{"id":42591,"date":"2023-09-14T21:45:53","date_gmt":"2023-09-14T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3073-201955628\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:53","slug":"ap3073-201955628","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3073-201955628\/","title":{"rendered":"AP3073-2019(55628)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3073-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 55628 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 185) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa \u00a0de \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0en contra del auto de 12 de junio de 2019, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio neg\u00f3 la solicitud de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi, \u00a0en calidad de Juez 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0(Meta), realiz\u00f3 exigencias a Abraham \u00a0Rey Ru\u00edz, \u00a0quien fungi\u00f3 como demandado dentro del proceso de amparo a la \u00a0posesi\u00f3n, radicado con el N\u00b0. 50573-31-89-001-2010-005-00, \u00a0con la finalidad de emitir un fallo a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, en marzo de 2012, \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0cit\u00f3 \u00a0a Abraham \u00a0Rey Ru\u00edz \u00a0en el Centro Comercial Unicentro de Villavicencio (Meta), con el \u00a0prop\u00f3sito de exigir una colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0para garantizar la finalidad mencionada, en presencia de N\u00e9stor \u00a0Hern\u00e1n Parrado, \u00a0abogado de Abraham \u00a0Rey Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de abril de 2012, en reuni\u00f3n realizada en el sitio \u00a0denominado Villacentro, de la misma ciudad, a la que concurrieron \u00a0Abraham \u00a0Rey Ru\u00edz \u00a0y Gonzalo \u00a0Villalobos \u2013tambi\u00e9n \u00a0demandado en el asunto-, \u00a0\u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0concret\u00f3 la suma exigida en $10.000.000,oo, conversaci\u00f3n \u00a0grabada por Abraham \u00a0Rey Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de abril de 2017, ante el Juez 1\u00b0 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi, \u00a0como autor del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a021 de julio de 2017, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio por el mismo il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de marzo de 2018 se alleg\u00f3 documento de preacuerdo y, al \u00a0d\u00eda siguiente, se verific\u00f3, diligencia en la que el \u00a0ente acusador expuso la negociaci\u00f3n en la cual \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad penal respecto al delito de \u00a0concusi\u00f3n en calidad de autor, a cambio de degradar su \u00a0participaci\u00f3n a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se fij\u00f3 la pena en 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0una vez se efectu\u00f3 la deducci\u00f3n correspondiente, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 30, inciso 3\u00b0, del C\u00f3digo \u00a0Penal1, \u00a0dejando a discrecionalidad del Tribunal la tasaci\u00f3n de la pena \u00a0de multa y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 11 de abril de 2018 el Tribunal aprob\u00f3 el acuerdo, luego de \u00a0verificar la aceptaci\u00f3n de cargos de \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi, \u00a0por cuanto se realiz\u00f3 de manera libre, consciente y con la \u00a0debida asesor\u00eda t\u00e9cnica, descart\u00e1ndose la \u00a0existencia de violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual no se interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ese mismo d\u00eda se realiz\u00f3 la audiencia del art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, la cual termin\u00f3 el 29 de mayo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 5 de junio de 2018 se ley\u00f3 el fallo condenatorio, ocasi\u00f3n \u00a0en la que se orden\u00f3 librar inmediatamente la captura en contra \u00a0de \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi para \u00a0que \u00a0cumpla la pena impuesta en el establecimiento que designe el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la cual se \u00a0materializ\u00f3 en el acto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la sentencia la defensa material y t\u00e9cnica \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0negativa de conceder subrogados penales \u2013suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria- as\u00ed \u00a0como respecto a la tasaci\u00f3n de las penas de multa e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a07 de junio de 2019 \u00a0el \u00a0abogado de \u00a0\u00d3scar Luis Sarmiento Russi \u00a0present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad, la cual se decidi\u00f3 el d\u00eda 12 \u00a0siguiente de manera desfavorable, raz\u00f3n por la cual interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud de libertad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El apoderado de \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0pidi\u00f3 su libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0basado en \u00abla \u00a0p\u00e9rdida de vigencia de