u00a0numeral 1\u00b0, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo \u00a0amparo aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de falsos juicios de \u00a0legalidad, que seg\u00fan el censor se presentaron porque el \u00a0ad-quem consider\u00f3 que las razones de apelaci\u00f3n \u00a0constitu\u00edan aspectos no debatitos en desarrollo de la primera \u00a0instancia que implicaban sorprender de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la misma queja expuso que el juez de segundo grado \u201cmal \u00a0interpret\u00f3\u201d \u00a0el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil, relativo a las \u00a0obligaciones naturales, y que \u201csoslay\u00f3\u201d \u00a0el principio universal de la buena fe con el que obr\u00f3 su \u00a0prohijado al allanarse a las pretensiones de sus ex trabajadores \u2014las \u00a0otras personas aqu\u00ed enjuiciadas\u2014 \u00a0dentro de las conciliaciones por aqu\u00e9llos promovidas y \u00a0comprometerse al pronto pago de las respectivas deudas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asegura que el Tribunal incurri\u00f3 en el error alegado porque \u00a0supuso la existencia de pruebas del dolo con el que su defendido \u00a0habr\u00eda actuado en las aludidas conciliaciones, ya que ese \u00a0elemento de la conducta delictiva lo infiri\u00f3 el ad-quem, \u00a0exclusivamente, con base en el fallido intento de conciliaci\u00f3n \u00a0ocurrido un a\u00f1o anterior con los mismos ex trabajadores, \u00a0porque en esa oportunidad el acusado no quiso acceder a las \u00a0reclamaciones de \u00e9stos arguyendo una situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica precaria, pero un a\u00f1o despu\u00e9s y \u00a0conociendo la existencia de los otros procesos ejecutivos, sin \u00a0reparos acept\u00f3 cancelar acreencias que ya se encontraban \u00a0prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Amparado \u00a0en lo anterior el demandante solicit\u00f3 casar la sentencia \u00a0recurrida y dictar en su lugar al de sustituci\u00f3n en la que se \u00a0absuelva a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0cualquier r\u00e9gimen el recurso de casaci\u00f3n atiende a unos \u00a0fines superiores cuales son la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del \u00a0derecho material y de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor, y que tenga como \u00a0objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia \u00a0de controversia, pues \u00a0ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse \u00a0a las causales taxativamente se\u00f1aladas en el ordenamiento \u00a0procesal, y con observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a cada motivo extraordinario, \u00a0persuadir a la Corte de que a ra\u00edz de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto la Sala observa que las razones de inconformidad \u00a0expuestas por el demandante, debido a la desatenci\u00f3n de las \u00a0exigencias de l\u00f3gica y argumentaci\u00f3n inherentes a este \u00a0mecanismo, no \u00a0evidencian vicios determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a \u00a0derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La v\u00eda de cuestionamiento a la cual acudi\u00f3 el \u00a0recurrente es la prevista en el art\u00edculo 207, numeral primero, \u00a0inciso segundo, de la Ley 600 de 2000 (r\u00e9gimen \u00a0procesal que gobern\u00f3 este asunto) \u00a0y se relaciona con desatinos protuberantes \u00a0en el ejercicio \u00a0de valoraci\u00f3n de los medios de prueba, los cuales determinan \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0(indirecta) \u00a0de la ley, bien por aplicaci\u00f3n indebida ora por exclusi\u00f3n \u00a0evidente de una norma de efectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha senda de ataque, cuando las sentencias de primero y segundo \u00a0grado coinciden en el mismo sentido y forman de tal suerte una unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible, es obligaci\u00f3n del censor \u00a0enfrentar por separado las respectivas consideraciones, con el fin de \u00a0demostrar respecto de ambas motivaciones que en la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de conocimiento se habr\u00eda incurrido en \u00a0errores de derecho (falsos \u00a0juicios de legalidad y de convicci\u00f3n), \u00a0o hecho (falso \u00a0juicios de identidad, existencia o raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Al acudir a la \u00a0primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de \u00a0prueba no est\u00e1n sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse \u00a0en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los \u00a0llamados falsos juicios de convicci\u00f3n, salvo que una norma \u00a0expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de \u00a0conocimiento en particular. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma \u00a0categor\u00eda de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de \u00a0legalidad, al contrario de los anteriores, de m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0constataci\u00f3n y mayor ocurrencia, pues la respectiva \u00a0disertaci\u00f3n debe orientarse a evidenciar que los juzgadores \u00a0apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos \u00a0legales en su aducci\u00f3n, pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n, \u00a0o que desestimaron los que s\u00ed los re\u00fanen so pretexto de \u00a0que no satisfacen esos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, cuando \u00a0se alega que la decisi\u00f3n est\u00e1 afectada por errores de \u00a0hecho, el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de \u00a0manera objetiva en ense\u00f1ar c\u00f3mo los falladores pudieron \u00a0incurrir en: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador \u00a0deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y \u00a0oportunamente adosado a la actuaci\u00f3n (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o hace