{"id":42589,"date":"2023-09-14T21:45:53","date_gmt":"2023-09-14T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3071-201947541\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:53","slug":"ap3071-201947541","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3071-201947541\/","title":{"rendered":"AP3071-2019(47541)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3071-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 47541 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 187) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de Paola \u00a0Andrea Maldonado Guti\u00e9rrez \u00a0contra la providencia AP032-2019, por cuyo medio fueron resueltas las \u00a0solicitudes probatorias en desarrollo de la presente acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acontecer f\u00e1ctico que dio lugar al referido proceso penal fue \u00a0sintetizado en la providencia a trav\u00e9s de la cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la correspondiente demanda de casaci\u00f3n, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0varias ocasiones, entre los meses de noviembre del 2009 y febrero de \u00a02010, la se\u00f1ora Paola \u00a0Andrea Maldonado Guti\u00e9rrez contact\u00f3 \u00a0a las ni\u00f1as YCRL, MCM y YRP, por entonces de 15, 16 y 17 a\u00f1os \u00a0de edad, en su orden, y las llevaba a la casa de Alberto Emilio \u00a0Vivanco Ortiz, ubicada en la manzana 55, lote 1 del barrio \u00a0Chiquinquir\u00e1 de Cartagena, quien en cada ocasi\u00f3n les \u00a0entregaba entre $10.000 y $30.000, a cambio de que se desnudaran, se \u00a0dejaran acariciar sus partes \u00edntimas, ser grabadas y \u00a0fotografiadas, luego de hacerlas consumir licor, cigarrillos y \u00a0marihuana.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Paola \u00a0Andrea Maldonado Guti\u00e9rrez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n con base en el ordinal 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia \u00a0proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la condena que le fue impuesta como autora del delito \u00a0de proxenetismo \u00a0con menor de edad y c\u00f3mplice de pornograf\u00eda con \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con \u00a0providencia del 1\u00b0 de marzo de 2017, la Sala acept\u00f3 los \u00a0impedimentos manifestados por los Magistrados Jos\u00e9 Luis \u00a0Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar y Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 22 de agosto siguiente, se admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n; \u00a0acto seguido se procedi\u00f3 a efectuar las notificaciones de \u00a0rigor y obtenido el expediente correspondiente al proceso que se \u00a0adelant\u00f3 contra Paola \u00a0Andrea Maldonado Guti\u00e9rrez, \u00a0se dispuso correr traslado a las partes por el t\u00e9rmino de 15 \u00a0d\u00edas para que realizaran las respectivas solicitudes \u00a0probatorias; las cuales fueron resueltas \u00a0en la providencia AP032-2019 del 17 \u00a0de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Decisi\u00f3n contra la cual el \u00a0apoderado de la libelista interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al espec\u00edfico aspecto por el cual se formul\u00f3 el \u00a0disenso, debe decirse que la Sala no accedi\u00f3 a decretar el \u00a0testimonio de la condenada Paola \u00a0Andrea Maldonado Guti\u00e9rrez \u00a0al advertir que lo pretendido por el abogado era continuar \u00a0con el debate sobre la responsabilidad penal de la mencionada y \u00a0propiciar otra oportunidad para que \u00e9sta reitere su ajenidad \u00a0con los hechos materia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00ednea argumentativa se neg\u00f3 escuchar a William \u00a0Maldonado Guti\u00e9rrez y Mirian Guti\u00e9rrez, padres de la \u00a0sentenciada, pues adem\u00e1s del velado inter\u00e9s por revivir \u00a0la controversia surtida en las instancias, el interesado no cumpli\u00f3 \u00a0con el deber de argumentar la pertinencia, conducencia y utilidad de \u00a0cada declaraci\u00f3n, simplemente efectu\u00f3 una introducci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica, insuficiente para establecer su conducencia.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante interpuso reposici\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, contrario a lo sostenido \u00a0en el auto recurrido, los medios de persuasi\u00f3n denegados \u00a0tuvieron como \u00abfundament[o] \u00a0que los testigos depondr\u00e1n sobre los hechos materia de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u2026 consistente[s] en que la \u00a0condenada y su familia, nunca han ejercido ninguna presi\u00f3n o \u00a0violencia en contra de las v\u00edctimas [y] que los familiares de \u00a0la condenada (que son los testigos solicitados), en especial su madre \u00a0MIRIAN \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0no se \u00a0acercaron antes a las v\u00edctimas, dada su condici\u00f3n