la medida de aseguramiento\u00bb \u00a0pues ha transcurrido un a\u00f1o sin que se haya resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia \u00a0condenatoria proferida de 5 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con fundamento en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1786 \u00a0de 2016, m\u00e1xime cuando la Fiscal\u00eda y la v\u00edctima \u00a0no solicitaron la pr\u00f3rroga de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0la cual no puede ser mayor a un a\u00f1o, norma que debe \u00a0interpretarse de cara al art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 denegar la petici\u00f3n en cuanto a \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0se le impuso como sanci\u00f3n 48 meses de prisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual su situaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 resuelta, \u00a0m\u00e1xime cuando Sarmiento \u00a0Russi \u00a0suscribi\u00f3 un preacuerdo con el ente de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0se opuso a la solicitud de la defensa en cuanto \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0est\u00e1 privado de la libertad en raz\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida en su contra y, por ello, est\u00e1 descontando la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 la petici\u00f3n de libertad por cuanto la \u00a0privaci\u00f3n de esta deviene de la condena impuesta el 5 de junio \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en CSJ AP4711-2017, \u00a0rad. 49734, sent\u00f3 \u00ablos \u00a0derroteros\u00bb a aplicar \u00a0en eventos como el \u00a0presente, es decir, cuando aquella no pende de una medida de \u00a0aseguramiento, la cual nunca se impuso al condenado, sino del fallo \u00a0dictado luego de que \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento \u00a0Russi acept\u00f3 \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, la Corte Constitucional en C-342\/2017 precis\u00f3 \u00a0el alcance de la orden de detenci\u00f3n en el momento en que se \u00a0anuncia el sentido del fallo, la cual guarda relaci\u00f3n con \u00a0aspectos de necesidad en el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El apoderado de \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del auto, e insiste en que ya \u00a0transcurri\u00f3 el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad sin que se haya emitido la sentencia \u00a0de segunda instancia. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el Tribunal no \u00a0realiz\u00f3 an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n procesal de \u00a0Sarmiento \u00a0Russi, \u00a0de manera sistem\u00e1tica, soslayando que \u00abcon \u00a0las normas de naturaleza civil\u00bb \u00a0-C\u00f3digo General del Proceso- es evidente el cumplimiento del \u00a0plazo establecido en la ley, t\u00e9rmino que se debe contar a \u00a0partir de \u00abla \u00a0orden de detenci\u00f3n\u00bb de \u00a0fecha 5 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otro lado, el fallo proferido en contra de \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0no est\u00e1 en firme dado que contra el mismo se interpuso \u00a0apelaci\u00f3n, raz\u00f3n para advertir que los derechos del \u00a0procesado antes de la emisi\u00f3n de la sentencia se deben \u00a0preservar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda pidi\u00f3 \u00a0se mantenga inc\u00f3lume el auto apelado en cuanto, en el presente \u00a0asunto, no hay vencimiento de t\u00e9rminos, pues \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0se encuentra condenado a 48 meses de prisi\u00f3n \u00aby \u00a0no est\u00e1 por cuenta de una medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0fallo apelado respecto de los subrogados penales negados. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 \u00a0la confirmaci\u00f3n de la providencia, puesto que se impone \u00a0diferenciar \u00abla \u00a0medida de aseguramiento impuesta luego de encontrar satisfechos las \u00a0exigencias jur\u00eddicas para ello\u00bb \u00a0y la pena privativa de la libertad, la cual es \u00abla \u00a0sanci\u00f3n impuesta cuando se ha agotado un proceso\u00bb. \u00a0Por ello, el t\u00e9rmino al que hace referencia la defensa no es \u00a0posible tenerlo en cuenta, dado que ya est\u00e1 definida la \u00a0responsabilidad penal de Sarmiento \u00a0Russi. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte es competente para conocer de la \u00a0apelaci\u00f3n presentada, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tratarse de la impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada en \u00a0el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Asunto de debate \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estudiar\u00e1 si procede \u00abla \u00a0libertad de \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0por vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u00bb, \u00a0elevada por su defensor, \u00a0con fundamento en la Ley 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera previa se realizar\u00e1 un breve marco te\u00f3rico \u00a0acerca de tal figura procesal basado en los desarrollos \u00a0jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Sobre la vigencia de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1786 de 2016 establece la vigencia de las medidas de \u00a0aseguramiento privativas de la libertad, las cuales no pueden ser \u00a0mayores a un a\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a01o. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 1o \u00a0de la Ley 1760 de 2015, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01o. Adici\u00f3nense \u00a0dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 307 \u00a0de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o. \u00a0Salvo lo previsto en los par\u00e1grafos 2o y 3o del art\u00edculo \u00a0317 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el \u00a0t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. Cuando el \u00a0proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres \u00a0(3) o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o \u00a0juicio de actos de corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 \u00a0de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo \u00a0IV del Libro Segundo de la Ley 599 \u00a0de 2000 (C\u00f3digo Penal), dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 \u00a0prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, \u00a0hasta por el mismo t\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino, \u00a0el Juez de Control de Garant\u00edas, a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, de la defensa o del apoderado de la v\u00edctima \u00a0podr\u00e1 sustituir la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento \u00a0no privativas de la libertad de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos susceptibles de pr\u00f3rroga, los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o \u00a0pr\u00f3rroga de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad, deber\u00e1n considerar, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 308 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el tiempo que haya \u00a0transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la \u00a0actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual \u00a0dicho tiempo no se contabilizar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0contemplado en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o. \u00a0Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podr\u00e1n \u00a0imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas, que las no privativas de la libertad resultan \u00a0insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en CSJ AP4711-2017, rad. 49734 fij\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros sobre la hermen\u00e9utica que se debe asignar a \u00a0la figura \u00a0de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, por \u00a0vencimiento del plazo m\u00e1ximo de vigencia, implementada a \u00a0trav\u00e9s del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, \u00a0para determinar su naturaleza jur\u00eddica y las vicisitudes \u00a0propias de su aplicaci\u00f3n, que incluyen los procesos regidos \u00a0por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la jurisprudencia mencionada se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0al anunciar el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio hay \u00a0omisi\u00f3n acerca del contenido de los art\u00edculos 4492 \u00a0y 4503 \u00a0de la Ley 906 de 2004, los efectos de la medida de aseguramiento s\u00f3lo \u00a0se extienden hasta el proferimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en atenci\u00f3n a que, por mandato de los canones 162, \u00a0numeral 5\u00b0 ibidem4, \u00a0y 345, \u00a0y siguientes del C\u00f3digo Penal, el fallador debe imponer las \u00a0penas principales, sustitutivas y accesorias. Del mismo modo, de \u00a0acuerdo con lo establecido en las normas 63 y 68 A ejusdem, \u00a0es obligaci\u00f3n pronunciarse acerca de la libertad del \u00a0condenado, bajo las figuras de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena \u00a0intramural \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Por \u00a0ello, se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si se llegare a conceder la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, cesan en ese instante los efectos de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pero si por \u00a0el contrario se negare, la privaci\u00f3n de la libertad, en \u00a0adelante, se fundamentar\u00e1 en la denegaci\u00f3n del \u00a0beneficio, decretada en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la \u00a0negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo \u00a0condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jur\u00eddicos \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, de \u00a0manera que la privaci\u00f3n de la libertad del procesado, en lo \u00a0sucesivo, tambi\u00e9n estar\u00e1 sujeta a lo se\u00f1alado en \u00a0el fallo que declara la responsabilidad penal. (CSJ \u00a0AP4711-2017, rad. 49734). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto tal es el \u00ab[\u2026] \u00a0momento en el que, por mandato legal, no s\u00f3lo debe imponer la \u00a0pena de prisi\u00f3n, sino que ha de resolver sobre la libertad; en \u00a0particular, sobre la concesi\u00f3n o negativa de los sustitutos y \u00a0subrogados penales\u00bb. \u00a0(CSJ AP4711-2017, rad. 49734). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n de esta Sala impide, \u00ab[\u2026] \u00a0afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro \u00a0del plazo m\u00e1ximo legal -gen\u00e9rico- (art. 1\u00ba de la \u00a0Ley 1786 de 2016, que modific\u00f3 el art. 307 de la Ley 906 de \u00a02004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo \u00a0comprende la jurisprudencia constitucional\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AP4711-2017, rad. 49734). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior cr\u00edtica se realiz\u00f3 en atenci\u00f3n a la \u00a0confusi\u00f3n que existe entre \u00abjuzgar \u00a0a un procesado privado de la libertad y agotar el proceso penal\u00bb, \u00a0pues, de acuerdo a la experiencia judicial, este se prolonga m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las instancias ordinarias y comprende fases \u00a0posteriores a la ejecutoria de la sentencia, tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, el entendimiento de la expresi\u00f3n \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb, \u00a0contenido en el art\u00edculo \u00a07-5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, concretado \u00a0en el canon 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, debe partir del anterior \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3, como criterio de an\u00e1lisis, \u00a0respecto de la causal gen\u00e9rica de libertad por vencimiento del \u00a0plazo m\u00e1ximo de vigencia \u00a0de la medida de aseguramiento en los t\u00e9rminos de esta \u00faltima \u00a0norma, la necesidad de verificar el paso del tiempo sin que se haya \u00a0realizado la audiencia de lectura de fallo de \u00a0primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior se armoniz\u00f3, sistem\u00e1ticamente, la posici\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional con los desarrollos jurisprudenciales de \u00a0esta Sala como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal ordinaria: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional juzg\u00f3 la exequibilidad de la norma (art. \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1\u00ba de la Ley \u00a01786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableci\u00f3 \u00a0un par\u00e1metro l\u00edmite para contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0de duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva (de uno o dos \u00a0a\u00f1os). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia \u00a0penal especializada con la norma en menci\u00f3n, pone de presente \u00a0que la referida medida de aseguramiento s\u00f3lo opera hasta la \u00a0sentencia de primera instancia o la lectura de \u00e9sta si la \u00a0decisi\u00f3n es condenatoria, sin que la tangencial \u00a0conceptualizaci\u00f3n realizada por la jurisprudencia \u00a0constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita \u00a0afirmar que, si se supera el plazo m\u00e1ximo de vigencia temporal \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva sin que se haya dictado -o le\u00eddo- \u00a0sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido. \u00a0(CSJ \u00a0AP4711-2017, rad. 49734). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modulaci\u00f3n anterior ha sido reiterada en los siguientes \u00a0pronunciamientos: CSJ AP5892-2017, rad. 48679; CSJ AP5698-2017, rad. \u00a051025; CSJ AP7380-2017, rad. 51523; CSJ AHP7950-2017, rad. 51703; CSJ \u00a0AHP297-2018, rad. 51981; CSJ AP5052-2017, rad. 50861; CSJ \u00a0AHP281-2019, rad. 54608. \u00a0<\/p>\n<p>Decantados \u00a0los anteriores aspectos, se proceder\u00e1 a resolver el problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia como \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la Fiscal\u00eda y el condenado realizaron un \u00a0preacuerdo en el que este \u00faltimo acept\u00f3 responsabilidad \u00a0penal a cambio de degradar la responsabilidad de autor a c\u00f3mplice \u00a0del delito de concusi\u00f3n, raz\u00f3n por la que se acord\u00f3 \u00a0la pena de 48 meses de prisi\u00f3n. Debe resaltarse que durante la \u00a0investigaci\u00f3n a \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0jam\u00e1s se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de junio de 2018, d\u00eda en que se ley\u00f3 el fallo, se \u00a0orden\u00f3 la captura de \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi, \u00a0materializada en esa fecha, con la finalidad de cumplir la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en la sentencia condenatoria, en la que se le negaron los \u00a0subrogados penales, la cual fue objeto de apelaci\u00f3n por parte \u00a0de la defensa material y t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la sentencia condenatoria, es claro que la afectaci\u00f3n \u00a0de tal derecho fundamental encuentra sustento en el fallo y no en una \u00a0medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0afirmaci\u00f3n se sustenta, sistem\u00e1ticamente, con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, referente \u00a0al momento procesal en el que el fallador anuncia el sentido del \u00a0fallo, ocasi\u00f3n