{"id":42618,"date":"2023-09-14T21:45:54","date_gmt":"2023-09-14T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3180-201955652\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:54","slug":"ap3180-201955652","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3180-201955652\/","title":{"rendered":"AP3180-2019(55652)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3180-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055652 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan Acta N\u00ba 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, seis (6) \u00a0de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n de 29 de mayo de 2019 proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso \u00a0adelantado contra OBDULIA \u00a0MARGARITA RUIZ G\u00c1MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de enero de 2010, OBDULIA \u00a0MARGARITA RUIZ G\u00c1MEZ \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Quinta Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, en desarrollo de la \u00a0audiencia concentrada de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento, decret\u00f3 la \u00a0ilegalidad de la captura y dispuso la libertad de Jos\u00e9 Rafael \u00a0Camargo Iglesia, quien hab\u00eda sido capturado el d\u00eda \u00a0anterior en esa ciudad, luego de haber participado presuntamente en \u00a0el hurto de $74\u00b4000.000 mediante intimidaci\u00f3n con arma \u00a0de fuego, en perjuicio de Jobino Mart\u00ednez Rangel. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0en la inexistencia de elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica que acreditaran la captura en flagrancia porque no se \u00a0aport\u00f3 la prueba de absorci\u00f3n at\u00f3mica indicativa \u00a0que el capturado previamente hubiese accionado alg\u00fan arma de \u00a0fuego, ni al artefacto incautado se le practic\u00f3 experticia que \u00a0corroborara haber sido disparada recientemente, y porque el \u00a0aprehendido fue v\u00edctima de maltrato constitutivo de afectaci\u00f3n \u00a0a su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la fiscal\u00eda, el prove\u00eddo \u00a0de la juez de garant\u00edas resulta contrario a derecho porque en \u00a0la audiencia se aportaron los medios de conocimiento suficientes para \u00a0deducir la flagrancia, am\u00e9n que no se trataba de un asunto \u00a0complejo o confuso; tampoco la funcionaria judicial requiri\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n alguna ni orden\u00f3 escuchar a los policiales \u00a0captores para absolver las eventuales dudas sobre el procedimiento de \u00a0aprehensi\u00f3n, limit\u00e1ndose a acoger los argumentos \u00a0aducidos por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0susodicha \u00a0decisi\u00f3n fue revocada por el superior1 \u00a0en audiencia de 5 de junio de 2009, quien hizo \u00abserios \u00a0cuestionamientos a la instancia y al fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Con fundamento en los sucesos anteriormente descritos, la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 2 de octubre de 2015 contra \u00a0OBDULIA \u00a0MARGARITA RUIZ G\u00c1MEZ por \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n, surti\u00e9ndose la \u00a0respectiva audiencia de formulaci\u00f3n oral de los cargos el 9 \u00a0de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 30 de marzo de 2016 se inici\u00f3 la audiencia preparatoria, \u00a0que fue suspendida para adoptar la decisi\u00f3n sobre las pruebas \u00a0solicitadas por las partes, teniendo en cuenta que el Ministerio \u00a0P\u00fablico y la defensa solicitaron la exclusi\u00f3n de la \u00a0totalidad de los testimonios de la Fiscal\u00eda porque no fueron \u00a0descubiertos ni enunciados en los actos procesales precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 1\u00ba de diciembre de 2016 se reanud\u00f3 la vista \u00a0preparatoria con la lectura de la decisi\u00f3n en la cual se \u00a0decretaron las pruebas pedidas por la fiscal\u00eda, mientras que \u00a0la \u00fanica prueba instada por la defensa t\u00e9cnica fue \u00a0denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n la defensa interpuso \u00fanicamente el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, limitando su inconformidad al decreto \u00a0de las pruebas testimoniales del ente investigador, motivo por el \u00a0cual fue nuevamente suspendida la diligencia para decidir el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 25 de junio de 2018 continu\u00f3 la audiencia con la lectura \u00a0del prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente