{"id":42555,"date":"2023-09-14T21:45:51","date_gmt":"2023-09-14T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2946-201955544\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:51","slug":"ap2946-201955544","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2946-201955544\/","title":{"rendered":"AP2946-2019(55544)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2946-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 55544 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de \u00c1LVARO ARISTIDES IB\u00c1\u00d1EZ TRESPALACIOS contra \u00a0el auto de 19 de marzo de 2019, por medio del cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta neg\u00f3 la solicitud deprecada \u00a0por la defensa de aclaraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del dictamen \u00a0pericial elaborado por el T\u00e9cnico Luis Edilberto Acevedo \u00a0Mendieta. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta la actuaci\u00f3n \u00a0que \u00c1LVARO ARISTIDES IB\u00c1\u00d1EZ TRESPALACIOS, en su \u00a0condici\u00f3n de Fiscal 26 Seccional de Fundaci\u00f3n \u00a0Magdalena, conoci\u00f3 de la investigaci\u00f3n identificada con \u00a0radicado N\u00b054709, seguida en contra de Jhon \u00c1lvaro \u00a0Gonz\u00e1lez Malag\u00f3n y Carlos Mario Orozco Salazar, por el \u00a0delito de homicidio, a quienes favoreci\u00f3 con resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n el 31 de marzo de 2006, pese a que exist\u00edan \u00a0suficientes pruebas que compromet\u00edan su responsabilidad en la \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito, tal como lo indic\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, cuando desat\u00f3 la alzada propuesta en contra de dicha \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 20101 \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta dispuso la apertura de investigaci\u00f3n previa por \u00a0los presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n \u00a0en contra de \u00c1LVARO ARISTIDES IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0TRESPALACIOS, por las actuaciones surtidas por \u00e9ste como \u00a0Fiscal, dentro del radicado 54709. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de octubre de 2011, se \u00a0orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n previa en contra de \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ TRESPALACIOS, por el il\u00edcito de \u00a0prevaricato, con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n por \u00e9l \u00a0proferida el 31 de marzo de 2006 \u00a02, \u00a0en la misma fecha, la fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria a su favor por el reato de prevaricato por omisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de noviembre de 2011, \u00a0\u00c1LVARO ARISTIDES IB\u00c1\u00d1EZ TRESPALACIOS fue \u00a0escuchado en indagatoria4 \u00a0y el 10 de enero de 2013 la fiscal\u00eda le resolvi\u00f3 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, absteni\u00e9ndose de imponerle medida de \u00a0aseguramiento5. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 4 de agosto de 20156 \u00a0y el16 de febrero de 20167 \u00a0\u00c1LVARO ARISTIDES IB\u00c1\u00d1EZ TRESPALACIOS rindi\u00f3 \u00a0ampliaci\u00f3n de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 26 de julio de 2016 la \u00a0fiscal\u00eda dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n8 \u00a0y el 14 de septiembre del mismo a\u00f1o, el delegado del ente \u00a0acusador profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra de \u00c1LVARO ARISTIDES IB\u00c1\u00d1EZ TRESPALACIOS \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n9, \u00a0decisi\u00f3n que al ser recurrida por la defensa, fue confirmada \u00a0el 26 de octubre de 2016 por la Fiscal\u00eda Tercera delegada ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia10. \u00a0<\/p>\n<p>6. Arribada la actuaci\u00f3n \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 19 de enero \u00a0de 2017 se dispuso correr el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 200011 \u00a0y elevadas las peticiones probatorias, el 30 de agosto de 2017 se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria12 \u00a0en la que se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0la defensa y se ordenaron otras de oficio, sin que las partes \u00a0interpusieran recursos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como quiera que el Tribunal \u00a0orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una experticia t\u00e9cnico- \u00a0cient\u00edfica grafol\u00f3gica, el T\u00e9cnico Investigador \u00a0rindi\u00f3 el respectivo dictamen el 28 de febrero de 2018 13, \u00a0por lo que el 28 de enero de 2019 se dispuso correr