{"id":42596,"date":"2023-09-14T21:45:53","date_gmt":"2023-09-14T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3081-201954314\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:53","slug":"ap3081-201954314","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3081-201954314\/","title":{"rendered":"AP3081-2019(54314)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3081-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54314 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal \u00a08\u00ba Delegada ante esta Corporaci\u00f3n, contra \u00a0el auto emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n en \u00a0favor del Brigadier General RICARDO G\u00d3MEZ NIETO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia recurrida se resumen de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0presente indagaci\u00f3n tuvo su origen en el hallazgo de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en enero 8 de \u00a02011, como consecuencia de la auditor\u00eda realizada al Hospital \u00a0Militar Central, para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2010, en el \u00a0que se informa de la presunta violaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, en la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No \u00a0038 de mayo 19 de 2010, entre la referida entidad y la se\u00f1ora \u00a0Giomar Patricia Riveros Gait\u00e1n, para prestar los servicios \u00a0como profesional en el \u00e1rea administrativa y financiera, por \u00a0un valor total de cuarenta y dos millones trescientos mil \u00a0($42.300.000) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la irregularidad, seg\u00fan el hallazgo, consist\u00eda en que, \u00a0para el momento de la suscripci\u00f3n del referido convenio, la \u00a0contratista en menci\u00f3n se encontraba inhabilitada para \u00a0contratar con el Estado, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, seg\u00fan verificaci\u00f3n \u00a0realizada en el registro que para esos efectos lleva la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por existir en su contra una sentencia \u00a0condenatoria, en la que adem\u00e1s de la pena privativa de la \u00a0libertad, se le impuso la inhabilidad para contratar con el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda inici\u00f3 indagaci\u00f3n contra el Brigadier \u00a0General Ricardo G\u00f3mez Nieto por el delito previsto en el \u00a0art\u00edculo 408 de la Ley 599 de 2000. Una vez recopilada la \u00a0evidencia necesaria, solicit\u00f3 audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0con fundamento el numeral 2 del art\u00edculo 332 de la \u00a0Ley 906 de 2004, esto es, por \u201cexistencia \u00a0de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el \u00a0C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0al considerar que el indiciado obr\u00f3 con error sobre uno de los \u00a0elementos objetivos del tipo (art\u00edculo 32, numeral 10, del \u00a0estatuto sustancial). \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA SOLICITUD DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 8\u00b0 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en audiencia del 2 de octubre de 2018, fundament\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal a favor del \u00a0mencionado, en su condici\u00f3n de Director del Hospital Militar \u00a0Central, al considerar que, de acuerdo con las evidencias recaudadas, \u00a0se pod\u00eda inferir de manera razonable, que err\u00f3 al \u00a0considerar que Giomar Patricia Riveros Gait\u00e1n no ten\u00eda \u00a0inhabilidad para celebrar contratos con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el entendido que en el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de la Procuradur\u00eda, SIRI, la anotaci\u00f3n que as\u00ed \u00a0lo reportaba era un yerro que se proyectaba en raz\u00f3n de las \u00a0persecuciones y amenazas de las cuales era objeto la contratista, al \u00a0no coincidir el t\u00e9rmino de finalizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0con la impuesta como pena accesoria por el Juzgado 35 Penal Municipal \u00a0de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Explic\u00f3 que si bien el indiciado conoci\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0del sistema de informaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, que Giomar Patricia Riveros Gait\u00e1n \u00a0registraba pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 12 meses, y \u00a0adicionalmente una inhabilidad para contratar con el Estado por 5 \u00a0a\u00f1os, esto es, del 2 de marzo de 2009 al 1\u00ba de marzo de \u00a02014, consider\u00f3, de manera err\u00f3nea, que la misma no \u00a0imped\u00eda la celebraci\u00f3n del contrato, ya que por