{"id":42571,"date":"2023-09-14T21:45:52","date_gmt":"2023-09-14T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3046-201955381\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:52","slug":"ap3046-201955381","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3046-201955381\/","title":{"rendered":"AP3046-2019(55381)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3046-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55381 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0185) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de CARLOS GERM\u00c1N L\u00d3PEZ LE\u00d3N en contra \u00a0del fallo aprobado el 28 de febrero del presente a\u00f1o, le\u00eddo \u00a0en audiencia el 1\u00b0 de marzo del mismo a\u00f1o por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1), que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0anticipada emitida el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0GERM\u00c1N L\u00d3PEZ LE\u00d3N, representante legal de la \u00a0empresa CREAM DISTRIBUCIONES, omiti\u00f3 el deber de consignar a \u00a0favor de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas, Seccional \u00a0Sogamoso, el valor de $70.705.000 correspondiente al recaudo del \u00a0impuesto a las ventas (IVA), m\u00e1s intereses, de los periodos 2, \u00a03, 4, y 5 del a\u00f1o 2014, conforme a las declaraciones privadas \u00a0presentadas por el mismo, cuyos montos se discriminan de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PER. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUESTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3001600789733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05-08-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$19.138.410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3001603368155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-07-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$20.850.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3001604171432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-09-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7.429.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3001605711638 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-11-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$14.511.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 23 \u00a0de noviembre de 2017 se realiz\u00f3 en el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Duitama (Boyac\u00e1) con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra de CARLOS GERM\u00c1N L\u00d3PEZ LE\u00d3N, como \u00a0autor del delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador, \u00a0previsto en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Cargo \u00a0que no fue aceptado por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n cuyo \u00a0conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Duitama (Boyac\u00e1), que inici\u00f3 la correspondiente \u00a0audiencia el 6 de abril de 2018. \u00a0Luego de resolver asuntos de \u00a0competencia, la vista p\u00fablica se reanud\u00f3 el 27 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o, oportunidad en la cual el imputado \u00a0acept\u00f3 los cargos que fueron examinados en su legalidad por el \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>Abierta \u00a0la audiencia prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004, el fiscal delegado solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0rebaja establecida por el art\u00edculo 351 ib\u00eddem, para esa \u00a0oportunidad procesal. Adicionalmente, dej\u00f3 a consideraci\u00f3n \u00a0del juzgador la concesi\u00f3n de alguno de los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensora solicit\u00f3 tener en cuenta las \u00a0condiciones personales, sociales y familiares del acusado, as\u00ed \u00a0como su disposici\u00f3n para acudir a los llamados de la justicia \u00a0y colaborar aceptando los cargos imputados. \u00a0En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, agregando que se re\u00fane \u00a0el factor objetivo fijado por el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0Si bien admite que el art\u00edculo 68A contiene \u00a0prohibici\u00f3n expresa de conceder subrogados a los condenados \u00a0por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, considera \u00a0que el juez debe acudir al esp\u00edritu de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada el 16 de octubre de 2018, el mismo juzgado \u00a0profiri\u00f3 el fallo condenatorio mediante el cual se impusieron \u00a0a LUIS EDUARDO MONTA\u00d1A ACU\u00d1A las siguientes penas: (i) \u00a0veintis\u00e9is (26) meses de prisi\u00f3n; (ii) multa de setenta \u00a0y un millones de pesos ($71.000.000), e (iii) inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena de prisi\u00f3n. Lo anterior, \u00a0producto de las rebajas otorgadas por la aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de primer grado consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0por tratarse de un delito enlistado en el art\u00edculo 68A de la \u00a0Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1709 de 2014. \u00a0Para el \u00a0cumplimiento de la pena orden\u00f3 librar captura, una vez \u00a0ejecutoriado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en cuya \u00a0sustentaci\u00f3n solicit\u00f3 al tribunal revocar el fallo de \u00a0primer grado en lo concerniente a la negativa a conceder la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de