{"id":42604,"date":"2023-09-14T21:44:05","date_gmt":"2023-09-14T21:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap309-201951883\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:05","slug":"ap309-201951883","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap309-201951883\/","title":{"rendered":"AP309-2019(51883)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP309-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 51883 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 22 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de \u00a0enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de Jhon Roberth Mu\u00f1oz Lasso, \u00a0contra el fallo del 20 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de \u00a0Cali, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 30 \u00a0de septiembre de 2015 por el Juzgado 5 Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, que lo conden\u00f3 como responsable \u00a0de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Roberth Mu\u00f1oz Lasso, \u00a0junto con otros individuos, integr\u00f3 un grupo dedicado al \u00a0tr\u00e1fico de hero\u00edna entre las ciudades de Pasto, \u00a0Popay\u00e1n, Cali y Medell\u00edn, que oper\u00f3, por lo \u00a0menos, durante los a\u00f1os 2007 y 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En curso de tal actividad, particip\u00f3 como \u00a0coordinador, en el tr\u00e1fico de 7.602 gr. de hero\u00edna, que \u00a0fueron incautados el 5 de diciembre de 2007 a Mar\u00eda Helena \u00a0Preciado, cuando se transportaba en un bus en inmediaciones de la \u00a0terminal de transportes de la capital antioque\u00f1a, al igual que \u00a0de 4.212 gr. de la misma sustancia que fueron hallados en poder de \u00a0William Javier Mutis, el 22 de febrero de 2008, a la altura de la \u00a0calle 42C con carrera 86 A, de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2011, en audiencia preliminar ante \u00a0el Juzgado 24 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0de rigor, Jhon Roberth Mu\u00f1oz Lasso \u00a0fue declarado persona ausente y en tal condici\u00f3n, en \u00a0diligencia del 26 de enero de 2012, ante el Juzgado 8 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, la \u00a0fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes \u2013art\u00edculos 340, inciso 2, \u00a0376, inciso 1, y 31 del C\u00f3digo Penal-. El 6 de febrero \u00a0siguiente, la autoridad judicial se abstuvo de imponer medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de febrero de 2012, la Fiscal\u00eda 16 \u00a0Especializada UNAIM, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0contra del prenombrado por las conductas referidas, el cual fue \u00a0materializado en audiencia del 6 de septiembre de ese a\u00f1o, en \u00a0el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, oportunidad en \u00a0la cual se adicion\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0descrita en el art\u00edculo 384, numeral 31, \u00a0del C\u00f3digo Penal, al il\u00edcito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la etapa de juicio oral, el 30 de \u00a0septiembre de 2015, la Juez conden\u00f3 al acusado a la pena \u00a0principal de 340 meses de prisi\u00f3n y multa de 3.966,65 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautor del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, en concurso homog\u00e9neo, y como autor \u00a0del de concierto para delinquir agravado, asimismo, a la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fabicas \u00a0por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la \u00a0defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia \u00a0del 20 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, el recurrente con sustento en el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, reprob\u00f3 \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia, por incurrir en \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho \u00a0por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los falladores en el ejercicio \u00a0reflexivo de conferir alcance a las pruebas, desatendieron la \u00a0limitante de los principios de la l\u00f3gica. Explic\u00f3 que \u00a0la responsabilidad de su defendido estuvo circunscrita al resultado \u00a0de las interceptaciones telef\u00f3nicas, entre otros, de dos \u00a0abonados celulares, que si bien sirvieron para coordinar el tr\u00e1fico \u00a0de hero\u00edna en los eventos del 5 de diciembre de 2007 y 22 de \u00a0febrero de 2008, de los mismos no se puede concluir que \u00a0necesariamente su defendido fue qui\u00e9n los us\u00f3, ya que \u00a0cuando se dice se identific\u00f3 como interlocutor fue en \u00e9poca \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifest\u00f3 que a pesar que puede \u00a0ser posible que la persona que se comunic\u00f3 el 21 de noviembre \u00a0de 2007, dijera llamarse Jhon Roberth Mu\u00f1oz \u00a0y entregara su n\u00famero de cuenta el 17 de marzo, e incluso \u00a0participara de la coordinaci\u00f3n de la actividad il\u00edcita, \u00a0no significa que realmente se tratara de \u00e9l, pues por la \u00a0naturaleza m\u00f3vil del dispositivo telef\u00f3nico cualquier \u00a0individuo lo puede emplear, y no se puede asegurar que la voz all\u00ed \u00a0escuchada corresponda a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00faltimo aspecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se determin\u00f3 la uniprocedencia de voz a trav\u00e9s \u00a0del medio id\u00f3neo \u2013pericia de fono espectrograf\u00eda-, \u00a0ya que la verificaci\u00f3n de tal supuesto se fund\u00f3 en el \u00a0testimonio