{"id":42581,"date":"2023-09-14T21:45:53","date_gmt":"2023-09-14T21:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3061-201949495\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:53","slug":"ap3061-201949495","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3061-201949495\/","title":{"rendered":"AP3061-2019(49495)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3061-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49495 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.188) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0providencia del 20 de febrero de 2019, mediante la cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n interpuesta por \u00a0Argemiro Figueroa Bonilla, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en la decisi\u00f3n de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 043 del 23 de marzo de 2001, el entonces \u00a0alcalde de Mit\u00fa (Vaup\u00e9s) ARGEMIRO \u00a0FIGUEROA BONILLA adjudic\u00f3 \u00a0el Convenio Interadministrativo No. 001 de 2001, cuyo objeto era: \u00abel \u00a0estudio e identificaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0fenomenol\u00f3gico de cincuenta especies de plantas ornamentales \u00a0nativas de la familia bromeli\u00e1cea en el Departamento del \u00a0Vaup\u00e9s\u00bb, a la cooperativa ECOGESTAR. Seg\u00fan el \u00a0informe presentado por la firma interventora INGETEC S. A., en los \u00a0t\u00e9rminos de referencia se establecieron como criterios para la \u00a0adjudicaci\u00f3n del contrato \u00fanicamente el precio y el \u00a0plazo.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Agotada la actuaci\u00f3n pertinente,2 \u00a0el 7 de diciembre de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mit\u00fa \u00a0absolvi\u00f3 a Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla \u00a0del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.3 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda interpuso apelaci\u00f3n, la cual fue resuelta por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0el 4 \u00a0de junio de 2014, con la revocatoria de la sentencia recurrida. En \u00a0consecuencia, dicha autoridad judicial conden\u00f3 al mencionado, \u00a0como autor de la referida conducta contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, a \u00a054 meses de prisi\u00f3n, multa de 28.1 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la \u00a0sanci\u00f3n principal.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 19 de agosto de 2015, la Corte inadmiti\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n promovido por el abogado del entonces procesado \u00a0contra la sentencia de segunda instancia.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Argemiro Figueroa Bonilla, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en los ordinales 3\u00ba y \u00a06\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, cuya \u00a0inadmisi\u00f3n se decidi\u00f3 el \u00a020 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado del \u00a0sentenciado formul\u00f3 reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, mediante decisi\u00f3n AP500\u20132019, resolvi\u00f3 no \u00a0dar tr\u00e1mite a la demanda de revisi\u00f3n, por cuanto no \u00a0satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de \u00a0admisibilidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En efecto, frente a la pretensi\u00f3n formulada bajo las \u00a0previsiones de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se indic\u00f3 que, si bien, las copias del \u00a0Concepto T\u00e9cnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente, \u00a0as\u00ed como de la Resoluci\u00f3n 1-044 del 29 de diciembre de \u00a02000,6 \u00a0fueron \u00a0suministradas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia \u00a0condenatoria, el libelista ten\u00eda la carga de argumentar por \u00a0qu\u00e9 no fue posible conocer y controvertir dichos documentos en \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n penal; no obstante, guard\u00f3 \u00a0silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de que lo pretendido con la aducci\u00f3n de dichos medios de \u00a0persuasi\u00f3n era demostrar que Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla no \u00a0trasgredi\u00f3 los principios de planeaci\u00f3n y selecci\u00f3n \u00a0objetiva, en tanto su gesti\u00f3n como alcalde del municipio de \u00a0Mit\u00fa fue complementaria de la actividad desplegada por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y el Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico; en el auto cuestionado se destac\u00f3 que, \u00a0precisamente, ese aspecto fue analizado en la providencia del 19 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de segunda instancia, sin \u00a0acogerse esa tesis defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0permiti\u00f3 advertir que el inter\u00e9s del demandante era \u00a0revivir el debate sobre temas que fueron objeto de controversia en \u00a0las instancias, incluso, al resolverse el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, lo cual desvirtu\u00f3 el car\u00e1cter novedoso \u00a0de los elementos previamente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0en aras de clausurar la discusi\u00f3n planteada en el libelo, se \u00a0dijo que contrario a lo sostenido por el demandante, \u00a0el rol del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Regal\u00edas- se ci\u00f1\u00f3 a la evaluaci\u00f3n \u00a0y definici\u00f3n de la viabilidad del proyecto.