{"id":42617,"date":"2023-09-14T21:45:54","date_gmt":"2023-09-14T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3179-201954271\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:54","slug":"ap3179-201954271","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3179-201954271\/","title":{"rendered":"AP3179-2019(54271)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3179-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54271 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MIRIAM ARAQUE GALVIS contra la \u00a0sentencia de 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0proferida a su favor el 10 de agosto del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Curit\u00ed \u00a0(Santander), para en su lugar, condenarla a la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 16 meses como autora del delito de injuria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las acusaci\u00f3n, Sergio \u00a0Iv\u00e1n Reyes Barbosa \u00a0denunci\u00f3 penalmente a los hermanos MIRIAM y OSCAR ARAQUE \u00a0GALVIS al haber iniciado en su contra una campa\u00f1a de \u00a0difamaci\u00f3n acus\u00e1ndolo de ser un ladr\u00f3n, \u00a0estafador y corrupto, palabras que en su sentir afectaron su hoja de \u00a0vida, honra y buen nombre, pues hasta perdi\u00f3 su empleo por \u00a0tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la ciudadana MIRIAM ARAQUE GALVIS el 7 de \u00a0noviembre de 2013 present\u00f3 ante el Tribunal de San Gil acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Fiscal\u00eda Tercera Seccional Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito del Socorro (Santander) y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, en la que entre \u00a0otras cosas manifest\u00f3 que por la influencia que \u00e9l \u00a0ten\u00eda en la regi\u00f3n, donde operan grupos armados \u00a0ilegales, la actuaci\u00f3n penal no se estaba adelantando con la \u00a0imparcialidad requerida, aunado a que en contra de dicha ciudadana se \u00a0estaban proliferando amenazas precisamente por su autoridad, lo cual \u00a0no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los hermanos ARAQUE GALVIS al finalizar la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0llevada a cabo el 11 de junio de 2014 en el Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de San Gil (Santander) y donde actuaba en calidad de \u00a0imputado como consecuencia de una denuncia que instaurara en su \u00a0contra Oscar \u00a0Araque Galvis \u00a0por los delitos de injuria y calumnia, le gritaron a viva voz que \u00a0\u00abera \u00a0un bandido, que hab\u00eda enga\u00f1ado a mucha gente, que era \u00a0una persona mentirosa, un ruin, un estafador, un p\u00edcaro, que \u00a0iba a quedar en la ruina, entre otras cosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 7 de \u00a0septiembre de 2015 se realiz\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de San Gil (Santander), audiencia en la que una vez se declar\u00f3 \u00a0en contumacia a los ciudadanos OSCAR y MIRIAM ARAQUE GALVIS, la \u00a0Fiscal\u00eda 4\u00aa Local procede a formularles imputaci\u00f3n \u00a0como presuntos autores del delito de injuria, \u00a0previsto en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, cargo no aceptado \u00a0por ninguno de los imputados1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 7 de diciembre de 2015 el \u00f3rgano de investigaci\u00f3n \u00a0penal present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta punible, el cual fue formalizado el 5 \u00a0de abril de 20183 \u00a0en audiencia oficiada en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Curit\u00ed (Santander)4. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 23 de mayo de \u00a0la misma anualidad5. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 29 de junio, \u00a09, 18 y 25 de julio de 20186, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima, \u00a0el 10 de agosto siguiente el juzgado de conocimiento absolvi\u00f3 \u00a0a OSCAR y MIRIAM ARAQUE GALVIS del cargo por el que fueron acusados7, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0apelada por el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Mediante sentencia del \u00a06 de septiembre de 2018, publicitada el siguiente 12 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de San Gil, al resolver los citados recursos, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo apelado, para en su lugar, condenar a MIRIAM \u00a0ARAQUE GALVIS como autora responsable del delito de injuria, \u00a0imponi\u00e9ndole en consecuencia una pena principal de 16 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa en el equivalente a 13.33 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, as\u00ed como la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino; concedi\u00e9ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0En lo dem\u00e1s el fallo de instancia fue confirmado8. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de MIRIAM ARAQUE \u00a0GALVIS interpuso9 \u00a0y sustent\u00f310 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios y garant\u00edas inferidas a las \u00a0partes, as\u00ed como la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0el \u00a0recurrente plante\u00f3 dos cargos, el primero con car\u00e1cter \u00a0principal, con sustento en la causal prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, y el segundo subsidiario \u00a0con base en el numeral 1\u00ba del mismo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En el reproche principal alega que el \u00a0Tribunal viol\u00f3 el debido proceso, porque para el momento de la \u00a0suscripci\u00f3n del fallo de segunda instancia la acci\u00f3n \u00a0penal ya hab\u00eda prescrito, toda vez que: (i) el delito de \u00a0injuria \u00a0tiene asignada pena de prisi\u00f3n m\u00e1xima de 54 meses; (ii) \u00a0la imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 7 de septiembre de 2015; \u00a0(iii) luego de esa actuaci\u00f3n, comenz\u00f3 un nuevo t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os \u2013 art\u00edculo \u00a0292 Ley 906 de 2004-; (iv) la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n opera con la aprobaci\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia, lo que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda en que \u00a0se dio lectura a dicha providencia, esto es, el 12 de septiembre de \u00a02018, es decir, que para dicha fecha ya hab\u00edan transcurrido \u00a0los 3 a\u00f1os con los que contaba el Estado para proferir \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien se ha indicado por parte del Tribunal que la sentencia \u00a0de segunda instancia se emiti\u00f3 el 6 de septiembre de 2018, \u00a0dicha afirmaci\u00f3n no es cierta, pues la suscripci\u00f3n de \u00a0la providencia se efectu\u00f3 el 12 de septiembre de 2018 tal y \u00a0como se afirma en el primer folio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0se\u00f1alando luego de citar en extenso a partes de la sentencia \u00a0CSJ SP, 14 Agosto 2012, Rad. 38467, que \u00abla \u00a0falladora de segundo grado no cont\u00f3 con el tiempo necesario \u00a0para analizar la cuesti\u00f3n de fondo (dado que tuvo solo el 3, 4 \u00a0y posiblemente el 5 de septiembre de 2018), argumentos plausibles con \u00a0lo cual se explicar\u00eda que la creaci\u00f3n de la \u00a0providencia, posiblemente solo fue terminada hasta el d\u00eda de \u00a0su lectura, pues en ella se observa que se aprob\u00f3 el 6 de \u00a0septiembre, pero tambi\u00e9n se observa que conten\u00eda la \u00a0fecha de suscripci\u00f3n el 12 de septiembre de 2018.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte \u00abcase \u00a0la sentencia impugnada y con base en el cargo formulado, DECLARE LA \u00a0NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia de segunda \u00a0instancia y en su lugar se decrete la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento a favor de MIRIAM ARAQUE GALVIS por el delito de \u00a0injuria.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Por \u00a0su parte, en el cargo subsidiario, invoc\u00f3 el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, numeral primero, al estimar que la \u00a0sentencia recurrida viol\u00f3 directamente la ley sustancial, por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de la norma legal llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento indic\u00f3 que el Tribunal dejo de aplicar las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de las \u00abinjurias \u00a0reciprocas e imputaciones de litigantes\u00bb \u00a0 previstas en los art\u00edculos 227 y 228 del C\u00f3digo Penal, \u00a0pues aunque la acusada no era parte dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se tramit\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n a \u00a0favor del ofendido, si estaba pendiente de las resultas al haber sido \u00a0injuriada igualmente por dicho ciudadano, debiendo en consecuencia \u00a0correr la misma suerte del cooprocesado absuelto por tales \u00a0circunstancias \u2013 injurias reciprocas -, m\u00e1xime cuando \u00a0los improperios fueron lanzados en un mismo momento y en un recinto \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0reiterativo en se\u00f1alar que \u00aba \u00a0una misma situaci\u00f3n de hecho corresponde id\u00e9ntica \u00a0soluci\u00f3n en el derecho, situaci\u00f3n que conlleva a \u00a0aplicar las consecuencias jur\u00eddicas de la causal eximente de \u00a0responsabilidad como se realiz\u00f3 con el presb\u00edtero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que es necesario que la Corte \u00abpaute \u00a0sobre la exenci\u00f3n de responsabilidad en punto de las injurias \u00a0o calumnias reciprocas previstas en el art\u00edculo 227, pues no \u00a0es mucho el tema consultado en la Relator\u00eda, que tal como se \u00a0explic\u00f3 en el segundo cargo, es posible que se pueda predicar \u00a0dicho instituto con el cual se podr\u00eda concluir la absoluci\u00f3n \u00a0de mi poderdante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada, para que \u00a0en su lugar, se revoque la decisi\u00f3n de condena y en \u00a0consecuencia se absuelva a la acusada del cargo por el que fue \u00a0acusada y condenada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En otro ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u00abPETICI\u00d3N \u00a0ESPECIAL\u00bb \u00a0el recurrente solicit\u00f3 a la Corte que en virtud del principio \u00a0de la doble conformidad, se considere que las expresiones destacadas \u00a0por el querellante como delictivas no ostentan, ni alcanzan la \u00a0idoneidad suficiente para tipificar el delito de injuria, m\u00e1xime \u00a0cuando fueron lanzadas sin la intenci\u00f3n de socavar el \u00a0patrimonio moral del ofendido, tal cual