{"id":42606,"date":"2023-09-14T21:45:54","date_gmt":"2023-09-14T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3102-201955322\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:54","slug":"ap3102-201955322","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3102-201955322\/","title":{"rendered":"AP3102-2019(55322)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3102-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55.322 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba185) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0fiscal y el representante de la Unidad para la Reparaci\u00f3n de \u00a0las V\u00edctimas, contra el auto del 7 de mayo de 2019, proferido \u00a0por una magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Mediante esta determinaci\u00f3n, neg\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de ausencia de vocaci\u00f3n reparadora de un \u00a0bien inmueble destinado para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0ofrecido por MIGUEL \u00c1NGEL MELCHOR MEJ\u00cdA M\u00daNERA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0En el marco de la desmovilizaci\u00f3n del Bloque Vencedores de \u00a0Arauca de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), \u00a0el 25 de mayo de 2007, el -durante \u00a0un tiempo- \u00a0postulado \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL MELCHOR MEJ\u00cdA M\u00daNERA1 \u00a0ofreci\u00f3 57 inmuebles para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0del accionar de esa organizaci\u00f3n. Esos bienes, seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 el se\u00f1or MEJ\u00cdA M\u00daNERA, pese a no \u00a0figurar a su nombre, hac\u00edan parte de los adquiridos por su \u00a0hermano V\u00cdCTOR MANUEL para lavar dineros ilegales, producto de \u00a0las actividades de narcotr\u00e1fico que ejerc\u00eda la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial por ellos liderada, que operaba con \u00a0el apoyo de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el listado de bienes, entre otros, figura el lote de terreno \u00a0identificado con matricula inmobiliaria N\u00b0 146-26303, ubicado en \u00a0la vereda Playas del Viento del municipio de San Bernardo del Viento \u00a0(C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El 14 de diciembre del 2018, la Fiscal 7\u00aa del Grupo Interno de \u00a0Trabajo de Persecuci\u00f3n de Bienes solicit\u00f3 que se \u00a0declarara la ausencia de vocaci\u00f3n reparadora del mencionado \u00a0bien, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0El bien en cuesti\u00f3n es de uso p\u00fablico, como quiera que \u00a0la Capitan\u00eda del Puerto de Cove\u00f1as indic\u00f3 que, \u00a0conforme a la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima y el Centro de Investigaci\u00f3n \u00a0Oceanogr\u00e1fica e Hidrogr\u00e1fica del Caribe, el lote cuenta \u00a0con un \u00e1rea de 1.009,2 metros cuadrados, los cuales se \u00a0encuentran totalmente sobre terrenos con caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas de bajamar, de acuerdo con lo previsto en los arts. \u00a0166 y 167 del Decreto Ley 2324 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0Seg\u00fan esas normas, sostiene, las playas mar\u00edtimas y \u00a0zonas de bajamar se definen como bienes de uso p\u00fablico, cuyo \u00a0titular es la Naci\u00f3n, motivo por el cual son intransferibles a \u00a0cualquier t\u00edtulo a los particulares, quienes s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y \u00a0goce, de acuerdo a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0El informe de alistamiento se\u00f1ala que el predio se encuentra \u00a0ubicado en una zona inundable con frecuencia, no existen cultivos de \u00a0ninguna naturaleza y tampoco es apto para el turismo. Esas \u00a0caracter\u00edsticas, subraya, son corroboradas por la ingeniera \u00a0topogr\u00e1fica que rindi\u00f3 testimonio en el curso de la \u00a0audiencia, quien tambi\u00e9n precis\u00f3 que hay una capa \u00a0vegetativa que cubre el 20% del predio, no existen v\u00edas de \u00a0acceso al mismo, no hay viviendas cercanas y tampoco existe una \u00a0infraestructura que permita desarrollo tur\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 \u00a0El valor comercial se\u00f1alado en el informe de alistamiento no \u00a0corresponde a la realidad, motivo por el cual, puntualiza, el bien \u00a0carece de vocaci\u00f3n reparadora y, por ende, es improcedente \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Mediante el auto ya referido, la magistrada de control de garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 \u201cimprocedente\u201d \u00a0la referida solicitud. Esta \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la fiscal y el representante de \u00a0la Unidad para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. Por haber \u00a0sido debidamente sustentado, el a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el recurso, lo \u00a0que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la solicitud de declaratoria de ausencia de vocaci\u00f3n \u00a0reparadora del plurimencionado lote de terreno, con fundamento en lo \u00a0previsto en los arts. 63 de la Constituci\u00f3n, 11 de la Ley 975 \u00a0de 2005, 166 del Decreto 2324 de 1984 y 62 del Decreto 3011 de 2013. \u00a0De dichas normas, sostiene se extracta que el car\u00e1cter \u00a0inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes p\u00fablicos \u00a0no es absoluta, por cuanto el paso del tiempo o las concesiones \u00a0estatales pueden \u201chacerles \u00a0perder su condici\u00f3n de bienes fiscales o de uso p\u00fablico\u201d \u00a0y, por consiguiente, pertenecer a particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la reconstrucci\u00f3n de los antecedentes del predio, puso de \u00a0presente que la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 146-26303 debe \u00a0su apertura a la sentencia de 16 de mayo de 1995, proferida por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba) \u00a0-dictada \u00a0dentro del proceso radicado con el N\u00b0 01067-, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 la pertenencia de una \u00a0parte del lote \u00a0a favor de Elvira Bautista Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0\u201ctradici\u00f3n\u201d, \u00a0indica, consta de cinco anotaciones y registros que se encuentran \u00a0vigentes, conforme al concepto \u00a0de la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0Adicionalmente, cuenta con folio de matr\u00edcula N\u00b0 \u00a0146-22-506, por lo que la declaratoria de pertenencia cobija un \u00a0predio de mayor extensi\u00f3n y cuenta con la ficha catastral N\u00b0 \u00a0000000100258 0000001-001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, destaca, es claro que, por virtud de una \u00a0decisi\u00f3n judicial -ejecutoriada-, \u00a0\u201cel \u00a0bien sali\u00f3 de la esfera del dominio p\u00fablico para \u00a0convertirse en un bien privado\u201d, \u00a0por lo que carece de sustento lo manifestado por la fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aduce, no se pusieron de presente elementos que permitan \u00a0concluir que el referido fallo es producto de maniobras fraudulentas \u00a0o que es inexistente. Es m\u00e1s, enfatiza, si ello fuese as\u00ed, \u00a0el proceso especial de justicia y paz no es el escenario adecuado \u00a0para revertir los efectos jur\u00eddicos declarados por la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, siendo \u00e9sta la \u00fanica \u00a0competente para conocer del asunto, mediante la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expone, tampoco es viable el argumento del representante \u00a0de la Unidad para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, \u00a0cifrado en la posibilidad de solicitar la nulidad de la sentencia del \u00a016 de mayo de 1995, por ser el predio \u00a0\u201cdemasiado oneroso\u201d, \u00a0pues \u00a0la sentencia ya est\u00e1 ejecutoriada y la \u00fanica v\u00eda \u00a0judicial posible para la entidad estatal ser\u00eda la revisi\u00f3n. \u00a0Y esta acci\u00f3n, resalta, no podr\u00eda ser promovida por la \u00a0Unidad de V\u00edctimas, por carecer de legitimidad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agrega, en \u00a0la quinta anotaci\u00f3n del certificado de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria figura una medida cautelar sobre el