{"id":42605,"date":"2023-09-14T21:44:05","date_gmt":"2023-09-14T21:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap310-201951890\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:05","slug":"ap310-201951890","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap310-201951890\/","title":{"rendered":"AP310-2019(51890)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP310-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51890 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de PR\u00d3SPERO \u00a0ENRIQUE ANAYA GARC\u00cdA, contra el fallo del 10 de octubre de \u00a02017 del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 11 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, que le \u00a0impuso prisi\u00f3n de ciento ocho (108) meses, por hallarlo autor \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las 08:30 horas del 20 de julio de 2013 en la c\u00e1rcel Nacional \u00a0Modelo de C\u00facuta, el dragoneante del Inpec Pedro Esneider \u00a0Robayo Prada informado telef\u00f3nicamente por su compa\u00f1ero \u00a0Nelson S\u00e1nchez Banderas, de servicio en el cuarto de control \u00a0de c\u00e1maras, sobre la actitud sospechosa del guarda PR\u00d3SPERO \u00a0ENRIQUE ANAYA GARC\u00cdA por el abultamiento que presentaba la \u00a0parte delantera de su uniforme y trasera del pantal\u00f3n, dispuso \u00a0su registro personal y el de Edgar Barrera Sanabria y Heyvar Enrique \u00a0Ropero Sierra, quienes en el cub\u00edculo de la torre tres \u00a0prestaban vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0registro se opuso ANAYA GARC\u00cdA, quien busc\u00f3 la puerta \u00a0del cub\u00edculo donde arroj\u00f3 al piso un paquete sacado de \u00a0su pantal\u00f3n, el cual encontr\u00f3 Robayo Prada al verlo \u00a0caer y ante la falta de explicaci\u00f3n de aqu\u00e9l sobre su \u00a0contenido, lo examin\u00f3 hallando en su interior once envoltorios \u00a0de l\u00e1tex negro, cinco de estos con coca\u00edna y los \u00a0restantes con marihuana. As\u00ed mismo en la gaveta del escritorio \u00a0que luego revis\u00f3, hall\u00f3 26 paquetes cil\u00edndricos \u00a0que conten\u00edan igualmente estupefacientes de esas clases. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de julio de 2013 en audiencia preliminar, la Juez Promiscuo \u00a0Municipal de El Zulia (N.S) con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas legaliz\u00f3 la captura de ANAYA GARC\u00cdA; \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado \u2013art. 376.2 y 384.b del C\u00f3digo Penal-, cargos \u00a0que el imputado no acept\u00f3; y solicit\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad, la cual le fue impuesta en \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de agosto del mismo a\u00f1o la fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y el 13 de enero de 2014, en audiencia \u00a0ante el Juez 6\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n por el delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de mayo de 2017 el juez conden\u00f3 a ANAYA GARC\u00cdA, \u00a0fallo que el Tribunal confirm\u00f3 en su integridad por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n de la defensa, siendo ese el objeto de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, el recurrente propone dos \u00a0(2) cargos con sustento en los \u00a0numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004- \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante la abogada que la ejerci\u00f3 en la audiencia \u00a0preparatoria y la de juicio oral, carec\u00eda de preparaci\u00f3n \u00a0y los conocimientos jur\u00eddicos necesarios para materializarla, \u00a0como lo ense\u00f1a el hecho de no haber ingresado la prueba \u00a0directa que demostraba la inocencia del acusado y de explotar las \u00a0ordenadas por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Errores de hecho por \u00a0i) falso raciocinio y ii) omisi\u00f3n en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falso raciocinio al asignarle m\u00e9rito persuasivo a los \u00a0testimonios de Pedro Esneider Robayo Prada y Nelson S\u00e1nchez \u00a0Bandera, transgrediendo los postulados de la l\u00f3gica, las leyes \u00a0de la ciencia y las m\u00e1ximas de la experiencia; esto es, si \u00a0hubiera observado las reglas de la sana cr\u00edtica habr\u00eda \u00a0concluido que lo declarado por los citados testigos no era cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n al dejar de apreciar \u00a0las declaraciones de PR\u00d3SPERO ENRIQUE ANAYA GARC\u00cdA, \u00a0Heyver Enrique Ropero Sierra, Yesid Giovanni Pati\u00f1o Romero, \u00a0Edgar Barrera Sanabria, Fausto Eduardo Salgado Poveda, Alfonso Romero \u00a0Prada y Pedro El\u00edas Botello S\u00e1nchez, con las cuales las \u00a0instancias habr\u00edan evidenciado la tesis inveros\u00edmil de \u00a0los testigos de cargo por la imposibilidad del acusado de ingresar la \u00a0droga encontrada, por el rigor de los controles existentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan \u00a0disponer su admisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que los dos cargos \u00a0postulados contra la sentencia del Tribunal, son desarrollados sin la \u00a0observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene dicho que cuando se denuncia la violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica por falta de conocimiento del \u00a0sistema procesal acusatorio, seg\u00fan se desprende del reparo, es \u00a0imperativo que el recurrente demuestre la alegada ignorancia, su \u00a0incidencia efectiva y perjudicial en las actuaciones cuestionadas y \u00a0en la declaraci\u00f3n de justicia de la sentencia objeto de \u00a0reproche, toda vez que las nulidades est\u00e1n regidas por el \u00a0principio de trascendencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, la afectaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0se debe al desconocimiento de \u201clas \u00a0reglas b\u00e1sicas de producci\u00f3n probatoria\u201d \u00a0en el sistema de la Ley 906 de 2004, en cuanto que quien la ejerc\u00eda, \u00a0en la audiencia preparatoria pidi\u00f3 como prueba la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, en vez del video que \u201cconstitu\u00eda \u00a0el verdadero elemento material probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la equivocaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a la \u00a0estrategia defensiva sino al manejo err\u00f3neo de la audiencia \u00a0preparatoria, la cual condujo a la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0citada, porque solo con ese elemento material probatorio se pod\u00eda \u00a0probar con solidez la ajenidad del acusado con el hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del reparo, el impugnante no logra evidenciar la \u00a0irregularidad denunciada. Adem\u00e1s de sustentar la supuesta \u00a0falencia en la negativa del a quo de ordenar una de las pruebas \u00a0solicitadas en la audiencia preparatoria por la abogada que ejerc\u00eda \u00a0la defensa t\u00e9cnica, no ense\u00f1a otros actos demostrativos \u00a0de la alegada falta de preparaci\u00f3n que hubiera incidido en la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de ANAYA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la transcripci\u00f3n de la demanda, la abogada \u00a0solicit\u00f3 como prueba documental la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento dispuesta por el juez que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, \u00a0al considerar que conten\u00eda \u201cargumentaciones \u00a0jur\u00eddicas que dejaron sin piso jur\u00eddico la medida. Con \u00a0esa prueba se aclarar\u00e1n muchas irregularidades fincadas en las \u00a0audiencias preliminares\u201d, prueba \u00a0que pidi\u00f3 tener en cuenta en el juicio oral, toda vez que \u00a0\u201custed (se refiere al juez) me dijo que \u00a0ya se ten\u00eda ah\u00ed entonces que no hab\u00eda \u00a0inconveniente que aparec\u00eda dentro del expediente entonces que \u00a0solamente era el requisito de\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, el video como evidencia f\u00edsica es una \u00a0presunci\u00f3n del libelista mediante la cual pretende configurar \u00a0un motivo de nulidad inexistente, dado que ese no fue el que la \u00a0defensa pidi\u00f3 tener como prueba, luego si esta consider\u00f3 \u00a0suficientes los testimonios de los testigos cuya pr\u00e1ctica \u00a0dispuso el juez al no recurrir la negativa de tener como prueba \u00a0documental la citada decisi\u00f3n judicial, a partir de \u00e9l \u00a0no demuestra la irregularidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, que el casacionista estimara importante la incorporaci\u00f3n \u00a0de un video en contraposici\u00f3n a lo solicitado por quien \u00a0ejerc\u00eda la defensa t\u00e9cnica en la audiencia preparatoria \u00a0y el juicio oral, es una discrepancia de visi\u00f3n acerca de cu\u00e1l \u00a0era la mejor evidencia para desvirtuar la acusaci\u00f3n, juicio \u00a0que de ninguna manera puede tener las consecuencias y alcances \u00a0alegados en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que ante la debilidad argumentativa para mostrar que tal \u00a0disparidad de criterio constituya motivo invalidante de la actuaci\u00f3n, \u00a0el impugnante acuda a se\u00f1alar que la falta de conocimiento de \u00a0la abogada del sistema acusatorio, se refleja en las consideraciones \u00a0del Tribunal de acuerdo con las cuales a alguno de los testigos no se \u00a0les interrog\u00f3 o indag\u00f3 sobre aspectos considerados \u00a0\u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>2. Errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del libelista al analizar los testimonios de \u00a0Pedro Esneider Robayo Prada y Nelson S\u00e1nchez Bandera, el \u00a0Tribunal