{"id":42608,"date":"2023-09-14T21:44:05","date_gmt":"2023-09-14T21:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap313-201951954\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:05","slug":"ap313-201951954","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap313-201951954\/","title":{"rendered":"AP313-2019(51954)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP313-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51954 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la defensora de la procesada Nora Beatriz Ochoa Pi\u00f1a \u00a0contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, por medio de la cual \u00a0el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 la que \u00a0dictara el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama el 31 de mayo \u00a0del mismo a\u00f1o, condenando a la acusada en menci\u00f3n por \u00a0el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, \u201cel \u00a021 de enero de 2015, la se\u00f1ora Nora Beatriz Ochoa Pi\u00f1a \u00a0ingres\u00f3 al establecimiento carcelario de esta ciudad (Duitama) \u00a0con el fin de dejarle \u00fatiles de aseo al interno Wilson \u00a0Hern\u00e1ndez Porras quien se encuentra recluido en dicho lugar y \u00a0al pasar por el control de requisa de los elementos que llevaba, el \u00a0dragoneante Cuenca Rueda Jhonathan quien estaba asignado para esta \u00a0funci\u00f3n observa algo extra\u00f1o en los jabones que ven\u00edan \u00a0dentro del paquete de \u00fatiles y procede a revisar \u00a0minuciosamente en presencia de la se\u00f1ora que los entreg\u00f3, \u00a0encontrando 14 elementos de forma cil\u00edndrica envueltos en \u00a0cinta aislante negra dentro de 7 jabones, de los cuales 7 elementos \u00a0en su interior conten\u00edan una sustancia pulverulenta color \u00a0beige con caracter\u00edsticas similares al bazuco y otros siete \u00a0elementos que conten\u00edan en su interior una sustancia verde \u00a0vegetal con caracter\u00edsticas similares a la marihuana, por lo \u00a0que de inmediato se procedi\u00f3 a informar esta novedad al \u00a0dragoneante \u00c1vila Puerto Wilder de la unidad de polic\u00eda \u00a0judicial del establecimiento quien procedi\u00f3 a leerle los \u00a0derechos como capturada a esta se\u00f1ora y a incautar la \u00a0sustancia encontrada, suscribiendo las actas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustancia aludida fue sometida al estudio respectivo\u2026 donde \u00a0concluyen el resultado obtenido en el PIPH de la sustancia como \u00a0n\u00famero uno significa positivo preliminar para coca\u00edna y \u00a0sus derivados con un peso neto de 43 gramos y el resultado obtenido \u00a0en el PIPH de la sustancia tomada como n\u00famero dos significa \u00a0positivo preliminar para cannabis y sus derivados con un peso neto de \u00a052 gramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al d\u00eda siguiente de los sucesos antes rese\u00f1ados se \u00a0celebr\u00f3 ante un juez de control de garant\u00edas audiencia \u00a0en la cual se legaliz\u00f3 la captura de Nora Beatriz Ochoa Pi\u00f1a, \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y se le impuso medida \u00a0de aseguramiento privativa de libertad en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de que la Fiscal\u00eda radicara, el 3 de marzo de 2015, \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por el referido punible, el 12 de junio \u00a0siguiente se verific\u00f3 la correspondiente audiencia ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evacuaron enseguida las audiencias preparatoria y de juicio oral a \u00a0cuya conclusi\u00f3n el despacho de conocimiento profiri\u00f3, \u00a0el 31 de mayo de 2017, sentencia para condenar a Nora Beatriz Ochoa \u00a0Pi\u00f1a a la pena principal de 108 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a 4 salarios m\u00ednimos mensuales legales, como \u00a0autora del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra ese fallo la defensa de la procesada interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo a trav\u00e9s de providencia del 20 de octubre de \u00a02017 con la cual confirm\u00f3 la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia del ad quem la defensora de la enjuiciada interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n que oportunamente sustent\u00f3 con \u00a0libelo en el que dice acusar tal decisi\u00f3n al amparo de la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0desconocimiento del debido proceso que afect\u00f3 sustancialmente \u00a0su estructura o la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes, \u00a0espec\u00edficamente porque se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica de la encausada \u201ctoda \u00a0vez que la labor del abogado que la ejerci\u00f3 durante la \u00a0audiencia preparatoria careci\u00f3 de pertinencia y de \u00a0preparaci\u00f3n, a tal punto que las pruebas directas que \u00a0demostrar\u00edan la inocencia de la acusada fueron desperdiciadas \u00a0del escenario procesal y las decretadas por el juzgado se tornan como \u00a0pruebas aisladas y al momento de la valoraci\u00f3n, carecen de \u00a0soporte con otros elementos materiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de exponer los alcances de la prerrogativa aducida tanto en la \u00a0jurisprudencia como en la normatividad nacional e internacional, \u00a0denuncia que en las instancias no se garantiz\u00f3 a la procesada \u00a0una defensa t\u00e9cnica, adecuada e id\u00f3nea, ejercida por un \u00a0profesional del derecho diligente y acucioso, toda vez que quien la \u00a0asumi\u00f3 en la audiencia preparatoria, no obstante su teor\u00eda \u00a0del caso referida a que la acusada obr\u00f3 de buena fe, dej\u00f3 \u00a0de solicitar varios elementos probatorios de vital importancia para \u00a0el esclarecimiento de lo sucedido como un video del sujeto que \u00a0entreg\u00f3 los elementos a Nora Beatriz; el registro de llamadas \u00a0entrantes y salientes de su celular por cuanto fue de esa manera que \u00a0se le contact\u00f3; un estudio t\u00e9cnico a trav\u00e9s de \u00a0las antenas celulares a efectos de ubicar el lugar de origen de las \u00a0llamadas; el testimonio del dragoneante \u00c1vila quien al parecer \u00a0escuch\u00f3 por el altavoz la comunicaci\u00f3n recibida por la \u00a0acusada luego de su captura, por parte de quien la enga\u00f1o; las \u00a0declaraciones de los taxistas que el d\u00eda de los hechos \u00a0transportaron a la procesada y el registro de entradas y salidas del \u00a0establecimiento carcelario, antes de los acontecimientos, para \u00a0demostrar que s\u00ed conoc\u00eda a las personas que en juicio \u00a0oral negaron conocerla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entonces defensor, afirma la demandante, carec\u00eda de la \u00a0t\u00e9cnica, el conocimiento y experiencia requeridos en el \u00a0desarrollo del proceso penal acusatorio; inclusive, su teor\u00eda \u00a0del caso no guarda relaci\u00f3n con los medios probatorios que \u00a0hizo valer en el juicio, pues testimonios como los de Leonor Herrera, \u00a0Sandra G\u00f3mez o Margarita Tambo acreditaron las condiciones \u00a0personales de la procesada y su dedicaci\u00f3n a actividades \u00a0l\u00edcitas, pero nada frente a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que consistieron en tomar unos \u00fatiles de aseo y \u00a0llevarlos de buena fe a la c\u00e1rcel de Duitama, sin saber qu\u00e9 \u00a0sustancias iban dentro de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0discriminar las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria por \u00a0el defensor y su finalidad, reitera que a pesar de ellas, se omiti\u00f3 \u00a0pedir los elementos antes precisados con los cuales se habr\u00eda \u00a0demostrado que la imputada fue utilizada como \u201cgancho \u00a0ciego\u201d \u00a0para ingresar los alucin\u00f3genos al establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0y enga\u00f1ada con ese prop\u00f3sito por Iv\u00e1n Danilo \u00a0Cruz Guevara, hechos que