{"id":42609,"date":"2023-09-14T21:45:54","date_gmt":"2023-09-14T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3133-201954384\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:54","slug":"ap3133-201954384","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3133-201954384\/","title":{"rendered":"AP3133-2019(54384)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3133-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54384. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0193. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte los impedimentos manifestados por los \u00a0Conjueces \u00a0Julio \u00a0Andr\u00e9s Sampedro Arrubla y \u00a0Francisco \u00a0Bernate Ochoa, quienes, \u00a0en virtud del presente asunto, invocan las causales previstas en el \u00a0numeral 6\u00ba y 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que dieron lugar al adelantamiento \u00a0del presente proceso, fueron resumidos en el fallo de primera \u00a0instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la elecci\u00f3n \u00a0de Oneida Rayeth Pinto P\u00e9rez como Gobernadora de La Guajira, \u00a0el 8 de septiembre de 2016 el Gobierno Nacional convoco a elecciones \u00a0at\u00edpicas en dicho Departamento para proveer el cargo de \u00a0elecci\u00f3n popular, las cuales se realizaron el 6 de noviembre \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>WILMER \u00a0DAVID GONZ\u00c1LEZ BRITO, candidato en esa contienda electoral, en \u00a0el marco de su campa\u00f1a se reuni\u00f3 con concejales del \u00a0municipio de Maicao, entre ellos Silvelly Solano Iguar\u00e1n, a \u00a0quienes les ofreci\u00f3 $10.000.000 para cada uno, m\u00e1s \u00a0otros gastos de \u00ablog\u00edstica\u00bb, a cambio de que \u00e9stos \u00a0realizaran proselitismo pol\u00edtico en su favor y, adem\u00e1s, \u00a0entregaran dinero y otras d\u00e1divas a sus respectivos grupos de \u00a0sufragantes, para que votaran por aquel candidato en las elecciones. \u00a0De dicha promesa remuneratoria, GONZ\u00c1LEZ BRITO desembols\u00f3 \u00a0a Silvelly Solano Iguar\u00e1n $11.000.000 de pesos, quien a cambio \u00a0realiz\u00f3 manifestaciones con sus bases electorales y l\u00edderes \u00a0sociales, adem\u00e1s de entregar mercados a los votantes a cambio \u00a0de sufragar a favor de GONZ\u00c1LEZ BRITO. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez WILMER DAVID GONZ\u00c1LEZ BRITO gan\u00f3 los mencionados \u00a0comicios, el 14 de diciembre de 2016 firm\u00f3 con el director de \u00a0campa\u00f1a y su contador, el formulario 5B, denominado \u00abinforme \u00a0individual de ingresos y gastos de la campa\u00f1a\u00bb dentro \u00a0del cual no se hace menci\u00f3n alguna a los $11.000.000 \u00a0entregados a Solano Iguar\u00e1n, ni a los fondos de los cu\u00e1les \u00a0sali\u00f3 el dinero utilizado en el soborno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado documento, junto con sus respectivos soportes contables, \u00a0identificados como folios del \u00ablibro de ingresos y gastos de \u00a0campa\u00f1a 2016-2019\u00bb, fueron radicados en el aplicativo \u00a0\u00abcuentas claras\u00bb del Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica del Consejo Nacional Electoral el 14 de diciembre de \u00a02016. Con base en estos elementos, la auditoria del Partido Social de \u00a0la Unidad Nacional al que pertenec\u00eda GONZ\u00c1LEZ BRITO, \u00a0dictamina que no se avizoraba ninguna irregularidad contable en la \u00a0campa\u00f1a, motivo por el cual suscribe, al lado del \u00a0representante legal del partido, el formulario 7B, \u00abinforme \u00a0integral de ingresos y egresos de la campa\u00f1a\u00bb, el que \u00a0igualmente fue radicado en el aplicativo \u00abcuentas claras\u00bb \u00a0para que con base en esos instrumentos, el Consejo Nacional Electoral \u00a0determinara si se present\u00f3 alguna anomal\u00eda en las \u00a0finanzas de la campa\u00f1a y, en caso negativo, procediera a \u00a0emitir la resoluci\u00f3n de reconocimiento de reposici\u00f3n de \u00a0gastos por votos \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa solicitud1 \u00a0del Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en sesiones del 9, 10 y 17 de febrero de 2017, se \u00a0celebraron ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, las \u00a0audiencias preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra Wilmer \u00a0David Gonz\u00e1lez Brito, \u00a0a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0corrupci\u00f3n de sufragante y cohecho por dar u ofrecer, ambos en \u00a0concurso homog\u00e9neo, falsedad en documento privado y fraude \u00a0procesal, cargos \u00a0que no fueron aceptados por el incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 una medida de aseguramiento para el imputado, a lo \u00a0cual accedi\u00f3 el Magistrado, quien orden\u00f3 su detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de \u00a02017 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2; \u00a0le correspondi\u00f3 adelantar la etapa subsiguiente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia para tal fin el 18 de mayo de ese \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se celebr\u00f3 en sesiones del 8 de agosto, 3 y 24 de \u00a0octubre de 2017. El juicio oral inici\u00f3 el 7 de noviembre de \u00a0esa misma anualidad habiendo culminado el debate probatorio en sesi\u00f3n \u00a0del 16 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de \u00a02018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Secretar\u00eda \u00a0de las Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y de Primera Instancia \u00a0de la Corporaci\u00f3n, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11037. