{"id":42612,"date":"2023-09-14T21:44:05","date_gmt":"2023-09-14T21:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap316-201952015\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:05","slug":"ap316-201952015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap316-201952015\/","title":{"rendered":"AP316-2019(52015)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP316-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52015 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide si \u00a0admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0William \u00a0Cardozo Monta\u00f1ez, en \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia del 2 de noviembre de 2017, por \u00a0medio de la cual el Tribunal Superior de C\u00facuta modific\u00f3 \u00a0parcialmente la proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Los Patios, que lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de \u00a02014, en horas de la ma\u00f1ana, en la casa n\u00ba 36 del \u00a0conjunto residencial Lomita Nueva, ubicado en el municipio de Villa \u00a0del Rosario, Norte de Santander, Ana Jacqueline Garc\u00eda \u00a0Escobar, perdi\u00f3 su vida a manos de su c\u00f3nyuge, William \u00a0Cardozo Monta\u00f1ez, \u00a0quien luego de golpear su rostro, la sofoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero \u00a0de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de San Cayetano, se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de William \u00a0Cardozo Monta\u00f1ez, a \u00a0quien se le imput\u00f3 el cargo de homicidio agravado (art\u00edculos \u00a0103 y 104, numerales 1 y 7, del C\u00f3digo Penal), conducta por la \u00a0cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de marzo \u00a0siguiente, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del prenombrado por la conducta punible rese\u00f1ada, \u00a0que fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios \u00a0(Norte de Santander), que se materializ\u00f3 en audiencia del 30 \u00a0de junio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 21 de \u00a0noviembre de 2016, conden\u00f3 al acusado como autor responsable \u00a0del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 450 meses de \u00a0prisi\u00f3n y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso, e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela y \u00a0curadur\u00eda respecto de sus hijos por 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelado el \u00a0fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0en providencia del 2 de noviembre de 2017, lo modific\u00f3 \u00a0parcialmente, exclusivamente en lo atinente a la pena de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas que fij\u00f3 en 20 a\u00f1os. En lo restante \u00a0confirm\u00f3 el prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El defensor, con \u00a0el fin de obtener el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, present\u00f3 5 cargos en contra de la sentencia de \u00a0segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Principales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al amparo de la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El censor, \u00a0denunci\u00f3 el quebrantamiento del derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0a favor de su prohijado, dado el evidente desconocimiento de su \u00a0antecesora de la ritualidad adversarial, especialmente, la atinente \u00a0al debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la abogada: (i) dej\u00f3 perder pruebas \u00a0importantes como el testimonio del doctor Humberto Lizcano, decretado \u00a0en audiencia preparatoria pero objetado en el juicio oral y p\u00fablico, \u00a0acto que impidi\u00f3 cuestionar aseveraciones dejadas en el acta \u00a0de levantamiento del cad\u00e1ver que condujeron a err\u00f3neas \u00a0consideraciones para la fijaci\u00f3n de la posible ventana de \u00a0muerte, (ii) no ejerci\u00f3 en debida forma el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n respecto de testimonios de familiares y amigos \u00a0de la occisa, quienes a trav\u00e9s de respuestas a preguntas \u00a0sugestivas de la Fiscal\u00eda expusieron circunstancias del \u00a0entorno familiar de la pareja sin soporte legal y documental; (iii) \u00a0mantuvo una actitud pasiva, indecisa e incapaz en punto a la \u00a0exhibici\u00f3n de elementos materiales probatorios y evidencias \u00a0f\u00edsicas; (iv) no present\u00f3 teor\u00eda del caso y los \u00a0alegatos de cierre no los enfil\u00f3 con firmeza a desmeritar las \u00a0atestaciones incriminantes, (v) no cuestion\u00f3 la capacidad para \u00a0comparecer en condici\u00f3n de testigo de acreditaci\u00f3n de \u00a0Orlando P\u00e9rez Villalba, persona que sin extraer los videos de \u00a0las c\u00e1maras de seguridad del conjunto residencial los \u00a0incorpor\u00f3; (vi) carec\u00eda de manejo en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria que incluso fue objeto de reconvenci\u00f3n por el \u00a0director del