{"id":42561,"date":"2023-09-14T21:45:52","date_gmt":"2023-09-14T21:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2954-201955233\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:52","slug":"ap2954-201955233","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2954-201955233\/","title":{"rendered":"AP2954-2019(55233)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2954-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55233 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa \u00a0del ciudadano guatemalteco JOSU\u00c9 \u00a0ADAN LEMUS LARA, \u00a0quien es reclamado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, para responder en juicio por \u00a0delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 2231 de 19 de diciembre de 20181, \u00a0el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano guatemalteco \u00a0JOSU\u00c9 \u00a0ADAN LEMUS LARA, \u00a0quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de California, a fin de que comparezca a juicio por \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 18CR0390DMS de 18 de enero de 20182. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2019 (aclarada el 14 de \u00a0febrero siguiente3), \u00a0orden\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n de \u00a0JOSU\u00c9 ADAN LEMUS LARA4, \u00a0la \u00a0cual le fue notificada el 18 de febrero de 2019 por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional en las instalaciones del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Pereira \u201cLA CUARENTA\u201d, en donde el prenombrado se \u00a0encontraba privado de la libertad5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0477 de 15 de abril de 2019, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0el requerimiento de extradici\u00f3n y aport\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente \u00a0para tal efecto6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Directora de Asuntos Internacionales de la Canciller\u00eda de \u00a0Colombia, \u00a0por medio de oficio DIAJI No. 0935 de 16 de abril de 2019, indic\u00f3 \u00a0que es aplicable al presente caso la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988\u00bb, \u00a0empero, explic\u00f3 que \u00abEn \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado \u00a0tratado disponen\u2026\u00bb, \u00a0que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal \u00a0colombiano7. \u00a0Entonces, remiti\u00f3 la mencionada nota y anexos al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envi\u00f3 a \u00a0esta Corte8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado de confianza \u00a0designado9 \u00a0y orden\u00f3, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004, correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a \u00a0las partes para las solicitudes probatorias10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, ofici\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que informara s\u00ed JOSU\u00c9 \u00a0ADAN LEMUS LARA \u00a0ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal \u00a0e Interpol DIJIN para \u00a0que, consultado el Registro \u00danico Nacional de Antecedentes y \u00a0Anotaciones Judiciales del Sistema de Informaci\u00f3n Operativo \u00a0\u2013SIOPER- de la Polic\u00eda Nacional, comunique s\u00ed \u00a0contra el requerido en extradici\u00f3n se \u00a0adelant\u00f3 o adelanta investigaci\u00f3n o aparecen \u00a0registrados antecedentes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que \u00abno \u00a0es necesario solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb \u00a0y, en consecuencia, se abstuvo de hacerlo11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa solicit\u00f3, a fin de acreditar la plena identidad de \u00a0JOSU\u00c9 \u00a0ADAN LEMUS LARA, \u00a0que se allegue copia informal del pasaporte del prenombrado, cuyo \u00a0n\u00famero no se encuentra en el indictment. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, deprec\u00f3 se requiera copia \u00edntegra y \u00a0aut\u00e9ntica de las actuaciones adelantadas en el proceso que \u00a0actualmente se sigue contra el prenombrado bajo el radicado \u00a0110016000000-2018-02452 (que deriv\u00f3, del radicado \u00a0110016001276-2016-00026, por ruptura de la unidad procesal), en el \u00a0cual, la Fiscal\u00eda Sexta Especializada para el Narcotr\u00e1fico \u00a0de Bogot\u00e1, formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra el mismo \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, por \u00a0hechos presuntamente delictuales cuyas circunstancias de modo, tiempo \u00a0y lugar son iguales por los que est\u00e1 siendo requerido en \u00a0extradici\u00f3n, ello, a fin de evitar que se desconozca el \u00a0principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano para la extradici\u00f3n de un ciudadano nacional o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso y, si no existe, subsidiariamente, al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1979, se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aunque en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexequibles por vicios de forma12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa raz\u00f3n, cuando el pa\u00eds requirente es Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Am\u00e9rica, se acude a las exigencias contenidas en el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que \u00e9stas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, en el sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud probatoria se resolver\u00e1 conforme al art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 \u2013aplicable en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto-, seg\u00fan los cuales, las pruebas que se incorporen al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deben ser conducentes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes, racionales y \u00fatiles para establecer los aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud, (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la plena identidad de la persona requerida, (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado requirente y, (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando sea del caso, el cumplimiento de lo establecido en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratados p\u00fablicos\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, \u00a0se\u00f1ala en su art\u00edculo 139 que los jueces est\u00e1n \u00a0en el deber de rechazar de plano los \u00a0\u00abactos \u00a0que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u00bb, \u00a0mientras que en el art\u00edculo 359 del mismo estatuto se atribuye \u00a0a tales funcionarios \u00a0\u00abla \u00a0exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba \u00a0que, de conformidad con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, \u00a0resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se rige por las pautas generales \u00a0que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por \u00a0lo cual se impone el an\u00e1lisis de la conducencia, pertinencia y \u00a0utilidad de los medios de convicci\u00f3n