se habr\u00edan podido establecer si el \u00a0entonces encargado de la defensa hubiere acudido a un investigador \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, sostiene, fue la falta de diligencia del defensor la que \u00a0dio al traste con el recaudo de las pruebas directas de descargo, las \u00a0que de haber sido solicitadas en su totalidad y sustentadas \u00a0debidamente habr\u00edan permitido afrontar la pretensi\u00f3n de \u00a0la fiscal\u00eda; la inadecuada actuaci\u00f3n del abogado \u00a0malogr\u00f3 las pruebas que demostrar\u00edan la inocencia de la \u00a0acusada, por eso ha de anularse el proceso desde la audiencia \u00a0preparatoria, como as\u00ed lo solicita, a fin de que al rehacerse \u00a0sea posible deprecar aquellas que se dejaron de pedir. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0agrega, se afect\u00f3 el debido proceso pues a la acusada se le \u00a0atribuy\u00f3 la conducta en calidad de coautora no obstante que la \u00a0fiscal\u00eda en sus alegaciones solicit\u00f3 se le condenara \u00a0como c\u00f3mplice, por cuanto se demostr\u00f3 que fue enga\u00f1ada \u00a0por los internos Wilson Armando Hern\u00e1ndez Porras e Iv\u00e1n \u00a0Danilo Cruz Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la base de que la demandante acusa la sentencia recurrida por \u00a0haberse dictado en un asunto viciado de nulidad en cuanto se afect\u00f3 \u00a0la defensa t\u00e9cnica de la enjuiciada, \u00a0esencialmente porque el abogado que entonces la ejerci\u00f3 \u00a0careci\u00f3 de la cualificaci\u00f3n o idoneidad necesarias para \u00a0desempe\u00f1ar su rol en el sistema penal acusatorio, por lo cual \u00a0omiti\u00f3 aportar o pedir la pr\u00e1ctica de aquellas pruebas \u00a0que acreditaban la buena fe e inocencia de su prohijada, resulta \u00a0incuestionable que en t\u00e9rminos formales, tal como lo indica la \u00a0libelista, tanto la legislaci\u00f3n interna como la internacional, \u00a0prev\u00e9n el derecho del acusado a contar con una asistencia \u00a0letrada, id\u00f3nea, intangible y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0por otras razones la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-069 \u00a0de 2009), ha considerado que tal prerrogativa \u201c\u2026 \u00a0hace \u00a0parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, cuyo prop\u00f3sito \u00a0no es otro que ofrecer al sindicado el acompa\u00f1amiento y la \u00a0asesor\u00eda de una persona con los conocimientos especializados \u00a0para la adecuada gesti\u00f3n de sus intereses\u2026 en \u00a0consideraci\u00f3n a su habilidad para utilizar con propiedad los \u00a0medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar \u00a0una actuaci\u00f3n diligente y eficaz, dirigida a asegurar no solo \u00a0el respeto por las garant\u00edas del acusado, sino tambi\u00e9n \u00a0a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren \u00a0ajustadas a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Sala (Sentencias del 19 de octubre de 2006 y 11 de julio de \u00a02007, Radicados 22432 y 26827, respectivamente), ha se\u00f1alado \u00a0que la defensa t\u00e9cnica \u201cconstituye \u00a0una garant\u00eda de rango constitucional, cuya eficacia debe ser \u00a0vigilada y procurada por el funcionario judicial,\u2026\u201d \u00a0 se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente; \u201cLa \u00a0intangibilidad est\u00e1 relacionada con la condici\u00f3n de \u00a0irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no \u00a0designe su propio defensor, el Estado debe procur\u00e1rselo de \u00a0oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la \u00a0sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino \u00a0que se requieren actos positivos de gesti\u00f3n defensiva y \u00a0finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser \u00a0garantizado en todo el tr\u00e1mite procesal sin ninguna clase de \u00a0limitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por eso mismo las afectaciones al derecho de defensa, dada