{"id":42583,"date":"2023-09-14T21:45:53","date_gmt":"2023-09-14T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3064-201953600\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:53","slug":"ap3064-201953600","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3064-201953600\/","title":{"rendered":"AP3064-2019(53600)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3064-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b053600 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 185) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Alberto \u00a0Enrique Rebolledo Gonz\u00e1lez contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dictada el 25 de \u00a0mayo de 2018, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad y conden\u00f3 al procesado como \u00a0autor del delito de acceso carnal violento en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo y en concurso heterog\u00e9neo con acceso carnal o acto \u00a0sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad \u00a0quem resumi\u00f3 \u00a0as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0hermanas mellizas K.V. \u00a0y \u00a0C.C.R.B1. \u00a0(hoy, \u00a0A. B.2) \u00a0no cohabitaron durante la infancia con su progenitor ALBERTO \u00a0ENRIQUE REBOLLEDO GONZ\u00c1LEZ ni \u00a0mantuvieron nexos de alg\u00fan tipo con \u00e9l, ya que \u00e9ste \u00a0se ausent\u00f3 de sus vidas con posterioridad a la separaci\u00f3n \u00a0de su c\u00f3nyuge, y madre de aquellas, ALBA \u00a0JANNETHE BARRERA; \u00a0no obstante el padre y las hijas se reencontraron con motivo de la \u00a0celebraci\u00f3n de su cumplea\u00f1os \u00a0n\u00famero 15, pero lo \u00a0que inici\u00f3 bajo el ropaje de una aproximaci\u00f3n paternal \u00a0dio paso en los meses subsiguientes a una serie de afrentas a la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de las menores, dada \u00a0la exigencia del adulto para que se le entregaran en cuerpo y alma, \u00a0ya que mediante el suministro de licor y el ejercicio de violencia \u00a0moral, especialmente a modo de coacci\u00f3n en el plano econ\u00f3mico, \u00a0las constituy\u00f3 en sujeto pasivo de sus reprochables pasiones \u00a0er\u00f3ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos con relevancia jur\u00eddico penal iniciaron despu\u00e9s \u00a0del festejo de los 15 a\u00f1os de ambas jovencitas en el mes de \u00a0mayo de 2005, cuando entablaron contacto con ALBERTO \u00a0ENRIQUE REBOLLEDO a \u00a0trav\u00e9s de sendos celulares que les regal\u00f3 en aquella \u00a0oportunidad, de manera que hacia el segundo semestre de ese mismo a\u00f1o \u00a0las cit\u00f3 en su oficina de abogado, ubicada en \u00e9sta \u00a0ciudad, y las embriag\u00f3. En esa ocasi\u00f3n aprovech\u00f3 \u00a0un lapso durante el cual estuvo a solas con K.V., \u00a0y que \u00e9sta acusaba los efectos del consumo de licor, para \u00a0realizar tocamientos en su zona \u00edntima e introducirle los \u00a0dedos en la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma \u00e9poca el hoy procesado continu\u00f3 acerc\u00e1ndose \u00a0a C. \u00a0C., \u00a0tanto que ella fue a vivir a su casa en abril de 2006, despu\u00e9s \u00a0de abandonar el hogar materno debido a una discusi\u00f3n. Los \u00a0primeros meses transcurrieron con normalidad, pero en junio el var\u00f3n \u00a0le exigi\u00f3 que sostuvieran relaciones sexuales so pena de no \u00a0continuar proporcion\u00e1ndole ayuda en el \u00e1mbito material \u00a0e inclusive raparle la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los d\u00edas subsiguientes la cit\u00f3 en su oficina \u2013la \u00a0cual ten\u00eda dispuesta con m\u00fasica y p\u00e9talos \u00a0dispersos en el suelo-, y procedi\u00f3 a accederla carnalmente a \u00a0pesar de que ella no asinti\u00f3 y le expres\u00f3 que sent\u00eda \u00a0dolor porque jam\u00e1s hab\u00eda estado \u00edntimamente con \u00a0otra persona. Vej\u00e1menes que acaecieron en tres oportunidades \u00a0m\u00e1s, hasta que en julio de 2006 la joven decidi\u00f3 \u00a0marcharse de all\u00ed y regresar a vivir con su madre. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0tarde K.V. \u00a0desconociendo \u00a0lo ocurrido con su hermana, fue citada por su pap\u00e1 con el \u00a0pretexto de ayudarla con sus estudios y gastos, oportunidad en la \u00a0cual le manifest\u00f3 que la ve\u00eda como una mujer, no como a \u00a0su hija, y que si ella acced\u00eda a sus intenciones le \u00a0proporcionar\u00eda apoyo econ\u00f3mico; de manera que d\u00edas \u00a0m\u00e1s tarde la llev\u00f3 a su apartamento y aprovechando que \u00a0nadie se hallaba en el lugar la accedi\u00f3 por la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0hechos fueron callados por las v\u00edctimas por casi un a\u00f1o, \u00a0hasta que a inicios del mes de abril de 2007 el novio de K.V.\u2013CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S ANZOLA- conoci\u00f3 unos escritos en donde ella \u00a0expresaba sus sentimientos de verg\u00fcenza y el odio que hab\u00eda \u00a0desarrollado hacia su ascendiente, de manera que lo comunic\u00f3 a \u00a0ALBA JANETH BARRERA; fue entonces cuando se descubri\u00f3 lo \u00a0ocurrido y se dio curso ante la autoridad (negrillas \u00a0originales)3. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 204 \u00a0de diciembre de 2013, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra \u00a0Alberto \u00a0Enrique Rebolledo Gonz\u00e1lez por \u00a0el delito de acceso carnal violento, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, ambos agravados \u00a0(art\u00edculos 205, 210, 211-2 y 31 del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargos que no acept\u00f35. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n, donde se precis\u00f3 que \u00a0proced\u00eda por los delitos de acceso carnal violento en concurso \u00a0homog\u00e9neo (respecto \u00a0de las dos v\u00edctimas) \u00a0y en concurso heterog\u00e9neo con acceso \u00a0carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir \u00a0(respecto \u00a0de K.V., por el acceso luego del suministro de bebidas embriagantes) \u00a0ambos agravados, de que tratan los art\u00edculos 205, 207, 211-2 y \u00a031 del C\u00f3digo Penal6, \u00a0el 19 de mayo de 2014 se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esta ciudad7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 23 de junio de \u00a020158, \u00a025 de julio de 20169 \u00a0y 12 de agosto sucesivo10 \u00a0y el juicio oral inici\u00f3 el 11 de octubre posterior11 \u00a0y culmin\u00f3 el 8 de febrero de 2017, fecha en que se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio12. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 25 de mayo de ese a\u00f1o, el despacho conden\u00f3 a Alberto \u00a0Enrique Rebolledo Gonz\u00e1lez \u00a0como \u00a0autor del delito de acceso carnal violento en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con acceso carnal o acto \u00a0sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>Le impuso, \u00a0doscientos treinta (230) meses de prisi\u00f3n y, por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y la prohibici\u00f3n \u00a0de acudir al lugar de residencia de las v\u00edctimas, al tiempo \u00a0que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria13. \u00a0<\/p>\n<p>5. En providencia \u00a0del 21 de mayo posterior, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo14. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0identificar los sujetos procesales los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida, el defensor del procesado formula un cargo con sustento en \u00a0causal tercera prevista en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y postula los yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y su trascendencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Testimonio de C.C.A.B., \u00a0menor \u00a0de edad para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el \u00a0principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, porque las \u00a0consideraciones contenidas en las p\u00e1ginas 11 a 13 \u2013que \u00a0transcribe-, \u00a0aluden a actitudes y sentimientos respecto de la declarante, siendo \u00a0que solo se cuenta con el audio del juicio oral, no con un video que \u00a0permita a cualquier analista \u00abmanifestar \u00a0que no hay imposturas\u00bb, \u00a0las cuales no pueden ser percibidas por los sentidos y \u00abla \u00a0regla del principio l\u00f3gico de raciocinio\u00bb indica \u00a0que, frente a esos juicios de valor, debe existir un m\u00ednimo de \u00a0corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n no se presenta respecto de los dichos de la testigo \u00a0\u00abacudiendo \u00a0a su vez a una falacia acerca del uso indebido de t\u00e9rminos \u00a0emocionales al interior de la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de este testimonio\u00bb, \u00a0que impiden una clara reflexi\u00f3n, adem\u00e1s que utiliza \u00abun \u00a0argumento falaz por petici\u00f3n de principio al suponer como \u00a0demostrado aquello que se debe demostrar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agravio invocado tambi\u00e9n lo hace recaer en las glosas del \u00a0sentenciador que califica de caprichosas, referidas a las \u00a0manifestaciones de la exponente, cuando, en juicio, le reclama al \u00a0procesado que en la actualidad desconocen el paradero de su hermana \u00a0K.V., \u00a0pues \u00a0considera que no existe prueba alguna al interior del proceso, que \u00a0permita ratificar esas afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro es trascendente porque la \u00abgran \u00a0estimaci\u00f3n\u00bb \u00a0del testimonio en comento carece de demostraci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Testimonio \u00a0de K.V.A.B., \u00a0tambi\u00e9n \u00a0menor de edad para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que el anterior, refiere el censor que se transgredi\u00f3 el \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente porque advierte, por parte del \u00a0Tribunal, p\u00e1ginas 13 a 20, \u00abuna \u00a0gran estimaci\u00f3n\u00bb \u00a0producto de la convicci\u00f3n \u00edntima pues si bien las \u00a0afirmaciones de la testigo pueden ser emotivas, no existe un m\u00ednimo \u00a0de corroboraci\u00f3n, acudiendo \u00aba \u00a0una exacerbada utilizaci\u00f3n de la falacia acerca del uso \u00a0indebido de t\u00e9rminos emocionales\u00bb y, \u00a0a su vez, a \u00abargumentos \u00a0falaces de petici\u00f3n de principio al suponer como demostrado lo \u00a0que debe demostrar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que, dentro de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, s\u00f3lo \u00a0se pueden usar m\u00e1ximas sobre las cuales exista una alta \u00a0aceptaci\u00f3n en la mayor\u00eda del conglomerado social, y al \u00a0interior del proceso no se cuenta con prueba alguna que permita \u00a0confirmar m\u00ednimamente sus afirmaciones, \u00abes \u00a0decir, hechos que le consten y que no le fueron comentados en raz\u00f3n \u00a0de las anamnesis conjuntas que estructuraron las demandas, \u00a0indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio\u00bb \u00a0en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro es trascendente porque el Tribunal, a partir de la falacia de \u00a0petici\u00f3n de principio \u00aby \u00a0la utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos emocionales que impiden una \u00a0clara reflexi\u00f3n en la estimaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0desatendi\u00f3 los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, en \u00a0cuanto construy\u00f3 erradamente una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia frente al ejercicio de la violencia moral y econ\u00f3mica \u00a0\u00abpara \u00a0desarrollar una conducta de violencia sexual de un padre a una hija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, \u00a0al respecto, que los dichos de la citada exponente carecen del m\u00ednimo \u00a0respaldo que demuestre una situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica y \u00a0psicol\u00f3gica \u00abque \u00a0permitir\u00e1 emitir el contexto que da en el conglomerado social \u00a0como aceptado\u00bb \u00a0acudiendo a una emp\u00edrica errada que evidencia el error de \u00a0hecho por falso raciocinio pues la valoraci\u00f3n del testimonio \u00a0de K.V. \u00a0no se fundamenta conforme al principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Testimonio de Alba \u00a0Jannethe Barrera Bejarano. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el letrado que, aunque la declaraci\u00f3n fue legalmente allegada \u00a0al juicio, el Ad \u00a0quem le \u00a0confiere una eficacia que no posee, distorsionando su alcance \u00a0objetivo, pues aquella manifest\u00f3 claramente que no le \u00a0constaban los vej\u00e1menes sexuales a sus hijas por parte de su \u00a0padre; fue una testigo de o\u00eddas, a partir de la charla que \u00a0tuvo con el ex novio de una de ellas, lo que la llev\u00f3 a \u00a0confrontarla. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no es cierta la calificaci\u00f3n acerca del comportamiento \u00a0sexual del procesado y, sin corroboraci\u00f3n distinta a sus \u00a0dichos, refiri\u00f3 que se hab\u00eda separado de este porque la \u00a0golpeaba, pese a que obra prueba demostrativa de que la separaci\u00f3n \u00a0de hecho y sentencia de divorcio obedeci\u00f3 a un mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal le otorga a dicho testimonio \u00abun \u00a0contenido trastocado al verdadero que si bien no agrega nuevos \u00a0elementos al n\u00facleo f\u00e1ctico de las imputaciones, se \u00a0valora estableciendo un contenido que cambia la realidad de las \u00a0afirmaciones y las declaraciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Testimonio de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Anzola. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00able \u00a0asigna una eficacia que no posee distorsionando su alcance objetivo\u00bb \u00a0pues, \u00a0comenta el demandante, este manifest\u00f3 haber sido novio de \u00a0K.V., \u00a0no le constan los abusos sexuales y fue aqu\u00e9lla quien le \u00a0inform\u00f3 sobre los mismos, pidi\u00e9ndole que callara, pero \u00a0una vez culminada la relaci\u00f3n le cont\u00f3 a Alba \u00a0Jannethe. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un \u00abtestigo \u00a0de o\u00eddas que establece una prueba de referencia allegada \u00a0legalmente\u00bb, \u00a0apreciada y valorada en conjunto con el testimonio de la madre de \u00a0C.C. \u00a0y \u00a0K.V., \u00abestableciendo \u00a0un contenido que cambia la identidad de las afirmaciones y \u00a0declaraciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la trascendencia del yerro, aduce que es manifiesto el \u00a0desconocimiento del principio l\u00f3gico de identidad porque el \u00a0fallador valora dicho testimonio \u00aba \u00a0partir de un yerro sobre la identidad de la prueba\u00bb, \u00a0pues trastoca y deforma el real contenido de las declaraciones y \u00a0afirmaciones del testigo, mostrando un contexto distorsionado frente \u00a0a la exteriorizaci\u00f3n del comportamiento sexual del procesado, \u00a0al que siempre manifest\u00f3 no conocer. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Testimonio de Roc\u00edo \u00a0Esmeralda P\u00e9rez Cely, psic\u00f3loga \u00a0del Instituto de Medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el demandante que el Tribunal desatiende el principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente, al momento de valorar dos entrevistas de \u00a0psicolog\u00eda forense, recibidas el 8 de octubre de 2007, \u00a0introducidas por la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de la citada \u00a0experta, con el prop\u00f3sito de establecer las razones por las \u00a0cuales las ofendidas, menores de 17 a\u00f1os de edad para el \u00a0momento de la entrevista, decidieron mantener en silencio la supuesta \u00a0violencia moral y sexual que sufrieron por parte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el estudio no se orient\u00f3 a determinar la credibilidad de \u00a0sus relatos sino su estado psicol\u00f3gico, por lo cual, aquella \u00a0concluy\u00f3 que frente a casos de abuso sexual al interior de la \u00a0familia o en relaciones incestuosas, no es extra\u00f1o que las \u00a0v\u00edctimas guarden silencio por miedo o verg\u00fcenza, pero no \u00a0se trat\u00f3 de una prueba forense que indicara probabilidad o \u00a0certeza para valorar credibilidad respecto de los hechos y \u00a0situaciones descritas por las examinadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro es trascendente porque desconoce el principio l\u00f3gico de \u00a0raz\u00f3n suficiente \u00abutilizando \u00a0una falacia l\u00f3gica que se identifica como la falacia de la \u00a0afirmaci\u00f3n del consiguiente, \u00a0ya \u00a0que se afirma una causa para un hecho eludiendo causas diferentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Testimonio de Fabiola \u00a0Jim\u00e9nez Ramos, perito \u00a0hom\u00f3loga del Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el letrado que se desconocieron los principios l\u00f3gicos de \u00a0identidad y raz\u00f3n suficiente porque el Tribunal infiere, \u00a0erradamente, el alcance del dictamen sexol\u00f3gico practicado a \u00a0las entonces menores de edad por la doctora Martha \u00a0Cecilia Agudelo Yepes, cuyo \u00a0resultado fue explicado en juicio por la experta en menci\u00f3n, \u00a0en el sentido que ambas hermanas tiene un himen el\u00e1stico y \u00a0complaciente, cuya posici\u00f3n anular no permite establecer la \u00a0ocurrencia de la penetraci\u00f3n vaginal, pero tampoco puede \u00a0descartarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el sentenciador no indica la importancia del dictamen frente \u00a0al testimonio de Alba \u00a0Jannethe Barrera Bejarano, quien \u00a0describi\u00f3 asuntos relacionados con su conocimiento