el \u00a0dicho de la contratista, se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino \u00a0de 12 meses contados desde la emisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio, 16 de febrero de 2009, y que la \u00a0extendida por 5 a\u00f1os era producto de la persecuci\u00f3n \u00a0institucional, sobrevenida en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0testigo en procesos penales en defensa de derechos de las comunidades \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de tal tesis, afirm\u00f3 la Fiscal\u00eda que se cuenta \u00a0con el oficio n\u00b0 005097 del 28 de mayo de 2009, dirigido al \u00a0entonces Ministro del Interior y de Justicia por el Procurador \u00a0Delegado, Gabriel Jaimes Dur\u00e1n, en el cual se mencionan las \u00a0amenazas a Giomar Patricia Riveros Gait\u00e1n y se requieren \u00a0medidas complementarias de seguridad, y copia del oficio n\u00b0 \u00a053000-6-2855-41 del 4 de noviembre de 2008, dirigido al Comandante de \u00a0la Polic\u00eda Metropolitana de Cali, por la Fiscal 71 de la \u00a0Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario, en donde se solicitan visitas de seguridad al domicilio \u00a0de la aludida; tambi\u00e9n, la certificaci\u00f3n de la Alianza \u00a0Social Ind\u00edgena, del 3 de mayo de 2009, en la cual se indica \u00a0que aqu\u00e9lla es la encargada de manejar las medidas de \u00a0protecci\u00f3n de esa agrupaci\u00f3n, del Gobernador de \u00a0Calderas y del Presidente de los Cabildos \u201cJuantama \u00a0Gelmis Chate\u201d, \u00a0as\u00ed que est\u00e1 al frente de los derechos humanos de \u00a0diferentes organizaciones ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual manera, destaca la reuni\u00f3n sostenida entre el \u00a0Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, Gabriel Jaimes \u00a0Dur\u00e1n, Giomar Patricia Riveros Gait\u00e1n y el funcionario \u00a0del Hospital Militar Central Carlos Alberto Chac\u00f3n Montoya, de \u00a0fecha 19 de mayo de 2010, en la cual se determin\u00f3 que la \u00a0contratista \u201cno \u00a0posee ning\u00fan impedimento para firmar contratos con el Estado y \u00a0que avala su contrataci\u00f3n\u201d \u00a0y el oficio PSDCP del 31 de mayo del mismo a\u00f1o, N\u00b0133-10, \u00a0suscrito por el aludido Procurador y dirigido al Brigadier General, \u00a0en donde tambi\u00e9n se \u201cavala \u00a0que no existe ninguna inhabilidad e incompatibilidad para que la \u00a0mencionada doctora contrate con ustedes o con cualquier otra entidad \u00a0del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Menciona adem\u00e1s, la solicitud de correcci\u00f3n de \u00a0antecedentes disciplinarios radicada el 22 de septiembre de 2010 al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, suscrita por el apoderado de \u00a0Riveros Gait\u00e1n, por la cual reclam\u00f3 la supresi\u00f3n \u00a0de la inhabilidad registrada hasta el 2014, al haber fenecido el \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0dispuesta en la sentencia condenatoria. Elementos que generaron en el \u00a0Brigadier, una concepci\u00f3n errada respecto de la vigencia de la \u00a0inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, adujo que una vez fue alertado el indiciado por un \u00a0an\u00f3nimo acerca de la existencia de la inhabilidad para \u00a0contratar, de Giomar Patricia Riveros Gait\u00e1n, el 13 de \u00a0septiembre de 2010 \u00e9sta envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n \u00a0en la cual sostuvo la ausencia de la misma y explicaba que tal \u00a0denuncia obedec\u00eda a retaliaciones y persecuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0que el procesado en su interrogatorio expuso, en orden a explicar la \u00a0confianza que le merecieron las expresiones de ausencia de \u00a0inhabilidad de Riveros Gait\u00e1n, la recomendaci\u00f3n del \u00a0fallecido General Joya Duarte para su vinculaci\u00f3n con la \u00a0instituci\u00f3n y la asesor\u00eda que recibi\u00f3 de los \u00a0empleados de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0entidad, Andrea Grillo, directora de Talento Humano, y Miguel Obando, \u00a0profesionales del \u00e1rea de contrataci\u00f3n, que luego se \u00a0vio afincada en el principio de buena fe y la respuesta del \u00a0Procurador Gabriel Jaimes Dur\u00e1n a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finaliz\u00f3 aceptando que si bien el Brigadier General pudo \u00a0verificar ante la Procuradur\u00eda la vigencia de aquella \u00a0inhabilidad, como lo hizo para dar por culminado el contrato n\u00b0 \u00a0038 de 2010, ello s\u00f3lo da cuenta de la vencibilidad del error, \u00a0que igualmente configura la causal de exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad y con ello la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0toda vez que el delito atribuido, esto es, el descrito en el art\u00edculo \u00a0408 del C\u00f3digo Penal, no aparece tipificado en la modalidad \u00a0culposa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior postulaci\u00f3n fue coadyuvada por los representantes \u00a0de la v\u00edctima, Hospital Militar Central y Contralor\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico y la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0no acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n en favor del indiciado \u00a0Brigadier General G\u00f3mez Nieto. B\u00e1sicamente adujo las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Previamente a la suscripci\u00f3n del contrato, las Directivas del \u00a0Hospital Militar contaban con la evidencia relativa a la inhabilidad \u00a0que reca\u00eda sobre Giomar Patricia Riveros Gait\u00e1n, \u00a0obtenida a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a ra\u00edz de la condena emitida en \u00a0su contra por el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogot\u00e1, por el \u00a0delito de abuso de confianza, en la cual adem\u00e1s de la sanci\u00f3n \u00a0de 12 meses de prisi\u00f3n y la inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso, del mismo modo \u00a0se alud\u00eda a la imposibilidad de contratar con el Estado entre \u00a0marzo 2 de 2009 y marzo 1 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la \u201csolicitud de aval\u201d que envi\u00f3 el indiciado \u00a0al Procurador Delegado del Ministerio P\u00fablico en asuntos \u00a0penales, Gabriel Ramiro Jaimes Dur\u00e1n, el 10 de mayo de 2010, \u00a0nueve d\u00edas antes de suscribirse el contrato 038, se hizo \u00a0alusi\u00f3n a la citada inhabilidad, pero no se le dio cr\u00e9dito, \u00a0pues se alude a que se debe a represalias, y que no existen \u00a0antecedentes para constatar la veracidad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0eso, la Sala de instancia se pregunta \u00bfpara qu\u00e9 un \u00a0aval, si ya se contaba con el certificado de antecedentes de la \u00a0Procuradur\u00eda? As\u00ed mismo, \u00bfpor qu\u00e9 se le \u00a0pidi\u00f3 a un funcionario determinado, que no ten\u00eda \u00a0funciones disciplinarias? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se vislumbra entonces cu\u00e1l fue el error en que se vio \u00a0abocado el Brigadier General G\u00f3mez Nieto, toda vez que cuando \u00a0se recibi\u00f3 el oficio PSDCP No 133-10, el 31 de mayo de 2010, \u00a0suscrito por el Procurador Segundo Delegado mencionado, en el cual le \u00a0indica que no obra antecedente probatorio a la fecha que condene a la \u00a0se\u00f1ora Riveros Gait\u00e1n, y por lo tanto \u201cavala\u201d \u00a0que no existe inhabilidad e incompatibilidad para que celebre \u00a0contratos con la entidad, desconoce el reporte de antecedentes \u00a0aludido, pero desde el punto de vista de la configuraci\u00f3n del \u00a0error invocado, tal comunicaci\u00f3n no pod\u00eda ser un \u00a0elemento generador del mismo, ya que se recibi\u00f3 cuando el \u00a0contrato ya estaba en ejecuci\u00f3n, de modo que no pudo ser \u00a0tenida en cuenta para el momento de la suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce que la reuni\u00f3n que se afirma se llev\u00f3 a cabo \u00a0entre el citado Procurador Delegado, Carlos Alberto Chac\u00f3n \u00a0Montoya y Giomar Patricia Riveros Gait\u00e1n, en la cual \u00a0supuestamente el primero, ante una pregunta acerca de si la \u00faltima \u00a0 estaba inhabilitada para contratar sostuvo que no, no pod\u00eda \u00a0convertirse en soporte de la contrataci\u00f3n, si de por medio \u00a0exist\u00eda una certificaci\u00f3n de antecedentes que hasta ese \u00a0momento deb\u00eda tenerse por v\u00e1lida y vinculante, ya que \u00a0no hab\u00eda ning\u00fan elemento que la controvirtiera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pone en duda la existencia de la misma, porque si \u00a0supuestamente se entreg\u00f3 un documento a la contratista \u00a0relativo a la carencia de inhabilidades para contratar, \u00bfpor \u00a0qu\u00e9 no se alleg\u00f3 como evidencia? \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Destaca que el \u00a0Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad- SIRI- registra las \u00a0decisiones ejecutoriadas y notificadas remitidas a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por ello, con la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 1238 de 2008, las entidades p\u00fablicas o privadas pueden \u00a0consultar los antecedentes de quienes van a tomar posesi\u00f3n de \u00a0cargos o suscribir contratos con entidades oficiales, concordante con \u00a0las funciones