inmueble, decretada \u00a0por la Fiscal\u00eda 25 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio -en \u00a0la investigaci\u00f3n radicada con el N\u00b0 200814661916-. \u00a0Ello, en su criterio, corrobora la condici\u00f3n privada del bien, \u00a0pues de lo contrario no podr\u00eda ser objeto de medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, puntualiza, el terreno es rural, raz\u00f3n por la \u00a0cual no requiere de valoraci\u00f3n sobre la vocaci\u00f3n \u00a0reparadora conforme al art. 62 \u00a0del Decreto 3011 de 2013. \u00a0En ese sentido, destaca, en el certificado de libertad y tradici\u00f3n, \u00a0as\u00ed como en el Acuerdo N\u00b0 31 del diciembre 5 del 2012 de \u00a0la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de San Bernardo \u00a0del Viento y el informe de verificaci\u00f3n f\u00edsica de la \u00a0Fiscal\u00eda, se advierte que el bien tiene ese car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0MOTIVOS DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La fiscal demanda la revocatoria del auto impugnado, a fin de que la \u00a0Corte declare la vocaci\u00f3n no reparadora del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, aduce que las normas citadas por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0no permiten la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre \u00a0bienes p\u00fablicos. Bien sabido es, enfatiza, que el ejercicio de \u00a0posesi\u00f3n por un determinado tiempo puede otorgar la propiedad, \u00a0pero de bienes privados, nunca p\u00fablicos. Por ello, a su modo \u00a0de ver, la interpretaci\u00f3n aplicada por la magistrada de \u00a0control de garant\u00edas, \u201cen \u00a0ampliaci\u00f3n\u201d, \u00a0no desvirt\u00faa la calidad de bien p\u00fablico del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, expone, a trav\u00e9s del informe de alistamiento se \u00a0pudo verificar que jam\u00e1s se ha ejercido posesi\u00f3n sobre \u00a0tal inmueble. La \u00fanica posesi\u00f3n que se ejerci\u00f3, \u00a0sostiene, fue sobre un terreno de mayor extensi\u00f3n, pero no en \u00a0relaci\u00f3n con el identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 \u00a0146-26303, ubicado en la vereda Playas del Viento del municipio de \u00a0San Bernardo del Viento (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existen, prosigue, registros documentales de la sentencia de \u00a0pertenencia en los archivos del juzgado y tampoco se encontr\u00f3 \u00a0en la notar\u00eda \u201cprecedente\u201d \u00a0de la referida matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, destaca que, con fundamento en la inspecci\u00f3n \u00a0que realizaron los investigadores de la Fiscal\u00eda al inmueble \u00a0-localizado \u00a0con las coordenadas que verific\u00f3 la DIMAR-, \u00a0se estableci\u00f3 que ese terreno est\u00e1 en bajamar, lo que \u00a0lo hace p\u00fablico. Asimismo, subraya, con la declaraci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or John Jairo Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez se \u00a0acredit\u00f3 que jam\u00e1s se hizo alguna construcci\u00f3n \u00a0ni hubo servidumbre sobre el mismo. Lo \u00fanico que hac\u00edan \u00a0algunos pobladores de la zona en el inmueble, era sacar agua y \u00a0llevarla al hotel -embargado \u00a0por una autoridad judicial civil, distinta a la extinci\u00f3n de \u00a0dominio-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0medida decretada por la Fiscal\u00eda 25 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, alega, se aplic\u00f3 en el marco de una investigaci\u00f3n \u00a0penal en la que se estableci\u00f3 que el inmueble hab\u00eda \u00a0sido adquirido por los hermanos MEJ\u00cdA M\u00daNERA en \u00a0desarrollo de sus actividades de narcotr\u00e1fico y, por eso, \u201clo \u00a0cautel\u00f3\u201d. \u00a0M\u00e1s en dicho proceso, resalta, se \u201carchiv\u00f3 \u00a0el bien\u201d, \u00a0porque se pudo establecer que era un inmueble de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al car\u00e1cter rural del terreno, manifiesta, no basta con \u00a0simplemente individualizar el lote y decir que es rural para \u00a0otorgarle vocaci\u00f3n reparadora, ya que los principios generales \u00a0de la Ley de Justicia y Paz indican que \u201ctodo \u00a0se debe interpretar en favor de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, a\u00f1ade, el terreno mal podr\u00eda utilizarse \u00a0para reparar a las v\u00edctimas, pues est\u00e1 inundado \u00a0permanentemente y, por ese motivo, ser\u00eda m\u00e1s costoso \u00a0dejarlo en administraci\u00f3n del Fondo de Reparaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime que es evidente la imposibilidad de venderlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por su parte, el representante de la Unidad para la Reparaci\u00f3n \u00a0de las V\u00edctimas coadyuva \u00a0los argumentos de impugnaci\u00f3n presentados por la Fiscal\u00eda, \u00a0adicionando que no se puede hacer una interpretaci\u00f3n simplista \u00a0del art .62 del Decreto 3011 de 2013, pues se podr\u00edan \u00a0conculcar los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en pro de \u00e9stas, se\u00f1ala, que los principios \u00a0constitucionales aplicables a la justicia transicional permiten \u00a0flexibilizar y ponderar ciertos derechos para obtener lo m\u00e1s \u00a0beneficioso para sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, resalta, demostr\u00f3 que habilitar la \u00a0utilizaci\u00f3n de dicho predio cuesta mucho m\u00e1s de lo que \u00a0vale el predio en s\u00ed, por lo que \u201cla \u00a0operaci\u00f3n de c\u00e1lculo matem\u00e1tico l\u00f3gico\u201d \u00a0indica que la ganancia neta va a ser cero. El terreno, concluye, \u00a0representar\u00eda \u201ccero\u201d \u00a0para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0POSICI\u00d3N DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La representante de v\u00edctimas manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0impugnada se ajusta a lo previsto en la Ley 200 de 1936, la Ley 160 \u00a0de 1994, el art. 675 del C\u00f3digo Civil, el art. 63 del C.G.P. y \u00a0\u201cel \u00a0precedente judicial\u201d \u00a0sobre \u00a0\u201cbald\u00edos\u201d \u00a0y procesos de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, solicita mantener en firme la providencia, atendiendo a \u00a0que la Fiscal\u00eda no ha desvirtuado la titularidad -privada- \u00a0del bien ubicado en San Bernardo del Viento. En ese sentido, \u00a0enfatiza, no se puede \u201cinfirmar\u201d \u00a0el \u00a0derecho de propiedad, m\u00e1xime que quien aparece como titular \u00a0del derecho de dominio, el INCODER y la Agencia Nacional de Tierras \u00a0no han podido cuestionar las afirmaciones de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0aspecto importante, se\u00f1ala, es que el proceso de justicia y \u00a0paz est\u00e1 orientado por \u201cel \u00a0principio pro-v\u00edctima\u201d, \u00a0por lo \u00a0que para establecer la vocaci\u00f3n reparadora de un bien se debe \u00a0dejar de lado su valor catastral o comercial, pues \u201cas\u00ed \u00a0fuera un simple peso, servir\u00eda para reparar a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse al bien de mayor extensi\u00f3n, sostiene, la fiscal \u00a0olvid\u00f3 el principio general de derecho seg\u00fan el cual \u00a0\u201clo \u00a0accesorio ha de seguir la suerte de lo principal\u201d. \u00a0En ese entendido, agrega, no se ha declarado judicialmente que la \u00a0sentencia que declar\u00f3 la pertenencia es ilegal ni se ha \u00a0\u201ctachado \u00a0de falso\u201d el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por su parte, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico manifiesta que el \u00a0inmueble es un bien de uso privado, porque hay una decisi\u00f3n \u00a0judicial que as\u00ed lo declara. Adem\u00e1s, al confrontar esa \u00a0decisi\u00f3n con el concepto de la DIMAR -seg\u00fan el cual el \u00a0mencionado bien es un terreno de bajamar-, por seguridad jur\u00eddica \u00a0\u201cdebe \u00a0pesar m\u00e1s, frente al ordenamiento jur\u00eddico, la decisi\u00f3n \u00a0de un juez de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, concuerda con el a \u00a0quo \u00a0en este punto de decisi\u00f3n y, agrega, en la solicitud de \u00a0declaraci\u00f3n de ausencia de vocaci\u00f3n reparadora nada \u00a0dijo la fiscal sobre la