{"id":42619,"date":"2023-09-14T21:45:54","date_gmt":"2023-09-14T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3185-201952591\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:54","slug":"ap3185-201952591","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3185-201952591\/","title":{"rendered":"AP3185-2019(52591)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3185-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52591 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de JUAN \u00a0CARLOS L\u00d3PEZ PE\u00d1ARANDA contra \u00a0la sentencia de 1 de febrero de 2018 proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 el fallo condenatorio emitido el 29 de agosto de 2017 \u00a0por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta capital, por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0uni\u00f3n entre LILIANA GARC\u00cdA MALDONADO y JUAN \u00a0CARLOS LOPEZ PE\u00d1ARANDA \u00a0se procrearon las menores J.C. y L.F., nacidas, en su orden, el 3 de \u00a0abril de 2010 y el 21 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, el 7 de septiembre de 2012, la Comisaria de Familia de \u00a0Rovira (Tolima), ante el fracaso de la conciliaci\u00f3n instada \u00a0por la progenitora para \u00abfijaci\u00f3n \u00a0de alimentos, custodia provisional y visita de las menores\u00bb, \u00a0determin\u00f3 una cuota alimentaria provisional de $700.000 \u00a0mensuales a cargo del padre. Adem\u00e1s fij\u00f3 el 50% de los \u00a0gastos que no asuma el POS en lo referente a la atenci\u00f3n en \u00a0salud, una muda de ropa completas para cada una de las menores que \u00a0ser\u00edan entregadas en los meses de junio y diciembre y el 50% \u00a0de los gastos de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0al incumplimiento de dichas obligaciones, LILIANA GARC\u00cdA \u00a0MALDONADO present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, se\u00f1alando que JUAN \u00a0CARLOS LOPEZ PE\u00d1ARANDA evadi\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria desde el momento \u00a0en que le fue fijado provisionalmente su monto por la comisar\u00eda \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de febrero de 2015, en audiencia preliminar presidida por el \u00a0Juez Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 236 de la \u00a0Unidad local de delitos contra la asistencia alimentaria formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a JUAN \u00a0CARLOS LOPEZ PE\u00d1ARANDA, \u00a0por un delito de inasistencia alimentaria tipificado en el art\u00edculo \u00a0233 inciso 2\u00ba del C.P. por recaer sobre un menor de edad, cargo \u00a0que el investigado no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 11 de mayo de 2015, la Fiscal\u00eda 67 Local de la Unidad de \u00a0delitos contra la asistencia alimentaria de esta capital radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0que fue asignado al Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 29 de septiembre de 2017, se inici\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n3, \u00a0oportunidad en la cual, la defensa solicit\u00f3 la invalidez de la \u00a0actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n al derecho de defensa, petici\u00f3n \u00a0que fue denegada por la juez de conocimiento en esa misma diligencia \u00a0y confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento en prove\u00eddo de 20 de noviembre de 20154. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reanudada la audiencia de acusaci\u00f3n el 19 de febrero de 20165, \u00a0se atribuy\u00f3 a L\u00d3PEZ \u00a0PE\u00d1ARANDA \u00a0el mismo delito imputado, adicion\u00e1ndose en la modalidad de \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por recaer sobre dos menores de \u00a0edad, precisando su ocurrencia desde el 12 de septiembre de 2012 \u00a0hasta el 11 de febrero de 2015 cuando se formul\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Durante los d\u00edas 30 de septiembre de 2016 y 166 \u00a0de marzo de 2017 se verific\u00f3 la audiencia preparatoria. El \u00a0juicio oral tuvo lugar el 5 y 8 de junio y 1 de agosto de 20177, \u00a0concluyendo con el anunci\u00f3 del sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia se verific\u00f3 el 29 de agosto de ese \u00a0mismo a\u00f1o8 \u00a0y en ella se declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable a JUAN \u00a0CARLOS L\u00d3PEZ PE\u00d1ARANDA \u00a0como autor del delito de inasistencia alimentaria, imponi\u00e9ndose \u00a0la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales. Se \u00a0otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n presentada por la defensa, confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente el fallo de primera instancia en decisi\u00f3n \u00a0de 1 de febrero de 201810, \u00a0notificada en audiencia el 9 subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Mediante auto de 16 de marzo de 2018, el Ad \u00a0quem \u00a0deneg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0impetrada por la defensa, quien interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0que fue rechazado por extempor\u00e1neo en decisi\u00f3n de 3 de \u00a0abril del a\u00f1o anterior proferida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Contra la sentencia de segundo grado, la defensa t\u00e9cnica \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0oportunamente present\u00f3 el respectivo libelo de sustentaci\u00f3n \u00a0que se examina enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera inicial plantea el demandante que por raz\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los fines de la casaci\u00f3n, la Corte est\u00e1 \u00a0facultada para pronunciarse a\u00fan de manera oficiosa sobre \u00a0\u00abtemas \u00a0ajenos a los propuestos por el recurrente\u00bb \u00a0con el prop\u00f3sito de \u00abcontribuir \u00a0a