despacho. Agreg\u00f3, en este punto, que el Juez \u00a0debi\u00f3 emprender acciones para garantizar la debida \u00a0representaci\u00f3n legal; (vii) no contrainterrog\u00f3 en la \u00a0mayor\u00eda de testimonios y por ello, no obtuvo la revelaci\u00f3n \u00a0de inconsistencias en elementos claves como el acta de inspecci\u00f3n \u00a0al cad\u00e1ver, hallazgos determinantes para establecer \u00a0la \u00a0ventana de muerte, aspectos de convivencia de la unidad familiar o de \u00a0personalidad del procesado; (viii) fue incapaz de desestimar el \u00a0testimonio del perfilador criminal que compareci\u00f3 y que no \u00a0examin\u00f3 al procesado; (ix) no emple\u00f3 los estados de \u00a0cuenta de la pareja para infirmar los presuntos problemas econ\u00f3micos; \u00a0y (x) a trav\u00e9s de los empleados de seguridad del conjunto \u00a0residencial, no se ocup\u00f3 de exhibir la potencialidad del \u00a0ingreso de asaltantes a la vivienda, como posibilidad investigativa \u00a0no examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de lo actuado desde el inicio de \u00a0la audiencia p\u00fablica de enjuiciamiento, inclusive, y que se \u00a0disponga su reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad \u00a0con la misma causal, por violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0censur\u00f3 que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta no manifestaran su impedimento para conocer \u00a0de la impugnaci\u00f3n del fallo, en raz\u00f3n del conocimiento \u00a0previo de las diligencias con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0intentado contra una negativa a decretar la nulidad y una acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, insisti\u00f3 \u00a0en la pasividad de la defensa que asisti\u00f3 a su representado, \u00a0que s\u00f3lo formalmente procur\u00f3 el derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica, y en la obligaci\u00f3n del juez cognoscente de \u00a0adoptar medidas tendientes a hacer efectiva la prerrogativa \u00a0anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 se case la sentencia y se decrete la nulidad del \u00a0proceso, desde la audiencia preparatoria, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por la senda de \u00a0la causal 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, reprob\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n por desconocimiento de los art\u00edculos 7 y \u00a0381 de ese estatuto, e incurrir en \u201cfalso \u00a0juicio de existencia por errada apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0cuestion\u00f3 la responsabilidad del acusado a \u00a0partir de la \u00a0construcci\u00f3n indiciaria plasmada en la decisi\u00f3n, al \u00a0considerar que se fund\u00f3 en dichos de amigos y familiares de la \u00a0occisa, quienes con inter\u00e9s econ\u00f3mico en la condena se \u00a0prestaron para exponer supuestos detalles de la vida privada de la \u00a0difunta que confluyeron en el m\u00f3vil pasional que se sugiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0asever\u00f3 que el m\u00e9dico Mauricio Clavijo tom\u00f3 como \u00a0base de sus apreciaciones el acta de levantamiento del cad\u00e1ver, \u00a0que presentaba ser\u00edas inconsistencias en datos relevantes que \u00a0pod\u00edan variar la hora presunta de muerte; la cual no se puede \u00a0reconocer, sin contrariar la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0pretendi\u00f3 se case el fallo confutado y con las pruebas \u00a0rebatidas se absuelva a su patrocinado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por \u201cfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a029 y 104 del C\u00f3digo de Penas, por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del hecho indicador, causada por evidente violaci\u00f3n \u00a0de las reglas de la l\u00f3gica, la racionalidad y la \u00a0experiencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado afirm\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s del juicio, no construy\u00f3 \u00a0un indicio real de la autor\u00eda o participaci\u00f3n del \u00a0acusado, ya que no acredit\u00f3 el m\u00f3vil enunciado en las \u00a0instancias y la existencia de una relaci\u00f3n extramarital \u00a0resulta especulativa. Precis\u00f3, que la tesis sostenida en ese \u00a0sentido fue desestimada con las testificaciones de Anabel S\u00e1enz \u00a0Fontecha, empleada dom\u00e9stica de la familia, quien neg\u00f3 \u00a0que el inculpado fuera \u201cun \u00a0borracho o que fuera un energ\u00fameno con sus hijos o su amada \u00a0esposa\u201d3, \u00a0o de Alides del Socorro Figueroa Charris, y Jessika Tatiana Ortega \u00a0Bonfante, quienes al compartir con aqu\u00e9llos no notaron acto \u00a0alguno de hostilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0descalific\u00f3 los testimonios del m\u00e9dico Mauricio \u00a0Clavijo, que determin\u00f3 la presunta hora de muerte, y de Erik \u00a0Rodolfo Ruiz Hern\u00e1ndez, perfilador criminal, por concluir el \u00a0alegado estado de