preventivas establecidas en los art\u00edculos 277 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1 de la Ley 190 de 1995, 8, \u00a022 y 58 de la Ley 80 de 1993, 174 de la Ley 734 de 2002, y 472 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que si la certificaci\u00f3n obtenida de la p\u00e1gina web \u00a0de la Procuradur\u00eda constitu\u00eda un imperativo legal y de \u00a0pleno acogimiento, y \u00a0fue conocida por el Brigadier General antes de \u00a0la suscripci\u00f3n del contrato del 19 de mayo de 2010, resulta \u00a0discutible hablar de una representaci\u00f3n err\u00f3nea para \u00a0realizar la contrataci\u00f3n sobre el desconocimiento de uno de \u00a0los elementos constitutivos del delito, en otras palabras, \u201cno \u00a0puede hablarse sin lugar a dudas superables de un error invencible \u00a0como el previsto en el art\u00edculo 32-10 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tampoco acept\u00f3 la Sala lo aducido por las partes e \u00a0intervinientes en cuanto a que el indiciado fue en extremo diligente \u00a0al disponer actividades tendientes a establecer si la contratista se \u00a0encontraba incursa en alguna causal de inhabilidad que le imped\u00eda \u00a0contratar, porque si bien ello es cierto, tampoco lo es menos que se \u00a0llevaron a cabo con posterioridad a la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato y no previamente, m\u00e1xime que para el momento del \u00a0convenio ya contaba con el certificado de antecedentes de la \u00a0Procuradur\u00eda que daba cuenta de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se explica como el indiciado haya cre\u00eddo m\u00e1s en la \u00a0palabra de Giomar Patricia Riveros Gait\u00e1n, que en la \u00a0certificaci\u00f3n de un ente de control. Hace \u00e9nfasis al \u00a0respecto que en el escrito que dirigi\u00f3 al Procurador Jaimes \u00a0Dur\u00e1n, antes de firmar el contrato, le expuso \u201cCabe \u00a0anotar que la se\u00f1ora doctora, es persona de mi \u00edntegra \u00a0confianza a la cual contratar\u00e9 por el tiempo que permanezca en \u00a0la presente instituci\u00f3n como Director General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A su turno, de \u00a0las explicaciones suministradas en la diligencia de interrogatorio al \u00a0indiciado, descart\u00f3 su capacidad demostrativa, habida cuenta \u00a0que su actitud pareci\u00f3 m\u00e1s evasiva que real, al hacer \u00a0ver que el proceso estuvo en manos de la oficina de talento humano, a \u00a0pesar de que admiti\u00f3, inicialmente, que ten\u00eda plena \u00a0confianza en la contratista y luego, se enter\u00f3 que se trataba \u00a0de una \u201cmit\u00f3mana, \u00a0manipuladora y mentirosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, consider\u00f3 que por ahora no puede aceptarse la \u00a0petici\u00f3n subsidiaria relativa a que se aplique lo dispuesto en \u00a0la parte final del inciso primero del numeral 10\u00ba del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo Penal, relacionado con el error vencible, porque \u00a0si se aleg\u00f3 uno de tipo invencible, mal se har\u00eda en \u00a0entender configurado aqu\u00e9l, porque es sobre este \u00faltimo \u00a0que debe recabar la investigaci\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que qued\u00f3 al descubierto la \u00a0debilidad investigativa de la Fiscal\u00eda, que no obtuvo copia de \u00a0la sentencia condenatoria, para verificar desde esa fuente primaria, \u00a0la realidad que se pretendi\u00f3 desconocer durante a\u00f1os, \u00a0lo cual deriva en que se carezca del nivel de conocimiento exigido \u00a0para precluir la actuaci\u00f3n, por la causal aducida. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0insisti\u00f3 en su pretensi\u00f3n, ello por cuanto, la \u00a0existencia de la anotaci\u00f3n del certificado de antecedentes de \u00a0la p\u00e1gina web de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no era suficiente para descartar cualquier tipo de error sobre la \u00a0existencia de la inhabilidad, en tanto, debi\u00f3 considerarse las \u00a0diligencias que el Brigadier General emprendi\u00f3 para verificar \u00a0tal supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No comparti\u00f3 que el A-quo, con fundamento en la no obtenci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria, calificara de d\u00e9bil su \u00a0investigaci\u00f3n, pues como lo indic\u00f3, el indiciado \u00a0conoci\u00f3 la anotaci\u00f3n que se reportaba en el sistema, \u00a0s\u00f3lo que el compendio normativo en el cual se extendi\u00f3 \u00a0la Sala de Primera Instancia, no alejaba de forma inevitable el error \u00a0alegado, porque el aspecto subjetivo, a lo cual dirig\u00eda su \u00a0postulaci\u00f3n, se