su \u00a0intangibilidad, no \u00a0son susceptibles de convalidaci\u00f3n una \u00a0vez hayan sido constatadas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como lo ha reiterado la Sala, (Providencias de 27 de julio y 11 de \u00a0noviembre de 2009, Radicados 30696 y 32511, respectivamente), la \u00a0simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de \u00a0las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de \u00a0quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento \u00a0admisible en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La \u00a0Corte ha destacado en profusas oportunidades que en orden a demostrar \u00a0una pretendida falencia en el segmento de defensa t\u00e9cnica, \u00a0resulta inadmisible hacerlo contraponiendo esquemas o estrategias en \u00a0contrav\u00eda de quienes cumpliendo ese mismo rol anteladamente, \u00a0decidieron encaminarse con propuestas dis\u00edmiles a las \u00a0abanderadas a \u00faltima hora con un juicio ex post de valoraci\u00f3n \u00a0de sus resultados adversos, toda vez que ello implicar\u00eda \u00a0desconocer \u201cla libertad de estrategia que el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n impone al abogado defensor dentro de un proceso \u00a0penal\u201d lo que por dem\u00e1s propiciar\u00eda que en todos \u00a0aquellos casos en donde se discrepe de la metodolog\u00eda de \u00a0defensa utilizada por una abogado, se pueda alegar quebranto de \u00a0derechos, lo que es, desde luego, inaceptable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, una alegaci\u00f3n de \u00a0invalidez por afectaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa t\u00e9cnica s\u00f3lo resulta viable \u00a0cuando el profesional del derecho encargado de velar por los \u00a0intereses del acusado no asume, en palabras del fallo de 11 de julio \u00a0de 2007, Rad. 26827, \u00abuna \u00a0actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreci\u00f3n \u00a0de las labores inherentes a su funci\u00f3n\u00bb, \u00a0o, de acuerdo con la sentencia del 1\u00ba de agosto de 2007, Rad. \u00a027283, \u00a0manifiesta \u00a0ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucci\u00f3n \u00a0respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este evento, la demandante, sin atender los anteriores par\u00e1metros, \u00a0censura a quien le precedi\u00f3 en la defensa porque dej\u00f3 \u00a0de solicitar varios elementos probatorios que en su opini\u00f3n \u00a0resultaban de vital importancia para el esclarecimiento de lo \u00a0sucedido como un video, un registro de llamadas entrantes y salientes \u00a0del celular de la imputada, un estudio t\u00e9cnico que determinara \u00a0el lugar de las mismas, el testimonio del dragoneante \u00c1vila, \u00a0las declaraciones de los taxistas que transportaron a la procesada y \u00a0el registro de entradas y salidas del establecimiento carcelario, \u00a0como que todo eso acreditaba que Beatriz Ochoa actu\u00f3 de buena \u00a0fe y que se le utiliz\u00f3 como \u201cgancho \u00a0ciego\u201d \u00a0para transportar los estupefacientes al establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su concepto, el entonces defensor careci\u00f3 de la t\u00e9cnica, \u00a0el conocimiento y experiencia requeridos en el desarrollo del proceso \u00a0penal acusatorio, porque adem\u00e1s de la aludida omisi\u00f3n, \u00a0los medios probatorios que solicit\u00f3 no guardan relaci\u00f3n \u00a0alguna con su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En esos t\u00e9rminos, al se\u00f1alar la recurrente que las \u00a0pruebas pedidas por el defensor que le antecedi\u00f3 en el cargo \u00a0no serv\u00edan para el efecto perseguido, el cual s\u00ed se \u00a0habr\u00eda logrado con las que ahora enuncia, no revela \u00a0ciertamente que aqu\u00e9l no asumi\u00f3 una actitud proactiva y \u00a0diligente en el desarrollo y concreci\u00f3n de sus labores \u00a0inherentes a su rol, \u00a0o que evidenci\u00f3 una ostensible ignorancia, incompetencia o \u00a0falta de instrucci\u00f3n