sometimiento de la v\u00edctima a su esposo, que \u00a0explicaba las circunstancias modales del crimen, a partir de la \u00a0revisi\u00f3n de documentos y elaboraci\u00f3n de conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, que \u00a0no se construy\u00f3 un solo hecho cierto acerca del motivo de \u00a0William \u00a0Cardozo \u00a0para quitarle la vida a su c\u00f3nyuge y por ello depreca, se case \u00a0la sentencia y sea absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al amparo de la \u00a0causal tercera, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0\u201cpor \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 382 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal ya que los indicios no aparecen \u00a0en la lista de medios de conocimiento, y en el primer evento porque \u00a0el delito de homicidio dom\u00e9stico jam\u00e1s se tipific\u00f3 \u00a0(&#8230;) y de otra parte debido a que la fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0demostrar que la occisa tuviera amate o que en realidad se hubiese \u00a0querido separar del se\u00f1or William Cardozo Monta\u00f1ez&#8230;\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 el \u00a0\u201cindici\u00f3 \u00a0de presencia\u201d, \u00a0seg\u00fan el cual el inculpado permaneci\u00f3 con la v\u00edctima \u00a0durante el tiempo estimado como hora de la muerte, ya que en su \u00a0criterio, si \u00e9sta se concluy\u00f3 de informes errados era \u00a0posible que el homicidio ocurriera despu\u00e9s de que el procesado \u00a0dejara su casa con destino a su finca. Sobre ello, asumi\u00f3 que \u00a0no se analizaron las livideces del cuerpo y su relaci\u00f3n con la \u00a0posici\u00f3n en que se encontr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cindici\u00f3 \u00a0de oportunidad\u201d \u00a0ya que ese d\u00eda no se encontraban sus hijos, ni la empleada \u00a0dom\u00e9stica, circunstancias que pudieron ser aprovechadas en \u00a0cualquier otra ocasi\u00f3n, resultando por ello irrelevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el \u00a0de \u201cactitud \u00a0sospechosa\u201d, \u00a0pues de acuerdo con las testificaciones de descargo, en especial del \u00a0administrador de la finca y su esposa, era habitual que el acusado \u00a0intempestivamente se dirigiera all\u00ed a cumplir compromisos \u00a0relativos a su sostenimiento, por ejemplo, el que le ocup\u00f3 ese \u00a0d\u00eda, pagar unas cuentas en la ferreter\u00eda Pomply. \u00a0Adem\u00e1s, la pretendida salida del pa\u00eds luego del \u00a0homicidio, bien se pudo presentar durante todo el tiempo en que no \u00a0fue requerido por las autoridades judiciales, y se consign\u00f3 a \u00a0partir del testimonio de su concu\u00f1ada Dayana Bello Melo, quien \u00a0declar\u00f3 sin fluidez. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el de \u201cmala \u00a0justificaci\u00f3n\u201d, \u00a0en tanto al procesado no le correspond\u00eda demostrar el hurto de \u00a0la suma de dinero por \u00e9l indicada -$22.000.000-, la cual, dada \u00a0la capacidad econ\u00f3mica de la familia pod\u00eda tener la \u00a0occisa en su custodia, seg\u00fan se desprend\u00eda del peritaje \u00a0efectuado por M\u00f3nica Yudith Tapias Villamizar. En este reparo, \u00a0indic\u00f3 que el juez no estaba habilitado a acudir a la \u00a0declaraci\u00f3n de Sonia Milena Gualdron, que no se practic\u00f3, \u00a0y reiter\u00f3 la imposibilidad de conferir credibilidad a Erick \u00a0Rodolfo Ruiz Hern\u00e1ndez, quien se enfil\u00f3 negativamente \u00a0en contra de su defendido y dej\u00f3 de lado posibles causas del \u00a0homicidio, como extorsiones con origen en bandas criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reproch\u00f3 nuevamente el \u201cindicio \u00a0de m\u00f3vil para delinquir\u201d por \u00a0las razones ya anunciadas en el primer cargo subsidiario, y reclam\u00f3 \u00a0la incapacidad de su poderdante de cometer el hecho delictivo por sus \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas, baja estatura respecto de la \u00a0v\u00edctima, y la calificaci\u00f3n de invalidez dictaminada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0reiter\u00f3 su petici\u00f3n de absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no \u00a0re\u00fane las condiciones de t\u00e9cnica que permitan disponer \u00a0su tr\u00e1mite, al incumplir los requisitos materiales previstos \u00a0en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acorde \u00a0con lo establecido en dicho estatuto procesal, la casaci\u00f3n es \u00a0un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado y su \u00a0ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley. \u00a0Prop\u00f3sito \u00a0que s\u00f3lo puede lograrse mediante la presentaci\u00f3n de una \u00a0demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, \u00a0acredite la legitimidad e inter\u00e9s para recurrir, exprese con \u00a0claridad y precisi\u00f3n los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la pretensi\u00f3n y