{"id":42595,"date":"2023-09-14T21:44:05","date_gmt":"2023-09-14T21:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap308-201951209\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:05","slug":"ap308-201951209","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap308-201951209\/","title":{"rendered":"AP308-2019(51209)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP308-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a051209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 22 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el Fiscal 385 Seccional de Bogot\u00e1, contra la sentencia del \u00a014 de julio de 2017, a trav\u00e9s de la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la capital, revoc\u00f3 el fallo del 2 de \u00a0agosto de 2016 emitido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, para absolver a Luis \u00a0Alberto P\u00e9rez Bustos, del \u00a0cargo de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de segunda instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a04 de marzo de 2014, la familia integrada por LUIS ALBERTO P\u00c9REZ \u00a0BUSTOS, su ex esposa Mery Ellen Calder\u00f3n y su hija J. C. P. C, \u00a0de 17 a\u00f1os para la \u00e9poca, acudieron al CAI de la \u00a0Polic\u00eda ubicado en la localidad de Villa del Prado de Bogot\u00e1, \u00a0en donde esta \u00faltima manifest\u00f3 a las autoridades que \u00a0hab\u00eda encontrado en el computador de su padre varios videos, \u00a0entre los cuales hab\u00eda uno en el que se observaba la mano de \u00a0una persona que introduc\u00eda los dedos en la vagina de una \u00a0mujer, de quienes la joven refiri\u00f3 que cre\u00eda se trataba \u00a0de ella, porque reconoc\u00eda sus prendas de vestir y las manos de \u00a0su padre LUIS ALBERTO, pero que no lograba recordar nada sobre ese \u00a0episodio, pues cuando ocurri\u00f3 estaba dormida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo \u00a0de 2014, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se realizaron las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva, en contra de Luis \u00a0Alberto P\u00e9rez Bustos, a \u00a0quien se le atribuy\u00f3 el delito de acceso carnal violento, \u00a0agravado, dispuesto en los art\u00edculos 205 y 211, numeral 5, del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 21 de mayo \u00a0de 2014, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de su delegada 17 Seccional, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del nombrado, ahora, por la conducta de acceso carnal o \u00a0acto sexual abusivos con incapaz de resistir, descrito en el art\u00edculo \u00a0210, agravado por el art\u00edculo 211, numeral 5, del estatuto \u00a0sustantivo, el cual se materializ\u00f3 en diligencia presidida por \u00a0el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a029 de julio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 2 de \u00a0agosto de 2016, conden\u00f3 al acusado en calidad de autor del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, a \u00a0192 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 14 de julio de 2017, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia y absolvi\u00f3 al implicado de la \u00a0referida conducta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda, present\u00f3 en contra de la \u00a0sentencia, y sin determinar la causal, los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso \u00a0raciocinio. En su criterio, el Juez colegiado incurri\u00f3 en un \u00a0falso raciocinio, al apartarse de los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0\u201cante \u00a0el desconocimiento de los principios l\u00f3gicos en la aplicaci\u00f3n \u00a0de los criterios cient\u00edficos y reglas de la experiencia, en lo \u00a0atinente a la validez del testimonio de la menor v\u00edctima&#8230;\u201d1. \u00a0Manifest\u00f3 que ella revel\u00f3 la validez de su vivencia, y \u00a0dio cuenta de la buena relaci\u00f3n que sosten\u00eda con su \u00a0padre luego de la ruptura con su madre, la cual empez\u00f3 a tener \u00a0tropiezos en raz\u00f3n del comportamiento extra\u00f1o de \u00e9l, \u00a0que incluy\u00f3 constantes actos de vigilancia y recelo. Fue por \u00a0eso, que comunic\u00f3 del hecho criminal a su madre y adoptaron \u00a0las acciones consecuentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso juicio de \u00a0identidad. Critic\u00f3 que el ad