traslado del \u00a0mismo a las partes14, \u00a0siendo solicitada por la defensa la ampliaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n \u00a0del mismo \u00aben \u00a0el sentido de que proceda a practicarle al enjuiciado, dictado con \u00a0las correspondientes firmas y proceder a hacer un an\u00e1lisis \u00a0comparativo con las presuntas firmas\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con auto de 19 de marzo de \u00a0201916, \u00a0el Tribunal neg\u00f3 la solicitud elevada por la defensa, \u00a0indicando que si bien en la solitud probatoria se pidi\u00f3 que \u00a0para el dictamen pericial se tuviera en cuenta la muestra escritural \u00a0tomada a su defendido, lo cierto es que en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 30 de agosto de 2017 en audiencia preparatoria, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n resolvi\u00f3 que para llevar a cabo la \u00a0experticia grafol\u00f3gica realizada se recopilar\u00edan \u00a0documentos con \u00abfirmas \u00a0del fiscal acusado, elaboradas para la misma \u00e9poca de las \u00a0decisiones cuestionadas\u00bb, \u00a0por lo que concluy\u00f3 que el estudio realizado por el T\u00e9cnico \u00a0Investigador se efectu\u00f3 en debida forma y acorde con lo \u00a0ordenado por la colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra esta decisi\u00f3n, \u00a0la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n17 \u00a0al considerar que la prueba decretada era importante para el \u00a0esclarecimiento de los hechos investigados y as\u00ed lo precis\u00f3 \u00a0el Tribunal en la audiencia preparatoria cuando la decret\u00f3, \u00a0por lo que result\u00f3 contradictoria la negativa de ampliaci\u00f3n \u00a0y aclaraci\u00f3n del dictamen pericial, en el sentido de tener en \u00a0cuenta \u00abel dictado grafol\u00f3gico\u00bb de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0ordenar la recopilaci\u00f3n de documentos contentivos de la firma \u00a0de su asistido para la fecha de los hechos \u00abconstituye \u00a0una incongruencia que le niega al enunciado (sic) la oportunidad de \u00a0demostrar la falsificaci\u00f3n de su firma\u00bb, \u00a0conllevando a la violaci\u00f3n del derecho de defensa y el debido \u00a0proceso, por lo que deprec\u00f3 la revocatoria del auto recurrido, \u00a0para que en su lugar se ordene la ampliaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n \u00a0del dictamen rendido el 28 de febrero de 2018 y se \u00abproceda \u00a0a practicarle dictado grafol\u00f3gico con su correspondiente firma \u00a0al Dr. Ib\u00e1\u00f1ez Trespalacios, y proceda a hacer un \u00a0an\u00e1lisis comparativo con las presuntas firmas estampadas en \u00a0las resoluciones de fecha marzo 31 de 2006 y noviembre 4 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. En su condici\u00f3n de \u00a0no recurrente, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 mantener inc\u00f3lume \u00a0la decisi\u00f3n adoptada, al considerar que al acusado se le \u00a0garantiz\u00f3 el derecho de defensa y el debido proceso con el \u00a0decreto de la prueba pericial cuestionada, advirtiendo que la defensa \u00a0no interpuso los recursos de ley frente a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal en audiencia preparatoria, raz\u00f3n por la cual, \u00a0le est\u00e1 vedado en esta etapa procesal interpretar la solicitud \u00a0de pruebas, adicionando lo solicitado en esa oportunidad y lo ya \u00a0resuelto18. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0600 de 2000, la Corte es competente para conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de la defensa de ampliaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n \u00a0del dictamen grafol\u00f3gico rendido por el T\u00e9cnico Luis \u00a0Adilberto Acevedo Mendieta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La prueba pericial, considerada como un medio de conocimiento \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfico o art\u00edstico, capaz de \u00a0orientar al funcionario judicial en la labor de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, se encuentra regulada a partir del art\u00edculo 249 \u00a0de la Ley 600 de 2000 y debido a los conceptos t\u00e9cnicos que \u00a0all\u00ed se precisan, el legislador previ\u00f3 dos formas para \u00a0su contradicci\u00f3n, de una parte, la posibilidad que los sujetos \u00a0procesales \u00absoliciten \u00a0su aclaraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb \u00a0-art\u00edculo \u00a0254 \u00edbidem-, \u00a0y la objeci\u00f3n \u00a0al dictamen \u2013art\u00edculo 255 de la misma obra-, el cual \u00a0\u00abpodr\u00e1 \u00a0proponerse hasta antes de que finalice la audiencia p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo ha considerado la Corte (CSJ. AP 18 may. 2006, rad. 24012) la \u00a0primera forma de contradicci\u00f3n busca \u00absuperar \u00a0vac\u00edos, ambig\u00fcedades o hacer precisiones sobre \u00a0determinados aspectos que corresponden por naturaleza a la materia \u00a0objeto de la prueba pericial\u00bb, \u00a0mientras que la objeci\u00f3n \u00abse \u00a0ocupa del error grave, la fuerza y el dolo, censuras estas que deben \u00a0tramitarse como incidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0en cualquiera de las dos formas se\u00f1aladas est\u00e1 sujeto a \u00a0criterios de oportunidad y fundamentaci\u00f3n. No puede ejercerse \u00a0de manera caprichosa ni dilatoria, pues debe atender a las \u00a0finalidades antes indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la oportunidad de objetar el dictamen, en punto a la \u00a0aclaraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o adici\u00f3n el legislador \u00a0no determin\u00f3 taxativamente el momento de hacerlo, en raz\u00f3n \u00a0a que la contradicci\u00f3n puede hacerse efectiva desde el mismo \u00a0momento en el que el dictamen es incorporado al proceso, as\u00ed \u00a0lo ha estimado esta Corporaci\u00f3n en forma pac\u00edfica19. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso en estudio, si bien la defensa cumpli\u00f3 con el \u00a0criterio de oportunidad para solicitar la ampliaci\u00f3n y \u00a0aclaraci\u00f3n del dictamen, evidentemente no ocurre lo mismo con \u00a0la fundamentaci\u00f3n, pues su petici\u00f3n lejos est\u00e1 \u00a0de cumplir con los prop\u00f3sitos del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0que le asiste y por el contrario se advierte su intenci\u00f3n de \u00a0habilitar oportunidades probatorias ya fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, quien fungi\u00f3 \u00a0como defensor en la audiencia preparatoria celebrada el 30 de agosto \u00a0de 2017 solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se decrete un \u00a0dictamen pericial grafol\u00f3gico sobre el documento original \u00a0contentivo de la resoluci\u00f3n de marzo 31 de 2006 mediante la \u00a0cual se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n contra el se\u00f1or \u00a0Jhon \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Malag\u00f3n a efectos de \u00a0establecer si la firma del ahora acusado, se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0ARISTIDES IB\u00c1\u00d1EZ TRESPALACIOS, a quien se le sindica de \u00a0fungir ser el Fiscal que la emiti\u00f3, fue clonada o no fue \u00a0clonada, como \u00e9l lo ha venido sosteniendo que lo fue, para \u00a0lo cual deber\u00e1n tenerse en cuenta las muestras escriturales \u00a0que mi defendido est\u00e1 dispuesto a extender conforme se lo \u00a0pidan, \u00a0puesto que ya existe una pericia de la misma Fiscal\u00eda que \u00a0estableci\u00f3 que en efecto hubo falsificaci\u00f3n de apartes \u00a0de la misma resoluci\u00f3n (\u2026) (subrayas fuera de texto)20 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0fue elevada por la Fiscal\u00eda y frente a la cual accedi\u00f3 \u00a0el Tribunal, condicion\u00e1ndola as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a \u00a0la solicitud consistente que se ordene la pr\u00e1ctica de \u00a0experticia t\u00e9cnico- cient\u00edfica (\u2026) a fin de \u00a0determinar si las firmas que aparecen en dichos folios es el original \u00a0o fue extra\u00edda de otra providencia o plantada all\u00ed por \u00a0alg\u00fan mecanismo o si aparecen algunos borrados, se acceder\u00e1 \u00a0a lo solicitado en atenci\u00f3n a la suprema relevancia que tiene \u00a0su pr\u00e1ctica, a partir de lo manifestado por el procesado en la \u00a0diligencia de indagatoria y su ampliaci\u00f3n, resultando no s\u00f3lo \u00a0\u00fatil sino necesaria, para tal fin se otorga misi\u00f3n de \u00a0trabajo al laboratorio LABICI de la Fiscal\u00eda en la ciudad de \u00a0Barranquilla para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0solicitud de pruebas incoada por la defensa, la Corporaci\u00f3n se \u00a0pronuncia de la siguiente manera, primero, en cuanto a que se ordene \u00a0la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial grafol\u00f3gico sobre \u00a0el documento original contentivo de la resoluci\u00f3n de fecha 31 \u00a0de marzo de 2006, se acceder\u00e1 a la solicitud, pues resulta \u00a0relevante a fin de establecer si la firma plasmada en dicho documento \u00a0correspondiente, fue clonada o no fue clonada, como lo ha sostenido \u00a0al ser interrogado en indagatoria, necesaria para determinar la \u00a0responsabilidad del procesado, pero bajo el entendido que es una \u00a0prueba com\u00fan junto con la Fiscal\u00eda (\u2026) Se hace \u00a0necesario para llevar a cabo las experticias grafol\u00f3gicas \u00a0solicitadas, que se recopilen firmas del fiscal acusado, elaboradas \u00a0para la misma \u00e9poca de las decisiones cuestionadas, 31 de \u00a0marzo de 2006 y 4 de noviembre de 2006, para tal fin, se dar\u00e1 \u00a0misi\u00f3n de trabajo a los investigadores del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de la Fiscal\u00eda de esta ciudad para que recopilen los \u00a0documentos que contengan firmas originales del acusado, para las \u00a0fechas detalladas, con la finalidad de remitirlas al perito con las \u00a0piezas procesales cuestionadas, pruebas que se decretan de manera \u00a0oficiosa21. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n frente a la \u00a0cual la defensa no interpuso recurso alguno22, \u00a0por ello, la T\u00e9cnico Investigadora IV adscrita al CTI, \u00a0recopil\u00f3 \u00ab17 \u00a0folios, donde se encuentra expl\u00edcita la firma en original del \u00a0doctor \u00c1LVARO IB\u00c1\u00d1EZ TRESPALACIOS\u00bb23, \u00a0las que el T\u00e9cnico Investigador IV, LUIS EDILBERTO ACEVEDO \u00a0MENDIETA, utiliz\u00f3 para desarrollar el estudio grafol\u00f3gico \u00a0encomendado24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el defensor, no se advierte que al procesado \u00a0se le vulnerara el derecho de defensa o el debido proceso, pues la \u00a0experticia cuestionada se realiz\u00f3 conforme con los par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados por el Tribunal cuando se decret\u00f3 la prueba \u00a0y, frente a los que la defensa no se opuso, por lo que no es \u00a0admisible que ahora por virtud de una \u00abaclaraci\u00f3n o \u00a0ampliaci\u00f3n del dictamen\u00bb se pretenda cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual el a \u00a0quo decret\u00f3 \u00a0las pruebas pedidas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el defensor lejos \u00a0est\u00e1 de referenciar un vac\u00edo o una ambig\u00fcedad \u00a0en \u00a0el dictamen que haga imperativo una explicaci\u00f3n por parte del \u00a0experto, pues lo que se advierte es que est\u00e1 cuestionando los \u00a0elementos y las bases empleadas en el desarrollo del ejercicio \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfico, aspecto que de ninguna forma puede \u00a0ser abordado en esta etapa procesal, en la medida que es un tema \u00a0propio del debate que se surtir\u00e1 en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de ello, como el \u00a0recurrente pretende surtir un debate que no se acompasa con la etapa \u00a0procesal en la que se encuentra la presente actuaci\u00f3n, se \u00a0impone para \u00a0la Sala abstenerse de resolver la apelaci\u00f3n frente a una \u00a0decisi\u00f3n inimpugnable, de acuerdo con las l\u00edneas \u00a0jurisprudenciales de este Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Abstenerse \u00a0de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0del 19 de marzo de 2019, por lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 a 26 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 36 C. 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 a 58 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 a 85 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 145 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 a 179 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0203 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0274 a 303 C.1 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 19 C. Segunda Instancia Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 48 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 a 100 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204 y 205 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0206 a 209 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219 y 220 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0232 y 233 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. 28 feb. 2002, Rad. 15024 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.55 audiencia preparatoria \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rec. 11.03 audiencia preparatoria \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b047-68433. Fls 83 y 84 C. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 a 82 C. Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2946-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 55544 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 180 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, \u00a0veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de \u00c1LVARO ARISTIDES IB\u00c1\u00d1EZ TRESPALACIOS contra \u00a0el auto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}