{"id":42616,"date":"2023-09-14T21:45:54","date_gmt":"2023-09-14T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3178-201955371\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:54","slug":"ap3178-201955371","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3178-201955371\/","title":{"rendered":"AP3178-2019(55371)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3178-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055371 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n que presentaron las defensas de AURA \u00a0FANNY SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL contra el fallo \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el \u00a0cual confirm\u00f3, modific\u00f3 y revoc\u00f3 las condenas \u00a0que les impuso a las referidas personas el Juzgado Treinta Penal del \u00a0Circuito de dicha ciudad luego de declararlos responsables por las \u00a0conductas punibles de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0cohecho \u00a0propio y \u00a0cohecho \u00a0impropio, \u00a0las dos \u00faltimas en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre 2014 y 2015, AURA FANNY SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MAR\u00cdN \u00a0GIL, servidores p\u00fablicos de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, \u00a0se concertaron entre s\u00ed y con otros funcionarios para cometer \u00a0delitos relativos a las rebajas, prescripciones y deudas sobre \u00a0impuesto predial, industria y comercio, y otras obligaciones \u00a0urban\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, hab\u00eda distribuci\u00f3n de funciones. AURA FANNY SALAS \u00a0HIGUITA sol\u00eda conseguirse el estado de cuenta de las deudas, \u00a0brindaba asesor\u00eda a los contribuyentes interesados y elaboraba \u00a0documentos y derechos de petici\u00f3n que radicaba en la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda de Medell\u00edn para ser resueltos \u00a0por LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL, el encargado de gestionar los actos \u00a0administrativos dentro de la Alcald\u00eda. Todo esto lo hac\u00edan \u00a0a cambio de dinero, que repart\u00edan seg\u00fan la importancia \u00a0del rol desempe\u00f1ado en la defraudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debido \u00a0a lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n les \u00a0atribuy\u00f3 el 31 de diciembre de 2015 a AURA FANNY SALAS \u00a0HIGUITA, LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL y otras cuatro (4) personas la \u00a0realizaci\u00f3n de los delitos de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0cohecho \u00a0propio y \u00a0cohecho \u00a0impropio (los \u00a0dos -2- \u00faltimos en concurso homog\u00e9neo), seg\u00fan lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 340 inciso 1\u00ba, 405 y 406 de la \u00a0Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con las modificaciones \u00a0introducidas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los dem\u00e1s atribuidos realizaron preacuerdos con la Fiscal\u00eda, \u00a0esta acus\u00f3 a AURA FANNY SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MAR\u00cdN \u00a0GIL el 26 de noviembre de 2016, tras aclarar que la primera realiz\u00f3 \u00a0veintid\u00f3s (22) cohechos \u00a0propios \u00a0(casos 27, 29, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 51, 53, 56, 57, 61, 62, \u00a064, 65, 66, 67, 70, 72 y 73) y seis (6) impropios \u00a0(casos 28, 32, 39, 49, 54 y 63), todos a t\u00edtulo de \u00a0determinadora. Y el segundo, coautor de quince (15) cohechos \u00a0propios \u00a0(casos 1, 6, 29, 31, 42, 53, 56, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 72 y 73), \u00a0autor de cuatro cohechos \u00a0impropios \u00a0(casos 5, 8, 63 y 71) y autor de dos (2) peculados \u00a0por apropiaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0397 del C\u00f3digo Penal, inciso 2\u00ba) (casos 1 y 2). Y a ambos \u00a0les atribuy\u00f3 las causales de mayor punibilidad contempladas en \u00a0los numerales 9, 10 y 17 del art\u00edculo 58 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Treinta Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, despacho que el 6 de marzo de 2018 \u00a0adopt\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Absolver \u00a0a AURA FANNY SALAS HIGUITA de hechos y cargos por diecinueve (19) \u00a0cohechos \u00a0propios (casos \u00a027, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 51, 53, 57, 61, 64, 65, 66, 67, 70, \u00a072 y 73) y cuatro (4) cohechos \u00a0impropios (casos \u00a032, 39, 49 y 54). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Absolver \u00a0a LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL por catorce (14) cohechos \u00a0propios (casos \u00a01, 6, 29, 31, 42, 53, 56, 61, 64, 65, 66, 67, 72 y 73), tres (3) \u00a0cohechos \u00a0impropios (casos \u00a05, 8 y 71) y los dos (2) peculados \u00a0por apropiaci\u00f3n (casos \u00a01 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Condenar \u00a0a AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1) delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0tres (3) cohechos \u00a0propios (casos \u00a029, 56 y 62) \u00a0y \u00a0dos (2) cohechos \u00a0impropios (casos \u00a028 y 63) a ocho (8) a\u00f1os y diez (10) meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, al \u00a0igual que 86,66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Condenar \u00a0a LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL por un (1) delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0un (1) cohecho \u00a0propio (caso \u00a062) y un (1) cohecho \u00a0impropio (caso \u00a063) a siete (7) a\u00f1os y cinco (5) meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n, as\u00ed como a 71,66 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Y \u00a0negarles la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por las defensas de los acusados, la Fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y el apoderado de la v\u00edctima (en \u00a0cabeza de la Alcald\u00eda del municipio), el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, en sentencia de 5 de diciembre \u00a0de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Confirmar \u00a0la absoluci\u00f3n de AURA FANNY SALAS HIGUITA por diecisiete (17) \u00a0cohechos \u00a0propios \u00a0(casos 27, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 51, 57, 61, 64, 65, 66, 67, 72 \u00a0y 73) y por los cuatro (4) cohechos \u00a0impropios (casos \u00a032, 39, 49 y 54). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Confirmar \u00a0la absoluci\u00f3n de LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL por trece \u00a0cohechos \u00a0propios (casos \u00a01, 6, 29, 31, 42, 53, 61, 64, 65, 66, 67, 72 y 73), los tres (3) \u00a0cohechos \u00a0impropios (casos \u00a05, 8 y 71) y los dos (2) peculados \u00a0por apropiaci\u00f3n (casos \u00a01 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Revocar \u00a0la condena contra AURA FANNY SALAS HIGUITA por dos (2) delitos de \u00a0cohecho \u00a0propio \u00a0(casos 29 y 62) y contra LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL por el (1) \u00a0cohecho \u00a0propio (caso \u00a062) \u00a0para, \u00a0en su lugar, absolverlos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Confirmar \u00a0la condena contra AURA FANNY SALAS HIGUITA por el delito de concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Confirmar \u00a0la condena contra AURA FANNY SALAS HIGUITA en el caso 56, con la \u00a0modificaci\u00f3n de que no se trata de un delito de cohecho \u00a0propio sino \u00a0de cohecho \u00a0impropio \u00a0que llev\u00f3 a cabo como coautora sin tener la calidad especial \u00a0que requiere el tipo para el sujeto agente. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Confirmar \u00a0la condena contra AURA FANNY SALAS HIGUITA por los dos (2) cohechos \u00a0impropios (casos \u00a028 y 63), con la modificaci\u00f3n de que la agente obr\u00f3 \u00a0como coautora sin reunir las calidades especiales exigidas por el \u00a0tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Revocar \u00a0la absoluci\u00f3n a favor de AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1) \u00a0delito de cohecho \u00a0propio (caso \u00a053) y, en su lugar, condenarla por un (1) delito de asesoramiento \u00a0y otras actuaciones ilegales (art\u00edculo \u00a0421 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Revocar \u00a0la absoluci\u00f3n a favor de AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1) \u00a0delito de cohecho \u00a0propio (caso \u00a070) para, en su lugar, condenarla por uno (1) de cohecho \u00a0impropio a \u00a0t\u00edtulo de coautora sin tener las calidades especiales del \u00a0tipo. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Confirmar \u00a0la condena contra LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL por el delito de \u00a0concierto \u00a0para delinquir y \u00a0un (1) delito de cohecho \u00a0impropio (caso \u00a063). \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0Condenar \u00a0en consecuencia a AURA FANNY SALAS HIGUITA por un (1) delito de \u00a0concierto \u00a0para delinquir, \u00a0cuatro (4) cohechos \u00a0impropios (casos \u00a028, 56, 63 y 70) y uno (1) de asesoramiento \u00a0y otras actuaciones ilegales (caso \u00a053) a cinco (5) a\u00f1os, once (11) meses y veintitr\u00e9s (23) \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, 213,44 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa y 29,3 salarios m\u00ednimos de