el decreto de las pruebas testimoniales de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El \u00a013 de mayo de 2019 se instal\u00f3 el juicio oral y antes de dar \u00a0inicio al recaudo probatorio, el defensor propuso la nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0dando lugar a la suspensi\u00f3n de diligencia para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente el 29 de mayo de 2019, publicitada en \u00a0audiencia de 6 de junio de 2019, contra la cual se interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n por parte del defensor, que es objeto de este \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 inicialmente que los argumentos \u00a0expuestos en la petici\u00f3n de nulidad resultan id\u00e9nticos \u00a0a los presentados en el recurso de reposici\u00f3n contra el auto \u00a0que decidi\u00f3 la solicitud probatoria de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0apunt\u00f3 que, conforme a la sentencia de tutela presentada por \u00a0el defensor contra el auto cuya invalidaci\u00f3n pretende en esta \u00a0oportunidad, el juicio oral no es el momento procesal para realizar \u00a0dicha petici\u00f3n pues para ello cuenta con \u00abla \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia, la demanda de casaci\u00f3n o la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el a quo estim\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n alguna \u00a0al debido proceso como lo plante\u00f3 el defensor, porque el \u00a0descubrimiento probatorio puede efectuarse en la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n entendida como un acto complejo y no se limita a \u00a0lo consignado en el escrito de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en la audiencia de acusaci\u00f3n el fiscal dijo que en la \u00a0vista preparatoria se referir\u00eda a \u00ablos \u00a0testimonios de unas personas que se han mencionado por parte de la \u00a0fiscal\u00eda\u00bb \u00a0(resaltado original). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0regl\u00f3n seguido, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que aunque en \u00a0la audiencia preparatoria la fiscal\u00eda no enunci\u00f3 las \u00a0pruebas que pretend\u00eda hacer valer en el juicio, ello no \u00a0comportaba la renuncia de las probanzas testimoniales, as\u00ed \u00a0como tampoco hubo solicitud ni decreto de prueba impl\u00edcita \u00a0porque los mismos fueron debidamente solicitados y decretados seg\u00fan \u00a0consta en el registro magnetof\u00f3nico de la vista p\u00fablica \u00a0preparatoria al minuto 56 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0cita de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u00a0la enunciaci\u00f3n de las pruebas en la audiencia preparatoria \u00a0tiene por objeto la posibilidad de efectuar estipulaciones, empero \u00a0\u00abresulta \u00a0incompatible\u2026.que se pretenda aplicar la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 346 relativa al incumplimiento del \u00a0deber de descubrimiento por el hecho de haberse omitido la \u00a0enunciaci\u00f3n de los testimonios, puesto que como se dej\u00f3 \u00a0sentado en l\u00edneas precedentes, los mismos hab\u00edan sido \u00a0descubiertos desde la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0a los momentos en los cuales, seg\u00fan la jurisprudencia, se \u00a0agota el descubrimiento probatorio, siendo la \u00faltima \u00a0oportunidad en la audiencia preparatoria y su prop\u00f3sito es \u00a0enterar a la defensa para que conozca oportunamente los testimonios, \u00a0dict\u00e1menes periciales y dem\u00e1s elementos que sustentan \u00a0la acusaci\u00f3n y que pueden ser solicitados por el ente \u00a0acusador, de modo que la fiscal\u00eda s\u00ed descubri\u00f3 \u00a0los elementos de prueba y nunca fueron renunciados por la parte \u00a0solicitante, por lo que no se vislumbra afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor indic\u00f3 que su petici\u00f3n de nulidad est\u00e1 \u00a0sustentada en el desconocimiento del debido proceso probatorio y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de nulidad en la etapa de juicio tuvo como \u00a0respaldo la decisi\u00f3n de tutela en la que, si bien se indic\u00f3 \u00a0que al interior del proceso penal exist\u00edan los mecanismos para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de los derechos conculcados, sin \u00a0embargo, all\u00ed no se precis\u00f3 cu\u00e1l era y por eso \u00a0entendi\u00f3 que uno de ellos era la nulidad planteada al inicio \u00a0del juicio oral. Adem\u00e1s