del policial Javier Abello Chivara, quien sin m\u00e1s \u00a0asever\u00f3 reconocer el tono de ella en raz\u00f3n de las \u00a0m\u00faltiples escuchas que realiz\u00f3. Consider\u00f3 el \u00a0recurrente, que este testimonio fue indebidamente atendido como \u00a0concluyente y suficiente por los juzgadores, a pesar de que se \u00a0soporta en un conocimiento subjetivo, y se constituye as\u00ed en \u00a0la falacia de \u201cuso indebido de la \u00a0autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, reclam\u00f3 la absoluci\u00f3n de \u00a0su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo establecido en la \u00a0Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n es un instrumento de control \u00a0constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, \u00a0encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas fundamentales \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, este mecanismo se \u00a0erige como un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico que obliga al \u00a0demandante a observar los principios que lo diferencian de los \u00a0recursos ordinarios, mediante la proposici\u00f3n de cargos claros \u00a0y concretos, en los cuales los errores postulados deben serlo de \u00a0manera objetiva, sin contradicciones, porque la interpretaci\u00f3n \u00a0de las alegaciones hechas en la demanda2, \u00a0la modificaci\u00f3n y la readecuaci\u00f3n de los reparos, son \u00a0ajenas a la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esa l\u00ednea, cuando el reproche est\u00e1 \u00a0dirigido contra la valoraci\u00f3n probatoria por considerar que el \u00a0Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas incurre en falso \u00a0raciocinio, el casacionista \u00a0est\u00e1 obligado a se\u00f1alar en el cargo qu\u00e9 expresa \u00a0objetivamente el medio de conocimiento, las inferencias del juzgador \u00a0y el m\u00e9rito suasorio otorgado a \u00e9l, el principio de la \u00a0ciencia, la l\u00f3gica o la regla de la experiencia vulnerada o \u00a0ignorada, cu\u00e1l la aplicable y mostrar su trascendencia en el \u00a0fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Cometido que no se cumpli\u00f3 en \u00a0la demanda, ya que a pesar de que en apariencia el censor identific\u00f3 \u00a0el medio probatorio, esto es el testimonio del policial Abello \u00a0Chivara, e hizo alusi\u00f3n a la violaci\u00f3n de los \u00a0principios de la l\u00f3gica en su evaluaci\u00f3n, no explic\u00f3 \u00a0y menos demostr\u00f3 c\u00f3mo la construcci\u00f3n \u00a0argumentativa de la decisi\u00f3n que reprueba, resulta equivocada, \u00a0pues sin m\u00e1s hizo menci\u00f3n a la falacia de abuso de \u00a0autoridad, para desestimar la conclusi\u00f3n del fallador \u00a0relacionada con la identificaci\u00f3n de la voz de Mu\u00f1oz \u00a0Lasso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, resulta importante destacar que en teor\u00eda \u00a0de la argumentaci\u00f3n existen dos clases de falacias: las \u00a0formales y las materiales. Las primeras consisten en errores de orden \u00a0l\u00f3gico, como por ejemplo, que la conclusi\u00f3n no se \u00a0derive de las premisas. Las segundas, por su parte, no implican un \u00a0error en dicha estructura, sino un problema en la calidad o \u00a0justificaci\u00f3n de las premisas3, \u00a0de modo que se consideran err\u00f3neas o inadecuadas por su \u00a0contenido4. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que trat\u00e1ndose de \u00a0este \u00faltimo tipo, la falacia de autoridad o apelaci\u00f3n \u00a0inapropiada a la autoridad5 \u00a0a la cual hizo menci\u00f3n el libelista, se configura \u201ccuando \u00a0o bien la autoridad a quien se apela no lo es en realidad, o lo es en \u00a0un \u00e1mbito distinto, o cuando sus razones han sido claramente \u00a0superadas por otros argumentos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo un tal proceder no lo \u00a0evidenci\u00f3 el censor, quien por el contrario se\u00f1al\u00f3 \u00a0sin mayor justificaci\u00f3n que se conden\u00f3 a su \u00a0representado con la \u00fanica sindicaci\u00f3n efectuada por el \u00a0policia Abello Chivara, cuando \u00e9ste testigo, no en calidad de \u00a0experto o autoridad en la materia o tra\u00eddo como tal referente \u00a0en las decisiones, sino de investigador, incorpor\u00f3 el registro \u00a0de los di\u00e1logos interceptados que permitieron esclarecer los \u00a0actos indagados, los cuales escuch\u00f3 en ejercicio de sus \u00a0labores y mismo, que le permitieron establecer la voz de alias \u00a0\u201cJhon\u201d, \u201cel gordo\u201d o \u201cel paisa\u201d \u00a0al momento de percibirla. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, olvid\u00f3 el \u00a0recurrente, que si bien las escuchas legales fueron un gran insumo \u00a0para la comprensi\u00f3n de los hechos ilegales investigados e \u00a0individualizaci\u00f3n de las personas comprometidas en ellos, en \u00a0lo referente a los alias \u201cJhon\u201d, \u201cel gordo\u201d o \u00a0\u201cel paisa\u201d que se predicaron respecto de la misma \u00a0persona, se logr\u00f3 concretar su identidad a trav\u00e9s de la \u00a0labor de b\u00fasqueda selectiva de datos, a cargo del patrullero \u00a0Camilo Barbosa T\u00e9llez, en las entidades Bancolombia y \u00a0Colseguros. Gracias a ello, fue que se logr\u00f3 establecer su \u00a0nombre, domicilio y el registro del veh\u00edculo de placas VBU \u00a0250, relacionado con los hechos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Labor que se desarroll\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n del resultado de la