{"id":42603,"date":"2023-09-14T21:45:54","date_gmt":"2023-09-14T21:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3089-201955750\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:54","slug":"ap3089-201955750","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3089-201955750\/","title":{"rendered":"AP3089-2019(55750)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3089-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a055750 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0185 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jairo \u00a0Arnoldo Bejarano Reina. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0calidad de Alcalde Municipal de Alvarado, Tolima, Jairo \u00a0Arnoldo Bejarano Reina \u00a0compr\u00f3 en el mes de junio de 2005, 12 trajes t\u00edpicos \u00a0para adulto y 6 trajes folcl\u00f3ricos infantiles, por valor de $ \u00a05.700.000.00 pesos, a Yined Ni\u00f1o Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la compra la hizo en el mes de junio, sin contar con disponibilidad \u00a0presupuestal, suscribi\u00f3 con la contratista dos cuentas de \u00a0cobro en el mes de diciembre, para cancelar el contrato que Yined \u00a0Ni\u00f1o Chac\u00f3n dijo que fue de palabra y con la \u00a0intermediaci\u00f3n de Nader Molina, profesor de danzas del \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 16 de junio de \u00a02007, la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Ibagu\u00e9 abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n previa y el 6 de agosto de 2008 abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n penal contra el alcalde Jairo \u00a0Arnoldo Bejarano Reina \u00a0y Nader Molina Figueroa, por los delitos de celebraci\u00f3n de \u00a0contratos sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 18 de septiembre \u00a0de 2012 les resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0imponi\u00e9ndole a Jairo \u00a0Arnoldo Bejarano Reina \u00a0medida de aseguramiento por el delito de celebraci\u00f3n de \u00a0contratos sin cumplimiento de requisitos legales, y a Nader Molina \u00a0Figueroa por el de falsedad material en documento p\u00fablico, las \u00a0cuales no hizo efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 16 de diciembre \u00a0de 2013 la fiscal\u00eda calific\u00f3 la investigaci\u00f3n, \u00a0acus\u00f3 a Jairo \u00a0Arnoldo Bejarano Reina por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de \u00a0contratos sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0por el de peculado por apropiaci\u00f3n, y asimismo la \u00a0investigaci\u00f3n a Nader Molina Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme el 2 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en \u00a0decisi\u00f3n del 18 de septiembre de 2017, conden\u00f3 a Jairo \u00a0Arnoldo Bejarano Reina a \u00a0la pena de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 50 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 21 de marzo de 2019, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia, agregando la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, que el juzgado \u00a0incluy\u00f3 en la parte motiva de la decisi\u00f3n, pero no en \u00a0la resolutiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0mencionar la causal ni la legislaci\u00f3n bajo la cual formula el \u00a0cargo, denuncia la ilegalidad de la sentencia por haberse dictado en \u00a0un juicio con desconocimiento sustancial de la estructura del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el vicio surge al haber dictado sentencia condenatoria contra la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa de la fiscal\u00eda de absolver al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, \u00a0en ese sentido, que bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte \u00a0sostuvo en la SP del 25 de septiembre de 2013, Rad. 41290, que la \u00a0petici\u00f3n de absoluci\u00f3n de la fiscal\u00eda equivale a \u00a0retirar los cargos, de manera que la \u00fanica posibilidad de \u00a0decidir el caso es absolviendo al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0igualmente que al lado de esa concepci\u00f3n, en la SP del 27 de \u00a0julio de 2007, Rad. 26468, la Corte sostuvo que la fiscal\u00eda \u00a0carece de la disponibilidad de la acusaci\u00f3n, por lo cual no \u00a0puede desistir ni retirar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas consideraciones, solicita atenerse a la interpretaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable y casar la sentencia, para en su lugar absolver \u00a0al procesado de los cargos que le fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Lo primero que se debe advertir es que no se trata de un asunto que \u00a0se haya tramitado bajo las reglas del sistema procesal previsto en la \u00a0Ley 906 de 2004, sino conforme al procedimiento establecido en la ley \u00a0600 de 2000. Eso significa que el recurrente deb\u00eda postular \u00a0los cargos conforme a las causales de este estatuto procesal, no por \u00a0cuestiones formales, sino por las diferencias sustanciales que desde \u00a0el plano axiol\u00f3gico existen entre los dos sistemas de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mostrar ese tipo de diferencias, v\u00e9ase por ejemplo que el \u00a0sistema procesal de la ley 600 de 2000 no prev\u00e9 la posibilidad \u00a0de que, como sucede en el sistema acusatorio, aun cuando \u00a0constitucionalmente la obligaci\u00f3n de investigar es un deber, \u00a0la fiscal\u00eda pueda suspender, \u00a0interrumpir o renunciar a la acci\u00f3n penal por razones de \u00a0pol\u00edtica criminal, ateni\u00e9ndose a causales definidas \u00a0expresamente en la ley, a la reglamentaci\u00f3n expedida por el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n y bajo el control de legalidad por \u00a0parte del Juez de Garant\u00edas (Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002 y Leyes 906 de 2004 y 1312 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0muestra c\u00f3mo la rigidez absoluta del principio de legalidad \u00a0ofrece variables no previstas en un sistema como el de la Ley 600 de \u00a02000, entre las cuales se puede ubicar la distinta concepci\u00f3n \u00a0sobre la acusaci\u00f3n y la absoluci\u00f3n perentoria que en \u00a0forma expl\u00edcita regula la Ley 906 de 2004 por motivos \u00a0estrictamente