se demuestre la objetiva \u00a0configuraci\u00f3n de uno o varios de los motivos de casaci\u00f3n \u00a0taxativamente previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Exigencias que \u00a0no se satisfacen en el presente asunto, puesto que el demandante, en \u00a0contrav\u00eda de tales precisiones, no postul\u00f3 ni demostr\u00f3 \u00a0en debida forma la configuraci\u00f3n de uno de tales motivos. Por \u00a0el contrario, sin atender los principios de autonom\u00eda, \u00a0prioridad y no contradicci\u00f3n, que exigen, en su orden (i) que \u00a0las cr\u00edticas se presenten de forma independiente y sin mezclar \u00a0diferentes motivos a los que dan sentido a la censura, de acuerdo con \u00a0la selecci\u00f3n de la causal y yerro denunciado, (ii) una \u00a0organizaci\u00f3n de los planteamientos conforme con la incidencia \u00a0procesal que representan, y (iii) que la argumentaci\u00f3n que se \u00a0expone en cada reparo no se excluya entre s\u00ed. Por el contario, \u00a0se dirigi\u00f3 simplemente a enunciar reproches con la simple \u00a0intenci\u00f3n de obtener la absoluci\u00f3n de su poderdante \u00a0desde su particular aproximaci\u00f3n al proceso, y expuso de forma \u00a0deshilvanada se\u00f1alamientos que en su sentir descalifican la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese \u00a0contexto, de forma principal y bajo la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0el defensor deprec\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por dos \u00a0motivos fundamentales (cargos 1 y 2): el primero, por violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica en raz\u00f3n del supuesto \u00a0desconocimiento de la \u00a0estructura y din\u00e1mica de la Ley 906 de 2004 demostrado por la \u00a0defensora que actu\u00f3 en la etapa de juzgamiento, y el segundo, \u00a0por la no separaci\u00f3n de los Magistrados del conocimiento del \u00a0asunto, bajo el criterio que debieron declararse impedidos, \u00a0apreciaciones ambas que no justifican de modo alguno la consolidaci\u00f3n \u00a0de la causal indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega la \u00a0violaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica, como de forma \u00a0insistente y reiterada lo ha afirmado la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, resulta indispensable acreditar c\u00f3mo la \u00a0presunta falta de dominio que se afirma, tuvo injerencia cierta y \u00a0efectiva en el resultado del proceso, pues no es suficiente que un \u00a0nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su predecesor. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0sin olvidar que la defensa t\u00e9cnica es un derecho que \u00abhace \u00a0parte de las garant\u00edas fundamentales que se enmarcan en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el \u00a0precepto 14, numeral e) del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos5 \u00a0y; en la disposici\u00f3n 8\u00aa, numeral 2\u00ba, literales d) y \u00a0e) de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos6, \u00a0pactos internacionales aprobados \u00a0en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 \u00a0de 1972, respectivamente\u00bb7 \u00a0el \u00a0cual impone su efectiva presencia en la actuaci\u00f3n penal, de \u00a0modo que \u00abno \u00a0basta con que al imputado se le d\u00e9 la oportunidad de contar \u00a0con un abogado que lo asista y lo represente en la investigaci\u00f3n \u00a0y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida \u00a0y perceptible en actos de gesti\u00f3n que la vivifiquen\u00bb8, \u00a0cuando \u00a0se depreca la ineptitud del abogado, es deber del censor demostrar a \u00a0trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de conductas y omisiones c\u00f3mo \u00a0dicha incapacidad desencaden\u00f3 en una situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n material \u00a0del procesado, que tuvo efectos determinantes en desarrollo del \u00a0proceso y su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00faltimo \u00a0que no agot\u00f3 el libelista, pues a pesar de haber enlistado lo \u00a0que consider\u00f3 yerros en la gesti\u00f3n, su argumentaci\u00f3n \u00a0reflej\u00f3 fue una manera distinta de aproximarse a la actuaci\u00f3n, \u00a0de la cual no se concluye, desde de un punto de vista objetivo, que \u00a0de haberse encausado de esa manera la determinaci\u00f3n del \u00a0fallador hubiese tomado distinto rumbo, como con acierto lo explic\u00f3 \u00a0el ad quem al resolver igual reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0seg\u00fan lo expuso el Tribunal, la tesis defensiva que acogi\u00f3 \u00a0la predecesora guarda coherencia con la que exhibe el nuevo defensor, \u00a0y de los actos desplegados en el juicio por la primera, se descarta \u00a0la ausencia de un efectivo ejercicio de contradicci\u00f3n que \u00a0conlleve a sostener que el procesado no cont\u00f3 con la asesor\u00eda \u00a0adecuada para la defensa de sus intereses. As\u00ed, se