interceptaci\u00f3n al abonado \u00a0telef\u00f3nico 3147273438, usado por quien se hab\u00eda tenido \u00a0bajo los alias se\u00f1alados, en la cual, \u00e9ste brind\u00f3 \u00a0un n\u00famero de cuenta de ahorros en la entidad bancaria anotada, \u00a0que determin\u00f3 el esclarecimiento de su identidad, en los \u00a0t\u00e9rminos anunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto fue que el Tribunal \u00a0respondi\u00f3 al apelante su cuestionamiento sobre la necesidad de \u00a0la pr\u00e1ctica del estudio que reclama, al sostener que \u201cpretende \u00a0la defensa desconocer el tiempo, el recurso humano y la log\u00edstica \u00a0e infraestructura empleada en la operaci\u00f3n encubierta \u00a0\u2018manantial dos\u2019, para decir, sin ning\u00fan fundamento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de su propia elucubraci\u00f3n, que la \u00a0persona que ocup\u00f3 la mayor atenci\u00f3n en las \u00a0interceptaciones no corresponde al acusado, reclamando pericia de los \u00a0investigadores o una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica especializada \u00a0que requiere la voz del involucrado para su estudio, cuando, fueron \u00a0los miembros de la Sijin que concurrieron al juicio, los mismos que \u00a0por varios a\u00f1os escucharon las mismas voces, especialmente la \u00a0del investigado, que sumada a su experiencia en esa clase de \u00a0actividades y la verificaci\u00f3n de datos \u2013nombres, fechas, \u00a0lugares- a trav\u00e9s de otros medios como la b\u00fasqueda \u00a0selectiva en bases de datos o procedimiento efectivo de captura en \u00a0flagrancia, todo lo cual les permiti\u00f3 tener claridad \u00a0que se \u00a0trataba de la misma persona (nombre, documento de identidad y \u00a0direcci\u00f3n de residencia), especialmente al intervenir el \u00a0abonado 3015440366 de donde se obtuvo su identificaci\u00f3n que \u00a0termin\u00f3 por despejar cualquier duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) de hecho, en marzo 17 de \u00a02008, hubo una llamada muy puntual que alias \u2018Jhon\u2019 \u00a0recibi\u00f3 a la l\u00ednea 3015440366 en la que una agente \u00a0comercial de la firma Colseguros, lo identifica como Jhon Roberth \u00a0Mu\u00f1oz, y le pide el cupo n\u00famero de su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda as\u00ed como la placa de un veh\u00edculo tipo \u00a0cami\u00f3n (VBU 250) el cual, tambi\u00e9n se determin\u00f3 \u00a0en la investigaci\u00f3n, era de propiedad de su padre, el se\u00f1or \u00a0Silvio Mu\u00f1oz; resultados de b\u00fasqueda selectiva en base \u00a0de datos que fueron legalizados por el Juzgado 30 Penal Municipal de \u00a0Garant\u00edas.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es que el juicio efectuado \u00a0por los funcionarios judiciales se hubiese soportado en un argumento \u00a0fundado a partir de la expresi\u00f3n de lo testificado por el \u00a0agente de la Sijin mencionado en la demanda, en raz\u00f3n de una \u00a0condici\u00f3n de experto o autoridad en el tema, sino del conjunto \u00a0de las pruebas practicadas que llevaban a un convencimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable no s\u00f3lo de la comisi\u00f3n \u00a0de los comportamientos il\u00edcitos sino de la responsabilidad del \u00a0convocado a juicio en los t\u00e9rminos referidos en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por modo que ninguna \u00a0hip\u00f3tesis con aptitud de constituir un falso raciocinio se \u00a0enunci\u00f3 por parte del demandante, sino que se mantuvo en la \u00a0simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada en las instancias, la cual no comparte, pues en \u00a0su particular criterio, no tiene la aptitud para soportar una \u00a0decisi\u00f3n de car\u00e1cter condenatorio; de manera que lo \u00a0esbozado en el libelo, se exhibe como un alegato de instancia que no \u00a0se compadece con la naturaleza \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n examinada, m\u00e1s aun cuando no se \u00a0advierte que el recurso est\u00e9 convocado a cumplir alguna de sus \u00a0finalidades o que se haya vulnerado garant\u00edas de orden \u00a0fundamental que impongan su protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se \u00a0adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite \u00a0a falta de regulaci\u00f3n legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, \u00a012 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ \u00a0AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia rese\u00f1ados, \u00a0presentada por el defensor de Jhon Roberth \u00a0Mu\u00f1oz Lasso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Mart\u00ednez Zorrilla, David Metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica y argumentaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 246. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 250 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Copi M., Irving y Cohen, Carl. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9xico, Limusa, 2017, p. 173. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Zorrilla, David Metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica y argumentaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 262 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y 27 de la providencia, folios 156 y 157, cuaderno original 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP309-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 51883 \u00a0 Acta 22 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de \u00a0enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}