unidad \u00a0multa, as\u00ed como a la p\u00e9rdida del empleo y a seis (6) \u00a0a\u00f1os, once (11) meses y catorce (14) d\u00edas de \u00a0inhabilidad para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0Condenar \u00a0en consecuencia a LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL por un delito de (1) \u00a0concierto \u00a0para delinquir y \u00a0uno (1) de cohecho \u00a0impropio (caso \u00a063) \u00a0a \u00a0cinco (5) a\u00f1os, siete (7) meses y seis (6) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, 66,66 salarios m\u00ednimos de multa y ochenta (80) \u00a0meses de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0Y \u00a0confirmar el fallo de primera instancia en todo lo que no fue objeto \u00a0de revocatoria o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, los abogados de AURA FANNY \u00a0SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL promovieron, as\u00ed \u00a0como sustentaron, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En nombre de AURA FANNY SALAS HIGUITA \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Propuso \u00a0el defensor tres (3) cargos, dos principales y uno subsidiario. El \u00a0primero, al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004 (\u201c[d]esconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d). \u00a0El segundo, con base en la primera (\u201c[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma [\u2026] \u00a0llamada \u00a0a regular el caso\u201d). \u00a0Y el \u00faltimo, fundado en la tercera (\u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba\u201d). \u00a0Los sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia entre acusaci\u00f3n y fallo. El \u00a0Tribunal vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho a la defensa \u00a0de AURA FANNY SALAS HIGUITA cuando revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0por el caso 53, en el que ella hab\u00eda sido acusada por un \u00a0delito de cohecho \u00a0propio, \u00a0para condenarla por uno de asesoramiento \u00a0y otras actuaciones ilegales. Esa \u00a0conducta era querellable para el 2015, \u00e9poca en que ocurrieron \u00a0los hechos, y en este asunto no hubo querella ni se agot\u00f3 la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n. No hay congruencia, adem\u00e1s, \u00a0entre la acusaci\u00f3n y el fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. Hubo \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 340 (concierto \u00a0para delinquir) \u00a0y 421 (asesoramiento \u00a0ilegal y otras actuaciones ilegales) \u00a0[sic] del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, las instancias concluyeron que AURA FANNY SALAS HIGUITA y \u00a0LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL carec\u00edan de deberes funcionales \u00a0respecto de las decisiones que tomaba la administraci\u00f3n y, por \u00a0lo tanto, no pod\u00edan ser sujetos activos calificados en los \u00a0tipos de los art\u00edculos 405 y 406 de la Ley 599 de 2000. Es \u00a0decir, los acusados \u00abrealizaron \u00a0varios tr\u00e1mites diversos, donde solamente se daba un \u00a0asesoramiento a los particulares, proyectando el oficio de solicitud \u00a0sin asegurar el \u00e9xito del mismo, todo ello a cambio de \u00a0dinero\u00bb1. \u00a0De ah\u00ed que debi\u00f3 aplic\u00e1rseles el art\u00edculo \u00a0421 del C\u00f3digo Penal, esto es, el tipo de asesoramiento \u00a0y otras actuaciones ilegales, \u00a0aunque \u00abde \u00a0prosperar este cargo se debe aplicar lo argumentado en el cargo \u00a0primero para dicha conducta\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0no est\u00e1 establecido un acuerdo de voluntades para cometer \u00a0delitos determinados, pues \u00ablo \u00a0que para la defensa es una asesor\u00eda ilegal del art\u00edculo \u00a0421, para el Tribunal no est\u00e1 claro si es cohecho propio o \u00a0impropio o incluso asesor\u00eda ilegal\u00bb3. \u00a0Y no est\u00e1 demostrada la vocaci\u00f3n de permanencia, por \u00a0cuanto \u00ablo \u00a0que se puede deducir en cuanto a la duraci\u00f3n en el tiempo es \u00a0la duraci\u00f3n y demora en la asesor\u00eda ilegal\u00bb4. \u00a0Y, por \u00faltimo, no se estableci\u00f3 la existencia de una \u00a0estructura organizada de poder ni la de su l\u00edder. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba (subsidiario). Respecto \u00a0del caso 56, el Tribunal incurri\u00f3 en un falso juicio de \u00a0identidad por adici\u00f3n, dado que agreg\u00f3 elementos que la \u00a0\u00fanica prueba en que se sustent\u00f3 la condena (la \u00a0conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que se intercept\u00f3 entre \u00a0la acusada y Erika N.) no conten\u00eda, como por ejemplo, que los \u00a0tr\u00e1mites eran ante la alcald\u00eda de Medell\u00edn, que \u00a0obedec\u00edan al \u201cmodus \u00a0operandi\u201d \u00a0presentado y que reca\u00eda sobre la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda. Tambi\u00e9n hubo falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento de la prueba, ya que el Tribunal desconoci\u00f3 que \u00a0la procesada le solicit\u00f3 a su interlocutora que ella misma \u00a0presentara los documentos, aspecto que implica que \u00abes \u00a0la contribuyente directamente quien act\u00faa presentado sus \u00a0solicitudes y recibiendo sus respuestas\u00bb5, \u00a0de suerte que no se configur\u00f3 el tipo del art\u00edculo 406 \u00a0de la Ley 599 de 2000, en tanto \u00abel \u00a0cohecho \u00a0impropio requiere \u00a0que el interviniente tenga contacto con la persona que tiene la \u00a0funci\u00f3n y competencia del acto que se solicita\u00bb6. \u00a0E incurri\u00f3 en falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, \u00a0toda vez que \u00abde \u00a0la prueba no se puede deducir que era para el municipio de Medell\u00edn, \u00a0as\u00ed como tampoco que realmente se necesitara la intervenci\u00f3n \u00a0de otra persona y tampoco que esa fuese servidor p\u00fablico\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al caso 70, tambi\u00e9n sustentado en una \u00fanica \u00a0prueba de interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica, el Tribunal \u00a0cometi\u00f3 un falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, \u00a0pues extrajo de su contenido la existencia de una remuneraci\u00f3n \u00a0que all\u00ed no obra. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un falso \u00a0juicio de existencia \u201cpor \u00a0adici\u00f3n\u201d, \u00a0pues de ese \u00fanico medio de prueba consider\u00f3 probados \u00a0todos los elementos que integran el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0frente al caso 28, hubo falso juicio de identidad por adici\u00f3n, \u00a0en tanto del medio de prueba \u00abno \u00a0se pueden extraer los elementos del tipo y, por lo tanto, no quedaron \u00a0probados\u00bb8. \u00a0Tambi\u00e9n hubo falso juicio de existencia por omisi\u00f3n en \u00a0cuanto a los testimonios de Patricia \u00c9rika Navarrete y \u00a0Patricia Elena Fonnegra, que aludieron a las personas que ten\u00edan \u00a0a su cargo las diferentes competencias de la administraci\u00f3n \u00a0municipal. Y un falso juicio de identidad por adici\u00f3n, dado \u00a0que los jueces \u00abdieron \u00a0por probados todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del \u00a0tipo penal de cohecho \u00a0propio (art. \u00a0406 CP) [sic]\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte, en relaci\u00f3n con el \u00a0primer cargo, decretar la nulidad. Y, respecto de los otros, adoptar \u00a0las decisiones que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En representaci\u00f3n de LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Present\u00f3 \u00a0el demandante cuatro (4) cargos. Dos (2) de ellos, al amparo de la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(\u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba\u201d), \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de \u00a0errores de hecho en la valoraci\u00f3n de la prueba. Y los otros, \u00a0basados en la segunda (\u201c[d]esconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d), \u00a0por nulidad. Los sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n y falso juicio de \u00a0identidad por adici\u00f3n. En \u00a0relaci\u00f3n con el delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el Tribunal extrajo de las interceptaciones telef\u00f3nicas ID \u00a00244024 e ID 0399092 el acuerdo de voluntad por parte de LUIS JAVIER \u00a0MAR\u00cdN GIL y con eso las tergivers\u00f3, pues \u00abno \u00a0se da igualmente la voluntad o manifestaci\u00f3n [\u2026] \u00a0en \u00a0asociarse con sujeto alguno para cometer delitos\u00bb10. \u00a0Y hubo una adici\u00f3n, por cuanto se agreg\u00f3 \u00aba \u00a0la actuaci\u00f3n aspectos f\u00e1cticos que la prueba aducida al \u00a0proceso no comporta, como es el caso de entender que, cuando se \u00a0refieren a \u201cPispirispi\u201d \u00a0o \u201cJavi\u201d, \u00a0\u201cJavier\u201d, \u00a0se trata del mismo acusado MAR\u00cdN GIL\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa. En \u00a0cuanto al delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0en lo \u00abreferente \u00a0a la interceptaci\u00f3n ID 0393944 en el fallo de primera \u00a0instancia, no se permiti\u00f3 el derecho de defensa, al impedirse \u00a0de esta parte atacar dicha circunstancia, lo que ineludiblemente \u00a0conspira contra el debido proceso\u00bb12. \u00a0Es decir, el cuerpo colegiado \u00absolo \u00a0debe atenerse a derrumbar las argumentaciones