objetivos. Al parecer, sin embargo, el recurrente \u00a0pretende que el concepto y los efectos de la petici\u00f3n de \u00a0absoluci\u00f3n perentoria del sistema procesal de la Ley 906 de \u00a02004, se trasladen mec\u00e1nicamente y sin mayor cr\u00edtica al \u00a0caso juzgado bajo un r\u00e9gimen legal diferente. Ese es el \u00a0fundamento del cargo que esboza el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Bajo la sistem\u00e1tica \u00a0del recurso de extraordinario de casaci\u00f3n definido en la Ley \u00a0600 de 2000, que es la norma que regula esta actuaci\u00f3n, se \u00a0debe entender que el demandante plantea la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, tema que ha debido proponer bajo las reglas \u00a0de la causal segunda del art\u00edculo 207 de la ley 600 de 2000, y \u00a0que en caso de afectar exclusivamente a la sentencia, lleva a que se \u00a0dicte el fallo de reemplazo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral \u00a01\u00ba. del art\u00edculo 217 de dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se apoy\u00f3 en preceptos de la Ley 906 de 2004 -que no \u00a0pueden ser aplicables acr\u00edticamente a los dos sistemas por la \u00a0distinta concepci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la acusaci\u00f3n\u2014, \u00a0y entre ellos, en el art\u00edculo 442 que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTerminada \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podr\u00e1n \u00a0solicitar al juez la absoluci\u00f3n perentoria cuando resulten \u00a0ostensiblemente at\u00edpicos los hechos en que se fundament\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n, y el juez resolver\u00e1 sin escuchar alegatos \u00a0de las partes e intervinientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho, la estructura conceptual del proceso y de la acci\u00f3n \u00a0penal de la Ley 600 de 2000 no admiten este tipo de formulaciones. \u00a0Pero, es m\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala, \u00a0incluso ni las peticiones de absoluci\u00f3n perentoria son \u00a0vinculantes en el sistema acusatorio, de manera que no habr\u00eda \u00a0raz\u00f3n para plantear la posibilidad de extender sus efectos a \u00a0otro sistema diferente. En este sentido, en la CSJ SP del 25 de junio \u00a0de 2016, Rad. 43837 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos \u00a0los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, \u00a0tanto las que provienen de alguna forma de discrecionalidad de la \u00a0Fiscal\u00eda (oportunidad en sentido estricto y la negociaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad), como las que son consecuencia del principio de \u00a0legalidad (preclusi\u00f3n y absoluci\u00f3n perentoria); deben \u00a0someterse a la decisi\u00f3n de los jueces, quienes podr\u00e1n \u00a0aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o \u00a0simplemente negarlos cuando no re\u00fanan los requisitos legales \u00a0que sean exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0petici\u00f3n de absoluci\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda \u00a0durante las alegaciones finales es un acto de postulaci\u00f3n que, \u00a0al igual que la planteada por la defensa y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de \u00a0conocimiento, quien decidir\u00e1 exclusivamente con fundamento en \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas aducidas en el juicio oral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el demandante elabor\u00f3 sus reflexiones desde el punto de vista \u00a0de la hermen\u00e9utica de la Ley 906 de 2004, ha debido reconocer \u00a0cu\u00e1l es el estado del arte sobre el tema y sobre esa base \u00a0explicar por qu\u00e9 ser\u00eda vinculante la petici\u00f3n de \u00a0absoluci\u00f3n del fiscal en el sistema procesal de la Ley 600 de \u00a02000, y por qu\u00e9 ser\u00eda nula la sentencia que no \u00a0concuerde con dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido deb\u00eda aceptar que el fiscal no es el titular de la \u00a0acci\u00f3n penal en el juicio, sino un sujeto procesal, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte tambi\u00e9n ha concluido que en el sistema de \u00a0la Ley 600 de 2000, la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n del \u00a0fiscal no vincula al juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en la SP del 13 de agosto de 2008, Rad. 27413, la Sala \u00a0expres\u00f3 sobre el punto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, ha destacado la doctrina de la Sala que a la Fiscal\u00eda \u00a0dentro de la filosof\u00eda procesal de la Ley 600 de 2.000 y \u00a0acorde con el art\u00edculo 26 se le ha discernido durante la fase \u00a0de investigaci\u00f3n el ejercicio de la acci\u00f3n penal -la \u00a0que corresponde al Estado-, pero que con la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que da lugar al comienzo de la \u00a0etapa del juicio -art\u00edculo 400 id.-, el Fiscal adquir\u00eda \u00a0la calidad de sujeto procesal, correspondiendo la acci\u00f3n penal \u00a0a los jueces, de manera que aun cuando se hace imperativa la \u00a0presencia de la Fiscal\u00eda en la audiencia p\u00fablica, no \u00a0est\u00e1 obligada a sostener la acusaci\u00f3n, como tampoco el \u00a0sentenciador a adoptar la decisi\u00f3n con sujeci\u00f3n a lo \u00a0peticionado por tal sujeto, toda que vez que la independencia en ese \u00a0orden era plena (Fallos 17.167 de 6 de septiembre de 2.001, 19.169 de \u00a011 de diciembre de 2.003 y 21.837 del 17 de marzo de 2.004).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que bajo los dos sistemas procesales que aun coexisten, la \u00a0apreciaci\u00f3n que hace el demandante es infundada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0esas condiciones, adem\u00e1s que no se observa violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales que la Corte est\u00e9 en el deber \u00a0de restaurar, es claro que la sustentaci\u00f3n de la demanda es \u00a0deficiente, por lo cual de conformidad con los art\u00edculos 212 \u00a0numeral 3, y 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Jairo Arnoldo Bejarano Reina, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a021 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 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