solicitados, de cara a \u00a0los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su \u00a0concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan \u00a0relaci\u00f3n con esos temas, versan sobre hechos notoriamente \u00a0impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0acuerdo con las consideraciones que preceden, en el caso concreto, la \u00a0primera pretensi\u00f3n probatoria del defensor de JOSU\u00c9 \u00a0ADAN LEMUS LARA, \u00a0relacionada con que se allegue copia informal del pasaporte del \u00a0prenombrado, cuyo n\u00famero no se encuentra en el indictment, \u00a0a fin de acreditar la plena identidad del mismo, es in\u00fatil y \u00a0por ello se negar\u00e1, por cuanto la informaci\u00f3n allegada \u00a0por el pa\u00eds requirente y la recopilada por las autoridades \u00a0colombianas tras comunicarle al requerido en extradici\u00f3n la \u00a0orden de captura con fines de extradici\u00f3n proferida en su \u00a0contra por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es \u00a0suficiente para poder examinar ese requisito al momento de emitir el \u00a0concepto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0obra tarjeta decadactilar de LEMUS \u00a0LARA \u00a0e, igualmente, el pa\u00eds solicitante aport\u00f3 datos \u00a0puntuales respecto de su identificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el \u00a0d\u00eda en que le fue notificada la citada orden de captura se le \u00a0realiz\u00f3 cotejo dactilosc\u00f3pico por parte de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, estableci\u00e9ndose que su identidad coincide con la \u00a0indicada en los documentos de identificaci\u00f3n que obran en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, \u00a0la \u00a0defensa en aras de determinar si el prenombrado est\u00e1 siendo \u00a0investigado en Colombia por hechos id\u00e9nticos por los cuales es \u00a0requerido en extradici\u00f3n, solicit\u00f3 se requiera copia de \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso que actualmente se sigue \u00a0contra JOSU\u00c9 \u00a0ADAN LEMUS LARA \u00a0bajo el radicado 110016000000-2018-02452 (que deriv\u00f3, del \u00a0radicado 110016001276-2016-00026, por ruptura de la unidad procesal), \u00a0en el cual, la Fiscal\u00eda Sexta Especializada para el \u00a0Narcotr\u00e1fico de Bogot\u00e1, formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el mismo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0que sin lugar a duda es pertinente, conducente y \u00fatil, en \u00a0atenci\u00f3n a que la constataci\u00f3n de la configuraci\u00f3n \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0constituye una causal de improcedencia de la extradici\u00f3n y, si \u00a0bien, es cierto que el \u00fanico autorizado en nuestro \u00a0ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es \u00a0que la \u00fanica facultada para determinar los requisitos de \u00a0procedencia del mecanismo es la Sala de Casaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del concepto que de ella se demanda en estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las \u00a0exigencias contenidas en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los convenios internacionales \u00a0ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro pa\u00eds \u00a0no se haya aplicado ni se est\u00e9 ejerciendo jurisdicci\u00f3n \u00a0sobre el acontecer f\u00e1ctico y delitos que sustentan el pedido \u00a0de extradici\u00f3n, todo con el fin de prevenir la afectaci\u00f3n \u00a0del mencionado principio. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la salvaguarda de dicha prerrogativa no entra\u00f1a una naturaleza \u00a0dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte \u00a0el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por \u00a0cuanto de esa manera se efectiviza no s\u00f3lo la autonom\u00eda \u00a0y soberan\u00eda nacionales, en caso de acreditarse que el Estado \u00a0Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que adem\u00e1s se \u00a0procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los \u00a0procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior y, en aras de descartar de manera fundada la \u00a0vinculaci\u00f3n del requerido a alg\u00fan tr\u00e1mite \u00a0judicial en Colombia, y por contera la posible afectaci\u00f3n del \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0se oficiar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Sexta Especializada para el \u00a0Narcotr\u00e1fico de Bogot\u00e1 y al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cali para que informen s\u00ed JOSU\u00c9 \u00a0ADAN LEMUS LARA \u00a0ha \u00a0sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles \u00a0relacionadas con narcotr\u00e1fico; en caso positivo, se precise el \u00a0contexto f\u00e1ctico en que se desarroll\u00f3 la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n y el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, dese traslado a los intervinientes por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para alegar, de conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el inciso tercero del art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR, \u00a0por solicitud del defensor de JOSU\u00c9 \u00a0ADAN LEMUS LARA, \u00a0la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>Oficiar \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Especializada para el Narcotr\u00e1fico de \u00a0Bogot\u00e1 y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cali para que informen si JOSU\u00c9 \u00a0ADAN LEMUS LARA \u00a0ha \u00a0sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles \u00a0relacionadas con narcotr\u00e1fico; en caso positivo, se precise el \u00a0contexto f\u00e1ctico en que se desarroll\u00f3 la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n y el estado actual del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Negar por \u00a0improcedente las dem\u00e1s solicitudes probatorias formuladas por \u00a0la defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR que, \u00a0en firme la presente decisi\u00f3n, se corra traslado a los \u00a0intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que \u00a0presenten alegatos, de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 102-105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 81-84 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 4 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 2 y 3 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 112 y 113 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 12-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 6 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 6 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 29 y 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 80 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2954-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 55233 \u00a0 Acta \u00a0No. 180 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa \u00a0del ciudadano guatemalteco JOSU\u00c9 \u00a0ADAN LEMUS LARA, \u00a0quien es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}