{"id":42575,"date":"2023-09-14T21:45:52","date_gmt":"2023-09-14T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3053-201954507\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:52","slug":"ap3053-201954507","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3053-201954507\/","title":{"rendered":"AP3053-2019(54507)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MOPRENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3053-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54507. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0185. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia AP696-2019, Rad. 54507, del 27 de \u00a0febrero de esta anualidad, mediante la cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de Camilo \u00a0Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0segunda instancia1, \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron narrados de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme a \u00a0escrito que recoge la acusaci\u00f3n, los hechos de este proceso \u00a0ocurrieron el 17 de julio de 2012, en el barrio Kennedy de esta \u00a0ciudad, sobre las 6:30 horas de la tarde, cuando Jessica Marina \u00a0Buitrago Poveda, fue agredida verbal y f\u00edsicamente (pu\u00f1os \u00a0y patadas) por Camilo Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez, quien es \u00a0padre de su menor hija, gener\u00e1ndole incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de 15 d\u00edas sin secuelas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0el 2 de agosto de 2016, conden\u00f3 a Camilo \u00a0Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez a \u00a072 meses de prisi\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, luego de hallarlo autor responsable de violencia \u00a0intrafamiliar, agravada porque la conducta recay\u00f3 sobre una \u00a0mujer. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la \u00a0decisi\u00f3n por el defensor del procesado, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 17 de \u00a0enero de 2017, confirm\u00f3 el fallo confutado2. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre \u00a0de 2018, el apoderado de Camilo \u00a0Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para lo cual invoc\u00f3 las \u00a0causales \u00a0contempladas en \u00a0los numerales 3 y 6 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. El \u00a027 de febrero de 2019, \u00a0la Corte mediante decisi\u00f3n AP696-2019, Rad. 54507, decidi\u00f3 \u00a0inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de marzo de 2019, el accionante present\u00f3 un memorial3 \u00a0mediante el cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u00abme \u00a0permito subsanar la ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N, de acuerdo a lo \u00a0ordenado por el Alta Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, luego de \u00a0considerar que \u00a0eran m\u00faltiples \u00a0las imprecisiones en las que incurri\u00f3 el apoderado de Camilo \u00a0Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez al \u00a0momento de presentar la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, el demandante omiti\u00f3 allegar \u00a0constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, \u00a0cuyo \u00a0aporte se erige en exigencia \u00a0legal inexcusable para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0en cuanto, se requiere tener \u00a0certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el actor no aport\u00f3 \u00a0a la demanda de revisi\u00f3n las \u201cpruebas \u00a0nuevas\u201d \u00a0con las que pretende sustentar su solicitud; contrario a ello, le \u00a0solicita a la Corte su pr\u00e1ctica. Al respecto se indic\u00f3 \u00a0que, cuando se alega la causal \u00a03\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0deber del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que \u00a0desvirt\u00faen por s\u00ed mismos la conclusi\u00f3n a la que \u00a0se arrib\u00f3 en las instancias. Y, adem\u00e1s, se dijo que no \u00a0es procedente solicitar en la demanda el recaudo probatorio de \u00a0testigos, por la imposibilidad de saberse de antemano lo que podr\u00eda \u00a0aportar la prueba para los fines del motivo aducido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la causal 6\u00aa del art\u00edculo 192 del C. P. P., se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante no realiz\u00f3 ning\u00fan desarrollo \u00a0argumentativo, ni mucho menos probatorio, de cara a la causal \u00a0alegada, adem\u00e1s, no acompa\u00f1\u00f3 \u00a0al libelo la copia aut\u00e9ntica de la sentencia en firme que \u00a0declare que la prueba que sirvi\u00f3 de soporte para condenar a su \u00a0representado era falsa, tal y como lo exigen la Ley y la \u00a0Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0del actor no es otra que esbozar aspectos que debieron plantearse y \u00a0controvertirse en las instancias, incurriendo as\u00ed en el yerro \u00a0de considerar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un medio \u00a0para \u00a0la reapertura del debate probatorio ya superado, desnaturalizando \u00a0su esencia y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, con el fin de \u00absubsanar\u00bb \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, anex\u00f3 una certificaci\u00f3n \u00a0del 3 de enero de 2019, mediante la cual una funcionaria del Centro \u00a0del Servicios Judiciales \u2013 \u00a0sede Convida- de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, hace constar que la sentencia proferida \u00a0el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado 29 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, quedo ejecutoriada el \u00a015 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, con el fin de \u00abajustar \u00a0el libelo\u00bb, refiere \u00a0que \u00abes \u00a0un imposible f\u00e1ctico y jur\u00eddico pretender que \u00e9ste \u00a0se allegue\u00bb \u00a0&#8211; refiri\u00e9ndose a la declaraci\u00f3n de L.M.C.O., porque \u00abno \u00a0existen mecanismos legales respecto de la elaboraci\u00f3n de un \u00a0testimonio extraprocesal\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, porque se trata de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que dicha prueba es pertinente, en la medida en que la menor narrar\u00e1 \u00a0las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, \u00a0lo que conducir\u00e1 a concluir que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada de condenar al se\u00f1or CAMILO FL\u00d3REZ \u00a0OVIEDO no corresponde a la verdad y es un exabrupto jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que \u00abpretender \u00a0tener un fallo condenatorio por falsedad, es un imposible\u00bb \u00a0porque, pese a \u00a0haber interpuesto la denuncia por falsedad, la misma no prosper\u00f3, \u00a0por lo tanto, manifiesta que desiste de la acci\u00f3n respecto de \u00a0la causal 6\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 del C. P. P \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirma que el argumento de la Corte seg\u00fan el \u00a0cual las irregularidades debieron plantearse en las instancias \u00abes \u00a0un imposible\u00bb, \u00a0porque el procesado careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0solicitando a la Corte (i) \u00a0tener como prueba las solicitadas en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0y las sentencias de primera y segunda instancias con la constancia de \u00a0ejecutoria; y (ii) \u00a0que se decrete el testimonio de la menor L.M.C.O. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de Camilo \u00a0Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a \u00a0lograr que la Corte modifique el criterio expuesto en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pues, lejos de confrontar lo que all\u00ed se consigna, \u00a0persisti\u00f3 en los argumentos que respaldaron la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n e, incluso, adicion\u00f3 su inicial pedimento \u00a0con tesis novedosas, olvidando que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0est\u00e1 destinado a que sean corregidos eventuales errores en que \u00a0haya podido incurrir el funcionario judicial, y no en una oportunidad \u00a0adicional para insistir en la petici\u00f3n inicial, ni mucho menos \u00a0adicionarla, sin expresar un concreto fundamento en contra de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0siendo de la esencia de los medios de impugnaci\u00f3n posibilitar \u00a0a quienes intervienen en un asunto judicial, controvertir las \u00a0decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, porque \u00a0en ellas se haya incurrido en errores de tipo f\u00e1ctico o de \u00a0naturaleza jur\u00eddica, suponen por lo mismo la exposici\u00f3n \u00a0de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el \u00a0disentimiento con la determinaci\u00f3n que se cuestiona, de modo \u00a0que el funcionario que la profiri\u00f3 o su superior, seg\u00fan \u00a0sea el caso, constate el acierto o no de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, por v\u00eda del recurso, pretende el censor subsanar la \u00a0omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 al no haber anexado la \u00a0constancia de ejecutoria de la sentencia, para cuyo efecto aporta una \u00a0certificaci\u00f3n del 3 \u00a0de enero de 2019, mediante la cual una funcionaria del Centro del \u00a0Servicios Judiciales \u2013 \u00a0sede Convida- de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, hace constar que la sentencia proferida \u00a0el 17 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, confirmatoria de la emitida por el Juzgado \u00a029 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 15 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0resulta a todas luces improcedente, pues, se insiste, en el estadio \u00a0procesal \u00a0actual no es posible la complementaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n del escrito o l\u00edbelo inicial, porque, como \u00a0viene diciendo de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el recurso de reposici\u00f3n no es un \u00abmedio \u00a0que pueda utilizarse para la petici\u00f3n o pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar \u00a0documentos que debieron ser anexados en su oportunidad\u00bb \u00a0(CSJ, AP, 21 ago. 1997, rad. 10.926). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el argumento del censor seg\u00fan el cual resulta \u00a0imposible aportar a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n la prueba \u00a0nueva \u2013 \u00a0testimonio de L.M.C.O.- \u00a0porque \u00a0\u00abno \u00a0existen mecanismos legales respecto de la elaboraci\u00f3n de un \u00a0testimonio extraprocesal\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, por ser una menor de edad, no tiene asidero \u00a0jur\u00eddico, pues, la Corte de manera reiterada ha se\u00f1alado \u00a0que para promover la acci\u00f3n es posible \u00a0utilizar cualquiera de los medios \u00a0cognoscitivos \u00a0permitidos por el C\u00f3digo en las fases de la indagaci\u00f3n \u00a0e investigaci\u00f3n, y tambi\u00e9n, los que hayan adquirido la \u00a0connotaci\u00f3n de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, \u00a0la Sala en la decisi\u00f3n CSJ AP, 15 de octubre 2008, Rad. 29626 \u00a0\u2013 reiterada en CSJ \u00a0AP 24 de junio de 2009, Rad. 30870; CSJ AP4231-2018, Rad. 52211; CSJ \u00a0SP570-2019, Rad. 50973; CSJ AP780-2019, Rad. 52055, entre otras-, \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 \u00a0entiende por prueba \u00a0\u00fanicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante \u00a0el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada \u00a0anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garant\u00edas, \u00a0en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el \u00a0c\u00f3digo, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de esta nueva conceptualizaci\u00f3n surge la pregunta de \u00a0si la prueba \u00a0nueva \u00a0que se requiere aportar en revisi\u00f3n para la demostraci\u00f3n \u00a0de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser \u00a0especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante \u00a0el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de \u00a0garant\u00edas, o si basta para el logro de este prop\u00f3sito \u00a0la aportaci\u00f3n de elementos de convicci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0distinto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) \u00a0la prueba requerida para promover la acci\u00f3n, y (ii) la exigida \u00a0para la demostraci\u00f3n de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el primer prop\u00f3sito es posible utilizar cualquiera de los \u00a0medios \u00a0cognoscitivos \u00a0permitidos por el c\u00f3digo en las fases de la indagaci\u00f3n \u00a0e investigaci\u00f3n, y tambi\u00e9n, los que hayan adquirido la \u00a0entidad de prueba en los t\u00e9rminos exigidos por la nueva \u00a0normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en \u00a0el desarrollo de un juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el segundo, s\u00f3lo son v\u00e1lidos los practicados y \u00a0controvertidos ante el juez de revisi\u00f3n, en la audiencia del \u00a0juicio rescindente prevista por el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo, \u00a0y por excepci\u00f3n, las que tienen la condici\u00f3n de prueba \u00a0anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el art\u00edculo \u00a0284 del c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el grupo de los medios \u00a0cognoscitivos propios \u00a0de las fases de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n el c\u00f3digo \u00a0incluye cinco categor\u00edas: (i) los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica, (ii) la informaci\u00f3n, \u00a0(iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptaci\u00f3n del \u00a0imputado, y (v) la prueba anticipada4, \u00a0siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, siempre y cuando cumplan las condiciones de \u00a0licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica el \u00a0c\u00f3digo entiende los relacionados en el art\u00edculo 275, y \u00a0los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y \u00a0custodiados por la fiscal\u00eda directamente, \u00a0o por conducto de \u00a0sus servidores de polic\u00eda judicial o de peritos del Instituto \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados \u00a0oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las \u00a0facultades consagradas en los art\u00edculos 267, 268, 271 y 272 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0cualquiera de las categor\u00edas comprendidas dentro del concepto \u00a0de medios cognoscitivos es te\u00f3ricamente apta para promover la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en trat\u00e1ndose de elementos \u00a0de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan \u00a0sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades \u00a0autorizadas por el C\u00f3digo, con el fin de que sus fuentes \u00a0adquieran vinculaci\u00f3n legal con los compromisos de verdad y \u00a0lealtad procesal, y que la pretensi\u00f3n se torne sumariamente \u00a0seria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no puede la Corte acceder a la pr\u00e1ctica de las pruebas que se \u00a0solicitan como sustento de la causal tercera aducida, dado que el \u00a0peticionario es el llamado a su aporte por el decantado car\u00e1cter \u00a0rogado que tiene el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0valga decir, porque le correspond\u00eda adjuntarlas a fin de \u00a0sustentar la demanda, en cuanto, soporte indispensable en el cometido \u00a0de verificar la seriedad y trascendencia de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ocasi\u00f3n \u00a0de lo anotado es que la Corte encuentra que el hipot\u00e9tico \u00a0relato de la menor L.M.C.O., no opera definitivo en orden a \u00a0desestimar el estado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda declarado por las instancias, porque el censor no indic\u00f3 \u00a0referencia alguna, susceptible de verificaci\u00f3n, dirigida a \u00a0evidenciar c\u00f3mo desdibujar\u00eda las reflexiones de las \u00a0sentencias, pues, s\u00f3lo se limit\u00f3 a afirmar, sin m\u00e1s, \u00a0que resultaba pertinente porque: \u00abaportar\u00e1 \u00a0la verdad de lo acontecido, es decir, las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar como ocurrieron los hechos que sustentaron la condena, \u00a0los cu\u00e1les jam\u00e1s ocurrieron, lo cual hace que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada de condenar al se\u00f1or CAMILO FL\u00d3REZ \u00a0OVIEDO no corresponde a la verdad y es un exabrupto jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a que fue imposible plantear las irregularidades en las \u00a0instancias, porque el procesado careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica, \u00a0se constituye en una afirmaci\u00f3n subjetiva desprovista de \u00a0comprobaci\u00f3n; adem\u00e1s, del todo insuficiente para \u00a0obtener el reexamen de la decisi\u00f3n impugnada, en la medida en \u00a0que no ense\u00f1a cu\u00e1l \u00a0es el error sobre los hechos o el derecho en que incurri\u00f3 la \u00a0Sala al inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y \u00a0niega la reposici\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0reponer \u00a0la providencia AP696-2019 \u00a0del 27 de febrero de 2019, por \u00a0los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 156 a 168. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 156 a 160. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 224 a 227, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 275-285 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 23, 276, 277 y 360. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MOPRENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3053-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54507. \u00a0 Acta \u00a0185. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia AP696-2019, Rad. 54507, del 27 de \u00a0febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}