porque en el evento de guardar \u00a0silencio y pedir la invalidaci\u00f3n en el recurso contra la \u00a0sentencia se le podr\u00eda achacar la convalidaci\u00f3n de la \u00a0irregular actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, no puede reprocharse que los planteamientos de la nulidad \u00a0sean los mismos que los de la reposici\u00f3n dadas las diferencias \u00a0existentes entre una petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n y la \u00a0sustentaci\u00f3n de un recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que, si bien la acusaci\u00f3n es un acto complejo, sin embargo, \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el fiscal \u00a0se limit\u00f3 a dar lectura del escrito de acusaci\u00f3n sin \u00a0adicionarlo y sin que mencionara los testigos que pretend\u00eda \u00a0como prueba en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la \u00abindebida\u2026intromisi\u00f3n \u00a0e invasi\u00f3n del Tribunal en su sala mayoritaria respecto de la \u00a0actuaci\u00f3n del fiscal\u00bb en \u00a0el curso de la audiencia de acusaci\u00f3n, cuando el Magistrado \u00a0Ponente le record\u00f3 al fiscal que ese era el momento procesal \u00a0para que se hiciera \u00abel \u00a0completo descubrimiento probatorio\u00bb, \u00a0pues ello signific\u00f3 que el ente investigador enmendara \u00absus \u00a0deficiencias\u00bb, entendiendo \u00a0que bastaba requerirlo para que suministrara la direcci\u00f3n de \u00a0los testigos como se hizo en un primer momento y no insistir en el \u00a0cabal descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Rememor\u00f3 \u00a0el pronunciamiento de la Corte en el AP5614-2014 radicado 42720 de \u00a02014, para se\u00f1alar que lo definido en ese asunto correspondi\u00f3 \u00a0exactamente con lo acontecido en el presente proceso porque el fiscal \u00a0de la \u00e9poca incurri\u00f3 en id\u00e9ntico yerro de omitir \u00a0\u00abel \u00a0deber de solicitar la prueba testimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que aunque el descubrimiento probatorio no se cumple \u00fanicamente \u00a0en el momento de la acusaci\u00f3n como acertadamente lo dice el \u00a0Tribunal, no por ello se puede desconocer que existen unos \u00abdistintos \u00a0pasos, [que] \u00a0adem\u00e1s \u00a0de sistem\u00e1ticos son preclusivos y uno es presupuesto del otro, \u00a0mientras no se descubra no se puede enunciar y si no se enuncia no se \u00a0puede decretar as\u00ed se pida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, es equivocado el proceder del a \u00a0quo \u00a0al haber decretado las pruebas testimoniales cuando admite que hubo \u00a0omisi\u00f3n parcial de la enunciaci\u00f3n de los testigos por \u00a0parte de la fiscal\u00eda pero que lo enmend\u00f3 al momento de \u00a0realizar la solicitud, de modo que resulta aplicable la sanci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 346 del C. de P.P. pues el fiscal no cumpli\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n procesal de hacer oportunamente el \u00a0descubrimiento, a pesar que contaba con \u00abtodos \u00a0los elementos materiales probatorios desde los mismos albores de la \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0ni siquiera en el escrito de acusaci\u00f3n se consign\u00f3 cu\u00e1l \u00a0era la prueba testimonial y ese yerro no fue corregido tampoco con la \u00a0intervenci\u00f3n del Tribunal en la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, pues el representante de la fiscal\u00eda \u00a0simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que las entrevistas y \u00a0dem\u00e1s elementos materiales probatorios eran documentos \u00a0p\u00fablicos, sin precisar qui\u00e9nes eran los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, insiste en el desconocimiento del debido proceso \u00a0probatorio, el derecho de defensa y la igualdad, reclamando \u00abrespeto \u00a0por la imparcialidad del juez como una garant\u00eda fundamental \u00a0integrante del debido proceso deprecando que se revoque la \u00a0providencia impugnada y se decrete la nulidad en los t\u00e9rminos \u00a0inicialmente planteados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Fiscal\u00eda pidi\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada al no configurarse vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho a \u00a0la igualdad, ni a la igualdad de armas como se refiri\u00f3 el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, destac\u00f3 que la fiscal\u00eda no ha ocultado los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida pues fue entregada de forma \u00a0efectiva hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, esto es, el mismo d\u00eda \u00a0de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 9 de diciembre de \u00a02015, contando con tiempo suficiente para evidenciar analizar y \u00a0controvertir las entrevistas e informes de polic\u00eda judicial, \u00a0\u00abque \u00a0es el principio cardinal del sistema acusatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0destac\u00f3 que al inicio de la audiencia preparatoria se \u00a0cuestion\u00f3 a la defensa sobre alguna inconformidad con el \u00a0descubrimiento probatorio y no efectu\u00f3 ning\u00fan reparo, \u00a0advirtiendo que para ese momento el defensor ya ten\u00eda en su \u00a0poder todos los datos de los testigos que aparecen en los elementos \u00a0enlistados en el escrito de acusaci\u00f3n, por lo que \u00abno \u00a0han habido maniobras de la fiscal\u00eda para ocultar, para que la \u00a0defensa no tenga conocimiento de las pruebas y asaltarla en la buena \u00a0fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la imparcialidad del juez, replic\u00f3 que \u00abno \u00a0hay (sic) \u00a0ninguna \u00a0intromisi\u00f3n indebida, ilegal, grosera, absurda del Tribunal, \u00a0sencillamente es el deber que tiene el director de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n para reconvenir al fiscal para que se convalide \u00a0cualquier irregularidad que suscite como era el requerimiento y la \u00a0aclaraci\u00f3n que hace la Magistratura\u00bb, \u00a0recordando la intervenci\u00f3n del fiscal en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n para precisar que antes del requerimiento que se \u00a0hiciera por el Magistrado, ya el fiscal hab\u00eda realizado la \u00a0aclaraci\u00f3n sobre los testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El apoderado de la v\u00edctima Jobino Mart\u00ednez Rangel se \u00a0acogi\u00f3 a los argumentos de la fiscal\u00eda y reiter\u00f3 \u00a0la solicitud para que no se revoque la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 numeral 3\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, concierne a esta Sala decidir el presente \u00a0recurso de apelaci\u00f3n como quiera que est\u00e1 \u00a0dirigido contra una decisi\u00f3n proferida en primera instancia \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que \u00a0deneg\u00f3 la nulidad del auto que decret\u00f3 las pruebas \u00a0testimoniales del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de \u00a0decidir el recurso, la Sala advierte que mediante sentencia \u00a0STP13381-2018, \u00a0Radicado \u00a0100591, \u00a0de 11 de octubre de 2018, los Magistrados Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0y Luis Guillermo Salazar Otero decidieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el defensor de la acusada Obdulia Margarita Ruiz \u00a0G\u00e1mez contra el Tribunal de Santa Marta con ocasi\u00f3n del \u00a0auto de fecha 1\u00ba de diciembre de 2016 que decret\u00f3 las \u00a0pruebas testimoniales de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0actuaci\u00f3n no comporta en manera alguna casual de impedimento \u00a0de los Magistrados que conocieron de ese tr\u00e1mite, pues aunque \u00a0existe identidad del problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el objeto de este prove\u00eddo, sin embargo, no \u00a0emitieron juicio de fondo en relaci\u00f3n con la eventual \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales pues \u00a0simplemente se limitaron a constatar la improcedencia del amparo \u00a0constitucional en raz\u00f3n al principio de subsidiariedad de la \u00a0Tutela dado que el proceso a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Oportunidad para solicitar y decidir la nulidad de las pruebas \u00a0ordenadas en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra que \u00a0toda persona se\u00f1alada de cometer o participar en una conducta \u00a0delictiva, tiene derecho \u00aba \u00a0un debido proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas; \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su \u00a0contra; a impugnar la sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de preservar dicha garant\u00eda fundamental, se implement\u00f3 \u00a0el sistema procesal penal acusatorio a trav\u00e9s de la Ley 906 de \u00a02004, siendo algunos de sus rasgos esenciales la oralidad y \u00a0concentraci\u00f3n del juicio para garantizar la celeridad en la \u00a0actuaci\u00f3n penal y de la sentencia en la que se define la \u00a0responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0comporta que el acto de juzgamiento se desarrolle en forma continua, \u00a0sin interrupciones, practicando las pruebas ordenadas previamente en \u00a0la audiencia preparatoria, evitando cualquier debate que interfiera \u00a0con esa finalidad y desv\u00ede la atenci\u00f3n en el desarrollo \u00a0del juzgamiento, porque \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026.al \u00a0inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier \u00a0discusi\u00f3n en torno de su pr\u00e1ctica, porque \u00a0precisamente \u00a0para ello se dise\u00f1\u00f3 la audiencia preparatoria, \u00a0escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha \u00a0tem\u00e1tica, a trav\u00e9s de un auto que habr\u00e1 de \u00a0contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de \u00a0su incorporaci\u00f3n, el orden de su presentaci\u00f3n, aquello \u00a0que se excluye del debate, etc\u00e9tera; prove\u00eddo \u00a0susceptible de los recursos correspondientes, pero que una vez en \u00a0firme, \u00a0deja zanjada toda la discusi\u00f3n al respecto\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, la Corte precis\u00f3 en AP897-2014 \u00a0Radicado 43176: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0fundamento en las reglas del sistema de procesamiento penal oral \u00a0acusatorio, el tema concerniente a las pruebas que se deben practicar \u00a0en el juicio queda agotado en la audiencia preparatoria, salvo la \u00a0contingencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 357 \u00a0ib\u00eddem, referente a la facultad conferida al Ministerio \u00a0P\u00fablico para solicitar la pr\u00e1ctica de aquellas que sean \u00a0trascendentes para resolver el objeto del proceso y que no fueron \u00a0solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es procedente que en los momentos procesales \u00a0subsiguientes del juicio oral se retorne a los aspectos relacionados \u00a0con las solicitudes probatorias y su decreto, a menos que, durante la \u00a0pr\u00e1ctica de las autorizadas, se haga necesaria la exclusi\u00f3n \u00a0de alguna de ellas por haber sido obtenida con violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales, como as\u00ed lo dispone el \u00a0art\u00edculo 23 del mismo ordenamiento, caso en el cual igual \u00a0tratamiento reciben las que sean resultado de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, dados los fines del proceso penal y aplicado a ellos los \u00a0criterios moduladores de la actividad procesal se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 27 \u00eddem, se impone con criterio ponderado \u00a0evitar los excesos contrarios que resulten en detrimento de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, como as\u00ed \u00a0se evidenciar\u00eda con la posibilidad de presentar objeciones a \u00a0trav\u00e9s de diversas formas, entre ellas, mediante solicitudes \u00a0de nulidad sobre temas relacionados con las pruebas decretadas, pues \u00a0tales aspectos ya fueron materia del control judicial al momento de \u00a0decidir sobre su admisi\u00f3n o en la sentencia al apreciar la \u00a0prueba con los principios de identidad, existencia material o \u00a0jur\u00eddica, sana cr\u00edtica, legalidad o convicci\u00f3n y \u00a0al verificar el respeto de las garant\u00edas debidas para el tema \u00a0en examen al acusador, al procesado \u00a0o al defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que corresponde \u00a0al juez abstenerse de dar tr\u00e1mite a peticiones o actuaciones \u00a0que pueden resultar temerarias o dilatorias conforme a los art\u00edculos \u00a0140-2, 141 y 161-3 del C de P.P, en aras de salvaguardar la debida \u00a0celeridad y concentraci\u00f3n del juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no \u00a0significa que las partes queden desprovistas de la posibilidad de \u00a0plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre \u00a0el debate probatorio con posterioridad a la audiencia preparatoria, \u00a0pues el juez debe efectuar las verificaciones que corresponda en la \u00a0sentencia al apreciar la prueba conforme a los principios de \u00a0identidad, existencia material o jur\u00eddica, sana cr\u00edtica, \u00a0legalidad o convicci\u00f3n y constatar el respeto de las garant\u00edas \u00a0debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo cuentan con los recursos contra las sentencias de instancia, \u00a0oportunidad en que se pueden cuestionar t\u00f3picos vinculados con \u00a0la prueba y que sean trascendentes en relaci\u00f3n con las \u00a0garant\u00edas