decisi\u00f3n de archivo que tom\u00f3 su \u00a0hom\u00f3loga de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio, por ser \u00a0un bien de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, el Procurador solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n, pues si bien el lote es un bien rural y no se \u00a0discute su vocaci\u00f3n reparadora, acudiendo al \u201ctest \u00a0de proporcionalidad\u201d \u00a0la Corte debe considerar que se demostr\u00f3 que el terreno est\u00e1 \u00a0inundado, por lo que no es f\u00e1cil delimitarlo y se convierte en \u00a0un imposible reparar a las v\u00edctimas, por cuanto la \u00a0administraci\u00f3n ser\u00eda m\u00e1s onerosa que el \u00a0beneficio que le traer\u00eda a aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda \u00a0apelaci\u00f3n comporta un ejercicio dial\u00e9ctico, en el que \u00a0la tesis es la providencia recurrida; y la ant\u00edtesis, la \u00a0impugnaci\u00f3n. De esa contradicci\u00f3n, le corresponde a la \u00a0Sala extraer la s\u00edntesis de tal antagonismo, que ser\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n del recurso. Desde luego, todo ello mediado por la \u00a0fijaci\u00f3n de las respectivas premisas normativas, a la luz de \u00a0las cuales ha de resolverse la discordancia entre la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 \u00a0Pues bien, en resumen, al negar la solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0el a \u00a0quo afirm\u00f3 \u00a0la vocaci\u00f3n reparadora del mencionado lote, \u00a0por considerar que si bien el terreno concernido \u201ctuvo\u201d \u00a0la condici\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, no es menos cierto \u00a0que \u201cperdi\u00f3 \u00a0tal car\u00e1cter\u201d \u00a0en virtud de lo dispuesto por autoridad judicial competente, con \u00a0efectos de cosa juzgada. Entonces, en su criterio, por tratarse de un \u00a0bien privado \u00a0y rural \u00a0ostenta plena aptitud para reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los apelantes plantean, en esencia, que contrario a lo \u00a0consignado en el auto impugnado, el bien es de uso p\u00fablico, \u00a0por lo que de ninguna manera puede pertenecer a particulares \u00a0-postulados-. \u00a0Y, en ese entendido, mal podr\u00eda serle suprimido a aqu\u00e9llos \u00a0el derecho de dominio, para utilizar el terreno con fines de \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal controversia subyace una problem\u00e1tica sustancial sobre la \u00a0naturaleza de los bienes inmuebles -privados \u00a0o de uso p\u00fablico- \u00a0y los atributos de la propiedad derivados de la titularidad estatal o \u00a0particular. Ello, desde luego, enmarcado en los est\u00e1ndares de \u00a0un proceso jurisdiccional especial, de naturaleza penal-transicional, \u00a0donde los postulados ceden su \u00a0derecho a la propiedad, \u00a0a fin de reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo f\u00e1ctico, han de determinarse las caracter\u00edsticas del \u00a0terreno, as\u00ed como reconstruirse su historial de titularidad, \u00a0pues de ello deriva la posibilidad o imposibilidad de ser entregado \u00a0para fines de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas. Adem\u00e1s, de \u00a0su condici\u00f3n -rural \u00a0o urbana-, \u00a0depende si al bien inmueble se le valora o no la vocaci\u00f3n \u00a0reparadora. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1 \u00a0De acuerdo con el art. 63 de la Constituci\u00f3n, entre otros, los \u00a0bienes de uso p\u00fablico y los dem\u00e1s bienes que determine \u00a0la ley son inalienables, \u00a0imprescriptibles e \u00a0inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, el art. 102 \u00eddem \u00a0precept\u00faa \u00a0que el territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l \u00a0forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n. Por ello, a tono con el \u00a0art. 82 \u00eddem, \u00a0es \u00a0deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del \u00a0espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el art. 674 del C.C. se\u00f1ala que se llaman bienes \u00a0de la Uni\u00f3n \u00a0-enti\u00e9ndase, \u00a0de la Naci\u00f3n- \u00a0aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. Si su uso \u00a0pertenece a todos los habitantes de un territorio, agrega la norma, \u00a0se llaman bienes de la Naci\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes \u00a0p\u00fablicos del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2 \u00a0Por detentar el Estado la propiedad de ese tipo de bienes se derivan \u00a0sus caracter\u00edsticas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e \u00a0inembargabilidad, sobre las cuales han de destacarse los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0imprescriptibles, \u00a0esto es, no \u00a0son bienes susceptibles de adquirir por prescripci\u00f3n, con lo \u00a0cual se protege la propiedad p\u00fablica y su fin \u00faltimo \u00a0que es el uso por la comunidad; \u00a0son inalienables, \u00a0es decir, se encuentran fuera del comercio y no \u00a0pueden ser materia de actos jur\u00eddicos que impliquen \u00a0disposici\u00f3n o p\u00e9rdida de la finalidad del bien, \u00a0sin perjuicio de que el Estado pueda permitir su utilizaci\u00f3n, \u00a0con fines p\u00fablicos o privados, mediante instrumentos como la \u00a0concesi\u00f3n, la licencia o el permiso, los cuales no pueden \u00a0afectar en manera alguna ni la propiedad que detenta la Naci\u00f3n \u00a0ni la naturaleza p\u00fablica y la destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, \u00a0que les son caracter\u00edsticos; y son inembargables, \u00a0de manera que no hacen parte del activo o patrimonio de la Naci\u00f3n \u00a0y por lo mismo no constituyen la prenda general de los acreedores, de \u00a0all\u00ed que ninguna medida de ejecuci\u00f3n judicial puede \u00a0restringir el uso directo e indirecto del bien2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la imposibilidad de que el dominio sobre los bienes de uso p\u00fablico \u00a0pueda ser adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva (arts. \u00a02519 C.C. y 375-4 C.G.P.), \u00a0la jurisprudencia contencioso administrativa3 \u00a0ha clarificado que los actos jur\u00eddicos que contravengan tal \u00a0prohibici\u00f3n han de reputarse ineficaces: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0actora denuncia como violad[o] [su derecho de propiedad], en cuyo \u00a0concepto de la violaci\u00f3n emergen, como cuesti\u00f3n \u00a0principal la de la eficacia que puede tener en el caso de la \u00a0declaraci\u00f3n judicial de pertenencia a favor de un particular, \u00a0(\u2026) as\u00ed como la venta posterior que el beneficiario de \u00a0la sentencia hizo de la actora de una parte del terreno objeto de \u00a0dicha declaraci\u00f3n (\u2026). De entrada, cabe decir que tales \u00a0actos no tienen eficacia alguna respecto de playas y terrenos de \u00a0bajamar, por ser ambos bienes de uso p\u00fablico \u00a0(\u2026), lo cual determina dos consecuencias que les \u00a0restan todo valor jur\u00eddico frente a estos bienes, \u00a0a saber: de una parte, los \u00a0bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan caso \u00a0(\u2026), \u00a0y otra, son de la Naci\u00f3n \u00a0(\u2026). \/[L]a sala debe concluir que la decisi\u00f3n judicial \u00a0y el acto contractual aducidos por la actora no son oponibles en \u00a0cuanto comprendan zona de playa y terrenos de bajamar, de suerte que \u00a0si dentro de los linderos de los terrenos adquiridos por la sociedad \u00a0ahora actora qued\u00f3 comprendida alg\u00fan \u00e1rea que \u00a0est\u00e9 constituida por playa o por terrenos de bajamar, el \u00a0respectivo acto de enajenaci\u00f3n no tiene eficacia alguna \u00a0respecto de dicha \u00e1rea, por cuanto se entiende que \u00e9sta \u00a0nunca ha salido del dominio de la Naci\u00f3n, y, a contrario \u00a0sensu, nunca ha entrado al dominio de la actora \u00a0ni \u00a0de quien pretendi\u00f3 transfer\u00edrsela, \u00a0por fuerza de las razones jur\u00eddicas y geopol\u00edticas \u00a0anotadas. \/ En consecuencia, si en la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0(\u2026) se verific\u00f3 que el muro que orden\u00f3 remover \u00a0est\u00e1 construido en zona de playa, y en el proceso no se ha \u00a0desvirtuado que dicha orden no est\u00e1 desconociendo la sentencia \u00a0judicial, dado