lo concluy\u00f3 el juez de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente de igual manera que la sentencia de segunda instancia \u00a0adolece de vicios que generan la nulidad de la actuaci\u00f3n, al \u00a0no haber existido un criterio v\u00e1lido para que la Magistrada \u00a0Nilka \u00a0Guissela del Pilar Ortiz Cadena \u00a0asumiera el conocimiento del proceso cuando previamente hab\u00eda \u00a0sido repartido a otra funcionaria; agregando que el poco tiempo que \u00a0hubo para resolver las apelaciones generaron un perjuicio en contra \u00a0de la procesada, ya que no hubo un an\u00e1lisis de fondo respecto \u00a0de los problemas jur\u00eddicos puestos a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casaci\u00f3n es \u00a0un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las \u00a0sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, busca materializar (i) la \u00a0efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y \u00a0(iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr dichas finalidades, la legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0confiere a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia facultades \u00a0sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda \u00a0para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para \u00a0conseguir los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario, o cuando \u00a0quiera que la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o la \u00a0\u00edndole de la discusi\u00f3n planteada as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n desprovisto de rigor t\u00e9cnico y \u00a0argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal \u00a0semejante al de las instancias para extender la discusi\u00f3n \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este \u00a0recurso debe atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica \u00a0argumentativa, ligados a la coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos \u00a0conforme a las causales de procedencia previstas en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, persuadir a esta \u00a0Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda instancia con miras \u00a0a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la aludida codificaci\u00f3n, no ser\u00e1 admitida la \u00a0demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, el escrito sea \u00a0inconsistente &#8211; esto es, en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie \u00a0la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes o \u00a0la existencia de un error relevante &#8211; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen \u00a0de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible \u00a0responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que ahora examina, la Sala no admitir\u00e1 la demanda \u00a0porque carece de adecuada fundamentaci\u00f3n y no evidencia la \u00a0posible ocurrencia de yerros relevantes cuya correcci\u00f3n sea \u00a0necesaria en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0cargo principal resulta del todo inid\u00f3neo para cualquier \u00a0efecto, pues la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0correspondiente al delito de injuria no se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n tiene lugar durante la \u00a0etapa instructiva si transcurre un t\u00e9rmino igual al m\u00e1ximo \u00a0de la sanci\u00f3n privativa de la libertad establecida en la ley, \u00a0pero en ning\u00fan caso en un lapso inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni superior a veinte (20) a\u00f1os, con algunas salvedades legales \u00a0y precisiones jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y de \u00a0acuerdo \u00a0con el art\u00edculo \u00a086 del mismo ordenamiento, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 890 de 2004, dicho t\u00e9rmino se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en tanto que el art\u00edculo \u00a0292 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que producida esa \u00a0interrupci\u00f3n se debe comenzar a contar de nuevo por un t\u00e9rmino \u00a0igual a la mitad del citado art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, el art\u00edculo \u00a0189 de la mencionada codificaci\u00f3n adjetiva establece que \u00a0proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 de nuevo sin que \u00a0pueda ser superior a los cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ha dicho \u00a0la Corte que el concepto de proferimiento de la sentencia en segunda \u00a0instancia comprende el momento en que la decisi\u00f3n es aprobada \u00a0en Sala por el correspondiente juez colegiado, en tanto que la \u00a0lectura del fallo constituye un acto procesal que presupone la \u00a0existencia jur\u00eddica y material de la sentencia el cual se \u00a0realiza de manera posterior en audiencia p\u00fablica, con el que \u00a0de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se explic\u00f3 en CSJ \u00a0SP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467, providencia que el propio demandante \u00a0cita en su libelo, \u00a0reiterada en m\u00faltiples oportunidades por la Corporaci\u00f3n: \u00a0CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, AP4750-2016, \u00a0Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017, Rad. 50408 y \u00a0AP6453, Rad. 50447. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 179 ejusdem, modificado \u00a0por el art\u00edculo 90 de la ley 1395 de 2010, \u00a0el funcionario resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0de quince d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes \u00a0para lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos \u00a0que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala y que es objeto del recurso, \u00a0el inciso \u00a0final del art\u00edculo mencionado \u00a0 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Si \u00a0la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces \u00a0que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n y lectura de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la \u00a0competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del \u00a0registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se \u00a0presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la \u00a0discusi\u00f3n y adopci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicaci\u00f3n de la \u00a0providencia por medio de la lectura de la misma. \u00a0La diferencia con \u00a0aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no \u00a0se presenta un proyecto para discusi\u00f3n, pero se identifican en \u00a0cuanto a que existe una decisi\u00f3n y ulterior lectura de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen \u00a0claramente dis\u00edmiles como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma \u00a0aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 \u00a0el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa definici\u00f3n \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de modo que equivale \u00a0al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron parte en la \u00a0discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende entonces con \u00a0relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de \u00a0la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es dable aseverar \u00a0que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de \u00a0proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tan cierto es \u00a0lo anterior que la parte final de la disposici\u00f3n trascrita \u00a0estipula que el fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia, de lo \u00a0cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal naci\u00f3 \u00a0a la vida jur\u00eddica, pues de no ser as\u00ed, se habr\u00eda \u00a0dicho que ser\u00eda proferido en una vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto \u00a0de vista netamente pr\u00e1ctico, hay eventos que sacan avante la \u00a0postura que frente al tema se propone. En efecto, pi\u00e9nsese que \u00a0a varios de los magistrados que participaron en la discusi\u00f3n y \u00a0adopci\u00f3n del fallo, se les venci\u00f3 el per\u00edodo \u00a0inmediatamente despu\u00e9s \u00a0y por lo mismo dejaron el cargo antes \u00a0de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar \u00a0presentes ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con la tesis \u00a0que se viene desarrollando no habr\u00eda problema, porque la \u00a0decisi\u00f3n como tal ya existe, \u00fanicamente hace falta \u00a0darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se \u00a0originar\u00eda una dificultad, porque si se entiende que la \u00a0sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que \u00a0intervinieron en su aprobaci\u00f3n no est\u00e1n, de modo que \u00a0c\u00f3mo se podr\u00eda hablar de emisi\u00f3n del fallo en \u00a0ese momento? \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la \u00a0providencia que conlleva lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a- Seg\u00fan \u00a0se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita \u00a0por quienes intervinieron en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b- Al momento \u00a0de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusi\u00f3n \u00a0de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>c- El fallo no \u00a0se firma en ese acto procesal, lo cual deber\u00eda ser as\u00ed \u00a0si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de \u00a0darse a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>d- No es \u00a0obligatoria la presencia de la sala \u00a0en pleno para la lectura, \u00a0inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aqu\u00e9l \u00a0que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la \u00a0providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar \u00a0legalmente proferido el fallo, lo normal y l\u00f3gico es que \u00a0asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera \u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>e- La \u00a0diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisi\u00f3n \u00a0a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clar\u00edsima \u00a0expresi\u00f3n del principio de publicidad, que seg\u00fan ha \u00a0tenido ocasi\u00f3n de expresarlo la Corte Constitucional y esta \u00a0Sala, est\u00e1 estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a \u00a0partir del conocimiento que aqu\u00e9llas tengan de las decisiones \u00a0judiciales a trav\u00e9s de la fuente que las profiri\u00f3, \u00a0pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnaci\u00f3n que \u00a0consagra la ley; en otros t\u00e9rminos, determinar\u00e1n si \u00a0asumen la decisi\u00f3n o la controvierten porque ella les ocasiona \u00a0un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto no \u00a0es v\u00e1lido afirmar que la tesis que aqu\u00ed se consigna \u00a0atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, \u00e9ste \u00a0se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se \u00a0activa la facultad de interponer recursos en la medida que la \u00a0providencia lo admita, lo cual desde luego no es \u00f3bice para \u00a0pregonar que la decisi\u00f3n ya se profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos derroteros, el ataque sustentado en que la acci\u00f3n se \u00a0hallaba prescrita para el momento en que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia, carece de fundamento, pues, de la \u00a0carpeta resumen de la actuaci\u00f3n procesal se corrobora lo \u00a0contrario, que el fen\u00f3meno extintivo no hab\u00eda acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a MIRIAM ARAQUE GALVIS se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0el 7 de septiembre de 2015 como autora del delito de injuria \u00a0y desde este momento se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, el que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0292 de la Ley 906 de 2004, se reinici\u00f3 por uno igual a la \u00a0mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin que pudiera ser inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el art\u00edculo 220 del estatuto sustantivo, modificado \u00a0por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, el delito de injuria \u00a0tiene \u00a0establecida una pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de 4 a\u00f1os \u00a06 meses. La mitad de este guarismo equivale a 2 a\u00f1os 3 meses. \u00a0Por tanto, el periodo de prescripci\u00f3n corresponde a 3 a\u00f1os, \u00a0el que operar\u00eda el 6 de septiembre de 2018, fecha en la que \u00a0fue aprobada y suscrita, por ende proferida, la sentencia de segunda \u00a0instancia. En consecuencia, es claro que no alcanz\u00f3 a \u00a0transcurrir el lapso prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0apreciaciones del recurrente que la decisi\u00f3n fue emitida el \u00a0d\u00eda en que se dio lectura a dicha providencia, esto es, el 12 \u00a0de septiembre de 2018, fecha para la cual estar\u00eda prescrita la \u00a0acci\u00f3n penal, son apreciaciones subjetivas sin ning\u00fan \u00a0sustento probatorio, pues basta revisar la misma sentencia para \u00a0advertir que \u00e9sta fue aprobada con acta n\u00famero 179 del \u00a06 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que se corrobora no solo al escuchar el audio de la audiencia a \u00a0trav\u00e9s del cual se da lectura a la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, pues all\u00ed la Magistrada Ponente luego de \u00a0solicitarle a los intervinientes se identificaran, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0A continuaci\u00f3n se dar\u00e1 lectura a la providencia \u00a0aprobada por la Sala \u00a0con Acta N\u00famero 179 del pasado 6 de septiembre, \u00a0precis\u00e1ndose que no se leen los hechos y antecedentes por \u00a0cuanto estos se encuentran en la providencia que se allega a la \u00a0correspondiente carpeta y puede ser revisada por los correspondientes \u00a0sujetos procesales&#8230;11. \u00a0Subrayas de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sino \u00a0adicionalmente con la misma Acta No. 179 del 6 de septiembre de 2018 \u00a0suscrita por la Magistrada Nilka \u00a0Guissela del Pilar Ortiz Cadena, \u00a0y en la que se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se reuni\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, que presente la H. Magistrada Nilka \u00a0Guissela del Pilar Ortiz Cadena e integrada por sus hom\u00f3logos \u00a0Mar\u00eda Teresa Garc\u00eda Santamar\u00eda (quien no asiste \u00a0por encontrarse en compensatorios) y Luis Ever S\u00e1nchez Sierra, \u00a0con el fin de someter a consideraci\u00f3n los siguientes \u00a0proyectos: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0RADICADO 2018-00118 \u2013 SISTEMA ACUSATORIO \u2013 contra Miriam \u00a0y Oscar Araque Galvis, por el delito de injuria, procedente del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Curit\u00ed, para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo absolutorio de fecha 10 \u00a0de agosto del a\u00f1o en curso. La se\u00f1ora magistrada de \u00a0conocimiento present\u00f3 proyecto para estudio en el que se \u00a0confirma la sentencia recurrida con las siguientes modificaciones: \u00a0Exonerar de responsabilidad a Oscar Araque Galvis y revocar el \u00a0numeral primero de la parte resolutiva del fallo y en su lugar \u00a0condenar a Miriam Araque Galvis a la pena principal de 16 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 13.33 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo periodo; adem\u00e1s concede a la condenada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, debiendo suscribir \u00a0diligencia de compromiso y prestar cauci\u00f3n por valor de \u00a0$100.000.oo, proyecto que fue aprobado por la Sala en sesi\u00f3n \u00a0que dur\u00f3 cinco horas. Adem\u00e1s se deja constancia que en \u00a0este proceso se alter\u00f3 el orden para fallar, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, en raz\u00f3n a que el \u00a0delito se encuentra pr\u00f3ximo a prescribir (7 de septiembre de \u00a02018) haciendo la observaci\u00f3n que las diligencias