precisiones f\u00e1cticas extra\u00f1as a los elementos de \u00a0prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasi\u00f3n \u00a0que en verdad no reposa en el expediente (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el \u00a0funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le \u00a0recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento), \u00a0adiciona circunstancias f\u00e1cticas ajenas a su texto (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), \u00a0o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresi\u00f3n \u00a0material (falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), \u00a0dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no \u00a0afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar los \u00a0citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el \u00a0primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se \u00a0encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o \u00a0destacar la concreci\u00f3n f\u00e1ctica plasmada en el fallo y \u00a0que carece de acreditaci\u00f3n con las pruebas allegadas, o cuya \u00a0demostraci\u00f3n se atribuy\u00f3 a una prueba ajena a la \u00a0actuaci\u00f3n; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n veraz e imparcial entre el texto o tenor del \u00a0medio de prueba y la s\u00edntesis que de su contenido postul\u00f3 \u00a0el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atr\u00e1s \u00a0singularizados (adici\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n o distorsi\u00f3n), \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Finalmente, en falso raciocinio, cuya acreditaci\u00f3n implica, \u00a0adem\u00e1s de aceptar que la prueba no es tarifada y que fue \u00a0allegada con sujeci\u00f3n a las ritualidades que la gobiernan, que \u00a0respecto de la aprehensi\u00f3n de su contenido los funcionarios \u00a0fueron fieles u objetivos, ya que el desacierto recae en las \u00a0deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando \u00a0dichas inferencias desconocen los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0(leyes de la \u00a0ciencia, reglas de la l\u00f3gica, o m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una \u00a0dial\u00e9ctica orientada a ense\u00f1ar cu\u00e1l fue la ley \u00a0de la ciencia, regla l\u00f3gica o m\u00e1xima de la experiencia \u00a0equivocadamente empleada por el funcionario, y cu\u00e1l es la que \u00a0acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una \u00a0conclusi\u00f3n jur\u00eddica correcta y favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo \u00a0anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de \u00a0derecho o de hecho, es forzoso ilustrar c\u00f3mo los respectivos \u00a0desaciertos fueron determinantes de una conclusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0equivocada, en la medida que la correcci\u00f3n de tales \u00a0desaguisados y la nueva valoraci\u00f3n de esas pruebas, en \u00a0conjunto y de manera racional, lleve a una soluci\u00f3n favorable \u00a0a la parte que alega los vicios. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El recurrente no atendi\u00f3 las anteriores exigencias \u00a0argumentativas, y en su lugar, a semejanza de un alegato de \u00a0instancia, ensay\u00f3 ofrecer su muy personal criterio valorativo \u00a0con la aspiraci\u00f3n de que en esta sede el mismo sea acogido \u00a0como de mejor val\u00eda o acierto que el plasmado en los fallos de \u00a0primero y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La falta de rigor y de objetividad de la queja se hace evidente en la \u00a0inconformidad que expone acerca del presunto falso juicio de \u00a0existencia denunciado, al hacer recaer un yerro semejante, en \u00a0principio, en que el Tribunal descart\u00f3 las razones de \u00a0inconformidad expuestas en la apelaci\u00f3n porque el aspecto con \u00a0el que se vinculaban no hab\u00eda sido debatido en el curso del \u00a0proceso ni en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal propuesta no \u00a0ilustra sobre la falta o pretermisi\u00f3n del ejercicio valorativo \u00a0de un determinado medio de prueba legalmente incorporado, sino que, \u00a0de ser cierta, eventualmente podr\u00eda vincularse a un desatino \u00a0de motivaci\u00f3n, ajeno a la causal invocada y propio de prevista \u00a0en el art\u00edculo 207-3 de la Ley 600 de 2000, m\u00e1s desde \u00a0esa arista tampoco es susceptible la queja por desatenci\u00f3n del \u00a0principio de objetividad, ya que el ad-quem s\u00ed se ocup\u00f3 \u00a0de responder a cabalidad los aspectos que el demandante aleg\u00f3 \u00a0en el recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0El segundo planteamiento que el actor esboz\u00f3 bajo el motivo de \u00a0casaci\u00f3n invocado es igual de desafortunado, porque no se \u00a0relaciona con la omisi\u00f3n de un medio de prueba en particular, \u00a0habida cuenta que en su lugar el censor adujo la \u201cerrada \u00a0interpretaci\u00f3n\u201d \u00a0del art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil \u2014en \u00a0el cual se definen las obligaciones civiles y naturales\u2014, \u00a0y la \u201cfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0del principio de buena fe (ha \u00a0de entenderse el consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), \u00a0al estimar que el obrar reprochado, consistente en conciliar unas \u00a0acreencias laborales, aunque prescritas, no constituye artificio u \u00a0enga\u00f1o t\u00edpico del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Las comentadas \u00a0alegaciones apuntan no a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, \u00a0sino a la directa, lo cual las hace de por si inatendibles, por \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda y no \u00a0contradicci\u00f3n, al venir insertas en un \u00fanico cargo en \u00a0el que se cuestiona justamente la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0discusi\u00f3n que es extra\u00f1a