{"id":42566,"date":"2023-09-14T21:45:52","date_gmt":"2023-09-14T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2982-201955722\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:52","slug":"ap2982-201955722","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2982-201955722\/","title":{"rendered":"AP2982-2019(55722)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2982-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 55722 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre el Juzgado \u00a02\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia y su hom\u00f3logo 17 de la ciudad Bogot\u00e1, para \u00a0conocer de la vigilancia de la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Amag\u00e1 (Antioquia), \u00a0el 12 de noviembre de 2018 contra \u00a0de LUIS FERNANDO BETANCUR D\u00cdAZ, dentro de un proceso que se \u00a0adelant\u00f3 conforme a las ritualidades de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0sentencia del 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Amag\u00e1 (Antioquia) \u00a0conden\u00f3, entre otros, a LUIS FERNANDO BETANCUR D\u00cdAZ a \u00a0las penas de 66 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso, como responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0Determinaci\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutoriado \u00a0el fallo, la vigilancia y ejecuci\u00f3n de las sanciones impuestas \u00a0al mencionado estuvo a cargo del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en consideraci\u00f3n \u00a0a que se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario \u00a0\u201cBellavista\u201d de Bello (Antioquia)1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a012 de septiembre de 2018 el juzgado revoc\u00f3 el subrogado de \u00a0libertad \u00a0condicional \u00a0que le hab\u00eda sido concedido a BETANCUR D\u00cdAZ. Por ende, \u00a0orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la pena que le faltaba \u00a0descontar, esto es, 26 meses y 11 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dispuesto el tr\u00e1mite de notificaciones de la anterior \u00a0decisi\u00f3n, el Asesor Jur\u00eddico del Establecimiento \u00a0Penitenciario del municipio de Titirib\u00ed (Antioquia) \u2013donde \u00a0se encontraba privado de la libertad el condenado para esa \u00e9poca-, \u00a0comunic\u00f3 al juzgado que BETANCUR D\u00cdAZ hab\u00eda sido \u00a0trasladado al Complejo Carcelario \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1, \u00a0para el cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta dentro \u00a0otro proceso, identificado con radicado \u00abNo. \u00a005030-31-89-001-2006-00100\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, a \u00a0trav\u00e9s de auto del 18 de febrero de 2019 orden\u00f3 remitir \u00a0por competencia las diligencias a los despachos hom\u00f3logos de \u00a0Bogot\u00e1 para que continuaran vigilando la sentencia. Precis\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica que durante la \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, el \u00a0factor atributivo de competencia es el personal. En tal virtud, \u00a0\u00abindependientemente \u00a0de cual sea el proceso por el que el sentenciado est\u00e9 privado \u00a0de la libertad en determinado centro carcelario\u00bb3 \u00a0la \u00a0vigilancia de la sentencia corresponde al despacho con sede en el \u00a0lugar donde est\u00e9 recluido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 21 de junio de 2019 el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, se abstuvo de \u00a0asumir el conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0Precis\u00f3 que \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO BETANCUR D\u00cdAZ \u00a0se encuentra privado de la libertad en esta ciudad, pero no por raz\u00f3n \u00a0de la condena que le impuso el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de Amag\u00e1 (Antioquia), \u00a0sino por cuenta de un proceso diferente. Por ende, consider\u00f3 \u00a0que carec\u00eda de competencia para vigilar el cumplimiento de esa \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3, en \u00a0consecuencia, devolver las diligencias de manera inmediata al Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Arribado \u00a0el expediente al juzgado de Antioquia, su titular discrep\u00f3 de \u00a0los anteriores planteamientos. En auto del 3 de julio siguiente \u00a0insisti\u00f3 que quien debe aprehender el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n de la referencia es el juez del lugar donde el \u00a0condenado se encuentra recluido, esto es, un funcionario de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para determinar de qu\u00e9 Despacho judicial es la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 75, numeral 4, de la Ley \u00a0600 de 2000, en concordancia con el inciso segundo del art. 95 del \u00a0mismo estatuto, es competente para resolver la colisi\u00f3n de \u00a0competencias que se ha suscitado entre los despachos judiciales de \u00a0Antioquia y Bogot\u00e1, en la medida que pertenecen a distintos \u00a0distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la competencia de la Sala se contrae a \u00a0establecer cu\u00e1l juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad es el competente para conocer de la vigilancia de la \u00a0sentencia proferida el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de Amag\u00e1 (Antioquia) \u00a0contra LUIS \u00a0FERNANDO BETANCUR D\u00cdAZ, \u00a0teniendo en cuenta que el condenado se encuentra privado de la \u00a0libertad en el Complejo \u00a0Carcelario \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1, \u00a0pero por una causa distinta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre este tema, la Corte en auto CSJ AP 4738, del 27 de julio de \u00a02016, rad. 48206, unific\u00f3 su criterio sobre la competencia