niega de acuerdo con los elementos probatorios \u00a0recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto expuso que la Sala Especial de Juzgamiento no valor\u00f3 \u00a0apropiadamente la inexistencia de tal aspecto, que soport\u00f3 en \u00a0los documentos que fueron allegados para suscribir el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Representante del Hospital Militar, se acogi\u00f3 al pedimento \u00a0de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa coadyuv\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n1, \u00a0y estim\u00f3 que su prohijado no es una persona letrada en el \u00a0derecho y por lo mismo, desconoce los tr\u00e1mites de orden \u00a0contractual, lo cual le signific\u00f3 soportar su determinaci\u00f3n, \u00a0como ordenador del gasto, en las recomendaciones que le proporcion\u00f3 \u00a0la oficina de talento humano del Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio P\u00fablico, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte es competente para \u00a0conocer de este asunto, por tratarse del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra un auto proferido por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, creada por el Acto Legislativo N\u00ba. 01 de 18 de enero \u00a0de 2018, en virtud del mandato del art\u00edculo 3\u00ba que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n el ejercicio de la acci\u00f3n penal, y en desarrollo \u00a0de tal funci\u00f3n adelantar la investigaci\u00f3n de los hechos \u00a0que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, con el \u00a0prop\u00f3sito de arribar a conclusiones sobre la razonabilidad y \u00a0la viabilidad de formular acusaci\u00f3n; o, en su defecto, \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con los \u00a0efectos previstos en el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, \u00a0esto es, cesar con efectos de cosa juzgada la persecuci\u00f3n en \u00a0contra del imputado, cuando se satisfaga alguna de la causales \u00a0previstas en el art\u00edculo 332 ib\u00eddem, que seg\u00fan \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia, \u201ces \u00a0imprescindible la demostraci\u00f3n plena de la causal invocada, de \u00a0modo que si perviven dudas sobre su comprobaci\u00f3n, el \u00a0funcionario judicial est\u00e1 compelido a continuar el tr\u00e1mite\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n fue \u00a0solicitada por el ente investigador con fundamento en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0pues se arguye que concurre la causal de exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad consagrada \u00a0en el numeral, 10 del art\u00edculo 32 \u00a0del C\u00f3digo Penal, esto es, \u201cse \u00a0obre \u00a0con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho \u00a0constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica o de que \u00a0concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la \u00a0responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta ser\u00e1 \u00a0punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre este la jurisprudencia de la Corte, ha se\u00f1alado que: \u00a0\u00ab\u2026el \u00a0error de tipo hace referencia al desconocimiento o conocimiento \u00a0defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen \u00a0al tipo legal, con independencia de que estas tenga car\u00e1cter \u00a0f\u00e1ctico, esto es, de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, \u00a0causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, \u00a0documento, funcionario)3\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en \u00a0lo concerniente al delito de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0legal de inhabilidades e incompatibilidades, resulta cierto e \u00a0incontrovertible que el servidor p\u00fablico se encuentra \u00a0compelido a ser cuidadoso en el estudio de los requisitos que le \u00a0permitan materializar el acto contractual. En tal sentido, \u00a0inexorable le resulta acudir al contenido de la Ley 80 de 1993, que \u00a0entre otras cosas, regula en su art\u00edculo 8, las inhabilidades \u00a0e incompatibilidades para contratar, y verificar en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 190 de 1995, que la persona que \u00a0pretenda ocupar un cargo p\u00fablico o celebrar un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicio, cumpla con las condiciones que as\u00ed \u00a0lo demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0para facilitar tal confrontaci\u00f3n, se estableci\u00f3 el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de \u00a0Inhabilidad (SIRI), que registra las decisiones ejecutoriadas y \u00a0notificadas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u00a0las