parti\u00f3 de una petici\u00f3n de principio al darles \u00a0credibilidad con sustento en el se\u00f1alamiento que los testigos \u00a0hicieron, no justific\u00f3 la afirmaci\u00f3n de su \u00a0credibilidad, no explic\u00f3 por qu\u00e9 les cree y en su \u00a0valoraci\u00f3n no aplic\u00f3 ning\u00fan principio l\u00f3gico, \u00a0psicol\u00f3gico o regla de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista en vez de mostrar el error de juicio \u00a0alegado, echa de menos el an\u00e1lisis racional de la prueba y los \u00a0criterios empleados en la valoraci\u00f3n, al advertir que es \u00a0intuitivo; se\u00f1ala como falsa la afirmaci\u00f3n del ad quem \u00a0seg\u00fan la cual las contradicciones de los testimonios son \u00a0peque\u00f1as, ya que en su entender las 14 rese\u00f1adas en la \u00a0censura son importantes y fundamentales, con lo que muestra su \u00a0desacuerdo con la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal, \u00a0olvidando que en virtud de la persuasi\u00f3n racional que la rige \u00a0prevalece la del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, confunde las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia con los procedimientos que deben seguir las autoridades \u00a0en casos de flagrancia, como por ejemplo el registro personal del \u00a0capturado, el deber de los guardianes de requisar cuidadosamente a \u00a0los capturados y detenidos y el uso de esposas para asegurar al \u00a0capturado, para mostrar que no merecen suficiente credibilidad y \u00a0resultan sospechosos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera a partir de la temperatura de C\u00facuta, \u00a0hace conjeturas acerca de c\u00f3mo la percibe el cuerpo, la \u00a0sudoraci\u00f3n, al aumento del calor por la aproximaci\u00f3n \u00a0del material pl\u00e1stico a la piel, etc., las cuales lejos de \u00a0constituir reglas de la experiencia no pasan de simples opiniones \u00a0personales del libelista e indemostrables ya que carecen de toda \u00a0comprobaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Ni tampoco son principios t\u00e9cnico cient\u00edficos \u00a0ignorados por el Tribunal las corroboraciones perif\u00e9ricas y la \u00a0\u201cinverosimilitud del relato\u201d, \u00a0bajo el supuesto de que las versiones de los testigos \u00a0no merecen \u00a0credibilidad debido a la ausencia de evidencias que ratifiquen el \u00a0abultamiento en el uniforme del acusado y su forma de sentarse que \u00a0dieron lugar a su registro personal en el sitio donde prestaba \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa manera de argumentar no acredita que el ad quem se \u00a0haya apartado de las reglas de la sana cr\u00edtica en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba testimonial citada; por el contrario, \u00a0ense\u00f1a que la intenci\u00f3n del recurrente es la de imponer \u00a0su criterio probatorio sobre el del juzgador, desconociendo que en \u00a0sede de casaci\u00f3n se juzga \u00fanicamente errores de juicio \u00a0y no simples discrepancias sobre el valor otorgado a determinado \u00a0medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en lo que denomina perspectiva de los \u00a0testigos de la fiscal\u00eda y de la defensa, en relaci\u00f3n \u00a0con la actitud del acusado antes de ingresar y en la torre 3, en su \u00a0peculiar an\u00e1lisis, concluya que el estado de nerviosismo de \u00a0ANAYA GARCIA al cual se refirieron los testigos es un \u201cjuicio \u00a0sin base f\u00e1ctica ni corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica\u201d \u00a0y luego a\u00f1ada que S\u00e1nchez Bandera es poco fiable, \u00a0emprendiendo el casacionista una critica probatoria de descr\u00e9dito \u00a0de la versi\u00f3n del declarante, tach\u00e1ndola de faltar al \u00a0sentido com\u00fan, \u00a0de inveros\u00edmil y sin concordancia \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese camino equivocado, se pregunta c\u00f3mo el \u00a0procesado pudo pasar los controles con la droga hallada en su poder, \u00a0ya que en su opini\u00f3n no era posible o absurdo que fuera \u00a0atrapado luego de superarlos, con lo que pretende mostrar que los \u00a0dichos de Robayo Prada y S\u00e1nchez Bandera son relatos carentes \u00a0de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y para demeritar la versi\u00f3n de S\u00e1nchez \u00a0Bandera sobre el abultamiento que dijo haber visto en la ropa del \u00a0acusado, refiere que a sus compa\u00f1eros Heyvar Enrique Ropero \u00a0Sierra, Edgar Sanabria y a los reclusos Alfonso Romero, Pedro El\u00edas \u00a0Botello y Eduardo Salgado, no les consta o nada dijeron sobre ese \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de desarrollar el reparo se aparta de la \u00a0t\u00e9cnica exigida frente a la naturaleza del error propuesto, \u00a0toda vez que persiste en mostrar el precario alcance que a su juicio \u00a0merec\u00eda la prueba