que se aplique verdadera justicia\u00bb como \u00a0ocurre en este caso, cuando pretende denotar que JUAN CARLOS LOPEZ \u00a0PE\u00d1ARANDA \u00aben \u00a0ning\u00fan momento ha tenido la intenci\u00f3n de sustraerse a \u00a0la obligaci\u00f3n de padre como se quiere hacer ver \u00a0irracionalmente \u00a0(sic) \u00a0en la sentencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este pre\u00e1mbulo, el recurrente formula tres cargos que enlista \u00a0como principales, en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primer \u00a0Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal 1\u00aa, acusa la sentencia del Tribunal de \u00a0violaci\u00f3n directa de la Ley por indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, por cuanto \u00abest\u00e1 \u00a0demostrado que la conducta imputada no ha sido cometida por el \u00a0procesado cuando se desconoce la prueba y cuando se desconoce que \u00a0estamos frente a una obligaci\u00f3n solidaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar la censura, el demandante se\u00f1al\u00f3 que el Ad \u00a0quem \u00a0ignor\u00f3 las pruebas aportadas que daban cuenta de la \u00abjusta \u00a0causa\u00bb, \u00a0pues si al encausado le correspond\u00eda asumir el 50% del monto \u00a0de los gastos de manutenci\u00f3n de las menores, que seg\u00fan \u00a0la denunciante fueron de $30.000.000, la obligaci\u00f3n consist\u00eda \u00a0en aportar $15.000.000 que fueron cancelados por JUAN CARLOS L\u00d3PEZ \u00a0PE\u00d1ARANDA, como se acredit\u00f3 con las pruebas \u00a0documentales aportadas en el juicio oral (evidencias de la defensa \u00a0identificadas con los n\u00fameros 1,3,6,7,8 y 19) y otros dineros \u00a0recibidos por la denunciante as\u00ed: (i) \u00a0$500.000 en septiembre de 2012 y (ii) \u00a0$15.000.000 que pertenec\u00edan a la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0adujo que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que los gastos de \u00a0manutenci\u00f3n en que incurri\u00f3 la progenitora alcanzaran \u00a0\u00abesa \u00a0suma tan alta de $30.000.000,\u00bb \u00a0como aquella lo afirm\u00f3, descociendo adem\u00e1s que LILIANA \u00a0GARC\u00cdA MALDONADO sufrag\u00f3 las obligaciones de las \u00a0menores con dineros propios del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que fue la defensa quien acredit\u00f3 que \u00abla \u00a0denunciante utiliz\u00f3 todos los medios posibles para hacer caer \u00a0(sic) \u00a0en \u00a0mora al procesado y \u2026 negarse a expedir los recibos de pago\u00bb, \u00a0al tiempo que demostr\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria y si hubo alg\u00fan retraso fue por la \u00abacci\u00f3n \u00a0censurable de la querellante\u00bb, aduciendo \u00a0tambi\u00e9n que los \u00abincumplimientos \u00a0no han sido totales ni permanentes&#8230;porque hizo abonos para cumplir \u00a0lo acordado en la audiencia de conciliaci\u00f3n (sic)\u00bb, \u00a0aportando en forma oportuna para los gastos de salud, recreaci\u00f3n \u00a0y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar en extenso la decisi\u00f3n de la Corte de 19 de enero de \u00a02006, radicado 21023, concluye que \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 233\u2026consiste en \u00a0el hecho de que a pesar de haberse acreditado el pago de la suma \u00a0exigida (50% del gasto total demandado) en la sentencia se insiste en \u00a0la falta de pago de algunos meses\u2026de octubre de 2012 a \u00a0noviembre de 2013\u00bb, que \u00a0no es \u00absin \u00a0justa causa\u00bb \u00a0porque se est\u00e1 desconociendo que la denunciante utiliz\u00f3 \u00a0los dineros propios del acusado con los cuales \u00abhab\u00eda \u00a0(sic) \u00a0satisfecho \u00a0con creces los gastos que dice sufrag\u00f3 y nunca prob\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Segundo \u00a0Cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 del C.P.P. \u00a0se\u00f1ala que \u00abla \u00a0sentencia hace (sic) \u00a0un \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba&#8230;la sentencia acusada resulta \u00a0violatoria por v\u00eda indirecta de la ley sustancial al violarse \u00a0la garant\u00eda fundamental y del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia, concretamente por violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y de los art\u00edculos \u00a0380 y 381 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sustentar el reparo, aludi\u00f3 el demandante que tanto la juez de \u00a0primera instancia como el Tribunal no aplicaron \u00abel \u00a0principio de resoluci\u00f3n de duda en favor del sentenciado\u00bb \u00a0dado que el testimonio de la querellante, como sustento \u00ab\u00fanico\u00bb \u00a0de \u00a0la condena arroja mucha incertidumbre en comparaci\u00f3n con las \u00a0pruebas aportadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n de la fiscal\u00eda fue deficiente en \u00a0tanto que la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba no respalda su \u00a0teor\u00eda del caso para llegar al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable acerca de la responsabilidad de JUAN CARLOS LOPEZ \u00a0PE\u00d1ARANDA, resaltando que el ente investigador no aport\u00f3 \u00a0ning\u00fan medio de prueba que confirme el testimonio de la \u00a0querellante sobre el monto de los \u00abgastos \u00a0de educaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que por dem\u00e1s superan la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0acusado seg\u00fan la certificaci\u00f3n salarial allegada en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en algunos referentes jurisprudenciales de la Corte \u00a0Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, afirma que el acusado fue condenado sin que existiera \u00a0prueba en contra, pues \u00ab[ni] la \u00a0fiscal\u00eda ni la querellante probaron los supuestos gastos