febrero de 20191, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0(Boyac\u00e1) confirm\u00f3 la sentencia apelada. Inconforme con \u00a0lo decidido, la defensora del procesado interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda examina la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante postula un cargo \u00fanico al amparo de la causal \u00a0primera prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0indicando \u00a0que el tribunal desconoci\u00f3 el Pacto de San Jos\u00e9 de \u00a0Costa Rica y de contera el \u2018Bloque de Constitucionalidad\u2019. \u00a0 A la par, agrega, interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla \u00a0el cargo discurriendo ampliamente sobre el derecho a la libertad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos; concluye que Colombia, por ser uno de \u00a0los Estados firmantes, est\u00e1 obligado a respetar el principio \u00a0seg\u00fan el cual \u00abnadie \u00a0ser\u00e1 detenido por deudas\u00bb, \u00a0considerando que esta actuaci\u00f3n surgi\u00f3 precisamente \u00a0porque CARLOS GERM\u00c1N L\u00d3PEZ LE\u00d3N, en su actividad \u00a0como comerciante no pag\u00f3 a la DIAN el impuesto a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, afirma, el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal \u00a0establece pena de prisi\u00f3n para quienes deben al estado \u00a0colombiano una suma de dinero, lo cual se confirma con el par\u00e1grafo \u00a0de la norma que dispone la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0cuando el deudor paga lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0trascribe el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal enunciando un \u00a0yerro consistente en la errada interpretaci\u00f3n, toda vez que, \u00a0afirma, si bien el tipo penal por el cual se conden\u00f3 a su \u00a0representado protege el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, circunstancia que conlleva la prohibici\u00f3n de \u00a0concesi\u00f3n de subrogados penales, el fallador debi\u00f3 \u00a0examinar los factores objetivo y subjetivo en \u00e9l descritos, \u00a0para concluir que se cumplen, siendo necesario su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0solicitando a esta Corporaci\u00f3n casar parcialmente el fallo, en \u00a0el sentido de otorgar a CARLOS GERM\u00c1N L\u00d3PEZ LE\u00d3N \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0supone la debida presentaci\u00f3n, correspondiendo al censor la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar tanto las causales invocadas, como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el \u00a0libelo se inadmitir\u00e1 cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle adecuadamente \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, si se advierte la \u00a0irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias \u00a0derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente al fallo de \u00a0segunda instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al \u00a0censor la carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un \u00a0agravio, apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial de la \u00a0demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, en el \u00a0entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habr\u00eda \u00a0sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos para convocar a \u00a0la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del \u00a0tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violaci\u00f3n de una \u00a0norma sustancial o una garant\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda \u00a0incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de \u00a0fondo o se establece de entrada \u00a0su \u00a0falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la \u00a0casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n debe ser la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con el art\u00edculo 181-1, la casaci\u00f3n \u00a0procede por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0causal en la que el recurrente inscribe el \u00fanico cargo, \u00a0conlleva la carga de precisar si el reparo obedece a: i)la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, que ocurre cuando \u00a0el juez no da aplicaci\u00f3n a la norma que regula el caso \u00a0concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el \u00a0precepto no coinciden con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0procesalmente reconocida o iii) la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la \u00a0selecci\u00f3n de la disposici\u00f3n, pero le da un alcance que \u00a0no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso que ocupa a la Corte, la censora no demuestra la existencia de \u00a0alg\u00fan error propio de la causal primera de casaci\u00f3n, ni \u00a0la Sala advierte la estructuraci\u00f3n de yerro alguno que deba \u00a0ser corregido en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0enuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en la modalidad de \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, su discurso, propio de un alegato de \u00a0instancia, no ense\u00f1a nada diferente a la inconformidad de la \u00a0defensora, no solo ante la negativa de conceder a su representado la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, sino \u00a0por la manera como el legislador colombiano, se\u00f1ala, tipific\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal el hecho de adeudar \u00a0dinero al Estado, pese a la prohibici\u00f3n del Pacto de San Jos\u00e9 \u00a0de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera precisi\u00f3n que corresponde hacer a la Sala, es que el \u00a0fallo recurrido es producto de la aceptaci\u00f3n de cargos que \u00a0L\u00d3PEZ LE\u00d3N realiz\u00f3 en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, las \u00a0censuras deben centrarse en la dosificaci\u00f3n punitiva, los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y\/o la \u00a0extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes, toda vez que al \u00a0procesado le est\u00e1 vedado retractarse de lo previamente \u00a0aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en virtud del principio de irretractabilidad que rige la \u00a0culminaci\u00f3n anticipada de un proceso por allanamiento a \u00a0cargos, la defensa no puede debatir aspectos diversos a los se\u00f1alados \u00a0porque ser\u00eda tanto como desconocer lo ya ha admitido, en plena \u00a0contraposici\u00f3n a los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0preclusi\u00f3n de los actos procesales, a menos que se involucre \u00a0la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Y si \u00a0bien la impugnante menciona la causal primera para acusar la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y, por esa v\u00eda, \u00a0cuestiona la errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Penal, con lo cual, le asistir\u00eda inter\u00e9s \u00a0para controvertir el fallo anticipado, f\u00e1cil se advierte que \u00a0su discurso se encamina a discusiones ajenas, no solo a la aludida \u00a0causal, sino al recurso de casaci\u00f3n, en tanto juzga que el \u00a0delito de omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador por el cual \u00a0su representado acept\u00f3 cargos, realmente constituye la \u00a0penalizaci\u00f3n en Colombia de obligaciones dinerarias. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal contexto, la recurrente esgrime la tesis de que su representado \u00a0reconoci\u00f3 la responsabilidad en la comisi\u00f3n de una \u00a0conducta que no debe estar tipificada como delito, razonamiento que \u00a0conduce a la retractaci\u00f3n velada de los cargos que acept\u00f3 \u00a0CARLOS GERM\u00c1N L\u00d3PEZ LE\u00d3N bajo la asesor\u00eda \u00a0de la misma abogada que ahora demanda en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, yerra la censora al entender que la conducta sancionada en el \u00a0delito de \u2018omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador\u2019 \u00a0consiste en adeudarle a la DIAN una suma de dinero, pues el reproche \u00a0penal no radica en que L\u00d3PEZ LE\u00d3N no hubiera podido \u00a0pagar el monto de sus impuestos, sino que, siendo un particular al \u00a0que el Estado le entreg\u00f3 la funci\u00f3n de cobrarlos y \u00a0recaudarlos, lo hizo, m\u00e1s no \u00a0consign\u00f3 \u00a0a la DIAN esos montos que \u00e9l mismo declar\u00f3 haber \u00a0recogido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza del agente recaudador y lo que constituye delito seg\u00fan \u00a0la descripci\u00f3n del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la Corte Constitucional al efectuar el estudio de \u00a0exequibilidad de la norma, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0un hecho que ni el agente retenedor ni el responsable del impuesto \u00a0sobre las ventas son contribuyentes de la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria frente a las sumas que deben recaudar dentro de sus \u00a0respectivas esferas de acci\u00f3n.\u00a0 Es decir, ninguno de \u00a0ellos es deudor del fisco en el marco de los roles contemplados por \u00a0el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal. Cosa distinta es el \u00a0conglomerado de atributos, funciones, deberes, prohibiciones y \u00a0responsabilidades que les concierne en tanto recaudadores auxiliares \u00a0de recursos estatales, y por tanto, de figuras relevantes dentro de \u00a0la captaci\u00f3n de los tributos que el Tesoro P\u00fablico \u00a0requiere para el cumplimiento de los cometidos estatales.\u00a0 \u00a0Cierto es que en raz\u00f3n de su papel intermediador los agentes \u00a0retenedores y los responsables del IVA deben registrar contablemente \u00a0un pasivo por concepto de las sumas recaudadas, o a recaudar, seg\u00fan \u00a0se trate de transacciones de contado o a cr\u00e9dito;\u00a0 pero \u00a0tambi\u00e9n lo es que ese \u00a0pasivo contable no los transmuta en contribuyentes, o lo que es \u00a0igual, en deudores de la obligaci\u00f3n tributaria en que ellos \u00a0intervienen como terceros, \u00a0pues como bien claro resulta de todo lo expuesto, su presencia en la \u00a0relaci\u00f3n contribuyente &#8211; fisco corresponde a una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, que por definici\u00f3n amerita un tratamiento \u00a0especial en los \u00e1mbitos de lo administrativo y lo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 402 de la ley 599 de 2000 establece: i) el sujeto \u00a0activo cualificado y el pasivo de la conducta punible como son, \u00a0respectivamente, el agente retenedor o autorretenedor y el \u00a0responsable del IVA (personas naturales o jur\u00eddicas) y el \u00a0Estado; ii) \u00a0la conducta reprochable y su temporalidad, referidas a las hip\u00f3tesis \u00a0de\u00a0\u201cno \u00a0consignar\u201d\u00a0las \u00a0sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente, o las sumas recaudadas por concepto de IVA, dentro del \u00a0plazo estipulado en la misma norma -2 meses -.