que no es oponible, en cuanto al \u00e1rea de \u00a0menci\u00f3n, y menos, vulnera derechos adquiridos o de propiedad \u00a0de la actora por sustracci\u00f3n de materia, ya \u00a0que no se pueden desconocer derechos que nunca han nacido a la vida \u00a0jur\u00eddica. \u00a0Tampoco se desconoce la cosa juzgada, por cuanto \u00e9sta no puede \u00a0predicarse o consolidarse respecto de decisiones judiciales que por \u00a0su objeto son oponibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la inalienabilidad de los bienes de uso p\u00fablico, \u00a0tambi\u00e9n es importante destacar -siguiendo \u00a0el citado concepto- \u00a0que por estar por fuera del comercio no han de hallarse inscritos en \u00a0el Registro de Instrumentos P\u00fablicos: \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los efectos de la inalienabilidad, \u00a0como privilegio propio de los bienes de uso p\u00fablico consiste \u00a0en que no es necesario el registro del dominio p\u00fablico en la \u00a0Oficina de Registro, bajo las premisas que se exponen enseguida. Es \u00a0l\u00f3gico que, si \u201cson \u00a0bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que, estando situadas \u00a0dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o\u201d, \u00a0es necesario probar la propiedad privada mas no la p\u00fablica, \u00a0pues esta \u00faltima es la regla general. Si adem\u00e1s de lo \u00a0anterior, los bienes de uso p\u00fablico no est\u00e1n en el \u00a0comercio, es por dem\u00e1s claro que no se requiere de la \u00a0existencia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, pues no hay \u00a0vocaci\u00f3n de traditarlos ni de ejercer el derecho en forma \u00a0diferente de su utilizaci\u00f3n conforme a la afectaci\u00f3n \u00a0del mismo bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones es que el nuevo Estatuto de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos (Ley \u00a01579 de 2012), \u00a0en su art. 57, permite que se creen matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0para los bienes bald\u00edos, pero no \u00a0para los bienes de \u00a0uso p\u00fablico, \u00a0categor\u00eda a la cual, como se ver\u00e1, pertenecen las \u00a0playas y los terrenos de bajamar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art. 594-3 del C.G.P. ratifica que, adem\u00e1s de los \u00a0bienes inembargables se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en \u00a0leyes especiales, no se podr\u00e1n embargar los bienes de uso \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.3 \u00a0Ahora bien, al tenor del art. 166 del Decreto Ley 2324 de 1984 -por \u00a0medio del cual se organiza la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0y Portuaria (DIMAR)-, \u00a0las playas, los \u00a0terrenos de bajamar y \u00a0las aguas mar\u00edtimas son bienes de uso p\u00fablico, por \u00a0tanto, intransferibles a cualquier t\u00edtulo a los particulares, \u00a0quienes s\u00f3lo podr\u00e1n obtener concesiones, permisos o \u00a0licencias para su uso y goce, de acuerdo a la ley y a las \u00a0disposiciones de dicho decreto. Tales permisos, agrega la norma, no \u00a0confieren t\u00edtulo alguno sobre el suelo ni el subsuelo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos los efectos legales, acorde con los arts. 167 \u00eddem \u00a0y \u00a04\u00b0 del Decreto 1465 de 20134, \u00a0 \u00a0se \u00a0entender\u00e1 por: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Costa \u00a0nacional: \u00a0una zona de dos kil\u00f3metros de ancho, paralela a la l\u00ednea \u00a0de la m\u00e1s alta marea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Playa \u00a0mar\u00edtima: \u00a0zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la \u00a0l\u00ednea de m\u00e1s baja marea hasta el lugar donde se \u00a0presenta un marcado cambio en el material, forma fisiogr\u00e1fica \u00a0o hasta donde se inicie la l\u00ednea de vegetaci\u00f3n \u00a0permanente, usualmente l\u00edmite efectivo de las olas de \u00a0temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.\u00a0Bajamar: \u00a0la m\u00e1xima depresi\u00f3n de las aguas o altura m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Terrenos \u00a0de bajamar:\u00a0los \u00a0que se encuentran cubiertos por la m\u00e1xima marea y quedan \u00a0descubiertos cuando esta baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.4 \u00a0Por tratarse de bienes de uso p\u00fablico, las playas y terrenos \u00a0de bajamar pertenecen a la Naci\u00f3n, de ah\u00ed que sean \u00a0inalienables, imprescriptibles e inembargables, como tambi\u00e9n \u00a0se reputan destinados al uso de toda la poblaci\u00f3n y no de \u00a0alg\u00fan habitante en particular. Por consiguiente, como lo pone \u00a0de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado5, \u00a0\u201cno \u00a0existe fundamento jur\u00eddico alguno que pudiera permitirle a una \u00a0persona o grupo de personas adquirir o haber adquirido el derecho de \u00a0dominio sobre una playa o un terreno de bajamar, o sobre una parte \u00a0del mismo, por muy antiguos que fuesen los t\u00edtulos de \u00a0tradici\u00f3n con los que pretendiera justificar ese derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.5 \u00a0Cabe destacar que, en \u00a0ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 \u00a0de 1983, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2324 de 1984, \u00a0por el cual reorganiz\u00f3 la DIMAR, \u00a0dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. El art. 2\u00ba del \u00a0Decreto Ley 2324 de 1984 establece que la DIMAR \u201cejerce \u00a0su jurisdicci\u00f3n hasta el l\u00edmite exterior de la zona \u00a0econ\u00f3mica exclusiva, en las siguientes \u00e1reas: aguas \u00a0interiores mar\u00edtimas, incluyendo canales intercostales y de \u00a0tr\u00e1fico mar\u00edtimo; y todos aquellos sistemas marinos y \u00a0fluvio-marinos; mar territorial, zona contigua, zona econ\u00f3mica \u00a0exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas supra yacentes, litorales, \u00a0incluyendo playas \u00a0y terrenos de bajamar, \u00a0puertos del pa\u00eds situados en su jurisdicci\u00f3n; islas, \u00a0islotes y cayos y, sobre los r\u00edos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0ejercicio de jurisdicci\u00f3n \u00a0-entendida \u00a0como funci\u00f3n administrativa de control y vigilancia mar\u00edtima \u00a0y territorial- \u00a0por parte de la DIMAR no s\u00f3lo deriva de la condici\u00f3n de \u00a0bienes de uso p\u00fablico naturales \u00a0de los mencionados territorios de la Naci\u00f3n, sino que se \u00a0justifica en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda \u00a0nacional. En ese sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0Consejo de Estado puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que todos los bienes incluidos en el art\u00edculo en \u00a0comento, desde la perspectiva del derecho interno, corresponden a la \u00a0categor\u00eda de bienes de uso p\u00fablico, que algunos de \u00a0ellos como el mar territorial y la zona econ\u00f3mica exclusiva \u00a0est\u00e1n regulados por el derecho internacional, y todos est\u00e1n \u00a0ontol\u00f3gicamente vinculados con la configuraci\u00f3n del \u00a0concepto constitucional y de derecho internacional de territorio, que \u00a0por tanto, guardan una relaci\u00f3n estrecha con la identidad del \u00a0Estado colombiano y del \u00e1mbito espacial en el cual ejerce su \u00a0soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0calificaci\u00f3n de las playas, los terrenos de bajamar y las \u00a0playas mar\u00edtimas como de uso p\u00fablico tiene como \u00a0consecuencia su sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0seg\u00fan el cual son de uso general, se predican de ellos las \u00a0caracter\u00edsticas atribuidas directamente por la Carta de ser \u00a0imprescriptibles, inembargables e inalienables, y por excepci\u00f3n \u00a0pueden ser usados de manera privativa por los particulares, siempre \u00a0que medie autorizaci\u00f3n de autoridad competente, sin que en \u00a0caso alguno tal autorizaci\u00f3n pueda conferir derecho distinto \u00a0al del uso para el cual se confiere. As\u00ed mismo, cabe destacar \u00a0que estos bienes que el legislador determina como de uso p\u00fablico \u00a0bajo la jurisdicci\u00f3n de DIMAR, tienen \u00a0en com\u00fan ser elementos naturales en los que no interviene el \u00a0hecho humano para su