quem haya puesto en entredicho el \u00a0hallazgo de los videos y revictimizado a la adolescente. En ese \u00a0sentido, indic\u00f3 que el procesado preconcibi\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n del delito a sabiendas del cuadro de sue\u00f1o \u00a0profundo de su hija biol\u00f3gica, con la concurrencia de \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n, tales como el aprovechamiento \u00a0del recinto cerrado, oscuridad y estado de superioridad en condici\u00f3n \u00a0de figura paterna, lo cual explica que la menor no pudiera recordar \u00a0si fue objeto de tocamientos, aun cuando se contaba con los videos \u00a0que as\u00ed lo demostraban. \u00a0<\/p>\n<p>3. Falso juicio de \u00a0identidad. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cdenuncia \u00a0el error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad al \u00a0ingresar como cierto el testimonio de la se\u00f1ora siendo \u00a0tergiversado y supone como prueba creando un falso juicio de \u00a0existencia cuando supone como cierto el medio de prueba y da por \u00a0sentado el testimonio de la se\u00f1ora Consuelo Bustos de P\u00e9rez\u201d2. \u00a0Critic\u00f3 las aseveraciones de la declarante relativas a la \u00a0personalidad de la agredida y su sexualidad, y las afirmaciones seg\u00fan \u00a0las cuales, observ\u00f3 que aqu\u00e9lla \u00a0mantuvo relaciones \u00a0sexuales con un joven, o que ten\u00eda episodios agresivos o \u00a0desavenencias con el acusado porque no le permit\u00eda salir a \u00a0bailar, actitud desobediente o que entraba novios en ausencia del \u00a0inculpado, cuando ello no fue probado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0tal declaraci\u00f3n est\u00e1 sesgada o viciada, ya que es la \u00a0madre del enjuiciado, y descart\u00f3 que se consideraran pruebas \u00a0como la declaraci\u00f3n de la doctora Jeimy Catalina Olmedo, \u00a0prueba de referencia para despreciar la sindicaci\u00f3n que la \u00a0menor hizo desde los albores de la investigaci\u00f3n, que se \u00a0reafirma con el material audiovisual que se incorpor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Falso \u201cjuicio \u00a0y raciocinio en la valoraci\u00f3n del medio de prueba en relaci\u00f3n \u00a0a la prueba de video\u201d3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que se tergiversaron las aseveraciones de la \u00a0menor concernientes a la obtenci\u00f3n del video incriminador, y \u00a0reprob\u00f3 que fuera \u00e9ste desestimado cuando su validez se \u00a0decant\u00f3, incluso por la Sala, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, solicit\u00f3 se case el fallo confutado y en su \u00a0lugar se confirme la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n es un \u00a0instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es en raz\u00f3n de ello que para que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0sea admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como ocurre en el presente caso, en el cual, el casacionista \u00a0ignor\u00f3 tales condiciones y de manera simple y llana expres\u00f3 \u00a0su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, sin siquiera \u00a0exponer la causal de casaci\u00f3n a la cual vinculaba cada uno de \u00a0los reparos que enunci\u00f3 y present\u00f3 su punto de vista \u00a0particular respecto de la valoraci\u00f3n de la prueba y desestim\u00f3 \u00a0sin mayor esfuerzo la decisi\u00f3n aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0contrav\u00eda de los principios de claridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0precisi\u00f3n, autonom\u00eda y debida sustentaci\u00f3n que \u00a0se exigen en la postulaci\u00f3n de cada cargo, el censor se \u00a0remiti\u00f3 a descalificar algunos considerandos que no comparti\u00f3, \u00a0en tanto anulaban la tesis condenatoria sostenida en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En cada uno de los \u00a0cuatro reproches que el demandante present\u00f3, a pesar de que \u00a0aludi\u00f3 a la presencia de falsos raciocinios, falsos juicios de \u00a0identidad o falso juicio de existencia, ninguna de tales especies de \u00a0error concret\u00f3 al aducir cr\u00edticas respecto de un \u00a0determinado elemento de convicci\u00f3n, con lo cual dej\u00f3 de \u00a0lado la carga argumentativa que le impone la selecci\u00f3n y \u00a0delaci\u00f3n de ellos al momento de pretender la