\u00a0 \u00a0Igualmente \u00a0se estipula el evento de quien teniendo a cargo el recaudo de tasas o \u00a0contribuciones p\u00fablicas no las consigne dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; \u00a0(iii) el bien jur\u00eddico protegido: la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inflexi\u00f3n verbal tipificada es la de\u00a0no \u00a0consignar.\u00a0 \u00a0Abstenci\u00f3n que se halla vinculada a las sumas retenidas o \u00a0autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente, o a las \u00a0cantidades recaudadas por concepto de impuesto sobre las ventas, o a \u00a0los montos recaudados por concepto de tasas o contribuciones \u00a0p\u00fablicas.\u00a0 Siendo necesario precisar de entrada que, esa \u00a0abstenci\u00f3n frente al deber de consignar, en la \u00f3rbita \u00a0penal, est\u00e1 circunscrita exclusivamente a las\u00a0sumas \u00a0efectivamente percibidas\u00a0por \u00a0el agente retenedor, el autorretenedor, el responsable del impuesto \u00a0sobre las ventas, o el encargado de recaudar tasas o contribuciones.\u00a0 \u00a0Lo cual encuentra su raz\u00f3n de ser en el hecho de que si bien \u00a0la causaci\u00f3n del ingreso juega un papel fundamental en la \u00a0configuraci\u00f3n del recurso estatal dentro del amplio campo de \u00a0los tributos, no ser\u00eda justo desconocer que la autor\u00eda \u00a0y responsabilidad de los potenciales sujetos activos del delito s\u00f3lo \u00a0puede plantearse sobre la base de las sumas que hayan ingresado \u00a0materialmente al \u00e1mbito de liquidez de tales sujetos.\u00a0 \u00a0Lo contrario podr\u00eda conducir a que dichos sujetos activos, \u00a0para evitarse la sanci\u00f3n penal, tuvieran que financiar con sus \u00a0propios fondos determinados ingresos y retenciones causados \u00a0contablemente, pero en la pr\u00e1ctica inexistentes por la \u00a0posterior anulaci\u00f3n, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n de \u00a0las respectivas transacciones o actos.\u00a0 Desde luego que para \u00a0estas hip\u00f3tesis existen remedios aplicables al tenor de la \u00a0liquidaci\u00f3n contable y fiscal de los saldos a pagar, que \u00a0finalmente tienden a salvaguardar el sentido de justicia tributaria.\u00a0 \u00a0Empero, trat\u00e1ndose del \u00e1mbito penal las cosas no se \u00a0pueden mirar de la misma forma, dado que si alguien es compelido a \u00a0consignar cantidades que no ha recibido efectivamente, en la pr\u00e1ctica \u00a0se le est\u00e1 forzando a financiar sumas que no gozan del \u00a0suficiente t\u00edtulo jur\u00eddico para efectos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos respectos la Corte no encuentra reparos en lo que hace al deber \u00a0de consignar las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de \u00a0retenci\u00f3n o autorretenci\u00f3n en la fuente, o a las \u00a0cantidades recaudadas por concepto de impuesto sobre las ventas, o a \u00a0los montos recaudados por concepto de tasas o contribuciones \u00a0p\u00fablicas.\u00a0 Aclarando s\u00ed, que para efectos penales \u00a0en el\u00a0 autorretenedor prevalece su condici\u00f3n \u00a0de\u00a0coadyuvante\u00a0en \u00a0la funci\u00f3n recaudadora del tributo, que consecuentemente lo \u00a0pone en pie de igualdad con al agente retenedor en tanto ambos son \u00a0agentes de recursos estatales que transitoriamente reposan en su \u00a0esfera de liquidez\u20262 \u00a0(CC \u00a0Sentencia C-9. 23 en. 2003). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que no es cierto, como lo entiende la recurrente, que la \u00a0sentencia se impone por una suma de dinero que CARLOS GERM\u00c1N \u00a0L\u00d3PEZ LE\u00d3N adeuda a la DIAN por concepto de impuestos, \u00a0pues los hechos jur\u00eddicamente relevantes que fueron imputados \u00a0y aceptados por \u00e9ste se circunscriben a que no consign\u00f3 \u00a0recursos estatales que retuvo como responsable del impuesto a las \u00a0ventas (IVA). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, agrega la impugnante que muestra de que el delito de \u00a0omisi\u00f3n de agente retenedor sanciona deudas de car\u00e1cter \u00a0econ\u00f3mico, es el par\u00e1grafo del art\u00edculo 402 del \u00a0C.P., que determina la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con \u00a0el pago de la deuda, circunstancia que en modo alguno puede \u00a0 interpretarse de tal manera, \u00a0pues corresponde al querer del \u00a0legislador que en desarrollo de la reserva legal as\u00ed lo \u00a0estableci\u00f3, como lo hizo para otras conductas punibles, entre \u00a0ellas, las que afectan el bien jur\u00eddico del patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, sin que pueda concluirse que se trata de simples \u00a0deudas que est\u00e1n siendo castigadas con pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, las inquietudes de la censora en torno a la forma \u00a0como el legislador tipific\u00f3 en Colombia el delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor, no constituyen yerros del fallo que puedan \u00a0corregirse a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n, sino que obedecen a \u00a0reflexiones inherentes a la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, bajo el mismo cargo la recurrente censura que el tribunal \u00a0interpretara erradamente el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal, al