conformaci\u00f3n, \u00a0o, en los t\u00e9rminos empleados por la doctrina, se trata de \u00a0bienes \u00a0de uso p\u00fablico naturales. \u00a0Entonces, puede afirmarse que la calificaci\u00f3n legal obedece \u00a0tanto a su condici\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico \u00a0naturales, como al de su integraci\u00f3n al territorio en su \u00a0connotaci\u00f3n de elemento configurante de la noci\u00f3n de \u00a0Estado. De manera que, bajo estas premisas, la decisi\u00f3n de \u00a0poner estos bienes bajo jurisdicci\u00f3n de DIMAR, que ha sido \u00a0siempre una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, implica \u00a0no s\u00f3lo el reconocimiento de su uso com\u00fan sino la \u00a0necesidad de su defensa y preservaci\u00f3n en t\u00e9rminos de \u00a0ejercicio de la soberan\u00eda nacional. Con el efecto, en criterio \u00a0de la Sala, que las razones supremas de los intereses p\u00fablicos \u00a0y colectivos que lleva envuelta la decisi\u00f3n legal en comento, \u00a0deben prevalecer sobre la competencia del legislador para \u00a0modificarla. Dicho de otra manera, afectados como est\u00e1n \u201clas \u00a0playas, los terrenos de bajamar y las aguas mar\u00edtimas\u201d \u00a0al uso p\u00fablico y a la defensa del territorio, no entiende la \u00a0Sala que haya motivos suficientes para su desafectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la legislaci\u00f3n en comento, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar las porciones de mar y territorio puestas bajo la \u00a0jurisdicci\u00f3n de la DIMAR, por ser bienes naturales \u00a0de uso p\u00fablico, otorga ciertas competencias de identificaci\u00f3n \u00a0y delimitaci\u00f3n a dicha entidad. Tal prerrogativa no \u00a0corresponde a una potestad para delimitar, mediante actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter general y abstracto, las playas y \u00a0terrenos de bajamar pertenecientes a la Naci\u00f3n, sino que los \u00a0l\u00edmites establecidos por esa entidad han de producirse, por \u00a0una parte, en el marco de su ejercicio de vigilancia y control \u00a0mar\u00edtimo (jurisdicci\u00f3n); \u00a0por otra, a modo de dictamen t\u00e9cnico, en el marco de \u00a0actuaciones administrativas y judiciales en los que deban adoptarse \u00a0decisiones sobre bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de \u00a0Estado6 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0DIMAR no ha recibido de la ley facultad para delimitar las playas y \u00a0terrenos de bajamar del pa\u00eds mediante acto administrativo que \u00a0tenga un efecto vinculante de car\u00e1cter general. Sus \u00a0atribuciones en ese campo est\u00e1n restringidas por la ley a \u00a0casos \u00a0puntuales y concretos, \u00a0con ocasi\u00f3n de sus funciones de control y vigilancia de las \u00a0actividades mar\u00edtimas, y se desarrollan tambi\u00e9n a \u00a0instancias de las autoridades administrativas y judiciales que deban \u00a0adoptar decisiones relacionadas con dichos bienes de uso p\u00fablico, \u00a0cuando requieran de su concepto t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha indicado, la DIMAR est\u00e1 jur\u00eddicamente facultada \u00a0para elaborar mapas tem\u00e1ticos de los bienes de uso p\u00fablico \u00a0de su jurisdicci\u00f3n, que los identifiquen, ubiquen y delimiten \u00a0mediante l\u00edneas georreferenciadas o por cualquier otro m\u00e9todo \u00a0o instrumento t\u00e9cnico que corresponda a las mejores pr\u00e1cticas \u00a0en este campo de la ciencia. Dichos mapas deben ser aprobados y \u00a0expedidos por el Director General de la DIMAR mediante una \u00a0resoluci\u00f3n, la cual, en principio, ser\u00eda obligatoria \u00a0para los servidores p\u00fablicos de dicha dependencia, as\u00ed \u00a0como para los particulares y las autoridades p\u00fablicas que \u00a0intervengan en las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la \u00a0DIMAR. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es necesario distinguir, de una parte, la facultad para \u00a0delimitar \u00a0o alinderar una playa o terreno de bajamar, o un sector de los \u00a0mismos, como prueba dentro de un proceso administrativo, policivo o \u00a0judicial, con el fin de adoptar cierta decisi\u00f3n que afecte a \u00a0determinados particulares o entidades p\u00fablicas, \u00a0y de otra parte, la potestad de delimitar o alinderar las playas y \u00a0las zonas de bajamar mediante acto de autoridad con efectos jur\u00eddicos \u00a0generales y abstractos, esto es, en todas las zonas costeras del pa\u00eds \u00a0(continentales e insulares), sin tener como prop\u00f3sito \u00a0inmediato la adopci\u00f3n de alguna decisi\u00f3n en un \u00a0procedimiento administrativo, policivo o judicial donde se \u00a0controviertan derechos particulares y concretos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, si de la delimitaci\u00f3n as\u00ed adoptada surgiera \u00a0conflicto con decisiones judiciales o con tradiciones de dominio \u00a0anteriores, o con actos administrativos de los municipios y distritos \u00a0costeros u otras autoridades, cada situaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0analizarse individualmente con el fin de evaluar las medidas \u00a0administrativas procedentes y las acciones judiciales que deber\u00eda \u00a0emprenderse para lograr la restituci\u00f3n efectiva de dichos \u00a0bienes a la Naci\u00f3n y su disfrute por toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitar, \u00a0de acuerdo con el mencionado concepto, corresponde a trazar l\u00edneas \u00a0lim\u00edtrofes, con el objetivo de determinar \u00e1reas o \u00a0divisiones espaciales. Esa delimitaci\u00f3n permite fijar con \u00a0precisi\u00f3n el \u00e1mbito espacial para el ejercicio de la \u00a0autoridad y la soberan\u00eda, contribuye a establecer la \u00a0titularidad \u00a0y naturaleza \u00a0de los derechos que se ejercen sobre \u00e9l y permite, por \u00a0consiguiente, \u00a0excluir \u00a0pretensiones incompatibles con el r\u00e9gimen jur\u00eddico al \u00a0que est\u00e9n sometidos los respectivos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a la hora de resolver conflictos sobre la delimitaci\u00f3n de los \u00a0plurimencionados terrenos, los conceptos y mapas producidos por la \u00a0DIMAR ostentan un car\u00e1cter de prueba pericial que \u00a0indefectiblemente ha de ser apreciada por la autoridad administrativa \u00a0o judicial encargada de dirimir la controversia en concreto. A ese \u00a0respecto, enfatiza el Consejo de Estado:7 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta con las expresiones gen\u00e9ricas y abstractas de la ley \u00a0para tener certeza, en la realidad pr\u00e1ctica, sobre la \u00a0localizaci\u00f3n precisa de playas y terrenos de bajamar en todos \u00a0los lugares de la variada geograf\u00eda de nuestras costas \u00a0mar\u00edtimas. Es necesario traducir y materializar dichas normas \u00a0en mapas. Y a los mapas se llega a partir de un proceso t\u00e9cnico \u00a0de \u00a0delimitaci\u00f3n de los espacios que permita trazar l\u00edneas \u00a0fronterizas o divisorias entre playas y terrenos de bajamar y otros \u00a0tipos de suelos con los cuales limitan aquellos bienes de uso \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delimitaci\u00f3n de playas y terrenos de bajamar que permita \u00a0convertir la norma legal en mapas, teniendo en cuenta las condiciones \u00a0espec\u00edficas del terreno, es un procedimiento cient\u00edfico \u00a0que demanda el aprovechamiento de todos los recursos propios de la \u00a0t\u00e9cnica cartogr\u00e1fica. Esta necesidad de concreci\u00f3n \u00a0de la norma en la realidad de cada caso, mediante el uso de medios \u00a0cient\u00edficos y t\u00e9cnicos avanzados, ha convertido a la \u00a0DIMAR en la autoridad que siempre ha de ser consultada por las \u00a0autoridades, y cuyos dict\u00e1menes sobre la materia son \u00a0determinantes para resolver todos los casos dudosos o litigiosos. As\u00ed \u00a0est\u00e1 dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Fijadas \u00a0las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala \u00a0procede, a continuaci\u00f3n, a analizar si el concernido lote es \u00a0un bien de uso p\u00fablico o si corresponde a un terreno de \u00a0propiedad particular. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracter\u00edstica del lote de terreno ofrecido para la \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Consultadas \u00a0las pruebas documentales incorporadas en la audiencia en que se \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, hay lugar a declarar \u00a0probados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Seg\u00fan certificado de tradici\u00f3n (fls. \u00a013-14 C.3), \u00a0el inmueble concernido8, \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 146-26303 de \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Lorica \u00a0(C\u00f3rdoba), fue asignado a Elvira Bautista Castro por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, mediante sentencia del \u00a016 de mayo de 1995, en el marco de un proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0una cadena de compraventas, \u00a0el dominio del bien figura en cabeza de JHON JAIRO HERN\u00c1NDEZ \u00a0ALGAR\u00cdN, quien se lo compr\u00f3 a JORGE EL\u00cdAS MUVDI \u00a0CHAN\u00cdN, mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1159 del 24 \u00a0de octubre de 2006 de la Notar\u00eda \u00danica de Ceret\u00e9 \u00a0(C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en el registro se inscribi\u00f3 un embargo decretado por la \u00a0Fiscal\u00eda 21 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, siendo esta la \u00a0\u00faltima anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La DIMAR certific\u00f3 (fls. \u00a017-18 \u00eddem) \u00a0que, \u201cuna \u00a0vez graficadas y analizadas las coordenadas aportadas en el Sistema \u00a0de Informaci\u00f3n Geogr\u00e1fica de la Direcci\u00f3n \u00a0Mar\u00edtima y teniendo en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0previamente levantada por el Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas \u00a0e Hidrogr\u00e1ficas del Caribe, verificada por la Direcci\u00f3n \u00a0General Mar\u00edtima, el terreno cuenta con un \u00e1rea de mil \u00a0nueve metros cuadrados, los \u00a0cuales se encuentran totalmente sobre terrenos con caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas de bajamar, bajo \u00a0jurisdicci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0[\u2026] \u00a0Revisados \u00a0los archivos de esta Capitan\u00eda de Puerto, no se encontr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n relacionada con permisos, concesiones o licencias \u00a0otorgadas en el terreno delimitado por las coordenadas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Acorde con el informe rendido por la ingeniera topogr\u00e1fica \u00a0Jennifer Molano (fl. \u00a028 \u00eddem), \u00a0\u201cel \u00a0predio se encuentra localizado sobre una zona inundable. Esta \u00e1rea \u00a0presenta tres horizontes identificados por la comunidad como unidades \u00a0funcionales de playa, zona inundable y barrac\u00f3n, dando a \u00e9stos \u00a0como uso actual zona de estadero vacacional y vivienda para nativos, \u00a0zona de cultivos de bajo impacto y zonas de construcci\u00f3n, \u00a0respectivamente. El predio se encuentra en su totalidad en zona \u00a0inundable, con vegetaci\u00f3n abundante. No existe en la \u00a0actualidad estructura de explotaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, seg\u00fan el informe del arquitecto Nelson Dar\u00edo \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0(fl. \u00a08 C.2), \u00a0\u201cel \u00a0predio, al momento de realizar la visita el 5 de mayo de 2016, se \u00a0encuentra sin construcciones, con rastros de manglar y en estado de \u00a0inundaci\u00f3n. No cuenta con cerramientos, cuenta con poca \u00a0vegetaci\u00f3n y sin cultivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Practicada inspecci\u00f3n judicial en el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Lorica, en los archivos y registros del despacho no se \u00a0encontr\u00f3 informaci\u00f3n alguna sobre el proceso de \u00a0pertenencia radicado con el N\u00b0 01067, promovido por Elvira \u00a0Bautista Castro, con ocasi\u00f3n del cual se dio apertura a la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 146-26303. De la sentencia \u00a0dictada en el marco de dicho proceso tampoco figuran registros en la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro de Lorica. En esa \u00a0dependencia \u00fanicamente reposan los documentos alusivos al \u00a0embargo decretado por la fiscal\u00eda de extinci\u00f3n de \u00a0dominio (cfr. \u00a0fls. 30-33 C.3). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Pues bien, contrastadas las premisas normativas aplicables al asunto \u00a0con lo que se determin\u00f3 en relaci\u00f3n con el historial y \u00a0caracter\u00edsticas del plurimencionado lote de terreno, salta a \u00a0la vista la incorrecci\u00f3n de la conclusi\u00f3n adoptada en \u00a0la primera instancia, en punto de la naturaleza \u201cprivada\u201d \u00a0del lote de terreno en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0dictaminado por la entidad estatal competente para ello que el lote \u00a0est\u00e1 ubicado en su totalidad en una zona de bajamar, es \u00a0indiscutible su condici\u00f3n de bien de uso p\u00fablico \u00a0natural, que por definici\u00f3n lo hace inalienable, inembargable \u00a0e imprescriptible. \u00a0Por consiguiente, de ninguna manera puede reputarse como bien \u00a0privado, susceptible de ser entregado para la reparaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en la actuaci\u00f3n se acredit\u00f3 que el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria se abri\u00f3 con fundamento en una \u00a0sentencia de pertenencia, \u00a0a trav\u00e9s de la cual fue adjudicado a un particular por \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. Empero, para \u00a0los fines del proceso especial de justicia y paz, \u00a0ese acto jur\u00eddico ha de reputarse absolutamente ineficaz, por \u00a0cuanto, trat\u00e1ndose de un bien de uso p\u00fablico de \u00a0car\u00e1cter natural, \u00a0por ser terreno de bajamar, ninguna persona pudo haber adquirido el \u00a0dominio del mismo por usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0raciocinio del a \u00a0quo es \u00a0err\u00f3neo al sostener que si bien el terreno \u201cfue\u201d \u00a0de uso p\u00fablico -quiz\u00e1s \u00a0confundi\u00e9ndolo con un bien bald\u00edo-, \u00a0se convirti\u00f3 en bien privado por efecto de la sentencia de \u00a0pertenencia. Tal aserto es insostenible jur\u00eddicamente, pues, \u00a0como se vio, los terrenos de bajamar pertenecen a la Naci\u00f3n, \u00a0siendo imprescriptibles e inajenables, por ser de uso \u00a0p\u00fablico. \u00a0Al margen de cualquier acto jur\u00eddico o resoluci\u00f3n \u00a0judicial en contrario, el bien no pierde esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuesti\u00f3n distinta es que la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos de la sentencia de pertenencia, as\u00ed \u00a0como la emisi\u00f3n de \u00e9sta, constituya una irregularidad, \u00a0que en todo caso debe ser saneada por las v\u00edas legales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo menos, desde el plano civil, \u00a0los efectos de la sentencia de pertenencia han de ser removidos, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, porque se pudo \u00a0haber cometido alg\u00fan fraude en el proceso o debido a que una \u00a0insuficiente labor de identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0pudo haber impedido al juez percatarse de la condici\u00f3n de bien \u00a0de uso p\u00fablico del terreno, absteni\u00e9ndose de convocar a \u00a0la entidad estatal competente al proceso. Incluso, valga resaltar, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha habilitado la extensi\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos para interponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra ese tipo de decisiones, cuando fueron proferidas con \u00a0desconocimiento de los derechos de la Naci\u00f3n, por haberse \u00a0usucapido un bien de uso p\u00fablico (cfr. \u00a0sent. T-294 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en el presente asunto existe evidencia que permite \u00a0plantear con plausibilidad la hip\u00f3tesis de que la sentencia de \u00a0pertenencia pudo \u00a0haber sido dictada irregularmente o que en el registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos se inscribi\u00f3 una sentencia \u00a0ap\u00f3crifa, pues de ello no existen soportes documentales en el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Lorica ni en la