de 30 \u00a0millones que se reclaman en la EDUCACI\u00d3N de las menores\u00bb, \u00a0mientras \u00a0que la defensa acredit\u00f3 el pago de los alimentos \u00aben \u00a0la proporci\u00f3n que le correspond\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que aunque el Tribunal reconoce algunos aportes en dinero que fueron \u00a0acreditados con prueba documental para reconocer el incumplimiento \u00a0parcial de la obligaci\u00f3n alimentaria, desconoce igualmente una \u00a0consignaci\u00f3n de $11.086.000, con lo cual \u00abse \u00a0admiten los pagos sesgadamente, se desconoce la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0luego que la sentencia censurada se fundament\u00f3 \u00fanicamente \u00a0en el informe de polic\u00eda judicial que se\u00f1ala que el \u00a0acusado aparece registrado en el Fosyga, deduci\u00e9ndose de all\u00ed \u00a0su capacidad econ\u00f3mica y en el dicho de la denunciante, sin \u00a0que tales pruebas acrediten que JUAN CARLOS L\u00d3PEZ PE\u00d1ARANDA \u00a0se sustrajo injustificadamente a sus deberes alimentarios \u00a0desconociendo la prueba aportada con lo cual se quebrant\u00f3 el \u00a0\u00abin \u00a0dubio pro reo\u00bb \u00a0y por ende la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, reconoce que el acusado siempre tuvo un trabajo estable como se \u00a0indic\u00f3 en la sentencia, pues ello \u00abno \u00a0admite discusi\u00f3n, pues nunca se dijo lo contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cargo \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el demandante que se configura la causal de casaci\u00f3n prevista \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 del C. de P.P. por \u00a0cuanto \u00abla \u00a0sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial a la estructura del sistema penal \u00a0acusatorio, por desconocimiento de los principios de defensa y debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, se\u00f1al\u00f3 que la juez a \u00a0quo \u00a0no decret\u00f3 la prueba de la defensa consistente en la \u00a0consignaci\u00f3n de fecha 3 de septiembre de 2012 con sustento en \u00a0que no correspond\u00eda al periodo en que ocurri\u00f3 la \u00a0sustracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, desconociendo \u00a0que en la denuncia se afirm\u00f3 que desde esa fecha se viene \u00a0presentando la sustracci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 el yerro contenido en la sentencia porque se profiri\u00f3 \u00a0por un t\u00e9rmino superior al per\u00edodo comprendido en la \u00a0acusaci\u00f3n, pues mientras se reconoce que el acusado se \u00a0sustrajo a la obligaci\u00f3n alimentaria desde el mes de \u00a0septiembre de 2012 en la acusaci\u00f3n se dice que fue desde \u00a0octubre de 2012. Ello resulta relevante porque \u00abse \u00a0priv\u00f3 al acusado de demostrar el pago del mes de septiembre\u00bb \u00a0por el que termin\u00f3 siendo condenado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte puso de manifiesto que el Tribunal desconoci\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n irregular de la juez a \u00a0quo, \u00a0al negarse a practicar el testimonio de Oscar Gamboa Valero que fue \u00a0decretado en la audiencia preparatoria, contrariando as\u00ed la \u00a0decisi\u00f3n de la misma juzgadora que repuso la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual neg\u00f3 dicha declaraci\u00f3n con la que \u00a0pretend\u00eda acreditar que \u00abla \u00a0querellante recibi\u00f3 dineros del querellado desde febrero de \u00a02013 a mayo de 2013\u00bb \u00a0sin expedir los recibos correspondientes. Adem\u00e1s, esa prueba \u00a0es diferente al testimonio de Ricardo Andr\u00e9s L\u00f3pez que \u00a0s\u00ed fue practicado en el juicio y no es cierto que la prueba \u00a0testimonial de Gamboa Valero fue desistida por la defensa ni que fue \u00a0decretada en forma \u00abalternativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se quej\u00f3 de la inadmisi\u00f3n de prueba documental \u00a0consistente en la sentencia proferida por \u00abel \u00a0juez de Familia de Bogot\u00e1, con lo que se demostraba que dentro \u00a0del periodo investigado el querellado hab\u00eda solicitado \u00a0fijaci\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb \u00a0y con ello \u00abdesvirtuar \u00a0de una vez por todas la sustracci\u00f3n alimentaria sin justa \u00a0causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0equivocaciones constituyen una afectaci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa y por ende se debe decretar la invalidaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0por otro lado, que el fallo condenatorio se profiri\u00f3 en un \u00a0\u00abjuicio \u00a0viciado de nulidad\u00bb \u00a0porque la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 el 11 de febrero de \u00a02018, contabiliz\u00e1ndose el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os \u00a0desde el 11 de febrero de 2015 cuando se interrumpi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que la obligaci\u00f3n alimentaria es \u00abde \u00a0tracto sucesivo (\u2026) de tal suerte que cada mesada surte un \u00a0efecto prescriptivo que debe ser declarado tambi\u00e9n \u00a0sucesivamente\u00bb, por \u00a0tanto, al no existir pronunciamiento de ello se debe casar la \u00a0sentencia para hacer la respectiva declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0por cada delito cometido desde el momento en que se dej\u00f3 de \u00a0suministrar la cuota alimentaria correspondiente a los a\u00f1os \u00a02012 y hasta \u00a0el mes de febrero de 2013 \u00a0(sic) que prescribi\u00f3 en el a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0planteamiento esboz\u00f3 frente a la prescripci\u00f3n civil, \u00a0conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2536 del C.C., \u00a0explicando que dicho