refiri\u00f3 \u00a0el Juez Colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en \u00a0el juicio oral, la abogada defensora present\u00f3 testigos de \u00a0cargo con los que pretendi\u00f3 restarle credibilidad a los de \u00a0descargo (sic), al punto que el abogado defensor impugnante, da por \u00a0sentado en su escrito de alzada que \u2018&#8230;estos testimonios \u00a0fueron f\u00e1cilmente desacreditados con el testimonio de la \u00a0se\u00f1ora ANABEL S\u00c1ENZ FONTECHA, quien era la empleada \u00a0dom\u00e9stica de confianza de la familia Cardozo Garc\u00eda, \u00a0persona que permanec\u00eda las 24 horas del d\u00eda EN SU \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA O EN EL HOGAR, y manifest\u00f3&#8230;\u2019, \u00a0adem\u00e1s que la tesis que se expuso en el juicio es la misma que \u00a0se usa como argumento del presente recurso, esto es, que WILLIAM \u00a0CARDOZO MONTA\u00d1EZ no se encontraba en el lugar de los hechos a \u00a0la hora en que ocurrieron; que estaba en imposibilidad f\u00edsica \u00a0y de motivaci\u00f3n para realizar el crimen, y que el hogar \u00a0CARDOZO GARC\u00cdA no ten\u00eda problemas econ\u00f3micos, \u00a0aspectos que fueron ampliamente dilucidados por el A-quo en su \u00a0decisi\u00f3n, lo que demuestra que efectivamente s\u00ed hubo un \u00a0verdadero ejercicio de contradicci\u00f3n y defensa, pero que al \u00a0final en contra de los intereses del procesado, el mismo no super\u00f3 \u00a0lo probado en el juicio por parte de la Fiscal\u00eda.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo \u00a0anterior, se observa que el procesado siempre cont\u00f3 con un \u00a0profesional del derecho que lo represent\u00f3, quien fij\u00f3 \u00a0una estrategia dirigida a desacreditar la tesis de Fiscal\u00eda y \u00a0demostrar la ajenidad del implicado en el homicidio de su esposa, que \u00a0no se caracteriz\u00f3 por la pasividad en el debate probatorio, ya \u00a0que seg\u00fan se alude en el mismo libelo, se ocup\u00f3 en \u00a0algunos casos de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y procur\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas a su favor, las cuales, con la salvedad \u00a0del testimonio del doctor Humberto Lizcano, fueron agotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que esa \u00a0negativa justifique la evaluaci\u00f3n del censor, porque las \u00a0pretensiones probatorias de las partes pueden eventualmente ser \u00a0rechazadas acorde con las pautas legales pertinentes y el ejercicio \u00a0dial\u00e9ctico que se realice en la actuaci\u00f3n, de modo que \u00a0por el hecho de resultar adverso a uno de aqu\u00e9llos pueda ser \u00a0per \u00a0se \u00a0evidencia de un desconocimiento del procedimiento adversarial que \u00a0trasgreda garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el recurrente no se ocup\u00f3 de denotar la trascendencia de sus \u00a0denuncias, lo cual le obligaba desde una posici\u00f3n ex ante10 \u00a0a explicar qu\u00e9 acciones debi\u00f3 emprender qui\u00e9n lo \u00a0antecedi\u00f3 en la labor defensiva, por ejemplo, qu\u00e9 \u00a0pruebas olvid\u00f3 postular, c\u00f3mo se pod\u00eda \u00a0desvirtuar determinada probanza de cargo o cualquier otro acto que \u00a0determinara un giro en la actuaci\u00f3n o en las conclusiones a \u00a0las cuales arrib\u00f3 el juzgador despu\u00e9s del an\u00e1lisis \u00a0racional de los elementos suasorios incorporados, y no limitarse a \u00a0criticar la forma en que actu\u00f3 otro abogado, simplemente por \u00a0no compartir el fallo emitido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que por lo \u00a0dem\u00e1s, deba amonestarse al sentenciador de primer grado por la \u00a0no adopci\u00f3n de medidas tendientes a obtener la garant\u00eda \u00a0de la prerrogativa constitucional demandada, ya que seg\u00fan se \u00a0viene de indicar, no se evidenci\u00f3 el incumplimiento de sus \u00a0caracter\u00edsticas, \u00a0esto es: intangibilidad, materialidad y permanencia, \u00a0en tanto, el acusado estuvo asistido por un abogado de confianza, \u00a0quien dentro de sus facultades y en las oportunidades pertinentes \u00a0ejerci\u00f3 \u00a0actos positivos orientados a refutar la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva del Estado, y de manera permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que la \u00a0propuesta carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n \u00a0la ense\u00f1ada bajo el cargo segundo, pues como lo ha \u00a0desarrollado la jurisprudencia, la no declaraci\u00f3n de \u00a0impedimento de alguno de los funcionarios a cargo de la actuaci\u00f3n, \u00a0no acarrea autom\u00e1ticamente la anulaci\u00f3n del proceso. \u00a0Sobre \u00a0el particular, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0orden, olvida que la Corte al analizar de manera general las causales \u00a0o motivos de exclusi\u00f3n de los funcionarios judiciales del \u00a0conocimiento de un asunto, como figuras jur\u00eddicas instituidas \u00a0para