{"id":42587,"date":"2023-09-14T21:45:53","date_gmt":"2023-09-14T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3068-201954489\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:53","slug":"ap3068-201954489","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3068-201954489\/","title":{"rendered":"AP3068-2019(54489)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AP3068-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54489 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 185 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la petici\u00f3n de pruebas formulada por la \u00a0defensa del ciudadano venezolano, \u00c1ngel \u00a0Hugo Largo Mej\u00edas, reclamado \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0por \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela mediante \u00a0las Notas Verbales II.2.C6.E3 00024671 \u00a0y II.2.C6.E3 00024742 \u00a0del 11 y 12 de octubre de 2018, respectivamente, solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano venezolano \u00a0\u00c1ngel Hugo Largo \u00a0Mej\u00edas, quien es \u00a0requerido por el \u00a0Tribunal Penal de Primera instancia Estadales y Municipales, en \u00a0funciones de control del Estado Vargas, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de asociaci\u00f3n para delinquir, por lo cual el 23 de \u00a0febrero de 2013, dict\u00f3 en su contra orden de aprehensi\u00f3n3, \u00a0cuya copia se acompa\u00f1\u00f3 con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 16 de octubre de 20184, \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0reclamado \u00a0Largo Mej\u00edas, \u00a0quien fue retenido por \u00a0las autoridades de Polic\u00eda Nacional el d\u00eda 9 anterior \u00a0en la ciudad de Cali, en atenci\u00f3n a la Circular Roja de la \u00a0Interpol n\u00famero de control A-6891\/6-2018, publicada el 26 de \u00a0junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con Nota Verbal No. II.2.C6.E3 002721 del 25 de octubre siguiente5, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente alleg\u00f3 copia certificada de la ratificaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0orden de aprehensi\u00f3n proferida el 26 de febrero de 2013 \u00a0por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales \u00a0en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado \u00a0Vargas, en contra de \u00c1ngel \u00a0Hugo Largo Mej\u00edas, por \u00a0estimarlo responsable de la presunta comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de operaciones il\u00edcitas cambiarias y asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. II.2.C6.E3 003078 del 27 de diciembre de 20187, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela formaliz\u00f3 el pedido \u00a0de extradici\u00f3n de dicho ciudadano, \u00a0a la \u00a0cual adjunt\u00f3 copia certificada de la documentaci\u00f3n que \u00a0lo soporta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. 3512 de la \u00a0misma fecha, remiti\u00f3 a la cartera de Justicia y del Derecho la \u00a0nota verbal en menci\u00f3n junto con sus anexos y conceptu\u00f3 \u00a0que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n, \u00a0adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El pasado 16 \u00a0de enero de 20198, \u00a0el Ministerio de Justicia envi\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Gobierno \u00a0requirente, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n, con auto del \u00a0d\u00eda 11 de febrero siguiente9, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al defensor p\u00fablico \u00a0asignado al requerido \u00c1ngel \u00a0Hugo Largo Mej\u00edas y, \u00a0se orden\u00f3, correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0a los intervinientes, en orden a que solicitaran las pruebas que \u00a0consideraran necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Dentro de dicho t\u00e9rmino, el defensor requiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Que se estudie a profundidad que la actividad que realiz\u00f3 el \u00a0se\u00f1or \u00c1NGEL HUGO LARGO MEJ\u00cdAS no es considerado \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Teniendo en cuenta que las relaciones diplom\u00e1ticas se \u00a0rompieron con la rep\u00fablica de Venezuela y no existe un canal \u00a0diplom\u00e1tico para solicitar las pruebas pertinentes, solicit\u00f3 \u00a0dejar en libertad al se\u00f1or \u00c1NGEL HUGO LARGO MEJ\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Teniendo en cuenta que en las notificaciones realizadas por la Corte, \u00a0su \u00faltimo apellido se encuentra incompleto ya que est\u00e1 \u00a0escrito como MEJ\u00cdA y su apellido es MEJ\u00cdAS, puede ser \u00a0un error de escritura, solicito se verifique y se realice su \u00a0correcci\u00f3n. De no ser as\u00ed se solicite su plena \u00a0identidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la pretensi\u00f3n, aduce, que seg\u00fan el \u00a0reclamado, la acusaci\u00f3n que formula el Gobierno de Venezuela \u00a0es un montaje pol\u00edtico, porque pertenece a la oposici\u00f3n \u00a0del Gobierno de \u201cMaduro\u201d, \u00a0por lo cual inici\u00f3 un proceso en su contra por hechos que no \u00a0son ciertos, sin tener ninguna garant\u00eda judicial, que lo forz\u00f3 \u00a0a salir de su pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0A su turno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal manifest\u00f3 que no encontraba necesario solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0De manera extempor\u00e1nea el defensor allega copia de documentos, \u00a0los cuales, dice, \u201cmanifiestan \u00a0la cancelaci\u00f3n de extradici\u00f3n del Gobierno de \u00a0Venezuela\u201d, por \u00a0lo cual solicita a la Sala verifique su autenticidad y de as\u00ed \u00a0comprobarse se conceda la libertad al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n el decreto de pruebas est\u00e1 \u00a0sometido a la observancia de los criterios de conducencia, \u00a0pertinencia y utilidad, cuya determinaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0restringida a la verificaci\u00f3n de los presupuestos establecidos \u00a0en la Constituci\u00f3n Nacional, en el tratado p\u00fablico \u00a0aplicable al caso o en la ley, necesarios para la emisi\u00f3n del \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, cabe precisar que en el caso particular se aplican \u00a0las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal10 \u00a0que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n, seg\u00fan \u00a0se desprende de lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0VIII del referido convenio, donde se prev\u00e9 que \u201cLa \u00a0extradici\u00f3n de los pr\u00f3fugos, en virtud de las \u00a0estipulaciones del presente Tratado, se verificar\u00e1 de \u00a0conformidad con las leyes de extradici\u00f3n del Estado al cual se \u00a0haga la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria debe estar vinculada a: i) la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada por el Estado requirente; ii) la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona solicitada en \u00a0extradici\u00f3n con la que haya sido capturada con tal fin; iii) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n; iv) la equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero; y, v) el cumplimiento de \u00a0lo dispuesto en el Tratado aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, de conformidad con las \u00a0disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradici\u00f3n los \u00a0aspectos a constatar son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n se haya formulado por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diplom\u00e1tica, acompa\u00f1ada, cuando se trate de imputados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados, de copia aut\u00e9ntica del auto de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emanado de juez competente, con designaci\u00f3n del delito por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se procede y sus circunstancias, as\u00ed como las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requirente puedan sustentar similar figura en el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho por el cual se solicita la extradici\u00f3n tenga como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito una pena m\u00ednima superior a seis meses de privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad en ambos Estados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n penal o la pena no se encuentren prescritas acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico del estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amnistiado o indultado en el pa\u00eds de comisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que no se trate de delito pol\u00edtico o conexo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, en su art\u00edculo 139, se\u00f1ala \u00a0a los jueces el deber de rechazar de plano los \u201cactos \u00a0que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u201d, \u00a0mientras que en el art\u00edculo 359 del mismo estatuto atribuye a \u00a0tales funcionarios \u00a0\u201cla \u00a0exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba \u00a0que, de conformidad con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, \u00a0resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, que en el \u00a0art\u00edculo 375 ib\u00eddem \u00a0se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, \u00a0al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran \u201cdirecta \u00a0o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta\u201d; \u00a0alcance que trasladado al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, debe \u00a0aplicarse a los requisitos contenidos en el art\u00edculo 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si las pruebas solicitadas no guardan relaci\u00f3n con esos \u00a0temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de \u00a0utilidad, deben ser desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, las solicitudes elevadas por el defensor no se \u00a0refieren en concreto a la pr\u00e1ctica de prueba alguna, por lo \u00a0cual la Sala anuncia desde ya que tales peticiones no ser\u00e1n \u00a0acogidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, el requerimiento de estudio sobre el eventual \u00a0incumplimiento del requisito de doble incriminaci\u00f3n, no es \u00a0procedente efectuarlo en \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, en tanto se trata de un \u00a0aspecto a verificar por la Corte al emitir el concepto respectivo, \u00a0momento pertinente en el que se ocupar\u00e1 del examen de este \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, \u00a0si bien el defensor aduce la imposibilidad de pedir pruebas a falta \u00a0de un canal diplom\u00e1tico con el Gobierno de Venezuela, no \u00a0precisa cu\u00e1les son esos medios de convicci\u00f3n \u00a0y su \u00a0relaci\u00f3n con los aspectos propios del tr\u00e1mite, en orden \u00a0a acreditar su procedencia y utilidad, lo cual impide a la Sala \u00a0efectuar alg\u00fan pronunciamiento sobre el particular o cuando \u00a0menos verificar si su pr\u00e1ctica resultar\u00eda factible, \u00a0para garantizar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta improcedente la pretensi\u00f3n de la defensa \u00a0de que por la supuesta imposibilidad de solicitar pruebas se conceda \u00a0la libertad al reclamado, comoquiera que el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que le compete a la Corte, se \u00a0circunscribe a constatar si la petici\u00f3n del pa\u00eds \u00a0extranjero cumple los requisitos previstos en la ley o lo dispuesto \u00a0en el tratado, de ser el caso, a efecto de establecer la procedencia \u00a0o no de la entrega, examen que se puede verificar a trav\u00e9s de \u00a0pruebas si as\u00ed lo requieren las partes. En esa medida, no \u00a0hacer uso de esa potestad en modo alguno da lugar a la liberaci\u00f3n \u00a0del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esa \u00a0circunstancia no constituye causal \u00a0de libertad, que en materia de extradici\u00f3n contempla el \u00a0art\u00edculo 51111 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, para el caso, el art\u00edculo \u00a0XIV12 \u00a0del Acuerdo sobre Extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no sobra advertir, que esta Corporaci\u00f3n carece de \u00a0competencia para pronunciarse acerca de las cuestiones relacionadas \u00a0con la privaci\u00f3n de la libertad del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0511 de la Ley 906 de 2004, el solicitado en extradici\u00f3n \u00a0\u00c1ngel Hugo Largo Mej\u00edas \u00a0se encuentra privado de la libertad a \u00f3rdenes del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, por tal raz\u00f3n es ante ese \u00a0funcionario que se debe acudir para plantear las cuestiones \u00a0relacionadas con la restricci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0la