de \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, al \u00a0precisar que en la etapa de la ejecuci\u00f3n de la pena prima el \u00a0factor \u00a0personal. \u00a0Por ende, es al despacho judicial que vigila la condena por cuenta de \u00a0quien el sentenciado se encuentra privado de la libertad, al que \u00a0corresponde conocer de las otras sentencias condenatorias que se \u00a0emitan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en la \u00a0m\u00e1s reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. \u00a047477, AP643-2016, se escindi\u00f3 la vigilancia de las penas \u00a0porque el condenado no estaba \u201cdetenido\u201d y tampoco era \u00a0requerido con ese objetivo, se recoger\u00e1 el criterio all\u00ed \u00a0expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de \u00a0la libertad concurran m\u00e1s de un juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se \u00a0pueden alegar otras razones para justificar esa orientaci\u00f3n, \u00a0se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un \u00a0lado, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de \u00a0contratar los servicios profesionales de m\u00e1s de un defensor o \u00a0de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por \u00a0otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las \u00a0condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los \u00a0compromisos adquiridos por el penado como condici\u00f3n para el \u00a0otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, \u00a0entro otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el \u00a0auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se \u00a0privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo \u00a0de casos, un solo juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad tenga acceso integral a la informaci\u00f3n sobre la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien se encuentra privado de la \u00a0libertad, por ser el m\u00e1s coherente con los derechos \u00a0fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema \u00a0penitenciario. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la \u00a0Sala reiter\u00f3 dicho criterio en AP-8312 de 2016, rad. 49271, al \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n que le haya sido impuesta \u00a0corresponder\u00e1 \u00a0al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del lugar \u00a0donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que \u00a0descuenta la misma, \u00a0al \u00a0margen de que confluyan simult\u00e1neamente otros fallos \u00a0condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su \u00a0cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, \u00a0lo cual tambi\u00e9n aplica si el condenado est\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, valga \u00a0advertir, dicha regla aplica \u00fanicamente en los eventos en que \u00a0la restricci\u00f3n de la libertad obedece al cumplimiento de una \u00a0sentencia \u00a0en firme, \u00a0m\u00e1s no cuando deriva de una medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, proferida dentro de un proceso en curso, \u00a0como lo ha definido la Corte en anteriores oportunidades4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente evento, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra \u00a0en la actuaci\u00f3n, se tiene establecido que LUIS \u00a0FERNANDO BETANCUR D\u00cdAZ \u00a0actualmente \u00a0se encuentra recluido en el Complejo \u00a0Carcelario \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1, \u00a0en cumplimiento de una sentencia condenatoria dictada en el marco de \u00a0una actuaci\u00f3n dis\u00edmil a la que motiva el presente \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0aunque \u00a0este tr\u00e1mite corresponda a un asunto sin preso -donde \u00a0precisamente, tras ser revocado el beneficio de la libertad \u00a0condicional que le hab\u00eda sido otorgado al sentenciado, se \u00a0requiri\u00f3 el cumplimiento intramural de la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta-, no \u00a0se puede obviar que LUIS FERNANDO BETANCUR D\u00cdAZ se halla \u00a0privado de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n ubicado en \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no \u00a0cabe duda que \u00a0de conformidad con los par\u00e1metros normativos y \u00a0jurisprudenciales referidos en precedencia, es el Juzgado \u00a017 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0el llamado a conocer de la vigilancia de la sentencia proferida el 12 \u00a0de noviembre de 2008 por \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de Amag\u00e1 (Antioquia) \u00a0contra BETANCUR \u00a0D\u00cdAZ. \u00a0Actuaci\u00f3n identificada con el radicado nro. \u00a005030-31-89-001-2008-00164. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0con destino al Juzgado \u00a017 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. ASIGNAR al \u00a0Juzgado \u00a017 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0la vigilancia de la sentencia proferida el 12 \u00a0de noviembre de 2008 por \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0del Circuito de Amag\u00e1 (Antioquia) \u00a0contra LUIS FERNANDO BETANCUR \u00a0D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed dispuesto al Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 3. Folio 263. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 3-1. Folio 366. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 366. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP2372 13 jun. 2018, rad52878; CSJ, AP3295 1\u00ba ago. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad, 53228. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2982-2019 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 55722 \u00a0 Acta \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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