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se resalt\u00f3 que aunque \u00a0en \u00a0la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n 1-044 del 29 de \u00a0diciembre de 2000, se especific\u00f3 que dicho \u00f3rgano, en \u00a0desarrollo de las facultades de inspecci\u00f3n y control sobre la \u00a0correcta utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones \u00a0asignadas, se reservaba la facultad para \u00a0\u00abdisponer \u00a0de la contrataci\u00f3n de las interventor\u00edas \u00a0administrativas y financieras\u00bb,8 \u00a0tal \u00a0potestad no signific\u00f3 que la citada entidad impuso el tipo de \u00a0convenio que deb\u00eda celebrarse \u00a0ni \u00a0que la competencia del exalcalde Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla \u00a0se restring\u00eda a emitir el acto administrativo9 \u00a0a trav\u00e9s del cual fue adjudicado \u00a0el convenio 001 de 2001 a la Cooperativa ECOGESTAR, pese a no \u00a0satisfacerse los principios de planeaci\u00f3n y selecci\u00f3n \u00a0objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, se concluy\u00f3 que las \u00a0\u00abpruebas\u00bb \u00a0aportadas no ten\u00edan la entidad suasoria para desvirtuar la \u00a0responsabilidad declarada por el ad \u00a0quem, \u00a0pues el interesado se dedic\u00f3 a exponer argumentos tendientes a \u00a0controvertir \u00a0la motivaci\u00f3n esgrimida por el sentenciador, mas no a \u00a0demostrar que el fallo comporta intolerables injusticias susceptibles \u00a0de corregir por v\u00eda de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con relaci\u00f3n a la aducida configuraci\u00f3n de la causal \u00a0 6\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida se determin\u00f3 que con el providencia del 10 de julio \u00a0de 2013, Rad. 41411, la Corte no introdujo ninguna variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial favorable del criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0de sustento para emitir fallo condenatorio contra Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla, \u00a0por cuanto en \u00a0aquella ocasi\u00f3n se reiter\u00f3 la l\u00ednea relativa a \u00a0que el dolo, como expresi\u00f3n del fuero interno del sujeto \u00a0activo, s\u00f3lo puede ser conocido mediante las manifestaciones \u00a0externas de la voluntad dirigida por el sujeto agente a la \u00a0consecuci\u00f3n de determinado fin, cuya reconstrucci\u00f3n, \u00a0por lo general, se realiza a partir de las singularidades en que tuvo \u00a0lugar la conducta, evidenciadas procesalmente o mediante pruebas que \u00a0informan otros aspectos, incluso objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0claro, entonces, que el debate \u00a0planteado era esencialmente probatorio, en torno a la configuraci\u00f3n \u00a0del dolo con el que actu\u00f3 el hoy sentenciado, \u00a0controversia que se torna ajena a la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada; m\u00e1xime cuando la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil \u00a0realiz\u00f3 el estudio del aspecto subjetivo del tipo de cara a \u00a0las condiciones objetivas10 \u00a0en las que Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla desarroll\u00f3 \u00a0su comportamiento.11 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla manifest\u00f3 \u00a0no estar de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n porque, en su \u00a0criterio, no se efectu\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0problem\u00e1tica planteada, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del auto impugnado y que, en consecuencia, se ordene \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n.12 \u00a0Argumentos que fueron objeto de ampliaci\u00f3n en escrito \u00a0posterior y que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.13 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El censor insisti\u00f3 en que el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil no efectu\u00f3 un estudio completo de las \u00a0disposiciones normativas que reg\u00edan la tramitaci\u00f3n y \u00a0celebraci\u00f3n de los convenios interadministrativos con cargo a \u00a0los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, de haberlo hecho, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0se habr\u00eda percatado que por mandato de la Ley 141 de 1994 la \u00a0\u00abrealizaci\u00f3n \u00a0de estudios previos para establecer el componente t\u00e9cnico o \u00a0cient\u00edfico del proyecto de investigaci\u00f3n era una \u00a0obligaci\u00f3n a cargo del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, asegur\u00f3 que la referida omisi\u00f3n \u00abcomporta \u00a0no solamente hechos nuevos, sino que, adem\u00e1s, estos hechos \u00a0revisten entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo, \u00a0aduciendo la inocencia del hasta ahora condenado\u2026\u00bb, \u00a0toda vez que Figueroa \u00a0Bonilla \u00a0\u00abno \u00a0se apart\u00f3 de los principios y de las normas que reg\u00edan \u00a0el