raz\u00f3n por la cual, mediante auto del pasado 13 de mayo13, \u00a0se orden\u00f3 remitir solicitud formal de libertad junto con los \u00a0documentos que present\u00f3 el apoderado del reclamado al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Respecto \u00a0al error en el segundo apellido del reclamado en el que incurri\u00f3 \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala en las notificaciones, se ha de decir \u00a0que el equ\u00edvoco se corrigi\u00f3, como se constat\u00f3 en \u00a0la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, yerro que en todo caso no \u00a0demanda la pr\u00e1ctica de pruebas para establecer la identidad \u00a0del reclamado, como lo requiere el defensor, pues en \u00a0la actuaci\u00f3n obran elementos de juicio suficientes para \u00a0establecer su plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, vistos los documentos allegados por el pa\u00eds \u00a0requirente, los elementos de convicci\u00f3n que figuran en el \u00a0tr\u00e1mite y el dictamen decadactilar efectuado, se concluye que \u00a0obra la informaci\u00f3n necesaria para corroborar esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, la Sala negar\u00e1 las solicitudes \u00a0incoadas por la defensa de Largo \u00a0Mej\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ahora, en cuanto a los documentos que en copia simple allega el \u00a0defensor con el prop\u00f3sito de que la Sala verifique su \u00a0autenticidad, porque al parecer se desisti\u00f3 de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, no se acceder\u00e1 a la petici\u00f3n pues, \u00a0adem\u00e1s de extempor\u00e1nea, el Gobierno del pa\u00eds \u00a0requirente es el \u00fanico facultado para hacer una manifestaci\u00f3n \u00a0en ese sentido por la v\u00eda diplom\u00e1tica, conducto \u00a0regular, de manera que no haya duda respecto de su decisi\u00f3n \u00a0del Estado requirente de renunciar a la solicitud de entrega del \u00a0ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en atenci\u00f3n a esos documentos, por requerimiento de esta \u00a0Corporaci\u00f3n14, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 que no se ha \u00a0recibido comunicaci\u00f3n procedente de la embajada de la \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela relacionada con un eventual \u00a0desistimiento o retiro de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0\u00c1ngel Hugo Largo Mej\u00edas15. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, con \u00a0el prop\u00f3sito de establecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en la que se encuentra el reclamado en el pa\u00eds, la Sala \u00a0ordenara, de oficio, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0informe si \u00c1ngel \u00a0Hugo Largo Mej\u00edas, ciudadano \u00a0venezolano identificado con la c\u00e9dula de identidad No. \u00a0V. 3.999.850, registr\u00f3 su ingreso al territorio nacional, si \u00a0ha solicitado \u00a0asilo o el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, en \u00a0caso positivo, se indique la raz\u00f3n que expuso en su petici\u00f3n \u00a0y precise el estado del tr\u00e1mite o de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada sobre el particular junto con los soportes que la \u00a0sustentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto el reconocimiento de alguna de estas condiciones \u00a0implica para el Estado requerido la observancia de derechos y \u00a0beneficios, que en el orden internacional, est\u00e1n contemplados \u00a0en favor de estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igualmente, se dispone oficiar a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional, a efecto de que \u00a0comuniquen si el reclamado \u00a0Largo Mej\u00edas \u00a0ha sido investigado juzgado o condenado, en caso afirmativo, indique \u00a0su n\u00famero de radicaci\u00f3n, los hechos que dieron lugar a \u00a0la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y \u00a0remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las \u00a0actuaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el prop\u00f3sito de establecer si las autoridades \u00a0nacionales adelantan alguna actuaci\u00f3n judicial en su contra y \u00a0precaver una eventual lesi\u00f3n al principio de cosa juzgada, que \u00a0por constituir una causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0la Corte debe verificar a fin de constatar que \u00a0no se haya ejercido jurisdicci\u00f3n respecto del hecho que \u00a0sustenta el pedido de extradici\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0las \u00a0solicitudes elevadas por la defensa del reclamado \u00c1ngel \u00a0Hugo Largo Mej\u00edas, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR \u00a0DE OFICIO, la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas referidas en los numerales 4 y 5 de la \u00a0parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 7 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y 49 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto los hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecieron en vigencia de esa normatividad \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad, la persona reclamada ser\u00e1 puesta en libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incondicional por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, si dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de su captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se hubiere formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o si transcurrido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde cuando fuere puesta a disposici\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requirente, este no procedi\u00f3 a su traslado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lapso de tres meses, contados desde el d\u00eda en que hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido puesta a su disposici\u00f3n, ser\u00e1 puesto en libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el preso, quien no podr\u00e1 ser detenido nuevamente por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049, cuaderno de la Corte. Auto 13 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0 AP3068-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54489 \u00a0 Acta \u00a0No. 185 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la petici\u00f3n de pruebas formulada por la \u00a0defensa del ciudadano venezolano, \u00c1ngel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}