que solo hacen estricta \u00a0referencia a las interceptaciones ID 0244024 e ID 0399092 y no otras \u00a0distintas de las contempladas en el caso del injusto de concierto \u00a0para delinquir\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n y falso juicio de \u00a0identidad por adici\u00f3n. Frente \u00a0a la conducta punible de cohecho \u00a0impropio (caso \u00a063), la prueba est\u00e1 cimentada en la conversaci\u00f3n entre \u00a0AURA FANNY SALAS HIGUITA y Zulay Lizbeth Giraldo Cardona. De ah\u00ed \u00a0que el Tribunal \u00abimpone \u00a0un sentido de la prueba que no contiene, pues no emerge por parte \u00a0alguna que MAR\u00cdN GIL est\u00e9 involucrado en ese hecho\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa. En \u00a0el caso 63, \u00abse \u00a0debe dejar sin efectos las circunstancias que no fueron objeto de \u00a0pronunciamiento en primera instancia, como es el caso de lo \u00a0relacionado con la interceptaci\u00f3n ID 0393944\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte que \u00aben \u00a0general [\u2026] \u00a0case \u00a0la sentencia objeto del recurso extraordinario [\u2026] \u00a0y \u00a0[\u2026] \u00a0absuelva \u00a0a LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y \u00a0cohecho \u00a0impropio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d \u00a0o \u201ccuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el primer cargo presentado por la defensa de AURA \u00a0FANNY SALAS HIGUITA ser\u00e1 admitido y, por lo tanto, se le \u00a0declarar\u00e1 ajustado a derecho, en la medida en que cumple con \u00a0los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0suerte tendr\u00e1 el cargo tercero (que plantea yerros acerca de \u00a0los casos 28, 56 y 70), pero \u00fanicamente en cuanto al reproche \u00a0alusivo al caso 70, que corresponde a una primera condena por parte \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el resto (la demanda en representaci\u00f3n de \u00a0LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL, el segundo cargo de la demanda a nombre \u00a0de AURA FANNY SALAS HIGUITA y el tercero en lo que respecta a los \u00a0casos 28 y 56), no ser\u00e1 admitido debido a las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0cargo segundo a nombre de AURA FANNY SALAS HIGUITA, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, carece de fundamentos. Por un lado, el \u00a0solo hecho de no tener a su cargo las funciones para ejecutar el acto \u00a0acerca del cual acept\u00f3 para s\u00ed o para otro dinero no \u00a0implica necesariamente que el sujeto dej\u00f3 de realizar la \u00a0conducta prevista en el art\u00edculo 406 de la Ley 599 de 2000 \u00a0(cohecho \u00a0impropio) \u00a0para incurrir en el tipo del art\u00edculo 421 (asesoramiento \u00a0y otras actuaciones ilegales). \u00a0De la simple lectura de la sentencia impugnada, se advierte que a la \u00a0acusada se le hall\u00f3 penalmente responsable por realizar \u00a0aportes esenciales en conductas que estructuraban el tipo de cohecho \u00a0impropio. Y \u00a0como se trataba de una coautora que no reun\u00eda las calidades \u00a0especiales del sujeto activo requeridas por la norma (servidor \u00a0p\u00fablico y tener dentro de sus funciones el acto que a cambio \u00a0de dinero acept\u00f3 llevar a cabo), el juez plural la conden\u00f3 \u00a0como tal, con la rebaja que seg\u00fan el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal esa situaci\u00f3n \u00a0conlleva. As\u00ed lo explic\u00f3 el Tribunal en relaci\u00f3n \u00a0con uno de las condenas que confirm\u00f3 como evento de cohecho \u00a0impropio (caso \u00a056): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se encuentran reunidos los presupuestos para condenar a AURA \u00a0FANNY SALAS HIGUITA por la conducta examinada [cohecho \u00a0impropio]; \u00a0sin embargo, aunque tiene la calidad de servidora p\u00fablica, su \u00a0actuaci\u00f3n no implicaba la traici\u00f3n de un deber \u00a0funcional, por lo que su comportamiento en relaci\u00f3n con el \u00a0objeto de la conducta lo realiza como particular; de ah\u00ed que, \u00a0a juicio de la Sala, [\u2026] \u00a0ejecuta el acto como propio, esto es, como coautora, con otras \u00a0personas, como sus propias expresiones autoincriminatorias lo \u00a0revelan: \u201cnecesito una persona que intervenga, porque tengo que \u00a0hacer unas cositas internas\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el demandante, a este respecto, no confront\u00f3 su postura \u00a0con la del Tribunal. No cuestion\u00f3, por ejemplo, su \u00a0participaci\u00f3n como coautora (es decir, su aporte al injusto), \u00a0ni el hecho (configurativo del tipo del art\u00edculo 406) de que \u00a0hab\u00eda ofertas econ\u00f3micas para la realizaci\u00f3n