tr\u00e1mite y la celebraci\u00f3n del convenio \u00a0interadministrativo, sino que obr\u00f3 de manera complementaria \u00a0con la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0como contradictorio que al inicio del auto inadmisorio de la demanda \u00a0de revisi\u00f3n se citara lo manifestado por el fallador de \u00a0segunda instancia, en torno a que el convenio se otorg\u00f3, \u00a0\u00fanicamente, teniendo en cuenta los criterios de plazo y \u00a0precio, pero al ser examinada la ficha contentiva del concepto \u00a0emitido por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, allegada \u00a0con la demanda, se acept\u00f3 que el visto bueno al proyecto tuvo \u00a0lugar porque se hallaba delimitado el problema de investigaci\u00f3n \u00a0y los costos eran razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, sostuvo que las pruebas allegadas con el escrito de \u00a0adici\u00f3n a la demanda desvirt\u00faan las conclusiones a las \u00a0que arribaron los expertos Julio Betancour y Salvador Al\u00ed \u00a0G\u00f3mez, sobre la inviabilidad de la investigaci\u00f3n y, \u00a0adem\u00e1s, ostentan el valor suficiente para derruir el juicio \u00a0positivo de responsabilidad penal realizado contra Figueroa \u00a0Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reproch\u00f3 que en la providencia censurada se hiciera referencia \u00a0a argumentos expuestos en el auto inadmisorio del libelo de casaci\u00f3n, \u00a0cuando esta decisi\u00f3n \u00abno \u00a0es objeto del presente debate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que era un contrasentido definir la prueba nueva \u00a0como aquella que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al \u00a0proceso, para m\u00e1s adelante afirmar que el interesado ten\u00eda \u00a0la carga de explicar la raz\u00f3n por la cual la informaci\u00f3n \u00a0all\u00ed contenida no fue conocida en ninguna de las etapas de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por otra parte, el recurrente manifest\u00f3 que los documentos \u00a0aportados \u00absustentan \u00a0las dos causales de revisi\u00f3n, y no \u00fanicamente la \u00a0prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, asegur\u00f3 que se \u00abhizo \u00a0imposible que la defensa articulara el ejercicio argumentativo \u00a0requerido para controvertir algunas de las razones por las que fueron \u00a0rechazados los argumentos relativos a la causal 6\u00aa prevista en \u00a0el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000\u00bb, debido \u00a0a que durante el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia recurrida, v\u00eda correo electr\u00f3nico, se le \u00a0suministr\u00f3 una copia \u00absobre \u00a0la cual se realiz\u00f3 este trabajo de defensa, [pero] no se \u00a0adjunt\u00f3 el folio 20 del auto que inadmite, por lo que a la \u00a0defensa le resulta imposible referirse a unos argumentos que no son \u00a0suministrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, y para finalizar, \u00a0indic\u00f3 que como el fallador de segunda instancia omiti\u00f3 \u00a0realizar una revisi\u00f3n de las normas que regularon la \u00a0tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del contrato, \u00abel \u00a0fallo carece de los elementos cognitivos esenciales para acreditar la \u00a0prueba del dolo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Corte tiene dicho que el recurso de reposici\u00f3n debe \u00a0orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la providencia \u00a0cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, se \u00a0hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin \u00a0de ajustarla al ordenamiento jur\u00eddico (CSJ AP7293-2014, Rad. \u00a043991). \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio y \u00e9xito implican, por consiguiente, que el \u00a0peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir \u00a0de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisi\u00f3n \u00a0y la necesidad de su correcci\u00f3n, siendo totalmente inocuo \u00a0reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya \u00a0evaluados y descartados en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el asunto sometido a estudio, el impugnante cuestion\u00f3 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n promovida con \u00a0fundamento en las causales 3\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 220 \u00a0de la Ley 600 de 2000; no obstante, revisadas las razones del disenso \u00a0es preciso anunciar su falta de aptitud para variar la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 la Sala el 20 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el censor persisti\u00f3 \u00a0en que el Concepto T\u00e9cnico emitido por el Ministerio de Medio \u00a0Ambiente -Direcci\u00f3n de Informaci\u00f3n, Planeaci\u00f3n y \u00a0Gesti\u00f3n del SINA-, expedido el 19 de marzo de 2000,14 \u00a0y la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a01-044 del 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0aportados \u00a0en sustento de la pretensi\u00f3n rescisoria, revisten la cualidad \u00a0de novedosos, al tiempo que son aptos para acreditar la inocencia de \u00a0Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla, \u00a0lo cual fue desvirtuado