fueron \u00a0repartidas a esta Corporaci\u00f3n el 30 de agosto pasado y el d\u00eda \u00a031 ingresaron al despacho de la H. magistrada doctora Mar\u00eda \u00a0Teresa Garc\u00eda quien ausentaba (sic) \u00a0de \u00a0su Despacho debidamente autorizada, debiendo la suscrita acoger el \u00a0conocimiento de las mismas el d\u00eda 3 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0siendo otro el objeto de la diligencia se termina y se firma, luego \u00a0de le\u00edda y aprobada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, irrelevante se torna el alegato del demandante seg\u00fan \u00a0el cual la Sala dict\u00f3 sentencia el 12 de septiembre de 2018, \u00a0pues aunque ciertamente en la primera hoja se consign\u00f3 dicha \u00a0fecha, la misma hace referencia es al d\u00eda en que se dio \u00a0lectura al fallo censurado, no de otra forma se hubiese expresado en \u00a0la misma p\u00e1gina que la providencia fue aprobada mediante Acta \u00a0No. 179 del 6 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, de la lectura del fallo de segunda instancia f\u00e1cil \u00a0resulta concluir que \u00e9ste se emiti\u00f3 el d\u00eda que \u00a0el Tribunal se reuni\u00f3 para discutirlo y aprobarlo, no de otra \u00a0manera en la parte final del mismo se hubiese llamado la atenci\u00f3n \u00a0al juez de instancia sobre el respecto al principio de celeridad y se \u00a0indicare que la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0se surtir\u00e1 el pr\u00f3ximo 7 de septiembre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anotado, como se verifica que el fallo de segundo grado fue proferido \u00a0el 6 de septiembre de 2018, fecha en que se cumpl\u00edan los 3 \u00a0a\u00f1os de lapso m\u00ednimo contemplado en la ley para obligar \u00a0la prescripci\u00f3n, ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0se observa, dado que con la emisi\u00f3n en cita se interrumpi\u00f3 \u00a0oportunamente el plazo en cuesti\u00f3n, razones por las que el \u00a0cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, de \u00a0manera subsidiaria el recurrente invoc\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial de forma directa por la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 225 y 226 del C\u00f3digo Penal, dado que \u00a0el Tribunal no aplic\u00f3 a la procesada las mismas consecuencias \u00a0jur\u00eddicas que tuvo en cuenta para confirmar la absoluci\u00f3n \u00a0del cooprocesado Oscar Araque Galvis, esto es, las injurias \u00a0reciprocas, desconociendo que los improperios fueron lanzados en un \u00a0mismo momento y actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en lo que a este cargo respecta, cuando \u00a0se acude a la ruta de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, el demandante debe aceptar los \u00a0hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por los juzgadores, por \u00a0lo cual el debate se circunscribe a la aplicaci\u00f3n del derecho, \u00a0sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de \u00a0los elementos de juicio o el acontecer f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la labor de demostraci\u00f3n del vicio deber\u00e1 \u00a0centrarse \u00a0en la acreditaci\u00f3n de un yerro de juicio respecto del precepto \u00a0que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico, evidenciando \u00a0que el juzgador seleccion\u00f3 una norma que no era la llamada a \u00a0gobernar el asunto (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), \u00a0omiti\u00f3 otra que s\u00ed resolv\u00eda los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal (falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente) \u00a0o, habi\u00e9ndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso \u00a0le atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que no tiene o le \u00a0extendi\u00f3 consecuencias contrarias a su naturaleza jur\u00eddica \u00a0(interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea)12. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de una norma surge cuando de los argumentos \u00a0jur\u00eddicos del fallo se tiene por demostrada una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta a la que corresponde una espec\u00edfica \u00a0instituci\u00f3n normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de \u00a0aplicar la consecuencia jur\u00eddica prevista, por yerro en la \u00a0existencia de la norma, debido a olvido, desconocimiento o \u00a0convencimiento de su derogatoria o estimaci\u00f3n de su \u00a0inaplicabilidad en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El error debe \u00a0emerger de la simple exposici\u00f3n de los fundamentos del fallo, \u00a0asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y mostrando la \u00a0disposici\u00f3n que regula el asunto y que se dej\u00f3 de \u00a0aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar que el demandante invoca la causal adecuada para encausar su \u00a0disconformidad, no saca avante la demostraci\u00f3n de la misma, \u00a0dejando entrever su anhelo de hacer prevalecer su posici\u00f3n \u00a0particular en oposici\u00f3n a la impartida por el Ad quem respecto \u00a0de la responsabilidad de la procesada, es m\u00e1s, su \u00a0proposici\u00f3n se qued\u00f3 en la simple citaci\u00f3n de \u00a0normas, de las cu\u00e1les no explic\u00f3 por qu\u00e9 estaban \u00a0llamadas a determinar la soluci\u00f3n del