autoridades respectivas, para que, en vigencia de la Ley 1238 de \u00a02008, las entidades privadas o p\u00fablicas puedan consultar los \u00a0antecedentes de quienes aspiran, como en este caso, a contratar con \u00a0la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indagaci\u00f3n contra el Brigadier General Ricardo G\u00f3mez \u00a0Nieto se dio con ocasi\u00f3n de la auditor\u00eda \u00a0efectuada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0para la vigencia del a\u00f1o 2010 al Hospital Militar Central, en \u00a0la cual se inform\u00f3 sobre la posible violaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, en la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00b0 \u00a0038 de mayo 19 de 2010 entre la referida instituci\u00f3n y la \u00a0se\u00f1ora Giomar Patricia Riveros Gait\u00e1n, en calidad de \u00a0profesional en el \u00e1rea administrativa y financiera, por un \u00a0valor de $42.300.000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento al funcionario aludido, surgi\u00f3 del hecho que \u00a0para el momento de la suscripci\u00f3n del convenio, la contratista \u00a0 se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado, acorde con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de Ley 80 de 1993, por \u00a0existir en su contra una sentencia condenatoria, la cual se extend\u00eda, \u00a0seg\u00fan tal reporte, hasta el 1 de marzo de 2014; hecho que \u00a0eventualmente se ajustar\u00eda al supuesto normativo estatuido en \u00a0el art\u00edculo 408 de la Ley 599 de 2000, dado que el Brigadier \u00a0General G\u00f3mez Nieto, como ordenador del gasto, celebr\u00f3 \u00a0el contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00b0 038 de mayo 19 \u00a0de 2010, con persona inhabilitada para este tipo de v\u00ednculos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala comparte la decisi\u00f3n confutada, ya que la recurrente \u00a0no logr\u00f3 demostrar la existencia \u00a0y entidad de un \u00a0desacierto en la misma que conduzca a conceder la preclusi\u00f3n \u00a0que demand\u00f3. \u00danicamente se limit\u00f3 a insistir en \u00a0los argumentos que desde el inicio exhibi\u00f3, sin acreditar un \u00a0error en la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios efectuada \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0que ciertamente concaten\u00f3 cada una de las evidencias para \u00a0discurrir en la inexistencia de la demostraci\u00f3n de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo explic\u00f3 con acierto el a \u00a0quo, \u00a0las certificaciones por medio de las cuales se extend\u00eda \u00a0presuntamente un \u201caval\u201d, en particular, la comunicaci\u00f3n \u00a0del Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, calendada a 31 \u00a0de mayo de 2010, se recibi\u00f3 con posterioridad a la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato, motivo por el cual no pod\u00eda ser elemento \u00a0generador de una representaci\u00f3n err\u00f3nea de la realidad, \u00a0pues, se reitera, fue producida cuando ya el v\u00ednculo \u00a0contractual se encontraba en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a la celebraci\u00f3n del contrato, como todas las partes e \u00a0intervinientes lo aceptaron, el indiciado conoc\u00eda de esa \u00a0circunstancia impeditiva de conformidad con el sistema dispuesto por \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, s\u00f3lo que \u00a0resolvi\u00f3 aclararla. Por eso en la misiva donde requiere el \u00a0aval manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior se atribuye como la toma de represarias (sic) por parte de \u00a0personas, que se han visto afectadas, ya que la citada doctora ha \u00a0sido testigo en los procesos adelantados en la Fiscal\u00eda y en \u00a0la Procuradur\u00eda, evidenciado con ese hecho la reiterada \u00a0persecuci\u00f3n y atentando contra su integridad de buen nombre, \u00a0lo que podr\u00eda afectar la consecuci\u00f3n de trabajo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que al parecer el indiciado acogi\u00f3 las \u00a0explicaciones de la contratista, relativas a que la sanci\u00f3n \u00a0que registraba ten\u00eda su origen en represalias en su contra, \u00a0argumento inadmisible para poner en tela de juicio la informaci\u00f3n \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, comoquiera que \u00a0no puede ser que la inhabilidad registrada por el \u00f3rgano de \u00a0control citado, fuera consecuencia de sentimientos de animadversi\u00f3n \u00a0o retaliaci\u00f3n hacia una persona, seg\u00fan lo dijo la \u00a0beneficiaria del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, bien puede colegirse que el Brigadier G\u00f3mez \u00a0Nieto, suscribi\u00f3 el