garantizar la objetividad e independencia en la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no \u00a0genera nulidad \u00a0cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace, \u00a0dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la \u00a0recusaci\u00f3n, am\u00e9n de mediar otros mecanismos de car\u00e1cter \u00a0disciplinario y penal \u00a0(CSJ \u00a0AP, 12 \u00a0de may. de 2010, rad 33755; en el mismo sentido, CSJ SP, 16 de dic. \u00a0de 2015, rad. 38957, CSJ AP6537-2016, Rad. 47105). \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos que la \u00a0defensa no ejerci\u00f3 en su momento, esto es, en segundo grado, \u00a0ya que hall\u00e1ndose en cabeza de quien ahora es recurrente en \u00a0casaci\u00f3n, no recus\u00f3 a los funcionarios bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de una causal impeditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0demandante no se ocup\u00f3 siquiera de se\u00f1alar los motivos \u00a0por los cuales la actuaci\u00f3n de los togados impone la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n por trasgresi\u00f3n del principio de \u00a0imparcialidad, es decir, por qu\u00e9 actuaron de manera sesgada \u00a0con la intenci\u00f3n de desfavorecer la postura de la parte \u00a0afectada11. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, en lo \u00a0que respecta a los cargos subsidiarios, el censor sin acoger el rigor \u00a0de la causal que anunci\u00f3 en ellos, no present\u00f3 un \u00a0reparo en concreto en contra de la sentencia que implique la remoci\u00f3n \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a \u00a0pesar de acudir al motivo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, dispuesto para denunciar la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, en la formulaci\u00f3n del \u00faltimo \u00a0de aqu\u00e9llos se aludi\u00f3 \u00a0fue la violaci\u00f3n directa \u00a0y, en cada uno de los tres, de manera concurrente e indiscriminada \u00a0evoc\u00f3 las construcciones indiciarias que consolidaron la \u00a0responsabilidad atribuida, para descartarlas sin precisar su \u00a0incorrecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, valga llamar la atenci\u00f3n en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante \u00a0est\u00e1 obligado a precisar si la equivocaci\u00f3n se cometi\u00f3 \u00a0respecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas a partir de las \u00a0cuales se acredit\u00f3 el hecho indicador, o sobre la inferencia \u00a0l\u00f3gica, o en el proceso de valoraci\u00f3n conjunta, esto \u00a0es, en su articulaci\u00f3n, convergencia y concordancia entre los \u00a0diversos indicios con los dem\u00e1s medios de prueba (CSJ, SP \u00a030\/03\/06, Rad. 24468; 24\/01\/07, Rad. 26618; 18\/04\/12, Rad. 38204, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Si de las \u00a0pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante \u00a0debe identificar cada una de las que fueron apreciadas err\u00f3neamente, \u00a0precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho \u00a0y cu\u00e1l la especie del falso juicio cometido: de existencia, \u00a0identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad \u00a0o convicci\u00f3n, en el supuesto del error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si la censura \u00a0apunta a la inferencia l\u00f3gica, el censor debe cumplir dos \u00a0exigencias: admitir la validez en la construcci\u00f3n del hecho \u00a0indicador y demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio, esto es, que infringi\u00f3 los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, debiendo, por tanto, concretar cu\u00e1l de sus \u00a0componentes \u2014leyes cient\u00edficas, principios l\u00f3gicos \u00a0o m\u00e1ximas de la experiencia\u2014 fue omitido, as\u00ed \u00a0como el que resultaba aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Igual v\u00eda \u00a0corresponde aducir cuando la queja apunta al an\u00e1lisis de la \u00a0convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las \u00a0restantes pruebas, o a la conclusi\u00f3n judicial de conferirle o \u00a0negarle eficacia a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio \u00a0existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante \u00a0ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AP6770-2017, rad. 50940) \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que no \u00a0fueron auscultados en el libelo casacional en alguno de los tres \u00a0reparos subsidiarios, pues salvo la menci\u00f3n insular a un falso \u00a0juicio de existencia en el primero que no se explic\u00f3, lo que \u00a0se destaca de la ret\u00f3rica del escrito es la descalificaci\u00f3n \u00a0sin m\u00e1s de tales construcciones, tornando finalmente \u00a0incompresibles las censuras. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0incurri\u00f3 en cr\u00edticas superadas por la jurisprudencia de \u00a0la Sala, especialmente, la atinente al rechaz\u00f3 de cualquier \u00a0consideraci\u00f3n originada en las inferencias indiciarias por no \u00a0estar enlistadas como un medio de conocimiento en la Ley 906 de 2004, \u00a0respecto de la cual, con atino le se\u00f1al\u00f3 el ad quem y \u00a0el a quo, no est\u00e1n proscritas tal como parece entender. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n desde la implementaci\u00f3n del referido \u00a0r\u00e9gimen procedimental, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 906 \u00a0de 2004, tambi\u00e9n atinadamente, el indicio no aparece en la \u00a0lista de las pruebas -elevadas a la categor\u00eda de medios de \u00a0conocimiento- que trae el art\u00edculo 382. Ello no significa, \u00a0empero, que las inferencias l\u00f3gico jur\u00eddicas a trav\u00e9s \u00a0de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado \u00a0proscritas. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto que \u00a0lleva por t\u00edtulo \u201cProceso \u00a0Penal Acusatorio Ensayos y Actas\u201d, \u00a0autor\u00eda de los doctores Luis Camilo Osorio Isaza y Gustavo \u00a0Morales Mar\u00edn, que analiza varios aspectos del sistema con \u00a0tendencia acusatoria, se hace claridad en cuanto a la naturaleza del \u00a0indicio y la posibilidad pr\u00e1ctica de acudir a ese tipo de \u00a0reflexiones sobre los medios de prueba en el procedimiento penal para \u00a0el sistema acusatorio, adoptado con la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea \u00a0de que las pruebas son medios aparece consagrada en el nuevo C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que afirma que la inspecci\u00f3n, la \u00a0peritaci\u00f3n, el documento, el testimonio, los elementos \u00a0materiales probatorios, o, cualquier otro medio t\u00e9cnico, que \u00a0no viole el ordenamiento jur\u00eddico son medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Si las premisas \u00a0anteriores son verdad, como la experiencia ha indicado que lo son, la \u00a0prueba es percepci\u00f3n&#8230;Ahora bien, la percepci\u00f3n, \u00a0definida de la manera m\u00e1s sencilla, se entiende como un \u00a0proceso cognoscitivo sensorial y su resultado es un conocimiento \u00a0sensorial, m\u00e1s o menos emp\u00edrico, fundamento del \u00a0conocimiento racional, \u00a0conceptual y esencial. Por esto es por lo que \u00a0el indicio no se puede considerar como medio de prueba, sino m\u00e1s \u00a0bien como una reflexi\u00f3n l\u00f3gico semi\u00f3tica sobre \u00a0los medios de prueba&#8230;\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>El denominado \u00a0\u201cm\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico\u201d \u00a0en cuanto a la producci\u00f3n probatoria, auspiciado en la \u00a0academia especialmente por el segundo de los autores mencionados, \u00a0tiende a que el camino hacia la reconstrucci\u00f3n de la verdad \u00a0hist\u00f3rica (hechos) se recorra de la manera m\u00e1s acertada \u00a0posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello \u00a0todos los recursos que las ciencias y las t\u00e9cnicas ofrecen. \u00a0As\u00ed mismo, el m\u00e9todo t\u00e9cnico cient\u00edfico, \u00a0en lo relativo a la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, \u00a0persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y la \u00a0subjetividad personal\u00edsima del Juez, efecto para el cual, \u00a0deber\u00e1 a la vez analizar con perspectiva t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfica las condiciones del sujeto que percibe (por \u00a0ejemplo, el testigo y el perito), \u00a0del objeto percibido (por \u00a0ejemplo, las evidencias y los elementos materiales probatorios) \u00a0y de la manera c\u00f3mo se trasmite lo percibido (por \u00a0ejemplo, la declaraci\u00f3n y la experticia). \u00a0<\/p>\n<p>El anterior es \u00a0el sentido en el cual podr\u00eda admitirse que el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trat\u00f3 de perfeccionar o \u00a0dar m\u00e1s realce a la metodolog\u00eda t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfica para producir y apreciar las pruebas, estableciendo \u00a0\u201creglas\u201d relativas a los distintos medios de \u00a0conocimiento. Y se dice que trat\u00f3 de poner en relieve el \u00a0aporte cient\u00edfico en la materia probatoria, porque no se trata \u00a0de un aporte ex \u00a0novo, \u00a0pues es innegable que los reg\u00edmenes procedimentales anteriores \u00a0ya conten\u00edan par\u00e1metros de arraigo cient\u00edfico \u00a0para la producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas, con el \u00a0fin de evitar que la sana cr\u00edtica se confundiera con \u00a0arbitrariedad, o que fuera reemplazada con la convicci\u00f3n \u00a0subjetiva \u00edntima desligada de cualquier regla de \u00a0discernimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema \u00a0acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, \u00a0salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se \u00a0convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa \u00a0percepci\u00f3n