de \u00a0cada acto. Tan solo afirm\u00f3 que cometi\u00f3 delitos de \u00a0asesoramiento \u00a0porque \u00a0gestion\u00f3 los asuntos administrativos, cuando de la declaraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica efectuada por los jueces se tiene que hizo mucho m\u00e1s, \u00a0esto es, que era part\u00edcipe en una empresa criminal orientada a \u00a0vender la funci\u00f3n p\u00fablica y a defraudar la \u00a0administraci\u00f3n municipal. Y, dicho sea de paso, se equivoc\u00f3 \u00a0al plantear el reproche como una aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 421 de la Ley 599 de 2000 cuando lo que en realidad \u00a0debi\u00f3 decir era que hubo ausencia de aplicaci\u00f3n de \u00a0dicho tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el demandante desconoci\u00f3 los postulados f\u00e1cticos \u00a0a partir de los cuales las instancias estructuraron la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible de concierto \u00a0para delinquir. Se \u00a0quej\u00f3 de no haberse demostrado un acuerdo de voluntades con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia para cometer delitos concretos y \u00a0porque no estaba probada la existencia de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal ni la de su l\u00edder. Pero el Tribunal desde un punto de \u00a0vista f\u00e1ctico declar\u00f3 todo lo contrario, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0existencia del acuerdo entre varias personas para realizar delitos en \u00a0la Secretar\u00eda de Hacienda de Medell\u00edn bajo la modalidad \u00a0de obtener dinero de los usuarios a cambio de rebajar el monto de los \u00a0tributos debidos, con o sin raz\u00f3n jur\u00eddica para ello, \u00a0en el cual la acusada AURA FANNY, as\u00ed trabajara en \u00a0dependencias distintas, se encargaba de conversar con el acusado LUIS \u00a0JAVIER MAR\u00cdN para determinar la procedencia de la reclamaci\u00f3n \u00a0y el monto en el que se podr\u00eda ver disminuida la obligaci\u00f3n \u00a0de la que se tratara, lo que se utilizaba para saber si se cobraba \u00a0por la gesti\u00f3n y su valor, encarg\u00e1ndose la acusada de \u00a0hacer las solicitudes respectivas para que el interesado las \u00a0presentara, aspectos cobijados en la acusaci\u00f3n, fundada en el \u00a0modus operandi que se desprende de las conversaciones y en que no se \u00a0trataba de acciones aisladas, sino con permanencia en el tiempo17. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n planteada por el recurrente, entonces, no se ajust\u00f3 \u00a0a las cargas procesales a las cuales deb\u00eda atenerse en raz\u00f3n \u00a0de haber propuesto como error una violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, por consiguiente, carece de fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el tercer cargo a nombre de AURA FANNY SALAS HIGUITA (en lo que ata\u00f1e \u00a0a los casos 28 y 56, que no fueron objeto de admisi\u00f3n), as\u00ed \u00a0como en los cargos primero (referente al delito de concierto \u00a0para delinquir) \u00a0y tercero (relacionado con el caso 63) en representaci\u00f3n de \u00a0LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL, hay un factor com\u00fan, \u00a0concerniente al sustento de lo que llamaron, en t\u00e9rminos \u00a0generales, falsos juicios de identidad por adici\u00f3n al \u00a0contenido material de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los demandantes, las condenas por los delitos de concierto \u00a0para delinquir (en \u00a0cuanto a LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL) y de cohecho \u00a0impropio (respecto \u00a0de los casos 28, 56 o 63) se sustentaron \u00fanica o \u00a0exclusivamente en uno o dos medios de prueba, a los cuales los jueces \u00a0de segundo grado les a\u00f1adieron o se inventaron aspectos all\u00ed \u00a0no contenidos para as\u00ed fundar de manera injusta e ilegal la \u00a0condena por cada comportamiento. Esto no fue as\u00ed. Lo que los \u00a0recurrentes no tuvieron en cuenta es que las decisiones del Tribunal \u00a0se dieron luego de valorar de manera conjunta todos los medios de \u00a0prueba, de manera que aquellos elementos que los abogados extra\u00f1aron \u00a0en cada interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica (individualmente \u00a0considerada) los derivaron racionalmente de la apreciaci\u00f3n de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n que se recaudaron durante el \u00a0juicio oral. No hubo, entonces, falsos juicios de identidad por \u00a0adici\u00f3n del contenido material de una determinada prueba. Las \u00a0conclusiones del Tribunal, simplemente, obedecieron a una valoraci\u00f3n \u00a0integral de los medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar acontece con los