negar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena a CARLOS GERM\u00c1N L\u00d3PEZ LE\u00d3N; sin \u00a0embargo, su discurso lo circunscribe al simple desacuerdo con tal \u00a0decisi\u00f3n, al considerar que del examen de los requisitos de \u00a0orden objetivo y subjetivo, se concluye que L\u00d3PEZ LE\u00d3N \u00a0no requiere el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0demuestra la recurrente que el juzgador errara al negar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, puesto que es la \u00a0simple y pura literalidad del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, la que excluye la concesi\u00f3n de subrogados penales para \u00a0quienes hayan sido condenados por delito doloso dentro de los cinco \u00a0(5) a\u00f1os anteriores y cuando la condena proceda por uno de los \u00a0punibles enlistados en el inciso 2\u00ba de la citada norma, entre \u00a0ellos, los dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0categor\u00eda dentro de la cual se ubica el tipo penal de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador, \u00a0por el cual fue condenado CARLOS GERM\u00c1N L\u00d3PEZ LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Proscripci\u00f3n \u00a0que igualmente establece el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 63 \u00a0ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de \u00a02014, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSI\u00d3N \u00a0DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA.\u00a0 \u00a0La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en \u00a0sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 \u00a0por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o \u00a0a petici\u00f3n del interesado, siempre \u00a0que concurran los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los delitos contenidos el inciso 2o del art\u00edculo\u00a068A\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento conceder\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida con base solamente en el requisito objetivo se\u00f1alado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el numeral 1 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenada tiene antecedentes penales por delito doloso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior transcripci\u00f3n evidencia que no obstante haber sido \u00a0condenado L\u00d3PEZ LE\u00d3N a una pena de prisi\u00f3n que \u00a0no excede los cuatro a\u00f1os, este presupuesto objetivo es solo \u00a0uno de los que corresponde verificar al juez cuando se trata de \u00a0suspender la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. \u00a0 As\u00ed lo consider\u00f3 el Ad \u00a0quem \u00a0en el fallo recurrido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Para \u00a0el caso examinado Carlos Germ\u00e1n L\u00f3pez le\u00f3n \u00a0cumple con el primer requisito para la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0puesto que la impuesta es de veintis\u00e9is (26) meses de prisi\u00f3n, \u00a0no excede el tope m\u00e1ximo permitido de cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, de igual modo, el procesado carece de antecedentes \u00a0jur\u00eddicos penales, sin embargo, evidencia la Sala que el \u00a0procesado fue condenado por el delito de Omisi\u00f3n de Agente \u00a0Retenedor o Recaudador [en la modalidad dolosa] previsto en el \u00a0ar\u00edculo 402 del C\u00f3digo penal, el cual hace parte de los \u00a0punibles excluidos de la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados \u00a0penales, de acuerdo con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 68A \u00a0ejusdem\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, la recurrente no da a conocer la existencia de un \u00a0error, sino que hace evidente su inconformidad porque los falladores \u00a0no le concedieron al procesado la supresi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, apart\u00e1ndose de su petici\u00f3n e interesada \u00a0comprensi\u00f3n, seg\u00fan la cual, siempre que la pena \u00a0privativa de la libertad impuesta no exceda de cuatro a\u00f1os, \u00a0debe sustituirse, sin consideraci\u00f3n de los delitos previstos \u00a0en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68 A de la Ley 906 de 2004, \u00a0sobre los cuales recae expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias \u00a0m\u00ednimas de forma y contenido requeridas para su estudio de \u00a0fondo, por lo que ser\u00e1 inadmitida, no sin antes advertir que \u00a0revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se advierte la \u00a0vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental que amerite \u00a0el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a \u00a0pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente \u00a0auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora de CARLOS \u00a0GERM\u00c1N L\u00d3PEZ LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa fecha fue aprobado el fallo, aunque su lectura se dio en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia realizada el 1\u00b0 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El resaltado no se encuentra en el texto original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia transcrita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3046-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55381 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0185) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}