fen\u00f3meno acaeci\u00f3 porque la \u00a0demandante no acudi\u00f3 a la justicia ordinaria civil a cobrar \u00a0las mesadas adeudadas dentro del t\u00e9rmino previsto para ello, \u00a0de modo que al ser extinguida civilmente la obligaci\u00f3n no hay \u00a0lugar a predicar la sustracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda concluy\u00f3 impetrando la absoluci\u00f3n del acusado o \u00a0en su defecto, la \u00abcesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento\u00bb \u00a0por declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o \u00a0la nulidad desde la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004 que rige este asunto, propende por la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto a las garant\u00edas \u00a0de las partes e intervinientes en el proceso penal, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un medio excepcional de control constitucional y legal, que \u00a0procede solamente contra sentencias de segunda instancia cuando se ha \u00a0ocasionado un perjuicio a las garant\u00edas y derechos \u00a0fundamentales, por las causales espec\u00edficamente se\u00f1aladas \u00a0por el legislador ( art. 181 ib.), esto es, que en la decisi\u00f3n \u00a0se incurrieron o en graves errores de hecho o de derecho o se emiti\u00f3 \u00a0dentro de un proceso afectado por irregularidades que socavaron su \u00a0estructura \u00a0con la consecuente trasgresi\u00f3n al debido proceso o a las \u00a0garant\u00edas de las partes o en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0se conculc\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la sentencia de \u00a0segunda instancia y el car\u00e1cter extraordinario del recurso, la \u00a0casaci\u00f3n no puede ser utilizada para realizar cualquier clase \u00a0de reclamo o plantear controversias \u00a0infundadas dado que no se trata de una tercera \u00a0instancia, ni tampoco es el medio para reabrir el debate sobre el \u00a0tr\u00e1mite adelantando o para discutir el m\u00e9rito suasorio \u00a0otorgado a las pruebas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 gobernado por los siguientes \u00a0principios: (i) el de sustentaci\u00f3n suficiente, seg\u00fan el \u00a0cual, la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para propiciar la \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo; (ii) el de limitaci\u00f3n, que \u00a0implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vac\u00edos, \u00a0ni corregir las deficiencias de la demanda; (iii) el de cr\u00edtica \u00a0vinculante, que implica que la alegaci\u00f3n se debe fundar en las \u00a0causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los \u00a0requisitos de forma y contenido de cada reproche, (iv) los de \u00a0autonom\u00eda, coherencia y no contradicci\u00f3n que comportan \u00a0la postulaci\u00f3n independiente de cada censura en procura de \u00a0mantener la identidad tem\u00e1tica y evitar la entremezcla de \u00a0argumentos y propuestas excluyentes, (v) \u00a0el de \u00a0correcci\u00f3n material11 \u00a0seg\u00fan el cual, el yerro planteado en la demanda debe \u00a0corresponder con la realidad procesal, \u00a0esto es, que lo aseverado en el cargo de verdad se corresponda con lo \u00a0que contienen las decisiones o lo efectivamente tratado en las \u00a0correspondientes audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0principios aparejan el cumplimiento de las exigencias del art\u00edculo \u00a0182 de la Ley 906 de 2004, que deben acatarse plenamente al momento \u00a0de presentar la censura y su desconocimiento da lugar a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda, conforme lo dispone el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar que aunque la Corte puede efectuar el an\u00e1lisis de los \u00a0cargos superando los defectos de la demanda de casaci\u00f3n, dicha \u00a0atribuci\u00f3n no supone una regla general ni resulta aplicable en \u00a0todos los casos, as\u00ed como tampoco por cualquier motivo de \u00a0censura sino \u00fanicamente en aquellos eventos en los que del \u00a0contenido del libelo se pueda advertir una ostensible, manifiesta, \u00a0grave y trascedente vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes, para cumplir los fines propios \u00a0de este medio excepcional de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al examinar la demanda presentada por el defensor de JUAN CARLOS \u00a0L\u00d3PEZ PE\u00d1ARANDA, la Sala advierte que no cumple con las \u00a0exigencias m\u00ednimas para su admisi\u00f3n ni tampoco se \u00a0avizora ninguna raz\u00f3n para estudiar oficiosamente los cargos \u00a0planteados, a\u00fan con los defectos del escrito como lo pretende \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se tiene que el libelo carece de la t\u00e9cnica propia del recurso \u00a0extraordinario, pues a pesar que la censuras fueron presentadas en \u00a0forma independiente, sin embargo, el recurrente desacat\u00f3 los \u00a0principios de sustentaci\u00f3n suficiente, autonom\u00eda, \u00a0coherencia y no contradicci\u00f3n, pues plantea en el mismo nivel \u00a0todos los cargos cuando difieren en su categor\u00eda, bien por las \u00a0consecuencias que aparejan o porque implican una eventual oposici\u00f3n \u00a0entre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0los derroteros se\u00f1alados, se analizar\u00e1n los cargos \u00a0presentados iniciando con el tercero que contiene el reproche de \u00a0nulidad, conforme se explic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Cargos de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de la postulaci\u00f3n de la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0esto es, la nulidad por vicios de procedimiento o por la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, la jurisprudencia de manera pac\u00edfica \u00a0ha se\u00f1alado que aun