de \u00a0menores de edad y por consejo del entonces defensor de la condenada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asegur\u00f3 que no era necesario sustentar la pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad de cada testimonio \u00absi \u00a0de la petici\u00f3n se desprende que se encuentra presente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, \u00a0dijo \u00a0que las referidas pruebas eran importantes para la prosperidad de la \u00a0pretensi\u00f3n rescisoria en vista de que, por solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda, se autoriz\u00f3 la incorporaci\u00f3n del \u00a0informe especial fechado 6 de julio de 2015, contentivo de las \u00a0manifestaciones realizadas por Y C R L, en cuanto a la supuesta \u00a0presi\u00f3n ejercida por los familiares de la condenada para que \u00a0se retractara, tema sobre el que tambi\u00e9n hablar\u00e1 la \u00a0psic\u00f3loga Nohora Guardo Mart\u00ednez; de modo que al \u00a0negarse la pr\u00e1ctica de los aludidos testimonios \u00abse \u00a0le estar\u00eda \u00a0negando a la condenada la oportunidad de demostrar que tales \u00a0presiones nunca se dieron y que ese medio de convicci\u00f3n es \u00a0falso\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refut\u00f3 lo dicho en la providencia cuestionada en cuanto a que \u00a0su prop\u00f3sito era continuar el debate sobre la responsabilidad \u00a0de Paola \u00a0Andrea Maldonado Guti\u00e9rrez, \u00a0toda vez que \u00ablos \u00a0testigos cuya declaraci\u00f3n se solicita por parte de la defensa \u00a0no han declarado en el proceso inicial del cual emanaron las \u00a0sentencias objeto de la revisi\u00f3n\u2026\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de \u00a0reposici\u00f3n tiene como finalidad permitir al funcionario \u00a0judicial corregir los errores de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico \u00a0en que hubiere podido incurrir en la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0otorg\u00e1ndole la posibilidad de reexaminar la situaci\u00f3n \u00a0y, si hubiere lugar, proceder a reconsiderarla, reformarla, aclararla \u00a0o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad \u00a0encuentre constataci\u00f3n, por lo que es indispensable que quien \u00a0acude a dicho medio de impugnaci\u00f3n exponga las razones de \u00a0hecho y de derecho en las cuales funda su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Seg\u00fan lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite precedente, el \u00a0censor \u00a0persisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de los testimonios de la \u00a0condenada Paola \u00a0Andrea Maldonado Guti\u00e9rrez, \u00a0as\u00ed como de sus progenitores, William Maldonado Guti\u00e9rrez \u00a0y Mirian Guti\u00e9rrez, con el argumento de que hablar\u00e1n \u00a0sobre aspectos relevantes para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n \u00a0rescisoria; concretamente, no haber ejercido ning\u00fan tipo de \u00a0presi\u00f3n frente a las adolescentes M \u00a0E C M, Y R P y Y C R L \u00a0para que se retractaran de los se\u00f1alamientos realizados contra \u00a0la ahora condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que son necesarias para controvertir las pruebas decretadas \u00a0por solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que el reproche formulado en los anteriores t\u00e9rminos \u00a0versa sobre circunstancias no planteadas por el abogado de la \u00a0accionante al efectuar la respectiva petici\u00f3n, pues \u00a0confrontado \u00a0lo expuesto en aquella ocasi\u00f3n con lo ahora denotado, se \u00a0advierte la absoluta falta de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia cuestionada se explic\u00f3 que el peticionario no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de indicar la pertinencia, conducencia y \u00a0utilidad de las declaraciones cuya pr\u00e1ctica deprec\u00f3, \u00a0s\u00f3lo se limit\u00f3 a realizar una introducci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica consistente en que el \u00a0objeto de las mismas era demostrar que la hoy sentenciada \u00a0\u00abno fue \u00a0la persona que le llev\u00f3 al se\u00f1or Alberto Emilio Vivanco \u00a0Ortiz a \u00a0las entonces menores que resultaron v\u00edctimas\u2026 y, \u00a0adem\u00e1s, que las pruebas con que fue condenada mi representada \u00a0son falsas\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, auscultado el respectivo escrito se puede observar que no \u00a0fue precisado ninguno de los aspectos destacados al sustentar el \u00a0disenso, lo cual evidencia un inadecuado uso del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, en la medida que no fue previsto para formular \u00a0nuevos argumentos en procura de consolidar la pretensi\u00f3n del \u00a0interesado ni subsanar el olvido que pudo presentarse durante la \u00a0primigenia oportunidad, \u00a0de lo contrario se desconocer\u00eda el mandato del inciso 