o derechos fundamentales o la credibilidad de la \u00a0evidencia que fundamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha precis\u00f3 en AP4787-2014, Rad. 43749: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos contra las sentencias realizan plenamente la contradicci\u00f3n \u00a0y el examen por el superior funcional de la situaci\u00f3n que \u00a0puede \u00a0plantearse a trav\u00e9s del pedido de nulidad sobre el debate \u00a0probatorio en el curso del juicio oral, pues trat\u00e1ndose de un \u00a0aspecto relativo al cuestionamiento de un medio probatorio su \u00a0incidencia en el proceso se advierte con certeza en el fallo al \u00a0momento de definir la eficacia de los elementos en los que se ha de \u00a0soportar la absoluci\u00f3n o la condena, de ah\u00ed que ese sea \u00a0el momento procesal id\u00f3neo para que las partes censuren o \u00a0reclamen lo que tenga trascendencia para su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo la \u00a0restricci\u00f3n a la posibilidad de plantear nulidades sobre las \u00a0pruebas decretadas con posterioridad a la audiencia preparatoria y \u00a0antes del proferimiento de la sentencia, se justifica en la necesidad \u00a0de administrar una justicia pronta, sin dilaciones, en donde las \u00a0decisiones judiciales materialicen la eficacia de la justicia y den \u00a0prevalencia al derecho sustancial, prop\u00f3sitos que se ver\u00edan \u00a0gravemente comprometidos con tr\u00e1mites que posponen en el \u00a0tiempo lo que se ha de resolver en la sentencia que ponga fin al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los \u00a0derroteros antes enunciados, la Sala anticipa que se abstendr\u00e1 \u00a0de decidir el recurso de apelaci\u00f3n dado que resulta inoportuna \u00a0la solicitud de nulidad propuesta por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, luego \u00a0de instalada la audiencia de juicio oral, el defensor impetr\u00f3 \u00a0la declaratoria de invalidez de la decisi\u00f3n de 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta decret\u00f3 los testimonios solicitados por el ente \u00a0investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa, se desconocieron \u00a0las garant\u00edas al debido proceso y a la defensa, toda vez que \u00a0la fiscal\u00eda no descubri\u00f3 ni enunci\u00f3 en su \u00a0oportunidad las pruebas testimoniales que pretende hacer valer en el \u00a0juicio oral, adem\u00e1s que se viol\u00f3 la imparcialidad del \u00a0juzgador en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0al insistir que esa era la \u00faltima oportunidad para que la \u00a0fiscal\u00eda efectuara la revelaci\u00f3n de las pruebas de \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la actuaci\u00f3n \u00a0no hay duda que en el escrito de acusaci\u00f3n y en el anexo \u00a0contentivo del descubrimiento de las pruebas, la fiscal\u00eda \u00a0omiti\u00f3 indicar los datos de testigos que pretend\u00eda \u00a0hacer valer en el juicio, como tampoco refiri\u00f3 en forma \u00a0concreta de ello en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pues en dicha diligencia solo mencion\u00f3 que contaba con la \u00a0entrevista de la v\u00edctima Jobino Mart\u00ednez Rangel, al \u00a0igual que el informe de captura suscrito por el policial Julio \u00a0Gabriel Julio Chima y que el resto de testigos los mencionar\u00eda \u00a0en la audiencia preparatoria, como as\u00ed lo hizo al momento de \u00a0realizar la solicitud probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0precisar lo anterior, hay que se\u00f1alar que, \u00a0junto con la solicitud de las pruebas documentales se\u00f1aladas \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, en la vista preparatoria el fiscal \u00a0impetr\u00f3 los testimonios de Ana Pereira D\u00edazgranados, \u00a0investigadora del CTI, como testigo de acreditaci\u00f3n; Jobino \u00a0Mart\u00ednez Rangel, v\u00edctima del hurto; Jacobo Pallares \u00a0Pava, Fiscal que intervino en la audiencia donde se profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n materia de este asunto; Laurentina Margarita \u00a0Mindiola, secretaria del juzgado que particip\u00f3 en la \u00a0audiencia, y los policiales William Andr\u00e9s Duque Vargas, \u00a0Garibaldi R\u00edos Hern\u00e1ndez y Juan Gabriel Julio Chima, \u00a0que participaron en la captura de la persona cuya libertad se orden\u00f3 \u00a0de forma irregular por la juez acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, es evidente que no se present\u00f3 un descubrimiento \u00a0probatorio por la fiscal\u00eda