cuando la t\u00e9cnica de la demanda en \u00a0este sentido no es tan exigente, ello no significa que pueda \u00a0presentarse de cualquier manera ya que se requiere la acreditaci\u00f3n \u00a0de unas m\u00ednimas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el censor debe especificar si la afectaci\u00f3n sustancial al \u00a0debido proceso recay\u00f3 sobre la estructura de la actuaci\u00f3n \u00a0o por el quebrantamiento de las garant\u00edas de las partes, pues \u00a0se trata de dos formas aut\u00f3nomas y diversas de error in \u00a0procedendo, \u00a0que deben proponerse con claridad para demostrar el perjuicio \u00a0irreparable que conlleva su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la postulaci\u00f3n de la causal debe someterse a los \u00a0principios que orientan la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal pretendida en el recurso extraordinario, esto es, la \u00a0indicaci\u00f3n de la causal taxativa prevista en la ley; que la \u00a0irregularidad no haya sido ocasionada o convalidada por quien la \u00a0alega; el vicio debe haber sido de la suficiente entidad para afectar \u00a0las garant\u00edas esenciales de las partes o trastocar las bases \u00a0fundamentales del proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n que la \u00a0nulidad es el \u00fanico medio para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas que fueron conculcadas con la irregularidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala al repasar el libelo sustentatorio no encuentra ninguna \u00a0referencia expl\u00edcita o impl\u00edcita sobre los principios \u00a0que rigen las nulidades antes indicados y las situaciones enunciadas \u00a0como irregularidades no corresponden \u00a0con la realidad procesal desconociendo el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, como seguidamente se explica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso con fundamento en la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor postul\u00f3 en la parte final del cargo la nulidad por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso con sustento en la ocurrencia de \u00a0la prescripci\u00f3n, no obstante, se analizar\u00e1 en forma \u00a0preferente esta circunstancia, pues de hallarse demostrada habr\u00eda \u00a0que adoptar decisi\u00f3n de fondo sin examinar los dem\u00e1s \u00a0planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, la pretensi\u00f3n del recurrente resulta alejada por \u00a0completo de la verdad procesal, pues siendo el delito de inasistencia \u00a0alimentaria de naturaleza permanente, su comisi\u00f3n se extiende \u00a0hasta el \u00faltimo acto configurativo de la sustracci\u00f3n a \u00a0la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos o como en este caso, \u00a0hasta el momento de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que \u00a0seg\u00fan se advierte de las glosas procesales acaeci\u00f3 el \u00a011 de febrero de 2015, fecha para la cual a\u00fan persist\u00eda \u00a0la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 83 del C. P. establece que la acci\u00f3n \u00a0penal prescribe en el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado para el \u00a0m\u00e1ximo de la pena, sin que pueda ser inferior a cinco (5) a\u00f1os \u00a0ni superior a veinte (20) a\u00f1os, con las excepciones \u00a0contempladas en esa misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez, el art\u00edculo 84 ib., dispone que trat\u00e1ndose de \u00a0delitos de ejecuci\u00f3n permanente, \u00a0\u00abel \u00a0t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde la perpetraci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo acto\u00bb, o \u00a0partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n cuando el \u00a0delito contin\u00faa ejecut\u00e1ndose para ese momento, a menos \u00a0que haya cesado antes de ese acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el c\u00e1non 86 del estatuto penal contempla que la \u00a0prescripci\u00f3n se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n y se reanudar\u00e1 por el t\u00e9rmino \u00a0equivalente a la mitad del previsto en el precitado art\u00edculo \u00a083 ib, sin que sea inferior a 3 a\u00f1os (art\u00edculo 292 de \u00a0la Ley 906 de 2004) ni exceder de 10 a\u00f1os, salvo los delitos \u00a0atr\u00e1s indicados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se tiene que al verificarse que la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n acaeci\u00f3 el 11 de febrero de 2015, la \u00a0prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 en ese momento y reinici\u00f3 \u00a0por un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, que no alcanzaron a \u00a0cumplirse antes del proferimiento de la sentencia del Tribunal, pues \u00a0\u00e9sta se adopt\u00f3 el 1 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, resulta inadmisible la propuesta del demandante para que \u00a0se declare la prescripci\u00f3n de cada una de las cuotas \u00a0alimentarias por separado pues desconoce que el delito de \u00a0inasistencia alimentaria es permanente y por tanto su ejecuci\u00f3n \u00a0se extiende por todo el tiempo en que se ha omitido la obligaci\u00f3n \u00a0de aportar para la subsistencia de la prole, concluyendo una vez cesa \u00a0la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico, siendo un solo delito \u00a0ejecutado a trav\u00e9s de varios actos subsiguientes sin que pueda \u00a0tenerse como una \u00a0multiplicidad de delitos la sumatoria de cada \u00a0sustracci\u00f3n peri\u00f3dica, pues \u00fanico es el \u00a0prop\u00f3sito criminal de afectar el bien jur\u00eddico de la \u00a0Familia y faltar a los deberes que ella dimanan. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como resulta equivocado que se pretenda la prescripci\u00f3n \u00a0de cada una de las mesadas de manera independiente, porque no se \u00a0trata de una pluralidad de conductas punibles ejecutado por cada \u00a0cuota mensual que se haya dejado de cancelar sino de un solo y \u00fanico \u00a0delito exteriorizado en el lapso comprendido entre el 7 de febrero de \u00a02012 y el 11de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la sentencia se profiri\u00f3 por un solo delito conforme a la \u00a0imputaci\u00f3n sin tener en cuenta la aclaraci\u00f3n, \u00a0desacertada aunque irrelevante, que expuso la fiscal\u00eda en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n al precisar el marco jur\u00eddico de \u00a0la conducta penalmente relevante como un \u00abconcurso \u00a0(\u2026) sucesivo\u00bb \u00a0de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando pretende el \u00a0reconocimiento de la prescripci\u00f3n y de la atipicidad de la \u00a0conducta acudiendo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0civil, porque \u00e9sta no tiene incidencia alguna en la acci\u00f3n \u00a0penal ni la conducta punible desaparece por no haberse cobrado \u00a0oportunamente las mesadas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil en tanto que el delito se configura por la sola sustracci\u00f3n \u00a0injustificada a la obligaci\u00f3n alimentaria y no por eludir el \u00a0pago coactivo de la cuota de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se inadmitir\u00e1 el cargo de nulidad propuesto con \u00a0fundamento en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, al no \u00a0estar configurado dicho fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Carece \u00a0de relevancia alguna los reparos del demandante en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien la juez a \u00a0quo \u00a0en el curso de la audiencia de juicio oral se abstuvo de practicar el \u00a0testimonio de Oscar Gamboa Valero que hab\u00eda decretado al \u00a0reponer la decisi\u00f3n inicial de denegarlo en la audiencia \u00a0preparatoria por ser repetitivo e impertinente, sin embargo, dicho \u00a0yerro fue subsanado al ser advertido en su momento por el censor y no \u00a0presentar reclamo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de forma acertada destac\u00f3 que el defensor no \u00a0solamente se abstuvo de opugnar dicha decisi\u00f3n, sino que \u00a0expresamente asinti\u00f3 en la negativa del testimonio al se\u00f1alar \u00a0que \u00abno \u00a0ten\u00eda ning\u00fan problema en que se recibiera uno solo de \u00a0los testigos\u00bb, \u00a0desistiendo as\u00ed de la declaraci\u00f3n jurada de Gamboa \u00a0Valero, de modo que no resulta cierto que la juez impidiera la \u00a0realizaci\u00f3n de esa probanza y con ello afectar el derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que ninguna argumentaci\u00f3n hizo el demandante \u00a0para significar de qu\u00e9 forma se hubiese tornado diferente la \u00a0decisi\u00f3n de condena con el testimonio que se omiti\u00f3 si \u00a0solamente le constaba de alg\u00fan encuentro entre la denunciante \u00a0y el acusado para acordar la compensaci\u00f3n del valor de las \u00a0mesadas alimentarias con el canon de arrendamiento de un inmueble que \u00a0adquirieron en el tiempo de convivencia matrimonial, si la misma \u00a0querellante fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que jam\u00e1s \u00a0hubo un acuerdo en tal sentido o que se entregaron algunos dineros \u00a0cuando no era la totalidad del monto de la cuota que el acusado \u00a0estaba obligado a cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo atinente a que afect\u00f3 el derecho a la defensa porque se \u00a0deneg\u00f3 la admisi\u00f3n de la prueba documental consistente \u00a0en una consignaci\u00f3n del mes de septiembre de 2012 porque ello \u00a0no hac\u00eda parte de la acusaci\u00f3n y a pesar de ello fue \u00a0condenado por ese tiempo, la Corte advierte que el demandante falt\u00f3 \u00a0al principio de correcci\u00f3n material toda vez que no es cierto \u00a0que la sentencia proferida sobrepas\u00f3 la acusaci\u00f3n pues \u00a0tanto en el escrito de acusaci\u00f3n como en la formulaci\u00f3n \u00a0oral, la representante de la Fiscal\u00eda precis\u00f3 que el \u00a0delito comprend\u00eda desde el 7 de septiembre de 2012 cuando se \u00a0fij\u00f3 provisionalmente el monto de la prestaci\u00f3n \u00a0alimentaria a cargo del acusado en la comisar\u00eda de Familia de \u00a0Rovira (Tolima) coincidiendo con la enunciaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0es contrario a la realidad procesal que el rechazo de la consignaci\u00f3n \u00a0del mes de septiembre de 2012 tuviera incidencia en la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal de JUAN CARLOS LOPEZ PE\u00d1ARANDA, pues \u00a0dicho aporte se hizo con anterioridad al per\u00edodo de comisi\u00f3n \u00a0del delito, raz\u00f3n por la cual fue negada por absoluta \u00a0impertinencia, sin que la defensa hubiese recurrido en su momento esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0consideraci\u00f3n se hace en relaci\u00f3n con la inadmisi\u00f3n \u00a0de la sentencia del juzgado de familia sobre la que el demandante \u00a0aludi\u00f3 en la demanda como un simple alegato de instancia \u00a0inadmisible en sede del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma al \u00a0no existir afectaci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental de la \u00a0defensa se inadmitir\u00e1 el cargo de nulidad propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Cargo por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 233 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se demanda \u00a0la infracci\u00f3n directa de la ley, el recurrente est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0yerro del fallador, esto es, si corresponde a la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de un precepto constitucional