en la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad se dijo que el primer aspecto por dilucidar era \u00a0si se estaba frente a pruebas nuevas porque aun cuando los \u00a0mencionados documentos fueron entregados al accionante15 \u00a0por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n a trav\u00e9s del oficio fechado 17 \u00a0de abril de 2017; lo cierto es que datan de fecha previa al 28 de \u00a0diciembre de 2006, d\u00eda en que se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, y en general, antes de surtirse las etapas \u00a0probatorias correspondientes a las fases de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, de ah\u00ed la necesidad de que el libelista expusiera \u00a0la raz\u00f3n por la cual no fueron integrados al acervo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0de ninguna manera constituy\u00f3 la imposici\u00f3n de una carga \u00a0adicional al demandante ni contradicci\u00f3n con la noci\u00f3n \u00a0que de anta\u00f1o se ha esgrimido sobre prueba nueva, pues es \u00a0claro que \u00e9sta no se limita, \u00a0per se, \u00a0a la circunstancia de que el medio probatorio en concreto no figure \u00a0aportado al proceso cuya revisi\u00f3n se pretende o que su \u00a0obtenci\u00f3n se logre con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario acreditar que su falta de conocimiento o controversia \u00a0durante el \u00a0debate probatorio agotado en las instancias obedeci\u00f3 a que se \u00a0ignoraba su existencia o que para ese momento resultaba imposible su \u00a0pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es entendible, y el recurrente tampoco expuso nada al respecto, que \u00a0hall\u00e1ndose procesado Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla \u00a0por las irregularidades cometidas durante la celebraci\u00f3n del \u00a0convenio interadministrativo 001 del 23 de marzo de 2001, con cargo a \u00a0los recursos de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, su \u00a0abogado no estuviera al tanto de la emisi\u00f3n del aludido \u00a0Concepto \u00a0T\u00e9cnico ni de la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a01-044 del 29 de diciembre de 2000, cuando nada se \u00a0opon\u00eda a que indagara por los mismos e hiciera suyas dichas \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el profesional del derecho que representaba los intereses del \u00a0entonces acusado no procedi\u00f3 de tal forma, ello no puede \u00a0conllevar a reputar como novedosos los documentos que fueron omitidos \u00a0por quien ahora manifiesta inter\u00e9s en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular conviene referir lo sostenido por la \u00a0Corte en asunto que, aunque regido por las previsiones de la Ley 906 \u00a0de 2004, reviste circunstancias semejantes a las analizadas: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la parte ha conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas \u00a0o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el \u00a0car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancia, donde \u00a0sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya \u00a0superados.16 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El \u00a0censor tambi\u00e9n reproch\u00f3 que en la providencia recurrida \u00a0se hiciera referencia a los fundamentos del auto inadmisorio del \u00a0libelo de casaci\u00f3n, en tanto \u00e9ste \u00abno \u00a0es objeto del presente debate\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, asegur\u00f3 que no era posible sustentar la falta \u00a0de novedad de los medios de persuasi\u00f3n aportados citando \u00a0apartes de la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, toda vez que para el \u00abmomento \u00a0de la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n estas \u00a0pruebas no eran conocidas por la defensa y por consiguiente es \u00a0imposible que el casacionista las hubiera valorado en su escrito; \u00a0dado que\u2026 se conocieron tan solo a partir del oficio \u00a0203240223761 del 17 de abril de 2017 proferido por la Coordinadora \u00a0del Grupo de Asuntos Judiciales del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la decisi\u00f3n del 19 de agosto de 2015, mediante la cual se \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario, no aparece comprendida \u00a0como objeto de la demanda ahora impetrada, no puede soslayarse que \u00a0conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n,17 \u00a0de manera que era factible traer a colaci\u00f3n los aspectos que \u00a0en esa ocasi\u00f3n fueron puestos a consideraci\u00f3n, para \u00a0evidenciar que la \u00a0intenci\u00f3n del interesado, pretextando el surgimiento de \u00a0pruebas nuevas, era hacer resurgir una discusi\u00f3n que tuvo su \u00a0marco id\u00f3neo en las instancias ordinarias e, incluso, en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede tenerse como hecho o prueba nueva, la supuesta omisi\u00f3n \u00a0que el recurrente atribuye al ad \u00a0quem en \u00a0torno a la aparente falta de un adecuado examen frente a la \u00a0normatividad aplicable al caso concreto, como pretende el censor al \u00a0sostener que ello \u00abcomporta \u00a0no solamente hechos nuevos, sino que, adem\u00e1s, estos hechos \u00a0revisten entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo, \u00a0aduciendo la inocencia del hasta ahora condenado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 no se \u00a0estructura con aducir un nuevo enfoque acerca de la manera de \u00a0comprender el contexto f\u00e1ctico que ha dado origen a la \u00a0condena, pues en ese evento no es el hecho natural\u00edsticamente \u00a0considerado ni la prueba nueva lo que llevar\u00eda a rescindir la \u00a0sentencia, sino el criterio con que el que ahora los examina el \u00a0demandante, quien insiste en que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de San Gil no hizo un adecuado examen de las disposiciones legales \u00a0que reg\u00edan la materia, \u00a0buscando evadir los verdaderos fundamentos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En aras de \u00a0clausurar el debate planteado por el accionante, pese a la falencia \u00a0argumentativa en torno al car\u00e1cter novedoso de los documentos \u00a0aportados, la Sala explic\u00f3 que \u00e9stos no ofrecen razones \u00a0para considerar la inocencia de Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla, \u00a0cuyo abogado a manera de petici\u00f3n de principio la da por \u00a0acreditada al sostener que su labor como alcalde fue complementaria, \u00a0dada la evaluaci\u00f3n positiva sobre los requerimientos t\u00e9cnicos \u00a0y financieros para que el plan FNR 12414 fuera cofinanciado con \u00a0recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0al inadmitirse la demanda de revisi\u00f3n se indic\u00f3 que del \u00a0Concepto T\u00e9cnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente \u00a0-Direcci\u00f3n de Informaci\u00f3n, Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n \u00a0del SINA- y de la Resoluci\u00f3n 1-044 del 29 de diciembre de 2000 \u00a0\u00abpor \u00a0la cual se asigna y ordena transferir unos recursos del Fondo \u00a0Nacional de Regal\u00edas para proyectos de acuerdo al art\u00edculo \u00a054 de la Ley 141 de 1994\u00bb, no \u00a0se extrae que la viabilidad impartida por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0a la investigaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n \u00a0y an\u00e1lisis fenomenol\u00f3gico de 50 especies de plantas \u00a0ornamentales nativas de la familia Bromeli\u00e1cea en el \u00a0departamento del Vaup\u00e9s, relev\u00f3 al entonces \u00a0burgomaestre del municipio de Mit\u00fa de su obligaci\u00f3n de \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos legales para llevar a \u00a0cabo el convenio interadministrativo 001 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en la providencia cuestionada, luego de examinar la ficha contentiva \u00a0del aludido concepto, se afirm\u00f3 que la Direcci\u00f3n de \u00a0Informaci\u00f3n, Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del SINA \u00a0dio visto bueno al proyecto \u00a0por \u00a0encontrar que tanto el problema de investigaci\u00f3n como la \u00a0alternativa de soluci\u00f3n estaban definidos de manera adecuada y \u00a0los costos no se advert\u00edan exagerados, ello no torna \u00a0contradictoria la decisi\u00f3n de inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la existencia de concepto favorable para la asignaci\u00f3n \u00a0de $202.125.000 a efecto de realizar la referida investigaci\u00f3n \u00a0no tuvo incidencia en el proceso de contrataci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0agotarse con posterioridad a la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a01-044 del 29 de diciembre de 2000, pese a que as\u00ed lo quiera \u00a0hacer ver el censor al sostener que la \u00a0provisi\u00f3n de los criterios necesarios para establecer \u00a0objetivamente la oferta m\u00e1s favorable para el contratante se \u00a0encontraban definidos en el correspondiente acto de aceptaci\u00f3n \u00a0del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, olvida el recurrente que la condena contra Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla tuvo \u00a0lugar ante la trasgresi\u00f3n del principio de planeaci\u00f3n y \u00a0selecci\u00f3n objetiva, por ello el juzgador de segunda instancia \u00a0destac\u00f3 que aun cuando el procedimiento de selecci\u00f3n \u00a0utilizado fue el de la contrataci\u00f3n directa, lo cierto es que \u00a0se deb\u00edan desplegar los estudios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos \u00a0con el fin de elaborar \u00a0adecuadamente los t\u00e9rminos de referencia, la formulaci\u00f3n \u00a0de las respectivas propuestas y las obligaciones a cargo del \u00a0contratista, distintos de aquellos que sirvieron de base a la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para autorizar la \u00a0transferencia de los recursos con los que se financi\u00f3 el \u00a0proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se le reproch\u00f3 al ahora condenado que no se hubiera estableci\u00f3 \u00a0previamente la factibilidad log\u00edstica y t\u00e9cnica para la \u00a0adaptaci\u00f3n de un herbario en el municipio de Mit\u00fa, el \u00a0cual durante la ejecuci\u00f3n tard\u00eda del contrato se \u00a0determin\u00f3 que era inviable, seg\u00fan lo dictaminado por el \u00a0bi\u00f3logo experto Julio Betancour y el ingeniero agr\u00f3nomo \u00a0e interventor del contrato Salvador Al\u00ed G\u00f3mez Neira, \u00a0cuyos conceptos fueron rebatidos por el impugnante de \u00a0forma tangencial y sin rebasar el lindero de la subjetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0an\u00e1lisis llev\u00f3 a la Sala a concluir que el Concepto \u00a0T\u00e9cnico emitido por el Ministerio de Medio Ambiente -Direcci\u00f3n \u00a0de Informaci\u00f3n, Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del SINA-, \u00a0expedido el 19 de marzo de 2000, y la \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a01-044 del 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, aportados por el \u00a0libelista, no gozaban de la incidencia requerida para levantar el \u00a0car\u00e1cter res \u00a0iudicata \u00a0de \u00a0las decisiones cuestionadas, en cuanto evidenciaran, si quiera en \u00a0grado de posibilidad, que el sentenciado era inocente, de conformidad \u00a0con la casual de revisi\u00f3n pretextada porque al contrastarlas \u00a0con el fundamento valorativo de los elementos considerados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, no conducen a la \u00a0formaci\u00f3n de un criterio distinto al expuesto en la sentencia \u00a0condenatoria, pues, sencillamente, no tocan los aspectos esenciales \u00a0de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]mpe\u00f1arse \u00a0en controvertir lo que con suficiencia se analiz\u00f3 en las \u00a0instancias y culmin\u00f3 con ejecutoria de la condena, representa \u00a0una indebida prolongaci\u00f3n del debate que desnaturaliza no solo \u00a0el cometido b\u00e1sico de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una \u00a0vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera \u00a0instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al \u00a0desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.18 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, el prop\u00f3sito del demandante desborda el alcance de la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, pues de \u00a0lo que se trata en este espec\u00edfico motivo de revisi\u00f3n \u00a0es la demostraci\u00f3n de la aparici\u00f3n de pruebas nuevas no \u00a0conocidas en el tiempo de los debates que se\u00f1alen con \u00a0facilidad la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y no otro \u00a0examen de aquellas que fueron aportadas oportunamente al proceso \u00a0penal, en tanto el libelista busca rebatir los efectos de cosa \u00a0juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio, a partir del insultar \u00a0estudio de los elementos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por \u00a0otra parte, el recurrente asegur\u00f3 que se incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso porque al notific\u00e1rsele la \u00a0providencia impugnada, v\u00eda correo electr\u00f3nico, se \u00a0omiti\u00f3 remitir el folio 20, por consiguiente no pudo \u00a0controvertir los argumentos con base en los cuales fue desestimada la \u00a0propuesta de rescindir el fallo condenatorio con base en la causal 6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Constatado \u00a0el aludido yerro, se advierte que las consideraciones expuestas por \u00a0la Sala en torno al mencionado tema est\u00e1n comprendidas en el \u00a0ac\u00e1pite denominado \u00a0\u00ab5.- \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por cambio favorable del criterio \u00a0jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia \u00a0condenatoria\u00bb, \u00a0el \u00a0cual se desarroll\u00f3 del folio 17 al 23 de la providencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0En efecto, inicialmente se indicaron los presupuestos de la causal \u00a0invocada y luego se procedi\u00f3 a rese\u00f1ar la motivaci\u00f3n \u00a0expuesta en la sentencia del 10 de julio de 2013, Rad. 41411, en la \u00a0que, seg\u00fan el libelista, se fij\u00f3 el viraje \u00a0jurisprudencial cuya aplicaci\u00f3n reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se explic\u00f3 que en la citada providencia se reiter\u00f3 el \u00a0criterio seg\u00fan el cual la estructuraci\u00f3n del elemento \u00a0subjetivo presupone la concurrencia \u00a0de los aspectos cognitivo y volitivo del dolo, cuya determinaci\u00f3n \u00a0se realiza a trav\u00e9s de razonamientos inferenciales, \u00a0sustentados en hechos externos, por ello puede suceder que \u00a0durante la labor de fundamentaci\u00f3n de dicho componente se \u00a0reafirmen las razones con base en las cuales se dieron por \u00a0demostradas las circunstancias objetivas de la conducta, en la medida \u00a0que de \u00e9stas se puede extraer, sin mayores dificultades, la \u00a0imputaci\u00f3n al tipo subjetivo. En consecuencia, presentar \u00a0valoraciones puntuales acerca de la configuraci\u00f3n del dolo \u00a0pueda devenir en un proceder por completo innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0en el folio que el recurrente echa de menos se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, para mayor comprensi\u00f3n, cit\u00f3 como ejemplo aquel \u00a0evento en que una persona apunta a otra con un rev\u00f3lver y, a \u00a0cambio de no disparar, exige que le entregue sus pertenencias, caso \u00a0en el cual no ser\u00eda necesario incurrir en