contrato por medio de un delegado, a pesar \u00a0de la inhabilidad existente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma comunicaci\u00f3n referida en precedencia se infiere que \u00a0el oficial busc\u00f3 contratar a la se\u00f1ora Giomar Patricia \u00a0Riveros Gait\u00e1n, toda vez que all\u00ed manifest\u00f3 \u201ces \u00a0persona de mi \u00edntegra confianza a la cual contratar\u00e9 \u00a0por el t\u00e9rmino que permanezca en la presente instituci\u00f3n \u00a0como Director General\u201d \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que no lo excusar\u00eda, seg\u00fan lo pretendido por \u00a0el ente investigador, la obtenci\u00f3n de documentos que \u00a0presuntamente apoyaban su actuaci\u00f3n para consentir la tesis de \u00a0que obr\u00f3 bajo una representaci\u00f3n indebida de la \u00a0inhabilidad, ya que fueron acopiados con posterioridad. En tal \u00a0sentido, el oficio PSDCP n\u00b0 133-10, suscrito por Gabriel Ram\u00f3n \u00a0Jaimes Dur\u00e1n, Procurador Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, persona que, por dem\u00e1s, no ten\u00eda en sus \u00a0atribuciones legales la depuraci\u00f3n del objeto de debate, se \u00a0recibi\u00f3 el 31 de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no obstante que la \u201csolicitud de aval\u201d6, \u00a0dirigida por el Brigadier General Ricardo G\u00f3mez Nieto al \u00a0doctor Gabriel Ram\u00f3n Jaimes Dur\u00e1n se entreg\u00f3 en \u00a0tal instituci\u00f3n el 10 de mayo de 2010, esto es, con \u00a0anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato estatal N\u00ba. \u00a0038 de 19 de mayo de tal a\u00f1o7, \u00a0el requerimiento fue atendido con posterioridad a su suscripci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no se puede admitir con fundamento en los elementos \u00a0incorporados, que la determinaci\u00f3n del entonces Director del \u00a0Hospital fue producto de una indebida representaci\u00f3n, sino que \u00a0supuestamente provino de la solicitud que firm\u00f3 el 10 de mayo \u00a0de 2010, de acuerdo con la cual, Giomar Patricia Riveros Gait\u00e1n \u00a0era persona de su confianza y la contratar\u00eda mientras ocupara \u00a0el cargo de Director del Hospital Militar, \u00a0expresiones del indiciado \u00a0que revelan la intenci\u00f3n en contratarla, a pesar de consultar \u00a0la p\u00e1gina web de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pues recu\u00e9rdese que cuando se requiri\u00f3 el \u201caval\u201d, \u00a0ya sab\u00eda del antecedente registrado en la entidad citada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, la Sala est\u00e1 de acuerdo con el a quo, en el sentido \u00a0que no se explicar\u00eda para qu\u00e9 un \u201caval\u201d, \u00a0cuando se estaba al tanto de la inhabilidad, no pudiendo anteponerse \u00a0la eventual certificaci\u00f3n de un funcionario, que seg\u00fan \u00a0se vio no era el encargado de los asuntos disciplinarios, a una \u00a0anotaci\u00f3n v\u00e1lida existente en el registro de la \u00a0Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ninguna relevancia tiene en el presente asunto el hecho o las \u00a0condiciones de seguridad en las cuales presuntamente se ve\u00eda \u00a0inmersa la contratista Giomar Patricia Riveros Gait\u00e1n, \u00a0relacionadas con una persecuci\u00f3n por su militancia en una \u00a0organizaci\u00f3n no gubernamental, pues es claro que eso no ten\u00eda \u00a0la virtualidad de eliminar la inhabilidad que la afectaba. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0inaceptables resultan los argumentos de la Fiscal\u00eda relativos \u00a0a cuestiones que no ata\u00f1en a este investigativo y adem\u00e1s, \u00a0para considerarlos \u00a0suficientes en orden a que, con su sola \u00a0manifestaci\u00f3n, se desestimara el sistema de informaci\u00f3n \u00a0que el ordenamiento legal dispone para facilitar la verificaci\u00f3n \u00a0de condiciones exigidas para la contrataci\u00f3n en casos como el \u00a0presente, dado que \u00a0los datos contenidos en el \u201cSistema \u00a0de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de \u00a0Inhabilidad\u201d, \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos no permit\u00edan su contrataci\u00f3n, \u00a0ya que limitaban el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0del ordenador del gasto, Brigadier General Ricardo G\u00f3mez \u00a0Nieto, quien al parecer, obr\u00f3 sin tener en cuenta la \u00a0inhabilidad de la contratista. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si bien el indiciado no es una persona versada en derecho, el hecho \u00a0de suscribir el contrato, no exig\u00eda un conocimiento o \u00a0formaci\u00f3n jur\u00eddica especializadas, pues sab\u00eda de \u00a0la inhabilidad que concurr\u00eda en Riveros Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s y esto es importante destacarlo, tiene raz\u00f3n la \u00a0Sala de Juzgamiento de primera instancia al poner en duda la reuni\u00f3n \u00a0celebrada y el supuesto documento entregado a la contratista, pues de \u00a0haber sido as\u00ed, \u00bfc\u00f3mo es que no lo aport\u00f3 \u00a0como evidencia en sustento de la preclusi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En esas condiciones, ni de err\u00e1tica o desmesurada se puede \u00a0catalogar la determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia, toda \u00a0vez que los argumentos expuestos son lo suficientemente plausibles \u00a0para abstenerse de convalidar la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0postulada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es inexplicable que no se hubiera aportado la sentencia en la cual \u00a0figura la inhabilidad, pues de esa forma podr\u00eda saberse a \u00a0ciencia cierta en qu\u00e9 consist\u00eda y el t\u00e9rmino de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El indiciado ten\u00eda pleno conocimiento de la inhabilidad desde \u00a0nueve (9) d\u00edas antes de la suscripci\u00f3n del contrato, \u00a0porque en la p\u00e1gina Web de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n constaba ese hecho; (ii) decidi\u00f3 solicitar un \u00a0\u201caval\u201d \u00a0no \u00a0al funcionario competente del \u00f3rgano de control, esto es, al \u00a0Procurador Delegado en Asuntos Disciplinarios, sino a un Procurador \u00a0Delegado en Asuntos Penales, que nada ten\u00eda que certificar; \u00a0(iii) celebr\u00f3 el contrato fundado en una informaci\u00f3n \u00a0acerca de una consulta que realiz\u00f3 un subalterno suyo junto \u00a0con la inhabilitada, en la cual al parecer se le dijo que no ten\u00eda \u00a0impedimento alguno para firmar contratos con el Estado y avala su \u00a0contrataci\u00f3n, reuni\u00f3n cuya realizaci\u00f3n fue \u00a0puesta en tela de juicio, (iv) recibi\u00f3 por escrito el oficio \u00a0del funcionario de la Procuradur\u00eda de la inexistencia del \u00a0\u201cantecedente \u00a0probatorio a la fecha que condene a la se\u00f1ora Giomar\u201d \u00a0el 31 de mayo de 2010, es decir, doce d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0suscrito el contrato; (v) en tales condiciones, existiendo un \u00a0antecedente registrado por la Entidad competente y sin certificaci\u00f3n \u00a0escrita del funcionario correspondiente, suscribi\u00f3 el \u00a0contrato, lo cual demuestra que en principio obr\u00f3 con \u00a0conocimiento de la existencia de la inhabilidad, lo cual excluye \u00a0cualquier tipo \u00a0de error por ahora. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Corolario de lo anterior, para la Sala no se verifica fehacientemente \u00a0la causal 2\u00aa del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, \u00a0raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, como viene anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0el auto proferido el 25 de octubre de 2018, por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia, mediante el cual no precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n seguida al \u00a0Brigadier General Ricardo G\u00f3mez Nieto, por \u00a0la posible comisi\u00f3n el delito de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase a la Sala de Juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia AEP:0056, del 21 de noviembre de 2018, La Sala Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Primera Instancia, neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por la defensa, al advertir su falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la fase de la actuaci\u00f3n, y dispuso tener sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos como propios de un coadyuvante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 30 de jul. 2014, rad. 44042. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP 10 de abril de 2013, radicado 40116. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5629-2017, radicado 49772. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00aa. 10, folios 70-72. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071, evidencia N\u00ba. 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 a 26, evidencia N\u00ba. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081, evidencia N\u00ba. 14. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3081-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54314 \u00a0 Acta \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal \u00a08\u00ba Delegada ante esta Corporaci\u00f3n, contra \u00a0el auto emitido 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