caso acorde con los \u00a0hechos acreditados en el fallo y menos, las consecuencias que de \u00a0haberse considerado acarrear\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0nada se aprecia acerca de que en la sentencia impugnada se haya \u00a0admitido de alg\u00fan modo que tanto la acusada como la v\u00edctima \u00a0se ofendieron mutuamente, como fue declarado respecto de Oscar Araque \u00a0Galvis, donde se prob\u00f3 que \u00e9ste denunci\u00f3 \u00a0penalmente a Sergio Reyes por injuria y calumnia al haber lanzado \u00a0algunos improperios que atentaron contra su honra, o en su defecto, \u00a0que las injurias fueron expresadas por litigantes, apoderados o \u00a0defensores en los escritos o discurso producidos dentro de un proceso \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed \u00a0que el impugnante acepta en su demanda que MIRIAM ARAQUE GALVIS no \u00a0estaba constituida como parte dentro de la confrontaci\u00f3n que \u00a0tuvo la v\u00edctima y Oscar Araque Galvis culminada la diligencia \u00a0en la se precluy\u00f3 las injurias denunciadas por Oscar Araque \u00a0Galvis y por las que finalmente result\u00f3 condenada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0excepci\u00f3n de responsabilidad que se pretende sea reconocida a \u00a0la injuriante procesada, es una aducida y conveniente labor \u00a0inferencial del recurrente pero no una afirmaci\u00f3n del \u00a0juzgador, de modo que en esas condiciones no hay objetivamente un \u00a0yerro de \u00e9ste que constituya una infracci\u00f3n directa de \u00a0la ley, sino realmente una discrepancia frente a los hechos \u00a0demostrados, en la medida en que para el fallador los improperios \u00a0lanzados por la acusada en ning\u00fan momento estuvieron \u00a0precedidos por alg\u00fan tipo de ofensa por parte de la v\u00edctima \u00a0sino corresponden a un evidente animo de denostar, agraviar y \u00a0perjudicar la reputaci\u00f3n del ofendido, mientras que para el \u00a0impugnante las injurias se dieron en una actuaci\u00f3n judicial, \u00a0donde previamente hab\u00edan existido ofensas entre v\u00edctima \u00a0y victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, ning\u00fan \u00a0hecho se relieva en el fallo recurrido a partir del cual se admita la \u00a0presencia de la eximente de responsabilidad respecto de la aqu\u00ed \u00a0acusada MIRIAM ARAQUE GALVIS, tan es as\u00ed, que precisamente el \u00a0casacionista lo que busca es que la Corte aplique a su defendida las \u00a0mismas consecuencias jur\u00eddicas advertidas para el \u00a0cooprocesado, al considerar que se trata de una misma situaci\u00f3n \u00a0de hecho; luego, trenzada la discusi\u00f3n en esos t\u00e9rminos \u00a0el tema trasciende a la manera en que fue aprehendido el supuesto \u00a0f\u00e1ctico y no exclusivamente a su concepci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0lo que equivale a decir que si la discrepancia, como finalmente \u00a0sucede, lo es en torno a los hechos, la v\u00eda de ataque no pod\u00eda \u00a0ser la violaci\u00f3n directa de la ley, sino la indirecta con \u00a0formulaci\u00f3n de alguno de los errores de hecho o de derecho \u00a0posibles de exponer por esa senda en procura de acreditar que el \u00a0juzgador apreci\u00f3 err\u00f3neamente los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, para la Corte surge evidente que el demandante pretende \u00a0desconocer la realidad del proceso, teniendo como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes solo los que soportan su particular \u00a0inter\u00e9s, situaci\u00f3n ajena a los postulados que rigen el \u00a0correcto ejercicio de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la petici\u00f3n \u00a0encaminada a que se emita pronunciamiento sobre \u00abla \u00a0exenci\u00f3n de responsabilidad en punto de las injurias o \u00a0calumnias reciprocas previstas en el art\u00edculo 227\u00bb y \u00a0se proceda a aplicar en el presente caso tales postulados absolviendo \u00a0a la procesada, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que uno \u00a0de los fines de la casaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, es la \u00abunificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia nacional\u00bb. \u00a0Pero \u00a0su \u00a0intervenci\u00f3n s\u00f3lo tiene sentido en la medida en que \u00a0resulte \u00fatil para solucionar el asunto analizado (Cfr. CSJ AP, \u00a04 may. 2005, rad. 22506) y no se ve c\u00f3mo un pronunciamiento en \u00a0la direcci\u00f3n solicitada por el demandante tenga la virtualidad \u00a0de variar el sentido de la decisi\u00f3n recurrida, sobre todo si \u00a0se tiene en cuenta, se reitera, que no fue objeto de debate que el \u00a0ofendido haya injuriado a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Y si el motivo \u00a0invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el \u00a0tema jur\u00eddico que requiere definici\u00f3n o precisi\u00f3n, \u00a0sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben \u00a0ser unificadas para la acertada soluci\u00f3n del asunto debatido y \u00a0frente a casos futuros, lo cual en manera alguna precis\u00f3, por \u00a0el contrario acepta que existen algunos pronunciamientos solo que \u00a0\u00e9stos son escasos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, como en el escrito estudiado no se demuestra la \u00a0configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad de enervar la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia hecha en la sentencia de segunda \u00a0instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves que dejen sin \u00a0efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la \u00a0cobija, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como \u00a0perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley \u00a0906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a \u00a0partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>6. Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0el derecho que la asiste a la procesada de lograr una \u00abdoble \u00a0conformidad\u00bb y \u00a0lo precisado por la Corte en el auto AP699-201913, \u00a0se impone \u00a0que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de \u00a0insistencia, seg\u00fan el resultado, retorne el diligenciamiento \u00a0al Despacho del Magistrado Ponente para los fines correspondientes, \u00a0oportunidad en la que se resolver\u00e1n, si es procedente, las \u00a0inconformidades del impugnante se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite \u00a0que denomin\u00f3 \u00abPETICI\u00d3N \u00a0ESPECIAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de MIRIAM \u00a0ARAQUE GALVIS, contra la sentencia de segunda instancia que la \u00a0conden\u00f3 como autora del delito de injuria \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Retornar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez \u00a0resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de \u00a0insistencia, para resolver lo relativo a la doble conformidad si es \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 1. Garant\u00edas, Fs.27-28. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 2. fs. 1-4 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan constancia obrante a folio 6\u00ba de la Carpeta No. 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente dur\u00f3 engavetado sin ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial desde el 7 de diciembre de 2015 hasta el 23 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, fecha en la que el Juez 2\u00ba Promiscuo Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Conocimiento de San Gil, donde fue repartido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente el proceso, se\u00f1al\u00f3 para el 24 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 audiencia de acusaci\u00f3n, sin embargo, este d\u00eda se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 impedido al haber actuado como juez de garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitiendo el expediente a su hom\u00f3logo de Curit\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Santander) \u2013 Fs. 27-29-. Adicionalmente, las sesiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia programadas para el 28 de septiembre \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 44-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de noviembre de 2017 \u2013fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052-53-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 5 de febrero de 2018 \u2013fl.60-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron aplazadas por solicitud de la defensa y por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs. 64-69. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs. 80-83. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs. 85-91; 95-98; 99-100 y 101-117, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 133-152. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 3. Fs. 9-61. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 77 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 113-154 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 03 audio audiencia del 12 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aquella oportunidad preciso la Sala: \u00ab14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la condena emitida en sede de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumplen las finalidades garantistas de la doble conformidad a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario, en el que la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinar\u00e1 los cargos y, oficiosamente, si es del caso, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar\u00e1 si la condena es conforme a derecho, tarea que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir\u00e1 en la sentencia de casaci\u00f3n o en el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmisorio de la demanda, respecto de los tr\u00e1mites que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantan por la Ley 600 de 2000, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de cumplido el rito de insistencia luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmitido el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso o en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuerpo del fallo, en los casos de los procesos de Ley 906 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan que se cumplan o no los requisitos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisibilidad de la sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3179-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54271 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MIRIAM ARAQUE GALVIS contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}