sino que se solicitaron \u00a0directamente los testimonios a practicar en la audiencia de \u00a0juzgamiento, de modo que emerge sin dificultad alguna el \u00a0incumplimiento de las etapas procesales previas a la admisi\u00f3n \u00a0de las pruebas, sin que se hubiese invocado alguna circunstancia \u00a0excepcional para que ello no aconteciera oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como consta en el registro de la audiencia preparatoria, el \u00a0a quo concedi\u00f3 la palabra a las partes para que se \u00a0pronunciaran sobre las solicitudes de prueba, oportunidad en que la \u00a0defensa solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de los testimonios de la \u00a0fiscal\u00eda, dado que no se cumplieron las etapas previas de \u00a0descubrimiento y enunciaci\u00f3n de los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0decret\u00f3 las probanzas testimoniales estimando que el \u00a0descubrimiento se efectu\u00f3 con la entrega de los elementos \u00a0materiales probatorios donde aparec\u00edan los datos de los \u00a0testigos que fueron solicitados, de modo que el defensor pudo conocer \u00a0de quienes se trataba al tiempo que argument\u00f3 que si bien no \u00a0hubo enunciaci\u00f3n de las pruebas, tal omisi\u00f3n no puede \u00a0interpretarse como un desistimiento pues seguidamente en la misma \u00a0diligencia, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios con \u00a0la debida motivaci\u00f3n sobre la conducencia, pertinencia y \u00a0utilidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0antedicha, el defensor \u00fanicamente interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n aludiendo en su inconformidad el incumplimiento de \u00a0las etapas previas al decreto de pruebas, siendo desestimado el \u00a0recurso por el A quo, el insistir en que hubo descubrimiento y la \u00a0falta de enunciaci\u00f3n se torna inane. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el problema jur\u00eddico planteado en la nulidad \u00a0propuesta por el defensor se contrae a los efectos de la omisi\u00f3n \u00a0de las pasos anteriores al decreto de pruebas, asunto que fue \u00a0discutido ampliamente en la audiencia preparatoria y decidido por el \u00a0Tribunal, brind\u00e1ndose la oportunidad al recurrente para acudir \u00a0a los medios de impugnaci\u00f3n sin que hiciera uso del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que resultaba procedente como se explic\u00f3 en \u00a0p\u00e1rrafo precedente desde el pronunciamiento de esta Sala \u00a0AP4812-2016, \u00a027 Jul. 2016, Rad. 47.469, quedando as\u00ed dirimida cualquier \u00a0discusi\u00f3n sobre el decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces resulta inoportuna la \u00a0nulidad sobre las \u00a0pruebas que se deben practicar en el juicio, pues correspond\u00eda \u00a0a un asunto que fue agotado en la audiencia preparatoria, de modo que \u00a0el a quo \u00a0debi\u00f3 abstenerse de darle tr\u00e1mite o en su defecto \u00a0posponer su estudio para el momento del fallo, pues no requer\u00eda \u00a0de un pronunciamiento inmediato sino que su contenido ha de ser \u00a0materia de las alegaciones y valoraciones que deben hacer las partes \u00a0y el juez para definir en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de resolver el recurso \u00a0interpuesto y dispondr\u00e1 devolver las diligencias al Tribuna de \u00a0origen para que sin mayores dilaciones contin\u00fae con la \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0contra \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el \u00a029 de mayo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER la \u00a0actuaci\u00f3n de forma inmediata al Tribunal de origen, para que \u00a0contin\u00fae con la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito de acusaci\u00f3n no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especific\u00f3 cu\u00e1l juzgado sino se mencion\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial que la adopt\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2421-2014 Rad. 43841 reiterada entre otras, en AP5911-2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046109, AP3787-2018; Rad. 53364 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3180-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055652 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan Acta N\u00ba 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, seis (6) \u00a0de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n de 29 de mayo de 2019 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