{"id":42563,"date":"2023-09-14T21:44:05","date_gmt":"2023-09-14T21:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap297-201949617\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:05","slug":"ap297-201949617","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap297-201949617\/","title":{"rendered":"AP297-2019(49617)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP297-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49617 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 22 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la delegada de la Fiscal\u00eda, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Cali el 24 de octubre de 2016, mediante la cual se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de absolver a LUIS EDUARDO AVENDA\u00d1O V\u00c9LEZ \u00a0por el delito de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, el \u00a05 de noviembre de 2012, el se\u00f1or LUIS EDUARDO AVENDA\u00d1O \u00a0V\u00c9LEZ llev\u00f3 a su hija Mar\u00eda Paula Avenda\u00f1o \u00a0Rojas desde la ciudad de Cali hasta la de Medell\u00edn, sin contar \u00a0con la autorizaci\u00f3n de la madre de \u00e9sta, Marcela Rojas \u00a0Le\u00f3n, ni del Juzgado Quinto de Familia ubicado en la primera \u00a0de tales capitales, incumpliendo as\u00ed la obligaci\u00f3n que \u00a0este despacho le hab\u00eda impuesto en el auto interlocutorio No \u00a0512 del 22 de febrero de 2012, dentro de un proceso de regulaci\u00f3n \u00a0de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 8 Penal \u00a0Municipal de Cali declar\u00f3 la contumacia de LUIS EDUARDO \u00a0AVENDA\u00d1O V\u00c9LEZ \u00a0y, en la misma audiencia, autoriz\u00f3 que se le formulara \u00a0imputaci\u00f3n, en presencia de su defensora, como autor de \u00a0los delitos de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda \u00a0(art. 454, C.P.) y ejercicio \u00a0arbitrario de la custodia de hijo menor de edad \u00a0(art. 230A, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 9 de marzo de 2015 por el Juzgado 17 Penal \u00a0del Circuito de Cali, se acus\u00f3 al procesado, \u00fanicamente, \u00a0por fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda. \u00a0Y, el 25 de noviembre siguiente tuvo lugar la vista de car\u00e1cter \u00a0preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 22 de febrero y 22 \u00a0de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el juzgado anunci\u00f3 que el sentido del \u00a0fallo ser\u00eda absolutorio, el cual procedi\u00f3 a dictar el \u00a012 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0sentencia aprobada el 24 de octubre de 2016 y le\u00edda el d\u00eda \u00a031 siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver a \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO AVENDA\u00d1O V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la parte acusadora interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0invocan dos causales de casaci\u00f3n: (i) la tercera del art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P., por desconocimiento de \u00ablas \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial de MARCELA ROJAS LEON, al no tener como probado [con \u00a0ella] \u00a0el elemento objetivo de la conducta penal\u2026\u00bb; \u00a0y (ii) la descrita en el numeral 1 de aquella norma, por violaci\u00f3n \u00a0del principio de libertad probatoria (art. 373 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la recurrente que con el testimonio de Marcela Rojas Le\u00f3n se \u00a0demostr\u00f3 la existencia de la obligaci\u00f3n judicial \u00a0incumplida, pues \u00e9sta asisti\u00f3 a la audiencia en la que \u00a0escuch\u00f3 la orden que el juzgado de familia dio al acusado, \u00a0consistente en obtener autorizaci\u00f3n, ya fuera del despacho o \u00a0de la madre, cuando quisiera salir de la ciudad de Cali con su hija. \u00a0En el mismo sentido, afirma que la testigo conoci\u00f3 el auto No \u00a0512 del 22 de febrero de 2012 y lo introdujo en el juicio oral a \u00a0trav\u00e9s de su lectura, sin que la defensa haya controvertido el \u00a0contenido de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0alega que, por virtud del principio de libertad probatoria, la orden \u00a0judicial pod\u00eda acreditarse con cualquier medio de conocimiento \u00a0y no solo con el documento p\u00fablico donde fue consignada; no \u00a0obstante, insiste en que este \u00faltimo fue incorporado con la \u00a0lectura que hiciera la testigo en menci\u00f3n y, de esta manera, \u00a0concluye, se demostraron todos los elementos del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, por lo que la sentencia deb\u00eda ser \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de absolver \u00a0a LUIS EDUARDO AVENDA\u00d1O V\u00c9LEZ por el delito de fraude \u00a0a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la Fiscal\u00eda-, y la \u00a0decisi\u00f3n judicial que impugna es adversa a su pretensi\u00f3n \u00a0condenatoria. Adem\u00e1s, en esta oportunidad formula \u00a0cuestionamientos a las conclusiones probatorias de la sentencia, como \u00a0lo hab\u00eda hecho en el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la recurrente invoca, en un mismo ac\u00e1pite, dos \u00a0causales de casaci\u00f3n: las contempladas en los numerales 3 y 1 \u00a0del art\u00edculo 181, las que, adem\u00e1s, termina sustentando \u00a0con una misma argumentaci\u00f3n. Esa propuesta no solo desconoce \u00a0la autonom\u00eda de cada forma de violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial \u2013directa e indirecta- sino, que es lo m\u00e1s \u00a0grave, es manifiestamente ambivalente, de manera que impide conocer \u00a0si el motivo de ilegalidad de la sentencia reside en la fijaci\u00f3n \u00a0de los hechos probados (premisa f\u00e1ctica) o en las normas que a \u00a0\u00e9stos fueron aplicadas (premisa jur\u00eddica). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar causales de casaci\u00f3n, sin que llegara a \u00a0formular un solo cargo. Es decir, se acusa de ilegal la sentencia que \u00a0absolvi\u00f3 a LUIS EDUARDO AVENDA\u00d1O V\u00c9LEZ, sin \u00a0determinar el espec\u00edfico sentido de la supuesta infracci\u00f3n \u00a0o, dicho de otra manera, sin indicar el error concreto que afectar\u00eda \u00a0la validez de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en lo que hace a la causal tercera de casaci\u00f3n, la agencia \u00a0acusadora ni siquiera se\u00f1al\u00f3 la naturaleza del vicio en \u00a0la valoraci\u00f3n del testimonio de Marcela \u00a0Rojas Le\u00f3n, \u00a0es decir, si es de hecho o de derecho, mucho menos precis\u00f3 \u00a0cu\u00e1l de las varias hip\u00f3tesis que admite cada una de \u00a0esas categor\u00edas fue la consumada: en la primera, recu\u00e9rdese, \u00a0el error puede recaer en la existencia, o en la identidad o en el \u00a0raciocinio del medio de conocimiento, mientras que en la segunda, el \u00a0desacierto puede consistir en un falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se aleg\u00f3 una violaci\u00f3n directa del \u00a0art\u00edculo 373 procesal (principio de libertad probatoria), sin \u00a0explicar en qu\u00e9 modalidad se configur\u00f3, es decir, si \u00a0fue que los juzgadores no aplicaron esa norma siendo la que \u00a0correspond\u00eda (exclusi\u00f3n evidente); o si, por el \u00a0contrario, la incluyeron en la premisa jur\u00eddica de la \u00a0sentencia y no ten\u00eda pertinencia con el supuesto de hecho \u00a0(aplicaci\u00f3n indebida); o si, finalmente, no se equivocaron al \u00a0seleccionarla, pero s\u00ed en el sentido y alcance que le \u00a0asignaron al precepto (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea). \u00a0Entonces, la proposici\u00f3n gen\u00e9rica de la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n, s\u00f3lo permite ubicar el debate en la \u00a0premisa jur\u00eddica de la sentencia, m\u00e1s no conocer el \u00a0sentido o motivo espec\u00edfico de la trasgresi\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la demandante cuestiona que los jueces de instancia hayan \u00a0absuelto a LUIS EDUARDO AVENDA\u00d1O V\u00c9LEZ considerando que \u00a0no se demostr\u00f3 la existencia de la resoluci\u00f3n judicial \u00a0incumplida, porque se omiti\u00f3 su incorporaci\u00f3n al \u00a0proceso. Contra ello, argumenta que el testimonio de Marcela \u00a0Rojas Le\u00f3n \u00a0es suficiente para acreditar ese elemento normativo del tipo descrito \u00a0en el art\u00edculo 454 sustantivo, y, al tiempo, que con esa \u00a0testigo se incorpor\u00f3 el documento que se extra\u00f1a en la \u00a0sentencia, sin que esta circunstancia haya sido tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0planteamiento tambi\u00e9n encierra una ambivalencia porque, en un \u00a0principio, da a entender que la inconformidad es frente a la \u00a0aplicaci\u00f3n de una inexistente tarifa legal negativa, con lo \u00a0cual se transita el sendero del error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n; pero, luego, deja entrever que el yerro de la \u00a0sentencia consisti\u00f3 en desconocer el texto de la providencia \u00a0judicial que, se asegura, fue incorporada con la testigo antes \u00a0mencionada, incursionando as\u00ed en el error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, las dos premisas del argumento contrar\u00edan la \u00a0realidad procesal y, por esa v\u00eda, desconocen el principio de \u00a0correcci\u00f3n material. Frente a la primera, debe indicarse que \u00a0la sentencia de segunda instancia admiti\u00f3 que el testimonio de \u00a0Marcela Rojas