respecto de las reglas y principios que \u00a0rigen la Ley 906 de 2004, sino una estrategia diversa que en manera \u00a0alguna puede entenderse lesiva de la prerrogativa invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sea, salvo el criterio distinto de la impugnante y de su parcial \u00a0incorrecci\u00f3n material pues el testimonio del dragoneante \u00c1vila \u00a0s\u00ed fue escuchado en el juicio, el entonces defensor ejerci\u00f3 \u00a0su labor probatoria en funci\u00f3n de demostrar que su defendida \u00a0desconoc\u00eda el contenido de los paquetes que transport\u00f3 \u00a0al establecimiento de reclusi\u00f3n, para eso pretendi\u00f3 \u00a0acreditar con los testimonios de Mar\u00eda Teresa Manrique y de \u00a0los internos Iv\u00e1n Danilo Cruz y Wilson Armando Hern\u00e1ndez, \u00a0y no necesariamente a trav\u00e9s de los medios que discrimina la \u00a0casacionista, que los reclusos destinatarios de los estupefacientes, \u00a0en contra de la negativa de \u00e9stos, s\u00ed conoc\u00edan \u00a0de antemano a Beatriz Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, por otras v\u00edas que aunque no coinciden exactamente con \u00a0las que ahora invoca la demandante, pero igualmente plausibles y \u00a0conducentes, el entonces defensor intent\u00f3 probar que su \u00a0prohijada fue instrumentalizada por algunos internos para cometer el \u00a0delito, situaci\u00f3n la cual no revela infracci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica, sino estrategias diversas que mal \u00a0pueden conducir a invalidar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mucho menos podr\u00eda viabilizarse un tal pedimento si, \u00a0sustentada la inconformidad en las pruebas pedidas y dejadas de \u00a0pedir, no se revela por la recurrente la trascendencia de \u00e9stas, \u00a0pues a pesar de la cr\u00edtica que pueda hacerse a aquellas es lo \u00a0cierto que el juzgador admiti\u00f3 de alg\u00fan modo la teor\u00eda \u00a0del caso de la defensa, s\u00f3lo que no le asign\u00f3 los \u00a0efectos absolutorios que como consecuencia de ella se persegu\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el a quo, entre los varios argumentos expuestos, no crey\u00f3 en \u00a0la posibilidad de que Nora Beatriz estuviera actuando de buena fe \u00a0\u201cpues \u00a0a pesar de que refiere que hace rato no se hablaba con su amigo Iv\u00e1n \u00a0Danilo, apenas \u00e9ste le hace una llamada, seg\u00fan ella \u00a0para solicitarle un favor, ella sin ning\u00fan reparo ni an\u00e1lisis \u00a0medianamente racional, acude \u00a0a la c\u00e1rcel incluso, incurriendo \u00a0en gastos de su propio peculio para ir a recoger una bolsa que le va \u00a0a entregar una persona desconocida y que tambi\u00e9n va con \u00a0destino a otra que tampoco conoce y lo que es peor a\u00fan, con \u00a0total desconocimiento de su contenido, situaciones que a todas luces \u00a0desdicen de su proceder, pues en esta \u00e9poca con tantos medios \u00a0de comunicaci\u00f3n donde a diario se conocen conductas delictivas \u00a0como la que nos ocupa, no entiende este despacho, como es que una \u00a0persona con los conocimientos normales no sospecha por lo menos, de \u00a0todas las circunstancias que pueden rodear \u2018un favor\u2019 \u00a0como el que dijo la acusada. Quiso hacer por simple caridad\u2026 \u00a0extra\u00f1a la actitud tranquila que seg\u00fan los funcionarios \u00a0del EPC de Duitama, asumi\u00f3 la se\u00f1ora Nora Beatriz al \u00a0ser sorprendida en las circunstancias que ella misma narr\u00f3\u2026 \u00a0pues atendiendo las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia, una \u00a0persona del com\u00fan al darse cuenta que fue enga\u00f1ada y \u00a0usada para dicho fin, reacciona a ello\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0para el ad quem result\u00f3 cre\u00edble que Nora Beatriz fuera \u00a0usada, seg\u00fan aleg\u00f3 su defensor, como \u2018gancho \u00a0ciego\u2019, \u00a0porque \u201cresulta \u00a0extra\u00f1o, si no absurdo, que