el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le \u00a0servir\u00e1n para estructurar el sentido del fallo. En ese \u00a0conjunto de ejercicios mentales de reflexi\u00f3n e inteligencia el \u00a0Juez no puede apartarse de los postulados de la l\u00f3gica, de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de \u00a0las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar \u00a0radicalmente que la sana cr\u00edtica qued\u00f3 abolida en la \u00a0sistem\u00e1tica probatoria de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0tambi\u00e9n el equ\u00edvoco de quienes piensan, como al parecer \u00a0el libelista en la presente casaci\u00f3n, que no es factible \u00a0aplicar inferencias indiciarias, por haberse adoptado un m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico en materia probatoria.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, reiterada entre otras en AP. 23 Ago. \u00a02007, Rad. 28059, y AP, 21 Sep. 2011, Rad. 36992) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0los cargos anunciados subsidiarios no contemplan un yerro susceptible \u00a0de revisi\u00f3n por la v\u00eda extraordinaria, en \u00a0tanto lo que conforma la demanda es un escrito de libre confecci\u00f3n, \u00a0por medio del cual de manera confusa y ambivalente se cuestiona la \u00a0credibilidad de algunos de los testigos de cargo, se invoca la \u00a0apreciaci\u00f3n de los de descargo en un determinado sentido, se \u00a0reprueban los hallazgos y conclusiones de profesionales de diversas \u00a0\u00e1reas, para sostener simplemente que William Cardozo Monta\u00f1ez, \u00a0no es responsable por el cargo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, se acude \u00a0a premisas que se ofrecen fuera de contexto y que podr\u00edan \u00a0consolidar, de forma separada, un cargo en contra del fallo, por \u00a0ejemplo, la alegada consideraci\u00f3n de una probanza no \u00a0practicada, esto es, el testimonio de Sonia Milena Gualdron, que a \u00a0m\u00e1s de faltar al principio de correcci\u00f3n material, \u00a0encajar\u00eda en lo que se denomina un error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n, o a un error de selecci\u00f3n \u00a0respecto de la conducta t\u00edpica que se atribuy\u00f3 y que no \u00a0fue, \u201chomicidio dom\u00e9stico\u201d sino homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda que se \u00a0examina, mas aun cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de William \u00a0Cardozo Monta\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 151, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 154, cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 157, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14, numeral 3, literal d): \u201c[d]urante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios suficientes para pagarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba, numeral 2, literales d) y e): \u201c(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) d) derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inculpado de defenderse personalmente o de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistido por un defensor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor; e) derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP154-2017 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 jul. 2007, Rad. 26827 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n defensiva se trata, no puede partir de los resultados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que finalmente lleg\u00f3 el tr\u00e1mite, ni puede hacerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde una valoraci\u00f3n posterior, seg\u00fan el mejor modo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensar de quien sucedi\u00f3 al profesional inicial. La estimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impone realizarla desde una posici\u00f3n ex ante, esto es, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivamente razonar y concluir si en id\u00e9nticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese actuado de igual o diversa manera.\u00bb CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 4436-2015. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP5399-2015, 6 may. 2015, rad. 44850, y SP17466-2015, 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2015, rad. 38957. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSORIO ISAZA Luis Camilo. MORALES MAR\u00cdN Gustavo. Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Acusatorio. Ensayos y Actas. Ediciones Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez. Bogot\u00e1, 2005, p\u00e1g.22. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP316-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52015 \u00a0 Acta \u00a022 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La Corte decide si \u00a0admite la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0William \u00a0Cardozo Monta\u00f1ez, en \u00a0relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}