descalificaci\u00f3n \u00a0del ejercicio de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0si la propuesta estaba dirigida a evidenciar un falso raciocinio en \u00a0el proceso de intelecci\u00f3n de la prueba, a m\u00e1s de \u00a0identificar la prueba \u2013lo \u00a0cual se ofreci\u00f3 confuso-, \u00a0debi\u00f3 determinar la regla de la sana cr\u00edtica que fue \u00a0infringida por el sentenciador, es decir, el \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia que result\u00f3 inaplicado o aplicado de manera \u00a0indebida, cu\u00e1l era el aplicable y conforme a \u00e9ste, el \u00a0entendimiento que a la prueba debi\u00f3 darse con tal \u00a0trascendencia que modificar\u00eda de forma sustancial la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo anterior explic\u00f3 el libelista, pues en los cargos 1, 3 y \u00a04 simplemente se limit\u00f3 a reclamar la evaluaci\u00f3n de los \u00a0testimonios de la v\u00edctima y de su abuela, Consuelo Bustos de \u00a0P\u00e9rez, de forma diversa a la plasmada en la providencia, o a \u00a0exigir como prueba determinante de responsabilidad del acusado, el \u00a0video entregado por la afectada, seg\u00fan el cual, en evidencia \u00a0quedaron los alegados vej\u00e1menes sexuales que padeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de las pruebas testimoniales, el demandante no denot\u00f3 un \u00a0equ\u00edvoco que supusiera su indebida apreciaci\u00f3n bajo los \u00a0postulados que dirigen la sana cr\u00edtica, e incluso, al \u00a0cuestionar la veracidad del testimonio de Consuelo Bustos de P\u00e9rez, \u00a0a la par indic\u00f3, que sobre \u00e9ste tambi\u00e9n se hab\u00eda \u00a0incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia e \u00a0identidad, bajo una misma argumentaci\u00f3n, de forma claramente \u00a0contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre el \u00faltimo, la controversia por la cual propugn\u00f3 \u00a0el recurrente discurri\u00f3 entre la validez del video, desde de \u00a0la arista de su incorporaci\u00f3n como prueba admitida y decretada \u00a0en audiencia preparatoria, y el valor que mereci\u00f3 una vez fue \u00a0auscultado por la autoridad judicial, puntos que entra\u00f1an \u00a0errores de diferente naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0inadvirti\u00f3 que el Tribunal no rehus\u00f3 a conocer el \u00a0elemento aludido, pues en efecto lo tuvo como prueba, s\u00f3lo que \u00a0\u00e9l por s\u00ed s\u00f3lo no era suficiente para acreditar \u00a0la comisi\u00f3n del hecho acusado. As\u00ed, luego de repasar \u00a0los se\u00f1alamientos sobre la forma de su obtenci\u00f3n y su \u00a0contenido mismo, le llev\u00f3 a concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00a0conlleva a que no sea posible afirmar seguramente, por ejemplo, que \u00a0el autor del video y de la manipulaci\u00f3n que fue exhibido en \u00a0juicio e incorporado como prueba sea LUIS ALBERTO P\u00c9REZ \u00a0BUSTOS, o que el archivo hubiera sido encontrado y extra\u00eddo de \u00a0su computador realmente como un hecho indicador de la probable \u00a0autor\u00eda, y m\u00e1s significativo, que las manos que \u00a0aparecen ciertamente sean de \u00e9l conforme a un an\u00e1lisis \u00a0de morfolog\u00eda forense. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el hecho de que el elemento que anunciaba desde el comienzo de la \u00a0investigaci\u00f3n la Fiscal\u00eda fuera admisible, (toma que \u00a0fue zanjado desde la audiencia preparatoria con intervenci\u00f3n \u00a0de esta instancia4) \u00a0no se sigue que la valoraci\u00f3n forzosamente ser\u00eda la que \u00a0le otorgaba el testigo que lo incorporaba, porque como se dijo que \u00a0una era la exigencia para el decreto como prueba y otra el valor que \u00a0compete al tiempo de la sentencia, o de capacidad suasoria de un \u00a0medio de conocimiento que es l\u00edcito y admisible. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Es por eso que, en el presente asunto, el valor suasorio de los \u00a0videos aportados como pruebas se redujo considerablemente, debido a \u00a0las fallas en las que se incurri\u00f3 por parte del ente acusador \u00a0al momento de recaudar, preservar, e incluso, de practicar la prueba. \u00a0Esto \u00faltimo, ya que se introdujeron al juicio esos videos con \u00a0un \u2018testigo de acreditaci\u00f3n\u2019 que jam\u00e1s tuvo \u00a0tal condici\u00f3n, tanto m\u00e1s cuando el agente de polic\u00eda \u00a0Richard Ball\u00e9n, no fue quien extrajo, recaud\u00f3, embal\u00f3 \u00a0y mucho menos particip\u00f3 en la cadena de custodia del dicho \u00a0compacto que los conten\u00eda. \u00c9l tan s\u00f3lo fue una \u00a0persona que dice haber visto esos videos en el CAI cuando la entonces \u00a0menor J.C.P. se los mostr\u00f3 desde su tel\u00e9fono celular. \u00a0Luego este deponente jam\u00e1s pudo haber acreditado la \u00a0procedencia de la informaci\u00f3n ni autenticado su contenido y \u00a0por su conducto tampoco era su incorporaci\u00f3n a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el continente de la informaci\u00f3n que se obtiene de los \u00a0videos es susceptible a la cr\u00edtica por su desconocimiento de \u00a0las normas legales que regulan su producci\u00f3n y aducci\u00f3n, \u00a0el contenido de los mismos no deja de ser igualmente problem\u00e1tico. \u00a0En las im\u00e1genes que fueron exhibidas en el debate p\u00fablico \u00a0\u00fanicamente se observa la mano de una persona que introduce sus \u00a0dedos en zona vaginal, a quien no se le observa parte del cuerpo \u00a0distinta de sus \u00f3rganos genitales, sus piernas y parte \u00a0deducida del abdomen.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en esa misma direcci\u00f3n, carente tambi\u00e9n de fundamento \u00a0se observa el aducido falso juicio de identidad (cargo 2), en el cual \u00a0el demandante ni siquiera precis\u00f3 la prueba objetada, y mucho \u00a0menos la manera c\u00f3mo fue indebidamente apreciada para sostener \u00a0una realidad material distinta a la que exhib\u00eda, ya que si \u00a0bien, se puede inferir que su censura recae en el testimonio de la \u00a0presunta agredida, no evidenci\u00f3 c\u00f3mo \u00a0se adulter\u00f3 el contenido de su atestaci\u00f3n, por haberse \u00a0cercenado, adicionado o simplemente tergiversado. Por el contrario, \u00a0de manera vaga, su reclam\u00f3 se puede aproximar es al \u00a0descontento que le mereci\u00f3, lo que en su criterio fue, la \u00a0denegaci\u00f3n de credibilidad de la sindicaci\u00f3n a su padre \u00a0de haberla ofendido sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, el censor, no logr\u00f3 exhibir a trav\u00e9s \u00a0de argumentos ligados, la incorrecci\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juez colegiado, y por ello debatir la conclusi\u00f3n \u00a0apenas obvia de que no se super\u00f3 el grado de conocimiento \u00a0necesario para \u00a0dictar sentencia condenatoria, pues \u201cal \u00a0no saberse m\u00e1s all\u00e1 de toda duda (i) de d\u00f3nde \u00a0fueron obtenidos los videos que se presentaron como prueba de cargo y \u00a0no haberse acreditado su contenido ni garantizado su autenticidad y \u00a0mismidad; (ii) si las personas que en esas im\u00e1genes se \u00a0observan corresponden a LUIS ALBERTO P\u00c9REZ BUSTOS y a su hija \u00a0J.C.; y (iii) si el acceso carnal que all\u00ed se presenta fue \u00a0cometido en persona en estado de inconsciencia, al Tribunal no le \u00a0queda otra alternativa que resolver las dudas y las carencias \u00a0investigativas en favor del procesado&#8230;\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el profesional del derecho se limit\u00f3 a insistir en el \u00a0inter\u00e9s de obtener una sentencia condenatoria, a modo de \u00a0alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados \u00a0en la sentencia objeto de recurso, con el prop\u00f3sito de derruir \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que le asiste, \u00a0aspectos que impiden siquiera considerar sus postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n examinada, m\u00e1s aun cuando no se advierte que \u00a0el recurso est\u00e9 convocado a cumplir alguna de sus finalidades \u00a0o que se haya vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que \u00a0impongan su protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el Delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver providencia abril 9 de 2015, fls. 115-126, carpeta de registros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 y 36, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP308-2019 \u00a0 Radicado \u00a051209 \u00a0 Acta \u00a0 22 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el Fiscal 385 Seccional de Bogot\u00e1, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}