{"id":42611,"date":"2023-09-14T21:44:05","date_gmt":"2023-09-14T21:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap315-201952009\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:05","slug":"ap315-201952009","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap315-201952009\/","title":{"rendered":"AP315-2019(52009)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP315-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052009 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de Enrique \u00a0Solano, \u00a0contra la sentencia del 25 de octubre de 2017, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0el fallo del 31 de julio de ese a\u00f1o emitido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, que lo conden\u00f3 como \u00a0responsable del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o \u00a0recaudador en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Solano, como contribuyente obligado a hacerlo, no consign\u00f3 \u00a0en las fechas establecidas por el Gobierno Nacional el recaudo por \u00a0impuesto sobre las ventas \u2013IVA, durante los a\u00f1os: 2004, \u00a0per\u00edodo 6, 2005, per\u00edodos 1 al 6, y 2007, per\u00edodo \u00a01 y 2, monto que ascendie\u00f3 a $63\u2019347.000, sin intereses \u00a0de mora ni sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de enero de 2014, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra de Enrique \u00a0Solano, a \u00a0quien se le atribuy\u00f3 el delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor o recaudador en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0conforme con los art\u00edculos 402 y 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de abril siguiente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de su delegada 188 Seccional, present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en contra del nombrado por la referida conducta, \u00a0el cual se materializ\u00f3 en diligencia celebrada en el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Culminada la etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en \u00a0sentencia del 31 de julio de 2017, conden\u00f3 al acusado en \u00a0calidad de autor del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o \u00a0recaudador, a la pena principal de 54 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 126\u2019874.000, igualmente, a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0lapso de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. Se le concedi\u00f3 \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 25 de octubre de \u00a02017, confirm\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora, amparada en el art\u00edculo 181, numeral 3, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, censur\u00f3 la sentencia \u201cpor \u00a0falso juicio de existencia, al apreciar un elemento de prueba que no \u00a0fue incorporado a la investigaci\u00f3n y con semejante \u00a0desconocimiento en la etapa de juicio\u201d1, \u00a0en \u00a0particular, \u201cel \u00a0estado de cuenta actualizado a la etapa de juicio, esto es, a la data \u00a0del 10 de febrero de 2017\u201d2. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que a pesar del ofrecimiento de dicho elemento por el ente \u00a0investigador, no lo \u00a0present\u00f3 y por lo ello no se evidenci\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la deuda por el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, agreg\u00f3 que no se analizaron en conjunto los \u00a0estados de cuenta incorporados como lo decanta la sana cr\u00edtica \u00a0y se cercenaron elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 se case la sentencia y se revoque la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n \u00a0es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias \u00a0de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho \u00a0material y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente \u00a0reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados \u00a0presupuestos de postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con \u00a0las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley y los \u00a0lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable \u00a0asimilarlo a un simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea \u00a0admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso la \u00a0casacionista ignor\u00f3 tales condiciones y de manera simple y \u00a0llana expres\u00f3 su inconformidad con lo resuelto por las \u00a0instancias, pues sin desarrollar adecuadamente un error que se ajuste \u00a0a alguno de los motivos ense\u00f1ados en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, de hecho o de derecho, ni se\u00f1alar la norma de \u00a0car\u00e1cter sustancial que se quebrant\u00f3, ya fuese por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o falta de aplicaci\u00f3n, o hacer \u00a0alusi\u00f3n a su trascendencia y forma de correcci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la correspondiente pretensi\u00f3n, e identificar \u00a0la finalidad pretendida con su recurso, se dirigi\u00f3 a reclamar \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, desconociendo los principios de autonom\u00eda, \u00a0claridad y coherencia que regulan el recurso extraordinario, denunci\u00f3 \u00a0un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n sin precisar cu\u00e1l \u00a0fue la prueba que inexistiendo en la actuaci\u00f3n, la Judicatura \u00a0invent\u00f3 para determinar, de acuerdo con su dicho, la \u00a0responsabilidad del procesado. En ese sentido, lo que exigi\u00f3 \u00a0en su proposici\u00f3n fue la incorporaci\u00f3n de un elemento \u00a0que en su sentir era imprescindible para acotar el delito, esto es, \u00a0un estado de cuenta actualizado, y no que el sentenciador inventara \u00a0un medio de convicci\u00f3n determinante como lo exige el yerro \u00a0aducido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0olvid\u00f3 la censora que la acreditaci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, m\u00e1s all\u00e1 de los estados de cuenta que aduj\u00f3, \u00a0se soport\u00f3 en los testimonios de Javier Guillermo Valdiri \u00a0Cifuentes, Jefe de la Unidad Penal de la DIAN, quien no s\u00f3lo \u00a0exterioriz\u00f3 la denuncia, sino que incorpor\u00f3 el oficio \u00a0persuasivo por el cual se requiri\u00f3 el cumplimiento en el pago \u00a0de las declaraciones presentadas por los per\u00edodos no pagados, \u00a0mismo que encontraba respaldo en las declaraciones tributarias que \u00a0exhibi\u00f3 Enrique \u00a0Solano \u00a0y reconoci\u00f3 en su testificaci\u00f3n, donde igualmente \u00a0admiti\u00f3 su no cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo consign\u00f3 el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0acusado en su condici\u00f3n de contribuyente, admite que declar\u00f3 \u00a0oportunamente ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales sus obligaciones por concepto de impuesto sobre las \u00a0ventas, s\u00f3lo que no las pag\u00f3. Para corroborar dicho \u00a0aserto se incorporaron al juicio copias de las declaraciones \u00a0tributarias de IVA presentadas por ENRIQUE SOLANO, quien en su \u00a0testimonio conforme a las previsiones del art\u00edculo 394 del \u00a0C.P.P., lo reconoci\u00f3 como una parte de su confesi\u00f3n \u00a0testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0como no se obtuvo el pago de las obligaciones tributarias declaradas \u00a0mediante los formularios presentados ante la DIAN, el 26 de noviembre \u00a0de 2007, se remiti\u00f3 a su direcci\u00f3n de correspondencia y \u00a0domicilio registrado en el Registro \u00danico Tributario, el aviso \u00a0de cobro persuasivo penalizable No. 700360, exigiendo el pago de las \u00a0obligaciones a lo cual hizo caso omiso. Por esa v\u00eda, queda \u00a0claro, una cosa es la declaraci\u00f3n voluntaria que realiza el \u00a0contribuyente, y otra muy diferente el pago al que est\u00e1 \u00a0sometido dentro de las funciones p\u00fablicas de recaudador de ese \u00a0impuesto de valor agregado, lo cual, lo hace incurso en el delito \u00a0objeto de acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el reclamo de la apoderada se encamin\u00f3 fue a proponer la \u00a0imposibilidad de emitir condena por la prescripci\u00f3n de las \u00a0obligaciones tributarias, asunto que descart\u00f3 la judicatura en \u00a0primera y segunda instancia, al advertir la naturaleza diversa de las \u00a0acciones tributarias y penal y descartar que la prescripci\u00f3n \u00a0en materia tributaria extienda efectos sobre la penal, en tanto en \u00a0este \u00e1mbito \u201cse \u00a0analiza es la voluntad o no de pagar en el momento que correspond\u00eda, \u00a0esto es, dentro de los dos meses posteriores a la presentaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n\u201d4, \u00a0de manera que aun cuando se hubiese incorporado el estado de cuenta \u00a0en el que insiste la demandante, el mismo carece de trascendencia, \u00a0pues los jueces, singular y colegiado, examinaron inclusive los \u00a0efectos que pudo provocar la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0no acatada por el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta hubiese sido, como lo destac\u00f3 el ad quem, que la \u00a0extinci\u00f3n de la deuda se hubiese consolidado por v\u00eda \u00a0del pago o compensaci\u00f3n de las sumas insolutas, caso en el \u00a0cual, resultaba aplicable el par\u00e1grafo del art\u00edculo 402 \u00a0del C\u00f3digo Penal, que no se aleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se observa que en el mismo reproche de forma indistinta \u00a0se\u00f1al\u00f3 que probanzas \u2013sin identificar- fueron \u00a0cercenadas, lo cual hubiese sido objeto de cargo separado y \u00a0probablemente encausado a modo de error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, o que se debi\u00f3 acoger, en la valoraci\u00f3n de \u00a0las practicadas, la sana cr\u00edtica, tema que en principio, debe \u00a0ser analizado por v\u00eda de error por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el reparo no es id\u00f3neo, ya que no se asienta en la \u00a0constataci\u00f3n del error denunciado y lo que pretende la \u00a0demandante de manera desacertada, es propiciar en sede de casaci\u00f3n \u00a0una discusi\u00f3n sobre la exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria como instancia adicional para obtener una respuesta \u00a0favorable a los intereses de su protegido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la profesional del derecho se limit\u00f3 a insistir \u00a0en el deseo de obtener una sentencia absolutoria, a modo de alegato \u00a0de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la \u00a0sentencia objeto de recurso, con el prop\u00f3sito de derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que le asiste, \u00a0aspectos que impiden siquiera considerar su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n examinada, m\u00e1s aun cuando no se advierte que \u00a0el recurso est\u00e9 convocado a cumplir alguna de sus finalidades, \u00a0o que se haya vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que \u00a0impongan su protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0Enrique \u00a0Solano. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 de la providencia de primera instancia, visible a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4, reverso, carpeta 2 del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 18 del prove\u00eddo de segundo grado, folio 29, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP315-2019 \u00a0 Radicado \u00a052009 \u00a0 Acta \u00a022 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensora de Enrique \u00a0Solano, \u00a0contra la sentencia 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