disquisiciones \u00a0espec\u00edficas acerca de la configuraci\u00f3n de un dolo de \u00a0hurto calificado por la violencia, ni de prueba que vaya m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la propia para esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Expuesta as\u00ed la postura que el interesado aduce como novedosa, \u00a0puede concluirse que del contenido del fallo tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0no se avizora ning\u00fan \u00a0cambio jurisprudencial, toda vez que en realidad, \u00a0en aquella ocasi\u00f3n la Sala se ocup\u00f3 de reiterar que el \u00a0dolo como expresi\u00f3n del fuero interno del sujeto activo s\u00f3lo \u00a0puede ser conocido a trav\u00e9s de las manifestaciones externas de \u00a0esa voluntad dirigida a determinado fin,19 \u00a0de manera que, por lo general, la direcci\u00f3n de la intenci\u00f3n \u00a0de infringir la ley penal pese a conocerse el car\u00e1cter il\u00edcito \u00a0del comportamiento, se reconstruye a partir de las propias \u00a0singularidades del acto o del hecho, evidenciadas procesalmente, como \u00a0tambi\u00e9n suele ocurrir, con pruebas que informan otros \u00a0aspectos, incluso objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se procedi\u00f3 a examinar las premisas del caso \u00a0concreto, para concluir que \u00a0el precedente que pretend\u00eda imponer el actor no entra\u00f1aba \u00a0un criterio de contenido jur\u00eddico, como exige el motivo de \u00a0revisi\u00f3n invocado, sino que evidencia un debate eminentemente \u00a0probatorio en torno a la configuraci\u00f3n del dolo, ajeno a la \u00a0causal 6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000; argumentos que se \u00a0hallan consignados en los folios que fueron remitidos en el acto de \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia del \u00a020 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En esas condiciones, se concluye que el dislate ocurrido al momento \u00a0de notificarse la decisi\u00f3n impugnada no tuvo implicaciones \u00a0sustanciales en los derechos de defensa y del debido proceso de \u00a0Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla \u00a0porque, como se explic\u00f3, en el folio 20 se procedi\u00f3 a \u00a0finiquitar la argumentaci\u00f3n desarrollada en p\u00e1ginas \u00a0precedentes, entorno a que \u00a0no emanaba ning\u00fan par\u00e1metro jurisprudencial novedoso \u00a0de la sentencia \u00a0del 10 de julio de 2013, Rad. 41411, como \u00a0quer\u00eda hacer ver el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, no puede negarse que el impugnante se enter\u00f3 de la \u00a0fundamentaci\u00f3n basilar a partir de la cual fue desestimada la \u00a0pretensi\u00f3n rescisoria, esto es: i) \u00a0no \u00a0haber \u00a0presentado el aludido cambio jurisprudencial de criterio \u00a0jur\u00eddico y ii) \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil realiz\u00f3 \u00a0el estudio del aspecto subjetivo del tipo de cara a las condiciones \u00a0objetivas en las que Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla desarroll\u00f3 \u00a0su conducta, para deducir que aqu\u00e9l se hallaba en posibilidad \u00a0de entender que su acci\u00f3n actualizaba la totalidad de los \u00a0componentes del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, sin sopesar \u00a0consideraciones ajenas a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica para ese \u00a0entonces enjuiciada, como ser\u00eda el modo de vida o la \u00a0personalidad del autor, ni en especulaci\u00f3n acerca de lo que \u00a0pas\u00f3 en realidad por la mente de Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla, \u00a0como plante\u00f3 el abogado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es cierto que el recurrente estuviera imposibilitado para ejercer \u00a0el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n con relaci\u00f3n a la forma en que se \u00a0abord\u00f3 el tema propuesto en el auto inadmisorio, de lo \u00a0contrario al sustentar la reposici\u00f3n no habr\u00eda afirmado \u00a0que las \u00a0\u00abpruebas \u00a0nuevas\u00bb, \u00a0aportadas con las demanda, \u00a0\u00absustentan \u00a0las dos causales de revisi\u00f3n, y no \u00fanicamente la \u00a0prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000\u00bb \u00a0y que en vista de que el fallador de segunda instancia omiti\u00f3 \u00a0realizar una revisi\u00f3n de las normas bajo las cuales deb\u00eda \u00a0regirse la tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del contrato, \u00abel \u00a0fallo carece de los elementos cognitivos esenciales para acreditar la \u00a0prueba del dolo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Al \u00a0respecto, debe decirse que el \u00a0reproche formulado en los anteriores t\u00e9rminos versa sobre \u00a0circunstancias \u00a0no planteadas por el abogado del condenado al formular la demanda de \u00a0revisi\u00f3n ni en el escrito en que \u00e9sta fue adicionada; \u00a0lo cual evidencia \u00a0un inadecuado uso del recurso de reposici\u00f3n, que no fue \u00a0previsto para \u00a0formular nuevos argumentos en procura de consolidar la pretensi\u00f3n \u00a0del interesado ni subsanar el olvido que pudo presentarse durante la \u00a0primigenia oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en