justamente a las exigencias \u00a0inherentes a la violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa \u00a0insular critica tambi\u00e9n carece de objetividad porque no se \u00a0corresponde con el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia, en el cual se bas\u00f3 el Tribunal para \u00a0confirmar la condena, al advertir que no fue solo el hecho de haber \u00a0\u201cconciliado\u201d \u00a0el acusado unas acreencias laborales prescritas, sino tambi\u00e9n \u00a0que las reconocidas en favor de unos de los supuestos ex trabajadores \u00a0igualmente carec\u00edan de sustento temporal cierto en cuanto al \u00a0v\u00ednculo de trabajo, am\u00e9n que dos de los pretendidos ex \u00a0trabajadores usaron en las diligencias de conciliaci\u00f3n \u00a0documentos de identidad que no les correspond\u00edan, y de acuerdo \u00a0con la prueba testimonial ninguno hab\u00eda tenido una relaci\u00f3n \u00a0laboral en estricto rigor, sino que hab\u00edan desarrollado \u00a0labores ocasionales que no generaron un contrato por virtud del cual \u00a0tuvieran derecho a las prestaciones reconocidas en las \u00a0conciliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tales aspectos \u00a0considerados en los fallos de primero y segundo grado fueron \u00a0soslayados por el demandante al arg\u00fcir la vulneraci\u00f3n de \u00a0las normas atr\u00e1s se\u00f1aladas, dejando as\u00ed sin \u00a0desarrollo valido y atendible las dos v\u00edas de ataque que \u00a0refundi\u00f3 en un mismo cargo, pues, por una parte no demostr\u00f3 \u00a0que los hechos declarados en el fallo se circunscribieran cuestionar \u00a0al procesado \u00fanicamente por conciliar unas acreencias \u00a0laborales prescritas, y de otra no acredit\u00f3 falsos juicios de \u00a0existencia \u2014u \u00a0otros errores del mismo g\u00e9nero\u2014 \u00a0que afectaran e hicieran deleznables los supuestos de hecho \u00a0precisados en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Finalmente, el reproche acerca del falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n de la prueba que demuestra la culpabilidad dolosa \u00a0del enjuiciado, lleva impl\u00edcita una contradicci\u00f3n, pues \u00a0en el mismo se termina por reconocer que esa categor\u00eda de la \u00a0conducta delictiva la infiri\u00f3 el ad-quem de circunstancias \u00a0antecedentes debidamente acreditadas, luego el vicio denunciado \u00a0devendr\u00eda inexistente, y la queja apenas vendr\u00eda a \u00a0poner de presente la disparidad de criterio del censor frente al \u00a0Tribunal con respecto a los aspectos en los que \u00e9ste y el juez \u00a0de primera instancia fundaron la atribuci\u00f3n dolosa del delito \u00a0atribuido en la acusaci\u00f3n, discrepancia que no es ilustrativa \u00a0de yerro alguno de valoraci\u00f3n probatoria y por lo tanto \u00a0ineficaz para romper la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que ampara a la decisi\u00f3n objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ante la \u00a0falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda \u00a0deviene obligado recordar que, tal y como \u00a0lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es en esencia un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico, \u00a0de delicada argumentaci\u00f3n y cr\u00edtica vinculante, que se \u00a0emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse \u00a0como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el \u00a0proceso en su totalidad, en los diversos aspectos f\u00e1cticos y \u00a0normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0los principios de sustentaci\u00f3n suficiente, limitaci\u00f3n, \u00a0cr\u00edtica vinculante, autonom\u00eda de las causales, \u00a0coherencia, no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n sean de \u00a0inexcusable atenci\u00f3n, y ante la inobservancia de esos \u00a0requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte \u00a0el estudio de los fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos de \u00a0la decisi\u00f3n atacada, pues en atenci\u00f3n al principio de \u00a0limitaci\u00f3n, y dado el car\u00e1cter rogado y dispositivo de \u00a0la casaci\u00f3n, las deficiencias del libelo no pueden ser \u00a0enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensi\u00f3n \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que como en el presente asunto el demandante no demostr\u00f3, \u00a0como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la \u00a0configuraci\u00f3n objetiva de vicios graves y trascendentes, \u00a0deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado \u00a0en el art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite procesal o del fallo impugnado, vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales inherentes del procesado JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA SEISDEDOS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal \u00a0oficiosa que le asiste para conjurar alg\u00fan atentado de esa \u00a0estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por la defensora de JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA SEISDEDOS HERN\u00c1NDEZ contra \u00a0la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la condena de \u00a0aqu\u00e9l como autor del delito de fraude procesal del que se \u00a0ocup\u00f3 este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 1-3; Cuaderno # 3, folios 162-187; Cuaderno 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inst. Fiscal\u00eda, folios 3-26. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 3, folios 349-388. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 3, folios 403-412. Cuaderno del Tribunal, folios 5-23 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082-94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3187-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54541 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA SEISDEDOS HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}