testimonial, sin tener en cuenta que en el \u00a0sistema de persuasi\u00f3n racional prevalece el criterio del \u00a0juzgador mientras no desconozca las reglas que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, insiste en se\u00f1alar que tres testigos \u00a0de la defensa, Romero Prada, Botello S\u00e1nchez y Salgado Poveda, \u00a0no vieron arrojar a ANAYA GARC\u00cdA ning\u00fan objeto, con lo \u00a0cual contradicen lo relatado por Robayo Prada y S\u00e1nchez \u00a0Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente refiere las discrepancias de S\u00e1nchez \u00a0Bandera y de Robayo Prada sobre la grabaci\u00f3n o no de los \u00a0momentos en que la actitud de ANAYA GARC\u00cdA provoca su registro \u00a0y el de sus compa\u00f1eros de torre, para insistir en su falta de \u00a0credibilidad; el comportamiento irregular en la aprehensi\u00f3n \u00a0del acusado; si Robayo Prada lo vio arrojar el paquete con droga \u00a0encontrado en el cub\u00edculo de la torre 3 y su demora en \u00a0registrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo el discurso anterior apoyado en citas parciales de \u00a0lo relatado por los testigos mencionados, no evidencia la falsedad en \u00a0el raciocinio del Tribunal sino la discrepancia del recurrente con \u00a0las conclusiones probatorias del juzgador, arropada en la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de reglas de la experiencia o principios de la \u00a0psicolog\u00eda con la finalidad de presentar la suya en esta sede, \u00a0rechazada en su oportunidad por la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no encuentre concordancia en sus \u00a0versiones, las califique de inveros\u00edmiles y de no encajar con \u00a0lo que dijeron haber visto, las cuales considera controvertidas por \u00a0las pruebas de la defensa y sin corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, \u00a0expresiones que dirigidas a descalificarlas no traslucen el error de \u00a0juicio alegado en el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Es notoria en consecuencia la intenci\u00f3n en el \u00a0desarrollo del reparo porque su criterio probatorio prevalezca sobre \u00a0el del ad quem, en cuyo intento su alegato termina siendo una \u00a0extensi\u00f3n de lo discutido a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador incurre en esta clase de error, cuando deja \u00a0de contemplar materialmente la prueba legalmente recaudada e \u00a0incorporada en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del recurrente el Tribunal no apreci\u00f3 \u00a0los testimonios de PR\u00d3SPERO ENRIQUE ANAYA \u00a0GARC\u00cdA, Heyver Enrique Ropero Sierra, Yesid Giovanni Pati\u00f1o \u00a0Romero, Edgar Barrera Sanabria, Faustino Eduardo Salgado Poveda, \u00a0Alfonso Romero Prada y Pedro El\u00edas Botello S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la identidad del sentido del fallo, \u00a0toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia son de \u00a0car\u00e1cter condenatorio, para efectos del recurso de casaci\u00f3n \u00a0conforman una unidad jur\u00eddica inescindible que hace imperativo \u00a0mostrar que el error predicado se extiende a ambas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior el libelista se equivoc\u00f3 \u00a0en la proposici\u00f3n del cargo. En efecto, en el fallo de primer \u00a0grado en las consideraciones del juzgado, el a quo se refiere \u00a0ampliamente a las declaraciones citadas. Del folio 7 en adelante, \u00a0resume lo dicho por cada uno de los testigos citados en el reparo, \u00a0para con fundamento en ellos concluir en la materialidad del hecho y \u00a0la responsabilidad del acusado, de acuerdo con lo que cada uno \u00a0declar\u00f3 en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, si lo pretendido era mostrar \u00a0que en la contemplaci\u00f3n material los testimonios son \u00a0tergiversados por adici\u00f3n, alteraci\u00f3n o mutilaci\u00f3n \u00a0de su literalidad, el error de hecho procedente era el falso juicio \u00a0de identidad y no el aducido en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y no superar\u00e1 \u00a0sus defectos, en tanto no observa la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas o derechos fundamentales de los intervinientes que \u00a0permita su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0previsto en el art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo \u00a0tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre 12 de \u00a02.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia rese\u00f1ados, \u00a0presentada por el defensor de PR\u00d3SPERO ENRIQUE ANAYA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2012, rad. 38810; 27 feb. 2013, rad. 40241, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP310-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51890 \u00a0 Acta \u00a022 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}