o legal que \u00a0regule el asunto decidido en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de \u00a0censura implica la confrontaci\u00f3n del fallo recurrido con la \u00a0ley, de modo que no hay lugar a cuestionar los hechos ni las pruebas \u00a0como tampoco la valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento que \u00a0el juez realiz\u00f3 para fundamentar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando \u00a0se alega la aplicaci\u00f3n indebida de un precepto, el demandante \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la norma \u00a0aplicada por el legislador no regulaba el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver en la sentencia al tiempo que debe identificar cu\u00e1l \u00a0precepto resultaba correcto para definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, el recurrente se margin\u00f3 de los par\u00e1metros \u00a0antes se\u00f1alados al proponer la violaci\u00f3n directa por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 233 del C.P. \u00a0cuestionando que el juzgador no tuvo en cuenta algunos medios de \u00a0prueba que daban por demostrado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria por parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, desconoci\u00f3 que en la violaci\u00f3n directa no \u00a0pod\u00eda cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria para proponer \u00a0un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, pues ello \u00a0corresponde a una modalidad de violaci\u00f3n indirecta contemplado \u00a0dentro del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el \u00a0casacionista no argument\u00f3 de qu\u00e9 forma el art\u00edculo \u00a0233 del C.P. no regulaba el caso concreto de su defendido al ser \u00a0hallado penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria \u00a0sin postular cu\u00e1l ser\u00eda la norma aplicable, quedando \u00a0as\u00ed incompleta la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no resulta l\u00f3gico pregonar que JUAN CARLOS L\u00d3PEZ \u00a0PE\u00d1ARANDA cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n alimentaria y \u00a0simult\u00e1neamente afirmar que exist\u00eda una \u00abjusta \u00a0causa\u00bb para desacatar parcialmente sus deberes de padre y por \u00a0tanto no incurri\u00f3 en el punible, agreg\u00e1ndose que nada \u00a0de ello revela que hubo una infracci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el demandante desconoci\u00f3 los principios de cr\u00edtica \u00a0vinculante, autonom\u00eda, \u00a0coherencia y no contradicci\u00f3n, en la formulaci\u00f3n del \u00a0cargo primero, impidiendo de esta forma identificar cu\u00e1l es el \u00a0yerro en que incurri\u00f3 el fallador al aplicar el art\u00edculo \u00a0233 del C.P. imponiendo una sentencia condenatoria por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de las equivocaciones en la postulaci\u00f3n del cargo, la \u00a0Sala no advierte desquiciamiento alguno en el fallo del Tribunal con \u00a0relaci\u00f3n a la escogencia de la norma llamada a regular el \u00a0asunto, en este caso la que consagra el tipo penal por el que fue \u00a0condenado JUAN \u00a0CARLOS L\u00d3PEZ PE\u00d1ARANDA, \u00a0ni que el delito no se estructurara como lo declar\u00f3 probado el \u00a0Ad \u00a0quem \u00a0pues el an\u00e1lisis probatorio arrojaba el convencimiento \u00a0suficiente para dar por demostrados los elementos estructurantes de \u00a0la conducta punible, a saber, (i) el v\u00ednculo parental del \u00a0procesado con las menores perjudicadas; (ii) el incumplimiento \u00a0parcial de las obligaciones del progenitor y (iii) la inexistencia de \u00a0una justificaci\u00f3n para dicho incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0convencimiento del juzgador surgi\u00f3 de las estipulaciones \u00a0probatorias \u00a0sobre el parentesco entre las v\u00edctimas y el acusado y la plena \u00a0identidad de este \u00faltimo; el testimonio de la denunciante y \u00a0las pruebas documentales aportadas por ella ( acta de audiencia en la \u00a0comisar\u00eda de Familia de Rovira de 7 de septiembre de 2012) y \u00a0las obtenidas por el polic\u00eda judicial Jos\u00e9 Luis Becerra \u00a0C\u00f3rdoba, de la SIJIN (certificaciones laborales de la cruz \u00a0Roja y resultado de consulta al FOSYGA), sin que de all\u00ed se \u00a0desprendiera la existencia de una causa o motivo v\u00e1lido para \u00a0que el acusado desacatara sus deberes de solidaridad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, al no estar acreditada alguna irregularidad en torno a la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 233 del C.P., no se admitir\u00e1 el primer cargo \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Cargo por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica expuesta por el demandante en este cargo resulta \u00a0acertada por \u00a0cuanto la causal invocada es la v\u00eda para atacar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el Tribunal; no obstante, resulta \u00a0insuficiente pues trat\u00e1ndose de errores de hecho se requiere \u00a0identificar a cu\u00e1l de ellos corresponde, esto es, si se trata \u00a0de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, al abordar la censura el recurrente no \u00a0explic\u00f3 de qu\u00e9 forma ocurrieron las modalidades de \u00a0yerro enunciadas anteriormente, si respecto del falso juicio de \u00a0existencia se trat\u00f3 de una omisi\u00f3n o de suposici\u00f3n \u00a0de la prueba y sobre cual recay\u00f3. De la misma forma, \u00a0trat\u00e1ndose del falso juicio de identidad, debi\u00f3 \u00a0precisar las probanzas que fueron cercenadas, tergiversadas o \u00a0adicionadas, identificando los apartes del fallo que as\u00ed lo \u00a0evidencien. Y en relaci\u00f3n con el falso raciocinio, nada dijo \u00a0sobre las reglas de la experiencia, la