Le\u00f3n dio cuenta de la existencia del auto \u00a0interlocutorio No 512 del \u00a022 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0Cali en un proceso de regulaci\u00f3n de visitas iniciado por LUIS \u00a0EDUARDO AVENDA\u00d1O V\u00c9LEZ. Sin embargo, estim\u00f3 que \u00a0esa prueba result\u00f3 insuficiente para establecer el exacto \u00a0contenido de la orden que a aqu\u00e9l se dict\u00f3. As\u00ed \u00a0lo revelan los siguientes fragmentos de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0referencia que hizo [Marcela \u00a0Rojas Le\u00f3n] del auto interlocutorio emitido por el Juzgado \u00a0Quinto de Familia, no \u00a0es suficiente para tener probada la prohibici\u00f3n, \u00a0pues deb\u00eda ingresar el documento para verificar su contenido, \u00a0dado que \u00e9ste es uno de los ingredientes normativos del FRAUDE \u00a0A RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL. \u00a0<\/p>\n<p>No basta que \u00a0se haga menci\u00f3n a la providencia, \u00e9sta deb\u00eda \u00a0ingresar a fin que\u2026 permita obtener un conocimiento claro y \u00a0preciso del hecho, declaraci\u00f3n o atestaci\u00f3n de verdad, \u00a0que constituye su \u00a0contenido\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce \u00a0la Sala, \u00a0que puede que haya existido dicha medida provisional de custodia y \u00a0visitas en el proceso adelantado en el juzgado quinto de familia, \u00a0dado el relato de la se\u00f1ora Marcela Rojas Le\u00f3n, y \u00a0porque del contenido de la sentencia del 29 de noviembre de 2013 se \u00a0extrae que se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen provisional de \u00a0visitas, sin embargo es claro que no \u00a0se conoci\u00f3 el contenido de dicha providencia judicial,\u20261 \u00a0<\/p>\n<p>(Negritas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que hace a la supuesta introducci\u00f3n, como prueba, de la \u00a0resoluci\u00f3n judicial que habr\u00eda impuesto la obligaci\u00f3n \u00a0incumplida por el acusado, a m\u00e1s de que el Tribunal de Cali \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo, durante el juicio oral, la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda convalid\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento que neg\u00f3 la incorporaci\u00f3n del auto No 512 \u00a0con la testigo Marcela Rojas Le\u00f3n, anunciando que, entonces, \u00a0lo presentar\u00eda con el funcionario de polic\u00eda judicial, \u00a0Francisco \u00c1lvarez Herrera; sin embargo, este declar\u00f3 y \u00a0la acusadora se desentendi\u00f3 del ingreso del referido \u00a0documento. As\u00ed lo explic\u00f3 esa corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, la Fiscal\u00eda \u00a0convalid\u00f3 de manera expresa la irregularidad en que incurri\u00f3 \u00a0el Juez de Primera Instancia, y conforme a su voluntad se comprometi\u00f3 \u00a0a introducir el auto al que hizo referencia la se\u00f1ora Marcela \u00a0Rojas, a trav\u00e9s del Polic\u00eda Judicial de su Despacho.2 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la Fiscal\u00eda, a \u00a0pesar de haber referido que el documento al que hizo alusi\u00f3n \u00a0la testigo MARCELA ROJAS LEON ser\u00eda introducido con el polic\u00eda \u00a0judicial del Despacho, omiti\u00f3 tal proceder,\u20263 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la misma recurrente desvirt\u00faa lo que, eventualmente, ser\u00eda \u00a0un error de existencia por omisi\u00f3n, cuando manifest\u00f3: \u00a0\u00ab\u2026, \u00a0muy a pesar de no \u00a0haberse arrimado el documento \u00a0como tal, existi\u00f3 otro medio de prueba con el que se prob\u00f3 \u00a0tal aspecto, esto es el testimonio de ROJAS LEON, quien dio cuenta de \u00a0su existencia y de su contenido\u2026\u00bb \u00a0 (Negritas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En conclusi\u00f3n, la delegada de la Fiscal\u00eda no formul\u00f3 \u00a0un cargo puntual contra la sentencia de segunda instancia y, adem\u00e1s, \u00a0la inconformidad que plantea es confusa, ambigua e infundada. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Se inadmitir\u00e1, entonces, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, ni \u00a0demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P.. Adem\u00e1s, \u00a0tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 a la \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones4. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 20 y 21, sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 18 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP297-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49617 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 22 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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