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del \u00a0Juicio Oral continu\u00f3 el 26 de septiembre de 2018 y culmin\u00f3 \u00a0el 24 de octubre de ese a\u00f1o con el anuncio del sentido del \u00a0fallo condenatorio. El 13 de noviembre de 2018 tuvo lugar la \u00a0lectura de la sentencia3 \u00a0por cuyo medio conden\u00f3 a Wilmer \u00a0David Gonz\u00e1lez Brito \u00a0a \u00a0120 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino y multa en cuant\u00eda equivalente a \u00a0999.98 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable de cohecho por \u00a0dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal, y \u00a0como determinador del reato de corrupci\u00f3n de sufragante. Al \u00a0tiempo que lo absolvi\u00f3 por los delitos concursales de \u00a0corrupci\u00f3n de sufragante frente a Silvelly Solano Iguar\u00e1n \u00a0y Liceth Carolina Urieta y por cohecho por dar u ofrecer respecto de \u00a0\u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0en contra de la cual, el defensor del acusado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue concedido ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose \u00a0el expediente al despacho de la H. Magistrada Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar a quien correspondi\u00f3 elaborar la ponencia del \u00a0fallo de segunda instancia, el defensor principal, el 8 de abril de \u00a02019, present\u00f3 escrito mediante el cual recusa a los \u00a0integrantes de dicha Sala, por considerar que en ellos se configura \u00a0la causal prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por cuanto participaron en el proceso interviniendo \u00a0como jueces, en ese momento de \u00fanica instancia, circunstancia \u00a0que se present\u00f3 desde la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, por parte de la fiscal\u00eda, hasta la audiencia \u00a0de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que la recusaci\u00f3n e impedimentos manifestados involucran a los \u00a0actuales integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se orden\u00f3 \u00a0el sorteo y posesi\u00f3n de conjueces, conforme lo dispone el \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 60 de la Ley 906 de 2004, con el fin de \u00a0que resuelvan sobre estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Sorteados \u00a0y posesionados los seis conjueces, los doctores Julio \u00a0Andr\u00e9s Sampedro Arrubla \u00a0y Francisco \u00a0Bernate Ochoa \u00a0manifestaron su impedimento para intervenir en la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que, se orden\u00f3 el sorteo de dos Conjueces para \u00a0conformar la Sala de decisi\u00f3n con un n\u00famero igual al de \u00a0los H. Magistrados que se declararon impedidos y que fueron \u00a0recusados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de junio de 2019, el Conjuez Carlos Roberto Sol\u00f3rzano \u00a0Garavito dispuso la remisi\u00f3n de la carpeta al suscrito \u00a0ponente, en virtud del art\u00edculo 17 de Decreto 1265 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES \u00a0DE IMPEDIMENTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Conjuez Julio \u00a0Andr\u00e9s Sampedro Arrubla \u00a0se declara impedido con fundamento en la causal 6\u00ba del art\u00edculo \u00a056 \u00a0de la Ley 906 de 2004, porque hizo parte de la Sala que dict\u00f3, \u00a0en primera instancia, la sentencia condenatoria contra \u00a0Wilmer \u00a0David Gonz\u00e1lez Brito, \u00a0objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Conjuez Francisco \u00a0Bernate Ochoa, \u00a0se \u00a0declara impedido con fundamento en las causales 4\u00aa y 5\u00aa del \u00a0art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la cual, solicita ser separado del conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la primera circunstancia, asegura que por los \u00a0estrechos v\u00ednculos de amistad que lo unen con quien funge como \u00a0defensor principal en esta actuaci\u00f3n, doctor \u00c1lvaro \u00a0Fabi\u00e1n Parada Barco, lo represent\u00f3 judicialmente dentro \u00a0de una investigaci\u00f3n preliminar que curs\u00f3 en el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, actualiz\u00e1ndose la descripci\u00f3n \u00a0legal en el aparte respectivo: \u00ab\u20264. \u00a0Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna \u00a0de las partes\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, en raz\u00f3n de la amistad \u00edntima que lo une con \u00a0el mismo abogado, cuya relaci\u00f3n se remonta desde la \u00e9poca \u00a0en la que compartieron como alumnos del Colegio Mayor de Nuestra \u00a0Se\u00f1ora del Rosario, luego residiendo con sus familias en \u00a0apartamentos cercanos ubicados en el mismo edificio, lo cual les \u00a0permiti\u00f3 compartir usualmente el medio de transporte desde la \u00a0casa hasta la universidad y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relaci\u00f3n de amistad, prosigue el doctor Bernate \u00a0Ochoa, \u00a0contin\u00faa en la actualidad con un v\u00ednculo personal \u00a0extendido al \u00e1mbito laboral en el que comparten apoy\u00e1ndose \u00a0en asuntos jur\u00eddicos, coincidiendo en procesos y haciendo \u00a0p\u00fablica la afinidad en redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema de los impedimentos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0diversas oportunidades ha expresado que el instituto tiene una clara \u00a0fuente constitucional, pues, de un lado, el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica dispone que la administraci\u00f3n de \u00a0justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y que sus decisiones son \u00a0independientes y, de otro, el art\u00edculo 230 de ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 \u00a0que en sus providencias los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos \u00a0al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento manifestado por el Conjuez Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Sampedro Arrubla \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0establece que el funcionario debe declararse impedido cuando \u00ab\u2026el \u00a0funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es ostensible que esta causal impeditiva se estructura, toda \u00a0vez que con facilidad se constata que el doctor Julio \u00a0Andr\u00e9s Sampedro Arrubla, \u00a0en su condici\u00f3n de Conjuez de la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de la Corte Suprema de Justicia, emiti\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria contra Wilmer \u00a0David Gonz\u00e1lez Brito \u00a0que \u00a0hoy es objeto del recurso de apelaci\u00f3n, de donde deviene \u00a0necesario apartarlo del conocimiento del asunto en \u00a0aras de asegurar la independencia e imparcialidad que debe \u00a0caracterizar el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento manifestado por el Conjuez Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernate Ochoa \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la primera circunstancia impeditiva que aduce el \u00a0Conjuez, esto es, la descrita en el primer aparte del numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, haber sido apoderado o \u00a0defensor de alguna de las partes, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con \u00a0doble connotaci\u00f3n, dependiendo de si la condici\u00f3n de \u00a0apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso \u00a0diferente, o si es en la misma actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere, \u00a0adem\u00e1s de acreditar tal condici\u00f3n de apoderado, \u00a0defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales \u00a0surgidas entre ellos que convergen en la alteraci\u00f3n del \u00e1nimo \u00a0del juez. \u00a0Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la \u00a0situaci\u00f3n de concurrir en el juez la doble connotaci\u00f3n \u00a0-juez y parte-, per \u00a0se \u00a0altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo tiene dicho la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia (CSJ \u00a0AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. \u00a039168 y CSJ AP7074-2017, 25 oct. Radicado 51429): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[C]uando \u00a0la condici\u00f3n de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se \u00a0presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por \u00a0ende, (\u2026) su prosperidad requiere no solo la comprobada \u00a0condici\u00f3n de contraparte, sino la confluencia de situaciones \u00a0especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el \u00e1nimo \u00a0del funcionario llamado a resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[C]uando la condici\u00f3n de contraparte se presenta en el mismo \u00a0proceso, la causal es de car\u00e1cter objetivo, es decir, que \u00a0opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condici\u00f3n \u00a0de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, puede ser juez de su propia \u00a0causa, ni tener al tiempo la doble condici\u00f3n de juez y parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite o ha terminado, es de car\u00e1cter subjetivo, pues \u00a0en este evento, el \u00a0ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro \u00a0asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo \u00a0necesario para su invocaci\u00f3n que las espec\u00edficas \u00a0circunstancias en las cuales se desarroll\u00f3 o viene \u00a0desarroll\u00e1ndose \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, \u00a0constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de \u00a0\u00e1nimo para resolver el asunto ni por ende garant\u00eda de \u00a0imparcialidad en su definici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas y como en su manifestaci\u00f3n el conjuez \u00a0Francisco \u00a0Bernate Ochoa \u00a0no expuso las razones particulares que, en su parecer, no le \u00a0permitir\u00edan obrar imparcialmente en el futuro y estas ni \u00a0siquiera impl\u00edcitamente se avizoran, pues la escasa motivaci\u00f3n \u00a0apenas da cuenta de que ejerci\u00f3 el rol de apoderado del doctor \u00a0\u00c1lvaro Fabi\u00e1n Parada Barco en un expediente \u2018archivado \u00a0de plano\u2019 que \u00a0curs\u00f3 en el Consejo Seccional de la Judicatura, el impedimento \u00a0expresado bajo la causal descrita en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a056 tantas veces citado, debe declararse infundado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sucede lo mismo con la otra circunstancia impeditiva invocada por el \u00a0Conjuez (art. 56-5), por cuanto la Corte pac\u00edficamente ha \u00a0dicho que la amistad \u00a0\u00edntima \u00a0alude \u00a0a una relaci\u00f3n entre personas que, adem\u00e1s de \u00a0dispensarse trato y confianza rec\u00edprocos, comparten \u00a0sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los \u00a0relacionados, es decir, se \u00a0apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, para \u00a0su configuraci\u00f3n se ha admitido con cierta flexibilidad las \u00a0manifestaciones impeditivas, dado su marcado raigambre subjetiva, \u00a0solo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los \u00a0fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere \u00a0transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de \u00a0quien deba resolver no sea un mero acto de cortes\u00eda, sino la \u00a0aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de circunstancias que \u00a0supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ \u00a0AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP2048 \u2013 \u00a02018 y CSJ AP4097 \u2013 2017 y CSJ AP1029-2019, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se examina, el doctor Bernate \u00a0Ochoa \u00a0comunica la existencia de una amistad con el defensor principal del \u00a0procesad Wilmer \u00a0David Gonz\u00e1lez Brito, \u00a0que \u00a0data de m\u00e1s de veinte a\u00f1os, cifrada en el aprecio y la \u00a0confianza, v\u00ednculo que adem\u00e1s de perdurar y \u00a0fortalecerse con el tiempo, se ha extendido a sus familias y al \u00a0\u00e1mbito laboral en el que han intervenido en procesos \u00a0judiciales, condiciones que desde luego afectan la imparcialidad de \u00a0quien debe resolver el caso en el que su amigo defiende los intereses \u00a0de la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, entonces, permite a la Sala concluir que el doctor \u00a0Francisco \u00a0Bernate Ochoa \u00a0expuso circunstancias \u00a0caracter\u00edsticas de una amistad \u00a0\u00edntima \u00a0con el defensor del procesado \u00a0que lo obligan a apartarse del conocimiento del asunto, dado que los \u00a0unen sentimientos \u00a0de afinidad, solidaridad y comunidad con sus c\u00edrculos \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo procedente ser\u00e1 declarar fundado el \u00a0impedimento en cuesti\u00f3n y consecuencialmente se le separar\u00e1 \u00a0del conocimiento del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0ACEPTAR los impedimentos expresados \u00a0por los Conjueces Julio \u00a0Andr\u00e9s Sampedro Arrubla \u00a0y Francisco \u00a0Bernate Ochoa, \u00a0en relaci\u00f3n con las causales descritas en los numerales 6\u00ba \u00a0y 5\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0SEPARARLOS, \u00a0en consecuencia, del conocimiento del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Cumplido lo anterior, vuelva el asunto al despacho para resolver lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N \u00a0HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ CHAC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FLOR \u00a0ALBA TORRES RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 92 a 94, carpeta N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 70, carpeta N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 2 a 100, carpeta N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3133-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54384. \u00a0 Acta \u00a0193. \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte los impedimentos manifestados por los \u00a0Conjueces \u00a0Julio \u00a0Andr\u00e9s Sampedro Arrubla y \u00a0Francisco \u00a0Bernate Ochoa, quienes, \u00a0en 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