Superintendencia de \u00a0Registro de Instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0subraya la Sala, ser\u00edan viables otros mecanismos para suprimir \u00a0del Registro de Instrumentos P\u00fablicos una anotaci\u00f3n \u00a0manifiestamente irregular -la \u00a0inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de pertenencia del bien \u00a0concernido, por ser de uso p\u00fablico-. \u00a0A nivel constitucional, la acci\u00f3n popular es procedente para \u00a0la defensa de los recursos ambientales y el espacio p\u00fablico \u00a0(art. \u00a04\u00b0 lits. a y d de la Ley 472 de 1998), \u00a0mientras que, en el plano legal, un conflicto entre la propiedad \u00a0privada y la p\u00fablica, al menos cuando existan dudas sobre los \u00a0l\u00edmites entre una y otra clase de bienes, ha de ser resuelto a \u00a0trav\u00e9s del proceso agrario de deslinde \u00a0de bienes de uso p\u00fablico. Seg\u00fan \u00a0el art. 41 del Decreto 1465 de 2013, el objeto de dicho procedimiento \u00a0es deslindar las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n, para \u00a0delimitarlas de aqu\u00e9llas que le son colindantes. Y de acuerdo \u00a0con el art. 42-1 \u00eddem, \u00a0entre \u00a0otros, son objeto del procedimiento de deslinde los bienes de uso \u00a0p\u00fablico tales como playas mar\u00edtimas y terrenos \u00a0de bajamar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, sin dudarlo, la irregular situaci\u00f3n del lote de \u00a0terreno en cuesti\u00f3n ha de ser enmendada por las v\u00edas \u00a0legales pertinentes. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para \u00a0mantener en el proceso de justicia y paz un bien que, ab \u00a0initio, carece \u00a0de toda vocaci\u00f3n reparadora, pues por pertenecer a la Naci\u00f3n \u00a0no puede ser entregado por particulares para que el dominio le sea \u00a0transferido a persona alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, por el hecho de haberse inscrito en el Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos una sentencia que declara la pertenencia -algo \u00a0jur\u00eddicamente inviable, no s\u00f3lo por tratarse de un bien \u00a0imprescriptible, \u00a0sino debido a que los terrenos de bajamar son elementos naturales en \u00a0los que no interviene el hombre para su conformaci\u00f3n, por lo \u00a0que mal podr\u00edan hacerse anotaciones en el Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos- el \u00a0terreno no pierde su condici\u00f3n de uso p\u00fablico; es \u00a0decir, no por ello ha de reputarse propiedad privada. Para efectos de \u00a0revertir la eventual afectaci\u00f3n de la recta y eficaz \u00a0impartici\u00f3n de justicia, as\u00ed como de la fe p\u00fablica \u00a0y de los intereses colectivos las autoridades competentes habr\u00e1n \u00a0de corregir las irregularidades que condujeron a tal declaraci\u00f3n \u00a0de justicia y consecuente anotaci\u00f3n, mas para los fines del \u00a0proceso de justicia y paz, no es dable mantener un bien, cuyo \u00a0dominio, por mandato constitucional, no es ni \u00a0ser\u00e1 \u00a0susceptible de ser transferido a particulares ni entidades p\u00fablicas, \u00a0menos cuando, como lo inform\u00f3 el representante de la Unidad \u00a0para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, el costo de \u00a0administraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del terreno es m\u00e1s \u00a0oneroso que el valor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se acot\u00f3 en precedencia (num. \u00a05.1.1.4 supra), \u00a0las decisiones judiciales adoptadas en contrav\u00eda de la \u00a0condici\u00f3n de uso p\u00fablico de un bien carecen por \u00a0completo de eficacia, pues no \u00a0existe fundamento jur\u00eddico alguno que pudiera permitirle a una \u00a0persona o grupo de personas adquirir o haber adquirido el derecho de \u00a0dominio sobre una playa o un terreno de bajamar, \u00a0pues ese tipo de derechos nunca pueden surgir a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se ve ratificado con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el \u00a0cual, al pronunciarse sobre la eventualidad en que actos o decisiones \u00a0administrativas de car\u00e1cter particular, providencias \u00a0judiciales \u00a0y contratos \u00a0u otros actos jur\u00eddicos traslaticios del dominio, expedidos \u00a0o celebrados previamente y que resulten contrarios a la delimitaci\u00f3n \u00a0de las playas y los terrenos de bajamar, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico que \u00a0distingue a las playas y las zonas de bajamar, se trata de un \u00a0principio invariable en nuestro ordenamiento jur\u00eddico desde \u00a0los primeros tiempos de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ninguna decisi\u00f3n judicial, acto administrativo \u00a0de car\u00e1cter general o particular, o acto jur\u00eddico de \u00a0car\u00e1cter privado podr\u00eda restringir, subordinar, \u00a0condicionar o disminuir en alg\u00fan sentido la potestad de que \u00a0goza el Estado para delimitar, de acuerdo con los procedimientos que \u00a0determine la ley, las playas mar\u00edtimas y terrenos de bajamar, \u00a0tarea para la cual la autoridad que reciba de la ley dicha \u00a0competencia deber\u00e1 tener en cuenta: i) la definici\u00f3n \u00a0legal de playa; ii) la realidad f\u00edsica actual de las zonas \u00a0costeras (en sus aspectos topogr\u00e1ficos, geomorfol\u00f3gicos, \u00a0biol\u00f3gicos, clim\u00e1ticos, antropol\u00f3gicos y los \u00a0dem\u00e1s que sean pertinentes) y iii) los dem\u00e1s criterios, \u00a0conceptos, procedimientos, instrumentos y herramientas de car\u00e1cter \u00a0cient\u00edfico, t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico que est\u00e9n \u00a0a su alcance y que constituyan las mejores pr\u00e1cticas o el \u00a0estado actual de la ciencia en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, podr\u00eda ocurrir que una vez oficializada con car\u00e1cter \u00a0general dicha delimitaci\u00f3n, personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0queden ocupando zonas de playa o aleguen respecto de \u00e9stas \u00a0derechos de cualquier \u00edndole. Para este tipo de situaciones \u00a0resulta imposible se\u00f1alar de antemano el procedimiento a \u00a0seguir o las distintas soluciones jur\u00eddicas que cabr\u00eda \u00a0adoptar, pues cada caso tendr\u00e1 fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos, probatorios y t\u00e9cnicos diferentes. Por lo \u00a0tanto, ser\u00e1 necesario que, en su oportunidad, las autoridades \u00a0administrativas o judiciales competentes los analicen y resuelvan \u00a0individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pi\u00e9nsese que podr\u00eda haber desde personas que \u00a0simplemente est\u00e9n ocupando de hecho sectores de playa, hasta \u00a0quienes pretendan demostrar que han \u201cadquirido\u201d \u00a0el derecho de dominio sobre inmuebles ubicados en la playa, con base \u00a0en escrituras p\u00fablicas, actos administrativos de adjudicaci\u00f3n \u00a0o sentencias judiciales inscritas en las respectivas oficinas de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos de sentencias judiciales que pudieran ser contrarias a la ley \u00a0en materia de playas y terrenos de bajamar, la soluci\u00f3n ir\u00eda \u00a0desde la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios previstos en las normas procesales, hasta la \u00a0interposici\u00f3n de acciones de tutela y populares. En este \u00a0\u00faltimo caso, para proteger el espacio p\u00fablico, los \u00a0recursos naturales renovables o el derecho a gozar de un ambiente \u00a0sano, entre otros bienes, intereses y derechos colectivos. En \u00a0cualquier evento, aqu\u00e9llas sentencias no pueden prevalecer \u00a0contra el car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable \u00a0que el art. 63 de la Carta atribuye a los bienes de uso p\u00fablico, \u00a0ni desconocer la propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los actos jur\u00eddicos traslaticios del dominio que sean \u00a0contrarios a la legislaci\u00f3n sobre bienes de uso p\u00fablico \u00a0mar\u00edtimo-costeros, tambi\u00e9n son susceptibles de acciones \u00a0judiciales en el campo civil, contencioso-administrativo y penal, \u00a0seg\u00fan el caso\u2026Sobre este particular, la Sala expres\u00f3 \u00a0en el concepto 1682: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0fundamento