frente a \u00a0los supuestos vej\u00e1menes sexuales sufridos por sus dos hijas, \u00a0en especial, los que refieren a los accesos v\u00eda anal, lo que \u00a0contradice seriamente los resultados m\u00e9dicos, que describen \u00a0integridad y normalidad de esa parte f\u00edsica de las ofendidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el Tribunal vulnera el principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, al utilizar la experticia como indicio en contra del \u00a0procesado \u00aben \u00a0vez de indicar que la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n del \u00a0ente acusador deb\u00eda proceder a la consecuci\u00f3n de otras \u00a0pruebas t\u00e9cnicas y cient\u00edficas\u00bb que, \u00a0apreciados en conjunto desmienten las afirmaciones de dicha testigo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Testimonio de Ligia \u00a0del Pilar Cobos Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0el censor que se ofreci\u00f3 como prueba de la defensa, en calidad \u00a0de c\u00f3nyuge del procesado, con estado civil separada, el cual \u00a0muestra las contradicciones en que incurri\u00f3 C.C., \u00a0quien residi\u00f3 en su domicilio por 4 o 5 meses aproximadamente \u00a0y establece la buena relaci\u00f3n que ten\u00eda con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de resumir el sentido de su narraci\u00f3n, en especial, que nunca \u00a0presenci\u00f3 o percibi\u00f3 actos de violencia hacia la \u00a0adolescente por parte de su entonces esposo, Alberto \u00a0Enrique, \u00a0reclama que el Tribunal no se ocup\u00f3 de valorar la manera \u00a0personal y vivencial de los hechos que le constan y las serias \u00a0contradicciones de los ofendidas y de la madre de las mismas y, ni \u00a0siquiera expuso por qu\u00e9 lo desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Testimonio de Alberto \u00a0Enrique Rebolledo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, luego de resumir el relato de su representado efectuado en \u00a0el juicio oral, reprocha que los falladores no se ocuparon de \u00a0valorarlo, estim\u00e1ndolo o desestim\u00e1ndolo, pese a que \u00a0muestra c\u00f3mo de manera personal y vivencial le constan los \u00a0hechos, distinto a lo manifestado por sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que el anterior, no se indica si se trata de un testimonio \u00a0parcializado, poco objetivo o impugnado en su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concluye el libelista que si el Ad \u00a0quem hubiese \u00a0valorado el material probatorio, con observancia de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, sin los yerros que por falso raciocinio, \u00a0identidad y existencia, postul\u00f3, se habr\u00eda dado una \u00a0correcta aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo absolutorio \u00a0a favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda que se examina porque no contiene los \u00a0fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las \u00a0finalidades del recurso de casaci\u00f3n y en la formulaci\u00f3n \u00a0del \u00fanico cargo, el recurrente desatiende los par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gicos, argumentativos y de postulaci\u00f3n, atinentes a \u00a0los motivos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, es \u00a0preciso identificar el desacierto y concretar la prueba o pruebas \u00a0objeto de reproche, as\u00ed como su incidencia en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia, sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de \u00a0instancia y tratar de anteponer, a la valoraci\u00f3n de los \u00a0juzgadores, un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0es preciso tener en cuenta que la trascendencia de cualquier error de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, solo se comprueba a partir de la \u00a0totalidad de los elementos que sustentan el juicio de condena, pues \u00a0si el mismo resulta inane, la sentencia mantiene su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El falso \u00a0raciocinio que inicialmente postula el censor, impone \u00a0se\u00f1alar aquellos razonamientos judiciales que se muestran \u00a0absurdos, il\u00f3gicos o desfasados y que evidencian un claro \u00a0alejamiento del m\u00e9todo de persuasi\u00f3n racional, sin caer \u00a0en el frecuente desacierto de estructurar otra hip\u00f3tesis de \u00a0soluci\u00f3n, para sobreponerla a la declarada por el fallador y \u00a0obtener as\u00ed que la Corte reval\u00fae el asunto, a la manera \u00a0de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0debe precisar cu\u00e1les fueron las leyes cient\u00edficas, los \u00a0principios l\u00f3gicos o las reglas de la experiencia quebrantadas \u00a0que condujeron a declarar una verdad contraria a la que revela el \u00a0proceso, y cu\u00e1l, el aporte cient\u00edfico, la regla de la \u00a0l\u00f3gica o la m\u00e1xima de la experiencia que se debi\u00f3 \u00a0tomar en cuenta, as\u00ed como la trascendencia del error en la \u00a0parte resolutiva de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ese no es el \u00a0proceder del demandante, pues si bien reprocha el desconocimiento del \u00a0principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, no identifica \u00a0c\u00f3mo se vulner\u00f3 ese postulado, ni su trascendencia en \u00a0la parte dispositiva del fallo. Simplemente, discrepa de las \u00a0conclusiones a las que arrib\u00f3 el Tribunal, para anteponer su \u00a0personal criterio valorativo, postura que no se ajusta a la \u00a0demostraci\u00f3n de un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n \u00a0con el testimonio de la v\u00edctima C.C.A.B., \u00a0critica \u00a0la forma como fue valorado porque considera que las actitudes y \u00a0sentimientos aludidos por la colegiatura, no pudieron ser percibidos \u00a0a trav\u00e9s del registro de audio de la audiencia, pues tambi\u00e9n \u00a0era menester contar con el video