la demanda el apoderado de Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla pidi\u00f3 \u00a0remover los efectos de cosa juzgada con base en la causal 6\u00aa \u00a0debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concluy\u00f3 \u00a0que el actuar de \u00e9ste fue doloso por una simple suposici\u00f3n \u00a0de lo que le \u00abpasaba \u00a0por la mente\u00bb, \u00a0argumento que, como se rese\u00f1\u00f3, vari\u00f3 al \u00a0sustentarse la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0En todo caso, d\u00edgase que resulta desacertado el planteamiento \u00a0del censor, en tanto no consulta la naturaleza de la causal 6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 asegurar que se \u00a0configura en el sub \u00a0judice ante \u00a0el aparente surgimiento de \u00a0hechos y pruebas nuevas, pues este soporte se exige \u00fanica y \u00a0exclusivamente cuando la pretensi\u00f3n se formula conforme las \u00a0previsiones de la causal 3\u00aa ib\u00eddem, \u00a0sin que sea dable aducir que tambi\u00e9n pueden servir de sustento \u00a0para invocar otros motivos de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0disposici\u00f3n legal, el ordinal 6\u00b0 del citado precepto se \u00a0circunscribe a la conjunci\u00f3n de otros requisitos; a saber: i) \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n o del entendimiento \u00a0diverso de un criterio jur\u00eddico en las interpretaciones \u00a0efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales, ii) \u00a0la \u00a0identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y \u00a0los que dieron origen al cambio jurisprudencial y, finalmente, iii) \u00a0la \u00a0irrogaci\u00f3n de efectos favorables al accionante frente al \u00a0juicio de responsabilidad o con relaci\u00f3n a la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0presupuestos no se encuentran satisfechos y, por el contrario, se \u00a0advirti\u00f3 que el recurrente, pretextando un cambio \u00a0jurisprudencial favorable, ulterior a la firmeza del fallo, tiene la \u00a0velada intenci\u00f3n de hacer resurgir la discusi\u00f3n sobre \u00a0la responsabilidad penal de su asistido, cuando, reit\u00e9rese, en \u00a0el fallo de segunda instancia se consider\u00f3 que la conducta \u00a0atribuida al entonces acusado era t\u00edpica, tanto en su aspecto \u00a0objetivo como subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0As\u00ed las cosas, al no ser refutados los aspectos esenciales en \u00a0virtud de los cuales se dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por Argemiro \u00a0Figueroa Bonilla no \u00a0hay salida distinta que mantener la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 20 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba NO \u00a0REPONER el \u00a0auto proferido en la fecha y condiciones atr\u00e1s anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Contra este prove\u00eddo no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de diciembre de 2006, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n en la que se atribuy\u00f3 al procesado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 146 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto &#8211; Ley 100 de 1980. El 26 de agosto y 9 de noviembre de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio.99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la cual se asign\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferir unos recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos de acuerdo con el art\u00edculo 54 de la Ley 141 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis fenomenol\u00f3gico de 50 especies de plantas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ornamentales nativas de la familia bromeli\u00e1cea en el Vaup\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 043 del 23 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. En este sentido CSJ. SP. de 26 de octubre de 2011, Rad. 32669. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0198 \u2013 221 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0224 \u2013 232 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios.235-240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 y 169 del Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaci\u00f3n consta en el folio 161 del cuaderno principal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo del escrito mediante el cual fue adicionada la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, a efecto de invocar, con fundamento en la causal 3\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, el levantamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos de la cosa juzgada que pesan sobre el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ providencia del 15 de octubre de 2008, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029626. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 12 de diciembre de 2002, Rad. 13745. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3061-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49495 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.188) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0providencia del 20 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}