en el art. 63 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0las inscripciones de t\u00edtulos de propiedad y la asignaci\u00f3n \u00a0de n\u00fameros catastrales, sobre bienes de uso p\u00fablico, no \u00a0prescriben en ning\u00fan caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las decisiones judiciales, los actos \u00a0administrativos y los actos jur\u00eddicos de derecho privado que \u00a0otorguen o transfieran a un particular o a una entidad p\u00fablica \u00a0distinta de la Naci\u00f3n el derecho de propiedad sobre zonas de \u00a0playa y terrenos de bajamar, o cualquier otro derecho real o personal \u00a0vinculado con tales predios, que \u00a0resulte incompatible con el car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico \u00a0que la ley les ha dado, no son material ni sustancialmente v\u00e1lidos \u00a0y, por ende, tampoco est\u00e1n revestidos de validez. \u00a0En este sentido se han pronunciado tanto la Corte Constitucional \u00a0(T-295\/95) como el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Primera, 23 mar. 2001) en m\u00faltiples \u00a0ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el citado concepto fue emitido teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0los efectos de la \u201cley \u00a0del patrimonio litoral de la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0que habr\u00e1 de ser expedida. Sin embargo, mientras ello tiene \u00a0lugar, es claro que los conceptos de delimitaci\u00f3n de la DIMAR \u00a0tienen plena fuerza vinculante. Y esto, en el presente caso, se \u00a0traduce en que el terreno en cuesti\u00f3n ha de considerarse como \u00a0bien de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0condici\u00f3n, contrario a lo considerado por el a \u00a0quo, \u00a0tampoco var\u00eda porque la Fiscal\u00eda, err\u00f3neamente, \u00a0decret\u00f3 a iniciativa propia un embargo en el marco de una \u00a0investigaci\u00f3n con fines de extinci\u00f3n de dominio, sin \u00a0previamente verificar la condici\u00f3n de uso p\u00fablico del \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es dable afirmar la vocaci\u00f3n reparadora del inmueble por el \u00a0hecho de ser un terreno rural, \u00a0pues si bien el par\u00e1grafo del art. 62 del Decreto 3011 de 2013 \u00a0dispone que a los inmuebles \u00a0rurales y a los bienes solicitados en restituci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0prevista en la Ley 1448 de 2011 no se les valorar\u00e1 la vocaci\u00f3n \u00a0reparadora y tampoco se les aplicar\u00e1n las restricciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 11C de la Ley 975 del 2005 para su \u00a0ingreso al Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas y al \u00a0Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, ello est\u00e1 \u00a0condicionado, sin dudarlo, a que el dominio de los bienes sea \u00a0susceptible de ser transferido, lo que no ocurre con los terrenos de \u00a0bajamar, que por antonomasia son de uso \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el principio de reparaci\u00f3n, a partir del cual \u00a0se reclama la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas \u00a0en favor de las v\u00edctimas no implica que los derechos de \u00e9stas \u00a0deban ser satisfechos desconociendo la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0De ah\u00ed que la pretensi\u00f3n de mantener la vocaci\u00f3n \u00a0reparadora del lote es a todas luces incompatible con el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico al que est\u00e1 sometido el terreno concernido. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0En consecuencia, el lote concernido carece de vocaci\u00f3n \u00a0reparadora, por lo que as\u00ed tendr\u00e1 que declararse, en \u00a0los t\u00e9rminos del art. 62 del Decreto 3011 de 2013, previa \u00a0revocatoria del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Finalmente, en vista de las irregularidades detectadas en el presente \u00a0asunto, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0del 16 de mayo de 1995, proferida por el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Lorica -dentro \u00a0del proceso radicado con el N\u00b0 01067-, \u00a0que dio lugar a la apertura de la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00b0146-26303 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de ese mismo municipio, la Sala, en cumplimiento del deber del Estado \u00a0de velar \u00a0por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico \u00a0y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan (art. \u00a082 de la Constituci\u00f3n), \u00a0expedir\u00e1 copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Agencia Nacional de Tierras, la \u00a0DIMAR, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de San Bernardo del Viento y la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro para que, en el marco de sus \u00a0competencias, inicien y\/o promuevan, respectivamente, las \u00a0investigaciones, procesos judiciales, acciones y\/o tr\u00e1mites \u00a0administrativos de rigor, tendientes a remover las ilegales \u00a0declaraciones y anotaciones en relaci\u00f3n con el plurimencionado \u00a0terreno de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el \u00a0auto impugnado. En consecuencia, declarar que el lote de terreno \u00a0ubicado en el Municipio de San Bernardo del Viento (C\u00f3rdoba), \u00a0con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 \u00a0146-26303, N\u00b0 predial 236750000000000100258000000000 y \u00a0coordenadas geogr\u00e1ficas Lat. 09\u00b020\u00b447.07-Long. \u00a076\u00b002\u00b404.32; Lat. 09\u00b020\u00b446.64-Long. 76\u00b0 \u00a002\u00b402.05.06; Lat.09\u00b0 20\u00b445.48-Long. 76\u00b002\u00b404.52\u201d \u00a0y Lat. 09\u00b020\u201945.89-Long. 76\u00b0 02\u00b403.79, carece de \u00a0vocaci\u00f3n reparadora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Expedir \u00a0copias de esta decisi\u00f3n con destino a las autoridades \u00a0mencionadas en el num. 5.4 supra, \u00a0para los fines all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ADVERTIR \u00a0que \u00a0contra la presente determinaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien, pese a haber sido postulado para recibir los beneficios del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso especial de justicia y paz, fue expulsado del mismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante CSJ AP 30 ago. 2017, rad. 49.342. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CE, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2 nov. 2005, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01682. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de marzo de 2001, C.P. Manuel S. Urueta Ayola, actor: Inversiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Araujo Perdomo Ltda. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996, expediente S-404. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se reglamentan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cap\u00edtulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos administrativos especiales agrarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clarificaci\u00f3n de la propiedad, delimitaci\u00f3n o deslinde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las tierras de la Naci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupados o apropiados, reversi\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicados y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil, 29 abr. 2014, rad. 2010-00071-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 interno: 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Consulta y Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, 29 abr. 2014, rad. 2010-00071-00, N\u00b0 interno: 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya descripci\u00f3n, cabida y linderos est\u00e1n contenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la escritura N\u00b0 95 del 26 de abril de 1997, otorgada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda de San Bernardo del Viento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3102-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55.322 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba185) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0fiscal y el representante de la Unidad para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}