una persona se preste para \u00a0transportar unos elementos con destino a un interno que no se conoce, \u00a0solo porque un \u2018amigo\u2019 que tambi\u00e9n es interno, as\u00ed \u00a0se lo ha pedido y lo haga sin siquiera cuestionar o verificar el \u00a0contenido del mismo para determinar si se trataba de algo il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0circunstancia, por dem\u00e1s sospechosa, alertar\u00eda a \u00a0cualquier persona del com\u00fan que aun con las mejores \u00a0intenciones, cuestionar\u00eda los reales motivos de esta situaci\u00f3n \u00a0y el contenido del paquete para el cual fue requerida su \u00a0colaboraci\u00f3n\u2026 no es cre\u00edble para esta Sala que \u00a0la se\u00f1ora Nora Beatriz Ochoa Pi\u00f1a, no tuviese \u00a0conocimiento de lo que se prestaba a transportar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, aunque no se aportaron, ni practicaron las pruebas que ahora \u00a0la defensa echa de menos, lo evidente es que los juzgadores de \u00a0instancia dieron por sentada la justificaci\u00f3n de la acusada, \u00a0s\u00f3lo que no la creyeron, luego en esas circunstancias la \u00a0alegaci\u00f3n de invalidez porque el defensor de entonces no haya \u00a0 ejercido su funci\u00f3n en torno a esos medios de convicci\u00f3n \u00a0que la ahora recurrente cataloga de vitales, carece de trascendencia \u00a0precisamente porque aun en ausencia de estas pruebas el sentenciador \u00a0valor\u00f3 el hecho alegado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dada por tanto la irrelevancia de la actuaci\u00f3n que se califica \u00a0de irregular, la demanda formulada ser\u00e1 objeto de inadmisi\u00f3n, \u00a0incluida la inconformidad final y lac\u00f3nicamente propuesta \u00a0acerca de que la acusada fue condenada como coautora no obstante que \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 en sus alegaciones finales lo \u00a0fuera como c\u00f3mplice, pues adem\u00e1s de que ning\u00fan \u00a0desarrollo se le imprime en torno a alguna de las causales de \u00a0casaci\u00f3n, no se acredita de qu\u00e9 manera esa aducida \u00a0incongruencia habr\u00eda afectado materialmente las prerrogativas \u00a0de quien fue imputada y acusada como autora de uno de los varios \u00a0verbos rectores que tipifican el tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0pues, dados los caracteres rogado y limitado del recurso \u00a0extraordinario no basta la simple y formal enunciaci\u00f3n de una \u00a0de ellas para entender su afectaci\u00f3n, mucho menos cuando la \u00a0Fiscal\u00eda no hizo expresamente una solicitud en ese sentido \u00a0sino apenas sugiri\u00f3 la posibilidad de que se examinara tal \u00a0alternativa, situaci\u00f3n que por dem\u00e1s vali\u00f3 para \u00a0que el Tribunal precisara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0los hechos por los cuales se le acusa a Nora Beatriz Ochoa Pi\u00f1a \u00a0qued\u00f3 plenamente establecido que \u00e9sta fue capturada en \u00a0flagrancia cuando pretend\u00eda ingresar al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Duitama llevando consigo sustancias \u00a0alucin\u00f3genas (marihuana y coca\u00edna), camufladas en jab\u00f3n \u00a0Rey que iba con destino a un interno de dicho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra el absoluto dominio del hecho que tuvo Nora \u00a0Beatriz Ochoa Pi\u00f1a en la conducta materia de juzgamiento, ya \u00a0que era quien tra\u00eda consigo los estupefacientes y quien \u00a0pretend\u00eda ingresarlos al penal, aduciendo supuestamente que \u00a0esos elementos hab\u00edan sido entregados por un tercero con \u00a0destino a un amigo suyo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de \u00a0Nora Beatriz Ochoa Pi\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP313-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51954 \u00a0 Acta \u00a022 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la defensora de la procesada Nora Beatriz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}