{"id":42567,"date":"2023-09-14T21:45:52","date_gmt":"2023-09-14T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2986-201955631\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:52","slug":"ap2986-201955631","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2986-201955631\/","title":{"rendered":"AP2986-2019(55631)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2986-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 55631 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los \u00a0Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0para \u00a0conocer del proceso que se adelanta en contra de Alberto \u00a0Oyaga Machado, \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y abuso de funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de octubre de 2018, la Fiscal\u00eda 4 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, radic\u00f3 ante el Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, escrito de acusaci\u00f3n en contra de \u00a0Alberto \u00a0Oyaga Machado \u00a0\u2013en calidad de Juez Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas- como presunto responsable, a t\u00edtulo \u00a0de autor, de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y abuso de \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, descritos en los art\u00edculos 413 \u00a0y 428 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a015 de enero de 2016, por la cual resolvi\u00f3 restablecer el \u00a0derecho de los predios identificados con las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 040-336305, 040-336306, 040-380337 y 040-380338 a favor \u00a0de las sociedades Two Land Bussines S.A., Ware House Overseas \u00a0Enterprise Corp. y Home and Land Bussines S.A. y el correspondiente \u00a0desalojo de ellas por sus ocupantes sin atender oposici\u00f3n \u00a0alguna, porque, de acuerdo con la denuncia presentada en contra del \u00a0Juez y la compulsa de copias que hiciera el Magistrado Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Mola Capera, en sede constitucional, resultaba irregular, en tanto: \u00a0(i) no convoc\u00f3 a los poseedores de los bienes inscritos en los \u00a0folios de matr\u00edculas pertinentes; y (ii) de forma expresa, \u00a0descart\u00f3 la procedencia de oposiciones al desalojo, en \u00a0contrav\u00eda de lo indicado en el art\u00edculo 338, numeral 2, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asignada la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado Luis Felipe \u00a0Colmenares Russo, en audiencia convocada para la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, el 15 de mayo de 2019, la defensa recus\u00f3 \u00a0al Magistrado sustanciador y a su compa\u00f1ero, Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Mola Capera, en raz\u00f3n de las decisiones que adoptaron en sede \u00a0de tutela los d\u00edas 1, 8 y 18 de marzo de 2016, en las cuales \u00a0emitieron concepto sobre los hechos por los cuales se sindica al \u00a0procesado1, \u00a0postulaci\u00f3n que a pesar de no ser admitida el 20 de mayo \u00a0siguiente, dio lugar a que \u00e9stos manifestaran su impedimento \u00a0al amparo de la causal 6 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0los funcionarios que respecto de la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0el Juez imputado, conocieron tres acciones de tutela, falladas el 1, \u00a08 y 16 de marzo, de las cuales, en las dos \u00faltimas hicieron \u00a0considerandos de fondo sobre la actuaci\u00f3n de restablecimiento \u00a0del derecho que comprometen su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la dictada el 8 de marzo, con ponencia del Magistrado Luis \u00a0Felipe Colmenares Russo (Radicado T-2016-073-CR), aun cuando no se \u00a0deslegitim\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en tanto se advirti\u00f3 \u00a0su car\u00e1cter provisional, s\u00ed se critic\u00f3 el hecho \u00a0que los desalojados no contaran con la oportunidad de oponerse a la \u00a0pretensi\u00f3n en la audiencia preliminar pues no fueron \u00a0convocados, motivo que dio lugar al amparo del derecho al debido \u00a0proceso a fin de que se rehiciera la respectiva audiencia, lo cual al \u00a0menos, en forma parcial, puede orientar una decisi\u00f3n final. \u00a0Aclararon, que a pesar de que tal determinaci\u00f3n fue invalidada \u00a0por una Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia en raz\u00f3n \u00a0de la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, el 7 de junio \u00a0de 2016 (radicado 85658), ello no desaparece el juicio que en su \u00a0momento efectuaron. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el cual, incluso, se hizo m\u00e1s evidente en la sentencia del 18 \u00a0de marzo de 2016, con ponencia del doctor Jorge Eli\u00e9cer Mola \u00a0Capera (Rad. T-2016-00084-MC), en la cual, en sede de impugnaci\u00f3n \u00a0la tutela, se ampar\u00f3 el derecho de Inmocaribe S.A., al \u00a0advertirse censurable la actuaci\u00f3n del implicado al no \u00a0vincular al poseedor de los lotes objeto del restablecimiento a pesar \u00a0de su inscripci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula, y haber \u00a0ordenado el desalojo con la orden expl\u00edcita de no permitir \u00a0objeci\u00f3n cuando lo propio, en virtud de la naturaleza de ese \u00a0proceso, es garantizar la oposici\u00f3n, \u201cpunto \u00a0en el cual se dijo expresamente que eso era \u2018un posible \u00a0prevaricato\u2019\u201d2 \u00a0entre otras consideraciones. Decisi\u00f3n que aun cuando salv\u00f3 \u00a0el voto el doctor Cabrera Jim\u00e9nez3, \u00a0si evidencia respecto del Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo \u00a0concepto sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, estimaron que \u201c\u2026en \u00a0dos, de las tres decisiones de tutela, en las que de forma diversa \u00a0tuvimos participaci\u00f3n los suscritos, en las que dicho sea de \u00a0paso, afinc\u00f3 la recusaci\u00f3n la bancada de la defensa, \u00a0ciertamente se hicieron consideraciones de fondo, trascendentes, am\u00e9n \u00a0de las cuales, refulge di\u00e1fano que, nuestra participaci\u00f3n \u00a0fue de tal entidad que por medio de demandas de amparo, se declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado por el aqu\u00ed investigado, se le \u00a0censur\u00f3 la decisi\u00f3n y el tr\u00e1mite para llegar a \u00a0ella; ello, sin descontar que hubo una compulsa de copias, producto \u00a0de la \u00faltima decisi\u00f3n en referencia&#8230;\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto del 6 de junio en curso, dos integrantes de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior negaron la manifestaci\u00f3n impeditiva al \u00a0advertir que, conforme con los par\u00e1metros judiciales que \u00a0explican la configuraci\u00f3n de la causal enunciada, el \u00a0impedimento no se presenta \u201c\u2026habida \u00a0cuenta que los Magistrados cumplieron su labor como jueces \u00a0Constitucionales, y en ese sentido analizaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, sin que por ello forjasen un criterio en \u00a0torno a la responsabilidad penal del doctor ALBERTO OYAGA MACHADO, \u00a0con trascendencia afectante, ahora, de la imparcialidad y objetividad \u00a0requeridas para conocer de la presente actuaci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, a \u00a0la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza \u00a0constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, \u00a0comoquiera que el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, \u00a0el art\u00edculo 230 prev\u00e9 que en sus providencias los \u00a0jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para dar aplicaci\u00f3n material al principio \u00a0de imparcialidad, el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este imperativo \u00e9tico y legal, de claro raigambre \u00a0constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del \u00a0funcionario, para que no signifique simplemente la dejaci\u00f3n de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica deferida, y tampoco corresponde a \u00a0las partes seleccionar a su ama\u00f1o el funcionario encargado de \u00a0dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que \u00a0son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, Los Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Cabrera Jim\u00e9nez se declararon impedidos \u00a0al amparo de la causal 6 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Son causales de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n \u00a0se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro \u00a0del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, \u00a0del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al considerar que comprometieron su criterio respecto de \u00a0los hechos imputados a Alberto \u00a0Oyaga Machado \u00a0en raz\u00f3n de las decisiones que en sede constitucional \u00a0emitieron al conocer los reparos planteados en contra de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 15 de enero de 2016, por la cual dispuso el \u00a0restablecimiento del derecho sobre 4 predios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, dicha situaci\u00f3n no se ajusta al texto normativo \u00a0citado, ya que acorde \u00a0con lo establecido por la Sala7, \u00a0dicha causal se presenta cuando se ha participado con anterioridad en \u00a0el mismo proceso, circunstancia que no acontece en esta oportunidad \u00a0por \u00a0cuanto los fallos sobre los cuales soportan tal declaraci\u00f3n se \u00a0originaron en actuaciones distintas al diligenciamiento que se \u00a0adelanta por la posible comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica, esto \u00a0es, en acciones de tutela, que incluso, fueron previas a la \u00a0existencia de la propia causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De manera que, lo m\u00e1s acertado era, acogerse a la causal 4 por \u00a0haber \u201cmanifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u201d, \u00a0lo cual ocurre, como ha tenido tambi\u00e9n oportunidad de \u00a0expresarlo la Corte, cuando la opini\u00f3n se expresa extra \u00a0procesalmente, situaci\u00f3n que ciertamente encuentra cabida \u00a0cuando el criterio se emite en un proceso diverso, y la cual ha sido \u00a0precisamente analizada en asuntos que derivan del tr\u00e1mite y \u00a0resoluci\u00f3n de acciones de amparo8. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Ahora, sobre esa \u00a0opini\u00f3n \u00a0anticipada que constituye motivo de impedimento \u2013tiene dicho la \u00a0jurisprudencia de la Coorporaci\u00f3n\u2013, debe ser sustancial, \u00a0vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del \u00a0mismo. As\u00ed lo ha explicado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0opini\u00f3n erigida en motivo de impedimento tiene que ser \u00a0sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en \u00a0asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se \u00a0entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario \u00a0judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de \u00a0modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en \u00a0contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la \u00a0opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades \u00a0diferentes a aquella que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal \u00a0para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que se cumplen en el presente evento, toda vez que del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se observa que las actuaciones que se traducen, en \u00a0criterio del ente investigador, en acciones punibles, son las mismas \u00a0que los Magistrados declarantes anunciaron como irregulares al \u00a0momento de fallar dos acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el escrito de acusaci\u00f3n textualmente trae a \u00a0colaci\u00f3n la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, en el \u00a0ac\u00e1pite de \u201chechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes\u201d \u00a0y califica como \u201cirregularidades \u00a0en que incurri\u00f3 el Juez Oyaga Machado, seg\u00fan compulsa \u00a0de copias ordenadas por el doctor Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera\u201d \u00a0las enunciadas en dicha decisi\u00f3n, esto es, la no convocatoria \u00a0de los intervinientes legitimados a participar en la diligencia y, la \u00a0expresa prohibici\u00f3n de permitir oposici\u00f3n en la \u00a0diligencia de desalojo, que luego enlaza con los hechos denunciados \u00a0por Jos\u00e9 Jacinto Su\u00e1rez en similares t\u00e9rminos, \u00a0para se\u00f1alar que aquellas configuran los delitos atribuidos en \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia de la Sala ha destacado que el acto de librar \u00a0copias para que se investiguen sucesos que pueden ser constitutivos \u00a0de delitos no configura sin m\u00e1s un motivo impeditivo, sino que \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0para \u00a0que la causal se materialice no es suficiente con haber ordenado la \u00a0investigaci\u00f3n penal o disciplinaria, sino que en curso de ese \u00a0otro tr\u00e1mite \u00a0procesal \u2013para el caso el fallo de tutela de segundo grado-, \u00a0efectivamente los \u00a0funcionarios arriesgaran valoraciones que puedan significar un \u00a0compromiso previo con determinado resultado penal \u00a0dentro del asunto que se sigue contra el Juez Promiscuo del \u00a0circuito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 es \u00a0tempestivo resaltar, la sola orden para que se investigue penal y \u00a0disciplinariamente al titular del Juzgado Promiscuo del circuito, en \u00a0el caso concreto a m\u00e1s de derivar de la obligaci\u00f3n \u00a0general instituida para los funcionarios p\u00fablicos (denunciar \u00a0todos los delitos o conductas con apariencia de tales de que tengan \u00a0conocimiento) asoma eminentemente objetiva, referida, se recuerda, al \u00a0hecho de que el ahora investigado sobrepas\u00f3 ampliamente el \u00a0t\u00e9rmino legal para fallar en primera instancia la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es precisamente lo que se lee en el \u00fanico apartado donde \u00a0se alude al tema en el fallo de segundo grado, pues, el numeral \u00a0octavo de la sentencia se limita a registrar el paso amplio del \u00a0tiempo y la posibilidad de que ello constituya delito o infracci\u00f3n \u00a0disciplinaria, sin que ni siquiera por asomo los magistrados hagan \u00a0alg\u00fan tipo de an\u00e1lisis, consideraci\u00f3n subjetiva \u00a0o valoraci\u00f3n a partir de los cuales suponer fundadamente que, \u00a0en efecto, se arriesg\u00f3 una opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0repite, por regla general la sola orden para que se compulsen copias \u00a0o se investigue a determinada persona o funcionario, si a ello se \u00a0limita el pronunciamiento, no conduce a estimar impedido a quien la \u00a0emite para despu\u00e9s conocer del proceso penal generado con la \u00a0orden, dado que nunca ello compromete el criterio o representa \u00a0valoraci\u00f3n de aspectos trascendentes de la conducta punible. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 10 de diciembre de 2008, Rad. 30922, reiterado en AP 1519-2017, \u00a0Rad. 49833) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, por la v\u00eda penal, lo que se pretende es \u00a0judicializar las inconsistencias que en concreto destac\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo adoptado \u00a0el 18 de marzo de 2006, que catalogaron en el cuerpo de la decisi\u00f3n \u00a0como presuntas acciones prevaricadoras, de modo que, aunque no se \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la responsabilidad del imputado, \u00a0en esa actuaci\u00f3n, s\u00ed se plasm\u00f3 un criterio sobre \u00a0la configuraci\u00f3n de una presunta acci\u00f3n delictiva, como \u00a0se consign\u00f3 expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese contexto, este Tribunal estima que se trasgredi\u00f3 la \u00a0garant\u00eda constitucional al debido proceso al no citarse a \u00a0todos los interesados, y adem\u00e1s ordenar el desalojo del bien, \u00a0con la orden expresa de no aceptar oposici\u00f3n (un posible \u00a0prevaricato), toda vez que tal acci\u00f3n no es procedente, en \u00a0virtud de que no se encuentra acreditado que el accionante posea el \u00a0bien ilegalmente, es decir, la posesi\u00f3n a\u00fan se presume \u00a0legal, aunado a que el art\u00edculo 101 ib\u00eddem, como medida \u00a0de restablecimiento de derecho, con contempla el desalojo definitivo \u00a0de un bien inmueble, por lo tanto, esa es una decisi\u00f3n que \u00a0debe tomarse en el fallo que ponga fin al proceso y no en una medida \u00a0cautelar.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque respecto de esta decisi\u00f3n, el Magistrado Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez salv\u00f3 voto, el motivo por el cual se \u00a0separ\u00f3 de la decisi\u00f3n no fue por no descartar el yerro \u00a0advertido, ya que lo dio como probable, sino porque en su sentir la \u00a0tutela no era mecanismo procedente en tanto, el actor bien pod\u00eda \u00a0acudir ante otro juez de Control de Garant\u00edas con el fin de \u00a0solicitar la revocatoria de la medida cautelar, y adem\u00e1s, en \u00a0la acci\u00f3n constitucional fallada el 8 de marzo de 2016 ya se \u00a0hab\u00eda amparado el derecho al debido proceso en raz\u00f3n de \u00a0la indebida integraci\u00f3n del contradictorio en la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la causal de impedimento tambi\u00e9n se le hace \u00a0extensiva, pues en salvamento de voto no s\u00f3lo no descart\u00f3 \u00a0la existencia de un acto irregular que fue objeto de amparo, sino que \u00a0pretendi\u00f3 darle validez al fallo dictado el 8 de marzo, el \u00a0cual suscribi\u00f3 sin salvedad alguna y se reproch\u00f3 como \u00a0una anomal\u00eda sustancial no haber convocado a los poseedores \u00a0claramente determinados de los bienes objeto de la medida \u00a0restablecedora, situaci\u00f3n, que se reitera, es uno de los \u00a0hechos por los cuales la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ejerce la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se declarar\u00e1 fundado \u00a0el impedimento manifestado por los \u00a0Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez y, en \u00a0consecuencia, se les declara separados del conocimiento de este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, es de anotar que si bien el fallo de tutela de fecha 8 de \u00a0marzo de 2016 fue objeto de impugnaci\u00f3n, y correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala de Tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal conformada \u00a0por los Magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0bajo el radicado 85658, la determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 \u00a0el 7 de junio de ese a\u00f1o, fue la de decretar la nulidad de \u00a0todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0constitucional en raz\u00f3n de la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, lo cual la relev\u00f3 de cualquier consideraci\u00f3n \u00a0sobre el fondo del asunto, de suerte que no se vislumbra un eventual \u00a0motivo de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco surge con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n, luego de que se subsanara la nulidad \u00a0decretada, el 5 de diciembre de 2016, pues en \u00e9sta no se \u00a0revis\u00f3 el tema atinente a la violaci\u00f3n de garant\u00eda \u00a0fundamental alguna al haberse producido la muerte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Republica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar fundado el impedimento manifestado por por \u00a0los \u00a0Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez. En \u00a0consecuencia, se les declara separados del conocimiento de este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rem\u00edtase el expediente a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de la audiencia a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 06:31 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvamento no desintegr\u00f3 el quorum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 374 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2008, rad. 30351. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1063-2019, Rad. 54876, AP534-2019, Rad. 54670, AP5026-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 54167, AP5011-2018, Rad 52920, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2986-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 55631 \u00a0 Acta \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los \u00a0Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}