de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0alude a condicionamientos que nada revelan sobre el desconocimiento \u00a0del axioma en comento y tampoco explica los motivos por los cuales el \u00a0juzgador de segunda instancia est\u00e1 imposibilitado para \u00a0examinar un testimonio y adelantar la respectiva evaluaci\u00f3n \u00a0cuando no cuente con el video de la sesi\u00f3n, sino solo con el \u00a0audio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0art\u00edculo 146 de la Ley 906 de 2004, referente al uso de medios \u00a0t\u00e9cnicos de registro y reproducci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0para efectos de conocer lo acaecido en las diferentes diligencias \u00a0judiciales, no fija esa especie de derrotero. \u00a0<\/p>\n<p>Las cr\u00edticas \u00a0del demandante no pasan de ser enunciados carentes de demostraci\u00f3n, \u00a0porque al referir que la valoraci\u00f3n del Tribunal impide una \u00a0clara reflexi\u00f3n o que incurre en petici\u00f3n de principio, \u00a0omite incursionar en cualquier an\u00e1lisis de fondo que demuestre \u00a0tales asertos, tarea que necesariamente implica cotejar los t\u00e9rminos \u00a0de la decisi\u00f3n censurada donde se exhiben los yerros \u00a0enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Asume, \u00a0seguramente, que la Sala est\u00e1 obligada a verificar la realidad \u00a0de sus reparos, cuando de tiempo atr\u00e1s se viene diciendo que \u00a0el recurso de casaci\u00f3n es rogado y se rige por una serie de \u00a0principios que impiden utilizarlo como si se tratara de una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ellos son, los de \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n suficiente, que refieren a la necesidad de que \u00a0la demanda se baste por s\u00ed misma para lograr la invalidaci\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada, pues a la Corte no le corresponde entrar a \u00a0llenar los vac\u00edos, ni corregir sus falencias. El de cr\u00edtica \u00a0vinculante, que implica una carga para quien la promueve en el \u00a0sentido que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los \u00a0estrictos motivos de casaci\u00f3n previstos por el legislador, \u00a0cumpliendo en cada caso con un m\u00ednimo de exigencias formales y \u00a0materiales. Y, los de autonom\u00eda, prioridad y no exclusi\u00f3n \u00a0que exigen un discurso l\u00f3gico, con identidad tem\u00e1tica e \u00a0independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno \u00a0choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0adicionalmente, que el letrado acusa de caprichosas las valoraciones \u00a0del Tribunal, pero lo \u00fanico que deja al descubierto es su \u00a0molestia por la \u00abgran \u00a0estimaci\u00f3n\u00bb del \u00a0testimonio, aspecto que, en manera alguna revela un error de \u00a0apreciaci\u00f3n, sino una simple disparidad de criterios donde \u00a0solo predomina su opini\u00f3n personal, como es la constante en \u00a0todos los reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce que el \u00a0fallo de segunda instancia arriba a esta sede precedido de la doble \u00a0connotaci\u00f3n de acierto y legalidad y, por lo tanto, la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria del juzgador prevalece ante la de \u00a0cualquier sujeto procesal, mientras no se demuestre, de manera \u00a0fehaciente y razonada, el desacierto que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con la misma \u00a0insuficiencia argumentativa, censura la credibilidad otorgada al \u00a0testimonio de K.V.A.B., \u00a0porque \u00a0nuevamente se aparta de los par\u00e1metros previamente \u00a0referenciados para la demostraci\u00f3n del falso raciocinio y, \u00a0adicionalmente, incurre en una entremezcla de enunciados que no \u00a0desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>No solo se sustrae \u00a0de explicar la manera como el fallador vulner\u00f3 el principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente, sino que tampoco acredita que la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia utilizada por el Tribunal, frente al ejercicio de \u00a0la violencia moral y econ\u00f3mica achacada a su defendido, carece \u00a0de tal connotaci\u00f3n. Simplemente apunta que al interior del \u00a0proceso no existe prueba alguna que permita corroborar las \u00a0afirmaciones de K.V., \u00a0sin concretar, en definitiva, la raz\u00f3n por la cual, el \u00a0discernimiento del sentenciador resulta equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0cuanto al falso juicio de identidad que m\u00e1s adelante propone, \u00a0se debe recordar que el fallador puede incurrir en ese dislate de \u00a0distintas maneras al momento de contemplar una prueba, bien porque: \u00a0i) le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsi\u00f3n \u00a0por adici\u00f3n); ii) omite tener en cuenta aspectos importantes \u00a0de la misma (distorsi\u00f3n por cercenamiento) o, iii) altera su \u00a0texto (distorsi\u00f3n por transmutaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de \u00a0un yerro de car\u00e1cter objetivo, su demostraci\u00f3n implica \u00a0comparar la expresi\u00f3n material del medio de convicci\u00f3n \u00a0con aquello que se dijo en la sentencia, para denotar la especie de \u00a0deformaci\u00f3n que se atribuye a los juzgadores y su repercusi\u00f3n \u00a0definitiva en la declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se \u00a0margina de esas directrices, para continuar su cr\u00edtica a la \u00a0estimaci\u00f3n probatoria, pues ahora asegura que el fallador \u00a0asign\u00f3 a los testimonios de Alba \u00a0Yaneth Barrera Bejarano, madre \u00a0de las v\u00edctimas, y Carlos \u00a0Andr\u00e9s Anzola, ex \u00a0novio de K.V., \u00a0una \u00a0eficacia que no poseen, distorsionando su alcance objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0confunde el contenido objetivo de las pruebas con el juicio \u00a0estimativo del juzgador y, adicionalmente, desatiende la realidad \u00a0procesal, porque es evidente que nada de lo expuesto por el letrado \u00a0encuentra soporte en la decisi\u00f3n recurrida, toda vez que el \u00a0sentenciador jam\u00e1s asumi\u00f3, como lo insin\u00faa, que \u00a0a ellos les constaran los vej\u00e1menes sexuales, sino que apreci\u00f3 \u00a0sus relatos coherentes y acordes a su conocimiento particular de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, \u00a0frente a ambos exponentes, el libelista intenta derruir su \u00a0credibilidad, porque no fueron testigos presenciales, sino de o\u00eddas, \u00a0dando a entender, erradamente, que tal condici\u00f3n impide \u00a0analizar razonadamente su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese que \u00a0incurre en evidente confusi\u00f3n al asumir que el \u00abtestigo \u00a0de o\u00eddas (\u2026) establece una prueba de referencia\u00bb, \u00a0como quiera que se trata de dos figuras jur\u00eddicas diferentes. \u00a0El testigo de o\u00eddas es quien acude al juicio oral a exponer \u00a0sobre la informaci\u00f3n que otra persona le relat\u00f3 y el de \u00a0referencia corresponde a las declaraciones recaudadas por fuera del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0censor insiste en pregonar que el contenido de tales relatos fue \u00a0distorsionado, sin corroborar su queja con la estructura \u00a0argumentativa de la sentencia, carga que no se cumple con la sola \u00a0transcripci\u00f3n de las consideraciones que no comparte porque, \u00a0en complemento, ha debido cotejarlas con el texto de las narraciones, \u00a0para evidenciar la manera como fueron deformadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con la misma \u00a0metodolog\u00eda, pero nuevamente por la v\u00eda del falso \u00a0raciocinio, cuestiona enseguida la valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios de las expertas Roc\u00edo \u00a0Esmeralda P\u00e9rez Cely \u00a0y Fabiola \u00a0Jim\u00e9nez Ramos, bajo \u00a0la indemostrada premisa de haberse desatendido el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, pues no aborda la manera como fueron estimados, para \u00a0hacer ver la exigua carga argumentativa que soporta su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de oponerse al an\u00e1lisis probatorio adelantado \u00a0por el fallador y hacer prevalecer su pensamiento particular, elige \u00a0aquel fragmento de la decisi\u00f3n de segunda instancia donde se \u00a0razona que los dichos de las ofendidas, no solo se muestran \u00a0persistentes \u00absino \u00a0que las profesionales forenses que fueron consultadas en las \u00e1reas \u00a0de medicina y psicolog\u00eda coincidieron en afirmar la veracidad \u00a0de su dicho, lo que concuerda con lo denunciado por ellas\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la lectura \u00a0\u00edntegra de la providencia muestra que la colegiatura no se \u00a0limit\u00f3 a ese juicio valorativo que aisladamente critica el \u00a0actor, sino que tambi\u00e9n aludi\u00f3 a los hallazgos \u00a0psicol\u00f3gicos y sexol\u00f3gicos descritos por las \u00a0profesionales y, en tal sentido, el reparo es insuficiente y \u00a0desacertado, porque no confronta en su real dimensi\u00f3n los \u00a0juicios valorativos que recrimina, ni logra concretar las \u00a0conclusiones absurdas a las que arrib\u00f3 el Ad \u00a0quem producto \u00a0de un equivocado discernimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cometido que \u00a0tampoco agota el letrado, al se\u00f1alar, indiscriminadamente, que \u00a0el yerro es trascendente porque desconoce el principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente \u00a0\u00abutilizando \u00a0una falacia l\u00f3gica que se identifica como la falacia de la \u00a0afirmaci\u00f3n del consiguiente\u00bb, \u00a0propuesta que, inclusive, resulta contradictoria porque \u00e9sta \u00a0\u00faltima \u2013afirmaci\u00f3n \u00a0del consecuente- \u00a0implica que el juzgador s\u00ed razon\u00f3 pero la verdad de las \u00a0premisas esgrimidas no garantizan la verdad de la conclusi\u00f3n, \u00a0en cambio el desconocimiento del primer axioma \u2013raz\u00f3n \u00a0suficiente- \u00a0deviene de la ausencia de fundamentos del juicio judicial que se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Similares \u00a0deficiencias se detectan en relaci\u00f3n con el testimonio de la \u00a0experta hom\u00f3loga Fabiola \u00a0Jim\u00e9nez Ramos, porque \u00a0el alegado desconocimiento de los principios l\u00f3gicos de \u00a0identidad y raz\u00f3n suficiente se quedaron nuevamente en el \u00a0enunciado, si se tiene en cuenta que la \u00fanica posibilidad de \u00a0acreditar, como lo aduce el censor, que el Tribunal infiri\u00f3 \u00a0erradamente el alcance del dictamen sexol\u00f3gico, es \u00a0confrontando lo consignado al respecto en los fallos de instancia y \u00a0el an\u00e1lisis probatorio all\u00ed efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>De haber procedido \u00a0as\u00ed, habr\u00eda advertido la imposibilidad de encontrar en \u00a0el examen pruebas fisiol\u00f3gicas, por las razones que \u00a0puntualmente rese\u00f1\u00f3 el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n \u00a0de la defensa de no haber existido penetraci\u00f3n, esgrimida a \u00a0partir de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que refieren que \u201cdebido \u00a0a que el himen de esta paciente no cambia en caso de introducci\u00f3n \u00a0de miembro viril erecto y de dedos, el examen carece de utilidad para \u00a0descartarlas\u201d, debe ser contextualizada con la clara conclusi\u00f3n \u00a0de la doctora Agudelo, seg\u00fan la cual, pudo haber penetraci\u00f3n \u00a0sin desgarramiento del himen, y al hecho de que las v\u00edctimas \u00a0se presentaron un a\u00f1o despu\u00e9s de lo sucedido, lo que \u00a0hac\u00eda imposible encontrar pruebas fisiol\u00f3gicas en el \u00a0examen, destac\u00e1ndose que esto ocurri\u00f3 porque el aqu\u00ed \u00a0procesado intimid\u00f3 y agredi\u00f3 a sus v\u00edctimas, \u00a0oblig\u00e1ndolas a guardar silencio por miedo y por pena ante la \u00a0relaci\u00f3n de parentesco y autoridad que las vinculaba con su \u00a0agresor16. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0esa realidad, resulta desatinado recriminar que el sentenciador no \u00a0indic\u00f3 la importancia del estudio sexol\u00f3gico frente al \u00a0testimonio de Alba \u00a0Jannethe Barrera Bejarano acerca \u00a0de las posturas anales que le hac\u00eda el procesado a K.V. \u00a0y \u00a0alegar que tales aseveraciones se contradicen con los resultados \u00a0m\u00e9dicos, cuando es evidente que el demandante ni siquiera se \u00a0detuvo a analizar sus contenidos y con ese soporte, fundamentar la \u00a0r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0margina de las consideraciones del Tribunal, referidas a que, como la \u00a0prueba pericial no excluye la ocurrencia de la infracci\u00f3n, lo \u00a0conducente es recurrir al examen del restante material probatorio y, \u00a0en efecto, agotado ese ejercicio, pudo ratificar, en consonancia con \u00a0el fallador de primer grado, la materialidad de las conductas \u00a0punibles y la responsabilidad de Alberto \u00a0Enrique Rebolledo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>6. Resulta \u00a0importante complementar lo expuesto hasta el momento, con la \u00a0transcripci\u00f3n de algunas de las glosas del sentenciador, con \u00a0miras a evidenciar la falta de fundamento en los reparos del \u00a0defensor: \u00a0<\/p>\n<p>No se avizora \u00a0ni alguna parte o interviniente esgrimi\u00f3 un motivo razonable y \u00a0l\u00f3gico para que las denunciantes quisieran perjudicar \u00a0arbitrariamente a su padre de forma inusitada, como lo trat\u00f3 \u00a0de exponer el acusado en su intervenci\u00f3n; contrario a ello, \u00a0tal como C.C. \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3, antes de estos hechos ella sent\u00eda \u00a0inmensa alegr\u00eda y cari\u00f1o al ver a su pap\u00e1, como \u00a0sucedi\u00f3 en su fiesta de 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, informaron las j\u00f3venes que fue tal la repulsi\u00f3n \u00a0que en sus vidas sign\u00f3 la afrenta padecida que decidieron \u00a0cambiar el apellido paterno e incursionaron en el tormentoso mudo de \u00a0la drogadicci\u00f3n a modo de paliativo artificioso, lo que aunado \u00a0al transcurso de m\u00e1s de diez a\u00f1os hasta el momento de \u00a0su intervenci\u00f3n en juicio para dar a conocer su verdad en \u00a0forma valerosa, enhiesta y claramente compungida, muestra la \u00a0persistencia de un profundo dolor consecuente a unos hechos ciertos, \u00a0ya que el sentido com\u00fan y las reglas de la experiencia \u00a0informan que nadie flagela y estropea su propia existencia e incuba \u00a0una sombr\u00eda mentira por m\u00e1s de dos lustros, y concurre \u00a0a las citas ante m\u00e9dicos, sic\u00f3logos e investigadores, y \u00a0finalmente ante un juez de la rep\u00fablica, de cara al agresor, y \u00a0all\u00ed desnuda su alma en la descripci\u00f3n de eventos de la \u00a0m\u00e1s pundonorosa y respetable intimidad, solamente para causar \u00a0da\u00f1o a un inocente, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose del padre \u00a0a quien en su ni\u00f1ez se alegraban de ver cuando espor\u00e1dicamente \u00a0asomaba en sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0testimonios rendidos por la progenitora ALBA YANETH BARRERA y el \u00a0exnovio de K.V., CARLOS ANDR\u00c9S ANZOLA, se aprecia que \u00a0incorporan informaciones coherentes y acordes con su conocimiento \u00a0particular de los hechos, como la conducta violenta y sexuada del \u00a0acusado que dio lugar a su divorcio, el reencuentro con motivo de la \u00a0celebraci\u00f3n de los quince a\u00f1os, la conducta que \u00a0asumieron por aquel entonces, las constantes reca\u00eddas de K. en \u00a0el consumo de sustancias psicoactivas desde los 16 a\u00f1os, sin \u00a0que inicialmente supieran la raz\u00f3n de ello, pero luego \u00a0explicados al conocer de los abusos ocasionados por el enjuiciado; \u00a0los da\u00f1os generados a toda su familia y su vida en relaci\u00f3n \u00a0o los escritos que daban cuenta de los sentimientos de verg\u00fcenza \u00a0propia y odio hacia el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Informaciones \u00a0que fueron rendidas en juicio oral sobre lo que personalmente les \u00a0const\u00f3, por lo que mal interpreta el recurrente al \u00a0contemplarlos como prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0ausencia de huellas o vestigios encontrados en el cuerpo de las \u00a0v\u00edctimas, en los ex\u00e1menes practicados por medicina \u00a0legal, que conllevar\u00eda a considerar que \u00e9stas nunca \u00a0fueron violentadas por su padre, a lo cual antes se hizo alusi\u00f3n, \u00a0es oportuno resaltar lo plasmados en el examen genital respecto de \u00a0C.: \u201csin lesiones. Himen \u00edntegro, anular, dilatable, que \u00a0puede ser penetrado por miembro viril erecto sin romperse, sin \u00a0cambiar. Y respecto a K.: \u201csin lesiones. Himen \u00edntegro, \u00a0anular, dilatable, que puede ser penetrado por miembro viril y por \u00a0otros objetos de menor di\u00e1metro como el dedo, sin romperse, \u00a0sin cambiar. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, \u00a0auscultados los informes forenses referidos, en ellos se aprecia que \u00a0los relatos suministrados por las v\u00edctimas K.V. \u00a0y \u00a0C.C.A.B. \u00a0durante \u00a0la anamnesis guardan coherencia en las descripciones y se\u00f1alamientos \u00a0que luego mantuvieron en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El panorama \u00a0probatorio recaudado permite inferir sin dificultad que las \u00a0manifestaciones hechas por las ofendidas fueron concordantes, \u00a0coherentes, l\u00f3gicas y concretas al describir la manera c\u00f3mo \u00a0el acusado llev\u00f3 a cabo en repetidas oportunidades acciones \u00a0l\u00fabricas en sus cuerpos. No solo se muestran persistentes, \u00a0sino que las profesionales forenses que fueron consultadas en las \u00a0\u00e1reas de medicina y sicolog\u00eda coincidieron en afirmar \u00a0la veracidad de su dicho, lo que concuerda con lo denunciado por \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto no se determinaron claramente fechas de ocurrencia de las \u00a0conductas delictivas, s\u00ed se pudieron delimitar varios lapsos \u00a0determinables para cada una de las v\u00edctimas, lugares de \u00a0acometimiento fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n por parte \u00a0de su progenitora \u2013como era su oficina y el apartamento en \u00a0horas en que no se hallaba su esposa-, las oportunidades aprovechadas \u00a0por el padre opresor para la ejecuci\u00f3n del injusto y el \u00a0constre\u00f1imiento moral y psicol\u00f3gico ejercido para que \u00a0las jovencitas accedieran a sus pretensiones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se identificaron conductas de oposici\u00f3n al da\u00f1o por \u00a0parte de las v\u00edctimas, pues los relatos confluyen en indicar \u00a0c\u00f3mo lloraban, trataban de alejar su cuerpo y se negaban al \u00a0acceso, mientras que el procesado las obligaba f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gicamente. Tal como lo resalt\u00f3 la sic\u00f3loga \u00a0forense en la descripci\u00f3n de C.C., \u00a0el progenitor las forz\u00f3 a sostener relaciones sexuales con \u00e9l, \u00a0hecho del que prefiri\u00f3 guardar silencio, ya que experimentaba \u00a0sentimientos de verg\u00fcenza, situaci\u00f3n de la que se vali\u00f3 \u00a0para acosar y abusar a su otra hija K.V., \u00a0gener\u00e1ndole en sus vidas las dram\u00e1ticas \u00a0consecuencias \u00a0conocidas (negrillas \u00a0originales)17. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no \u00a0atina a comprobar que esos razonamientos se muestran contrarios a los \u00a0principios l\u00f3gicos o las m\u00e1ximas de la experiencia, en \u00a0orden a evidenciar un falso raciocinio, como tampoco acredita los \u00a0desatinos por distorsi\u00f3n probatoria. Su argumentaci\u00f3n \u00a0encaminada a descalificar los juicios judiciales, queda reducida a un \u00a0simple alegato de instancia, incapaz de desvirtuar los cimientos \u00a0probatorios del fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0en relaci\u00f3n con el falso juicio de existencia que el libelista \u00a0pregona frente a los testimonios de Ligia \u00a0del Pilar Cobos Guevara \u00a0y del procesado Rebolledo \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0basta se\u00f1alar que, revisadas las decisiones de instancia, en \u00a0virtud del principio de unidad jur\u00eddica inescindible, ellos s\u00ed \u00a0fueron analizados, pero no tuvieron la capacidad de desacreditar los \u00a0se\u00f1alamientos incriminatorios de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se concluye que \u00a0el censor dej\u00f3 de atender a los m\u00ednimos requerimientos \u00a0de claridad, precisi\u00f3n y coherencia, indispensables para \u00a0entender el sentido de la censura, as\u00ed como la demostraci\u00f3n \u00a0del dislate aducido y la concreci\u00f3n de sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201418. \u00a0<\/p>\n<p>10. No \u00a0obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el \u00a0mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es \u00a0opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, \u00a0en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad, frente a la imposici\u00f3n de la pena \u00a0accesoria de prohibici\u00f3n de acudir al lugar de domicilio de \u00a0las v\u00edctimas, porque se super\u00f3 el l\u00edmite m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0dicho la Sala19 \u00a0que, pese a la decisi\u00f3n inadmisoria, es posible ordenar \u00a0oficiosamente el tr\u00e1mite del recurso extraordinario respecto \u00a0de asuntos ajenos al libelo y que tengan relaci\u00f3n directa con \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0Para \u00a0ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentaci\u00f3n, \u00a0ni surtir el traslado al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada a nombre de Alberto \u00a0Enrique Rebolledo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR que \u00a0las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez \u00a0tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su \u00a0resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de los principios de congruencia y \u00a0legalidad, tal como se dijo en la parte considerativa de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se omite el nombre completo de las v\u00edctimas, de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 47, numeral 8\u00b0 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sus testimonios explicaron que despu\u00e9s de lo ocurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiaron su primer apellido [nota inserta en el texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 9 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha corregida por el mismo juzgado a folio 22 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 28 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 a 94 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 118 y 119 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 141 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 148 a 159 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 31 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 151 vto., de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 29 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, radicado 31109. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3064-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b053600 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 185) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor 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