dem\u00e1s falsos juicios de identidad \u00a0(por mutilaci\u00f3n y tergiversaci\u00f3n), e incluso falsos \u00a0juicios de existencia por omisi\u00f3n, que propusieron los \u00a0actores. Dichos yerros jam\u00e1s se configuraron. Se trata, sobre \u00a0todo, de alegatos de instancia en lugar de verdaderos errores de \u00a0hecho. Los demandantes en ning\u00fan momento establecieron que el \u00a0Tribunal hubiera distorsionado o cercenado el contenido de un \u00a0particular medio probatorio, o que haya dejado de apreciar \u00a0testimonios que habr\u00edan incidido en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0reproches, por ende, tambi\u00e9n son infundados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Y, \u00a0por \u00faltimo, el apoderado de LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL \u00a0present\u00f3 dos (2) cargos por nulidad (segundo y cuarto de su \u00a0demanda). Dichos reproches, adem\u00e1s de que se ri\u00f1en con \u00a0la petici\u00f3n final de casar para absolver de todos los delitos \u00a0por los que fue sentenciado el acusado, tienen un id\u00e9ntico (y, \u00a0no hay que olvidarlo, un confuso) contenido, concerniente a la \u00a0valoraci\u00f3n en segunda instancia de la conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica identificada con el n\u00famero ID \u00a00393944. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, el demandante, en el mejor de los casos, propuso que \u00a0tal interceptaci\u00f3n no pod\u00eda ser apreciada por la \u00a0segunda instancia, en la medida en que no fue fundamento probatorio \u00a0de la decisi\u00f3n de primer grado. Esta postura es, a todas \u00a0luces, equivocada. Mientras haya sido incorporada en forma debida a \u00a0la actuaci\u00f3n procesal, el superior funcional puede valorar \u00a0cualquier medio de prueba en aras de revocar o confirmar la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 el inferior, sin perjuicio de que este lo hubiere \u00a0considerado o desestimado o tenido por irrelevante en su decisi\u00f3n. \u00a0No hay irregularidad sustancial ni afectaci\u00f3n a garant\u00eda \u00a0alguna en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, por lo tanto, no cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0trascendencia, propio de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0estas inadmisiones, proceder\u00e1 el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. Y, dada la \u00edndole mixta de la \u00a0providencia, se ordenar\u00e1 regresar las diligencias, una vez \u00a0agotado lo concerniente a la insistencia, con el fin de continuar con \u00a0la actuaci\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No \u00a0admitir \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por las defensas de AURA \u00a0FANNY SALAS HIGUITA y LUIS JAVIER MAR\u00cdN GIL, excepto los \u00a0cargos primero y tercero (aunque solo en lo relacionado con el caso \u00a070) de la demanda a nombre de AURA FANNY SALAS HIGUITA que se \u00a0declaran \u00a0ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Retornar \u00a0las \u00a0diligencias al despacho del magistrado ponente, una vez agotado el \u00a0tr\u00e1mite relativo al mecanismo de insistencia, para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los \u00a0actores elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido en \u00a0el numeral 1 de la parte resolutiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0471 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 470 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 475 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 476 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0482 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 482 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 483 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 491 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0495 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0405 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 405 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 406 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 406 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 407 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>15<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0409 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0302 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>17<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0292-293 del cuaderno IV de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3178-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055371 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n que presentaron las defensas de AURA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}