en la que el juez puede disponer si la \u00a0detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con tal estatuto, \u00a0evento en el cual el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento, tal como sucedi\u00f3 \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la materia, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia C-342\/017, al estudiar la \u00a0exequibilidad de la norma en cita, tom\u00f3 como marco te\u00f3rico \u00a0la jurisprudencia de esta Sala con la finalidad de dejar sentado que \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0la norma demandada no viola la presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00a0la detenci\u00f3n excepcional que se ordena al anunciar el sentido \u00a0del fallo, constituye una restricci\u00f3n de la libertad dictada \u00a0por motivos de necesidad, en los t\u00e9rminos antedichos\u00bb, \u00a0siendo \u00a0imperativo para el juez evaluar la posibilidad de otorgar subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en la sentencia condenatoria, seg\u00fan se desprende de \u00a0lo estipulado en los art\u00edculos 63 y 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el juzgador tambi\u00e9n se debe pronunciar acerca de la \u00a0libertad del implicado o su lugar de reclusi\u00f3n, de cara a la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, si hay lugar a negar subrogados penales, esta decisi\u00f3n \u00a0se materializa en el fallo, raz\u00f3n por la cual, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del condenado, en lo sucesivo, se rige por el marco \u00a0dise\u00f1ado en la sentencia que declara su responsabilidad penal. \u00a0(CSJ AP4711-2017, rad. 49734). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis del defensor confunde la detenci\u00f3n preventiva y la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, con lo cual desconoci\u00f3 \u00a0que \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0est\u00e1 cumpliendo la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n intramural \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto la presunci\u00f3n de inocencia subsiste hasta que \u00a0cobre ejecutoria la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, \u00a0tambi\u00e9n lo es que, al margen de esto, la privaci\u00f3n de \u00a0libertad de \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0obedeci\u00f3 a la leg\u00edtima finalidad del Estado de \u00a0garantizar el eventual cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, contrario al argumento de la bancada de la defensa, esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene dicho que la \u00a0medida de aseguramiento, tal como qued\u00f3 decantado en el \u00a0referente jurisprudencial contenido en AP4711-29017, rad. 49734 \u00ab[\u2026] \u00a0si no se supera el plazo m\u00e1ximo legal de vigencia, rige hasta \u00a0la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad \u00a0o porque se ordene la privaci\u00f3n de \u00e9sta, en virtud del \u00a0fallo\u00bb, \u00a0evento \u00faltimo aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo analizado, en el presente evento la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de \u00d3scar \u00a0Luis Sarmiento Russi \u00a0lo fue en virtud de la sentencia condenatoria de fecha 5 de junio de \u00a02018, en el cual le fueron negados los subrogados penales. En \u00a0consecuencia, no procede la libertad inmediata en los t\u00e9rminos \u00a0planteados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR, \u00a0por \u00a0las razones expuestas, el prove\u00eddo de 12 de junio de 2019 \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. Part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son part\u00edcipes el determinador y el c\u00f3mplice. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma, incurrir\u00e1 en la pena prevista para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente infracci\u00f3n disminuida de una sesta parte a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0449. Libertad inmediata. De ser absuelto de la totalidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos consignados en la acusaci\u00f3n el juez dispondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantar\u00e1 todas las medidas cautelares impuestas y librar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin dilaci\u00f3n las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenido, el juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesaria, de conformidad con las normas de este c\u00f3digo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 inmediatamente la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: [\u2026] \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n adoptada. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034. De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo son principales, sustitutivas y accesorias privativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otros derechos cuando no obren como principales. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3073-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 55628 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 185) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}