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el citado precepto, la fase legalmente prevista para que \u00a0los interesados efect\u00faen las peticiones probatorias y expongan \u00a0las razones por las cuales estiman que determinado medio de \u00a0persuasi\u00f3n se torna conducente frente a la pretensi\u00f3n \u00a0rescisoria corresponde al traslado all\u00ed previsto, y una vez \u00a0transcurrido, precluye tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En todo caso, no puede soslayarse que la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas en desarrollo de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n se encuentra delimitada por los temas se\u00f1alados \u00a0en la causal que se invoca; en este caso, la prevista en el ordinal \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, como lo ha indicado la Sala en otras \u00a0oportunidades, \u00ab\u2026el \u00a0periodo \u00a0probatorio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene como \u00a0finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la \u00a0causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba est\u00e1 \u00a0marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la \u00a0eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha \u00a0servido de sustento a la postulaci\u00f3n; conducencia \u00a0y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de \u00a0juicio que pretenda se allegue a la actuaci\u00f3n\u00bb,5 \u00a0y \u00a0no en forma gen\u00e9rica como adujo el censor, quien afirm\u00f3 \u00a0haber cumplido con ese deber, en tanto \u00abde \u00a0la petici\u00f3n se desprende[n]\u2026\u00bb \u00a0dichos \u00a0aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No puede soslayarse que seg\u00fan el libelo, con posterioridad a \u00a0la ejecutoria del fallo surgieron \u00abhechos \u00a0nuevos\u00bb que \u00a0acreditan la inocencia de la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aserto se fundament\u00f3 en que las adolescentes, mediante \u00a0declaraciones extrajuicio, reconocieron que Paola \u00a0Andrea Maldonado Guti\u00e9rrez \u00abno \u00a0fue la persona que [las] llev\u00f3\u2026 hasta la residencia de \u00a0Alberto Vivanco, sino otra PAOLA bien conocida por las v\u00edctimas\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el abogado de Maldonado \u00a0Guti\u00e9rrez, \u00a0en la solicitud probatoria, dijo que los testimonios deprecados eran \u00a0relevantes en procura de demostrar que aqu\u00e9lla fue condenada \u00a0con pruebas \u00abfalsas\u00bb; \u00a0planteamiento \u00a0que resulta desacertado, \u00a0por cuanto a pesar de que los padres de la sentenciada no declararon \u00a0en desarrollo de la actuaci\u00f3n penal, atendiendo el aspecto \u00a0f\u00e1ctico sobre el que versar\u00edan sus dicho, seg\u00fan \u00a0lo expuesto por el peticionario, se advierte que la \u00a0persistencia en la pr\u00e1ctica de los aludidos medios de \u00a0persuasi\u00f3n subyace en el inter\u00e9s de hacer \u00a0resurgir la discusi\u00f3n sobre la responsabilidad penal de la \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, \u00a0ese tema no corresponde a ser dilucidado en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sino en el transcurso del proceso \u00a0penal si la Corte ordena su reapertura al definir la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado, \u00a0ello no consulta la naturaleza de la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues acreditar el car\u00e1cter espurio de los medios de persuasi\u00f3n \u00a0que sirvieron de base a la sentencia cuya rescisi\u00f3n se \u00a0demanda, constituye una postulaci\u00f3n acorde, \u00fanica y \u00a0exclusivamente, con las previsiones de la causal 6\u00aa ib\u00eddem, \u00a0sin que sea dable aducir que tal circunstancia tambi\u00e9n puede \u00a0servir de sustento para invocar otros motivos de revisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual se concluy\u00f3 que las aludidas \u00a0declaraciones se tornaban inconducentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como no se acredit\u00f3 que en la providencia censurada \u00a0se haya cometido un error, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme este prove\u00eddo se proceder\u00e1 a fijar fecha y hora \u00a0para la pr\u00e1ctica de los medios de persuasi\u00f3n ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba NO \u00a0REPONER el \u00a0auto proferido en la fecha y condiciones atr\u00e1s anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0PAVA LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-19 Cuaderno de la Corte n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 agosto 2008, Rad. 29075, 19 mayo 2010, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3071-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 47541 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 187) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de Paola [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}