l\u00f3gica o la ciencia que \u00a0fueron desconocidas por el juez para llegar al convencimiento errado \u00a0que se le reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor simplemente se dedic\u00f3 a exponer sus comentarios sobre \u00a0la manera como las pruebas debieron ser valoradas aludiendo \u00a0gen\u00e9ricamente que las aportadas por la defensa ten\u00edan \u00a0mayor valor que las aducidas por la Fiscal\u00eda que resultaban \u00a0insuficientes para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0nada argument\u00f3 para descalificar la credibilidad del \u00a0testimonio de la denunciante, el que por dem\u00e1s, no es cierto \u00a0que haya sido la \u00ab\u00fanica prueba\u00bb para condenar, \u00a0pues como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el \u00a0Tribunal encontr\u00f3 demostrado m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable los elementos estructurantes del delito de inasistencia \u00a0alimentaria y la responsabilidad del procesado a partir de las \u00a0estipulaciones probatorias, la declaraci\u00f3n de la progenitora \u00a0de los menores, los documentos aportados por ella y por el polic\u00eda \u00a0judicial que realiz\u00f3 labores de b\u00fasqueda de informaci\u00f3n \u00a0relevante como es la vinculaci\u00f3n del investigado con la CRUZ \u00a0ROJA y su condici\u00f3n de aportante independiente al sistema de \u00a0seguridad social seg\u00fan el registro del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0al principio de correcci\u00f3n material, el casacionista reclam\u00f3 \u00a0la inexistencia de prueba que respaldara la versi\u00f3n de la \u00a0denunciante sobre el monto de lo adeudado por concepto de EDUCACION, \u00a0cuando jam\u00e1s la testigo declar\u00f3 que era por ese solo \u00a0concepto sino en general por las cuotas alimentarias fijadas por la \u00a0comisar\u00eda m\u00e1s los gastos de educaci\u00f3n, aclarando \u00a0que se trataba de una cifra aproximada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, el Tribunal destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026[L]a \u00a0denunciante fue absolutamente clara al referir que L\u00f3pez \u00a0Pe\u00f1aranda \u00a0nunca le suministr\u00f3 dinero para cubrir la educaci\u00f3n de \u00a0las ni\u00f1as, quienes desde el a\u00f1o 2013 ingresaron a \u00a0instituciones privadas, lo cual no solo demand\u00f3 el pago de \u00a0pensiones, uniformes, onces elementos educativos y ruta escolar. Por \u00a0ende, es evidente que la denunciante s\u00ed tuvo que haber gastado \u00a0alg\u00fan dinero para cubrir estas obligaciones\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si se observa el monto de los alimentos, indudablemente que supera \u00a0con creces el ingreso mensual del acusado, empero esa cifra, como se \u00a0indic\u00f3, corresponde al valor total de lo adeudado en el \u00a0per\u00edodo que fue materia del proceso, esto es, de septiembre de \u00a02012 a febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la prueba de la consignaci\u00f3n por valor \u00a0de $11.086.00012, \u00a0se tiene que el Tribunal si la tuvo en cuenta solo que con alcance \u00a0diferente al pretendido por el defensor, pues a pesar de ese monto \u00a0(correspondiente a los depositados en la cuenta que el acusado abri\u00f3 \u00a0a la menor en DAVIVIENDA13) \u00a0y los dem\u00e1s acreditados en el juicio oral por el defensor, el \u00a0Ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3 que \u00ab\u2026se \u00a0puede deducir que no qued\u00f3 cubierto todo el per\u00edodo de \u00a0sustracci\u00f3n aducido por la Fiscal\u00eda pues falt\u00f3 \u00a0demostrar cuales fueron los pagos que se hicieron desde octubre de \u00a02012 y hasta noviembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones se\u00f1aladas son suficientes para inadmitir la demanda \u00a0por este cargo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se inadmitir\u00e1 la demanda conforme lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo \u00a0184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, advirti\u00e9ndose la \u00a0procedencia del mecanismo de insistencia en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la sentencia de 12 de septiembre de 2005, \u00a0radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la condena proferida contra JUAN \u00a0CARLOS L\u00d3PEZ PE\u00d1ARANDA por \u00a0el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de esta capital, por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, el recurrente podr\u00e1 elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 20 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls.31 a 35 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 52 a 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 59 a 62 id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 67 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 74.75, 87 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 107, 108, 181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 186 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 188 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 188 a 206 carpeta 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls 19 a 28 carpeta 2 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cfr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5184-2018 Rad. 54152; AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05254-2018 Rad. 54119. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba #19 de la defensa, folios 109 carpeta del juzgado \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 a 139 carpeta del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3185-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52591 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de JUAN \u00a0CARLOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}