{"id":42553,"date":"2023-09-14T21:45:51","date_gmt":"2023-09-14T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2943-201955703\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:51","slug":"ap2943-201955703","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2943-201955703\/","title":{"rendered":"AP2943-2019(55703)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2943-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55703 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.o \u00a0 \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala resolver sobre el impedimento expresado por el Doctor \u00a0Roberto \u00a0Velandia G\u00f3mez, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Penal del Circuito Especializado de \u00a0Yopal, quien al amparo de la causal 14 del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se declar\u00f3 impedido para continuar conociendo \u00a0de la actuaci\u00f3n adelantada contra Jaime \u00a0Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a, \u00a0Carlos Alberto Echavarr\u00eda, \u00a0Gustavo Bautista Guti\u00e9rrez, \u00a0Mar\u00eda Elicinda Monta\u00f1a Vanegas, \u00a0Carlos Alberto Dur\u00e1n Fl\u00f3rez, \u00a0Erika Solanyi Montoya Rojas, \u00a0Robinson Andr\u00e9s Delgado Jojoa y \u00a0Parmenio \u00a0Montoya Vargas, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron expuestos en el escrito de acusaci\u00f3n en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente investigaci\u00f3n tiene como inicio la informaci\u00f3n \u00a0aportada por la Polic\u00eda judicial SIJIN DECAS, donde cuentan \u00a0con informaci\u00f3n legalmente obtenida mediante una fuente \u00a0humanas [sic] recepcionada el d\u00eda 6 de octubre de 2015, quien \u00a0de forma voluntaria se acerca a las instalaciones de la polic\u00eda \u00a0Judicial y manifiesta tener conocimiento de un inmueble donde \u00a0funciona un establecimiento de comercio (Billar CHAMPIONS) ubicado en \u00a0la Calle 16 No. 18 66 Barrio La Esperanza de Yopal, en donde al \u00a0parecer se est\u00e1n [sic] utilizando dicha residencia para el \u00a0almacenamiento y comercializaci\u00f3n de sustancias alucin\u00f3genas, \u00a0tales como \u201cbazuco y marihuana\u201d. En la necesidad de \u00a0corroborar la informaci\u00f3n se llevaron a cabo actividades de \u00a0polic\u00eda judicial para la identificaci\u00f3n de las personas \u00a0y establecer el modo en que se realiza la comercializaci\u00f3n de \u00a0las sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la declaraci\u00f3n se estableci\u00f3 que la fuente humana hace \u00a0saber c\u00f3mo los consumidores y distribuidores en dosis personal \u00a0de (marihuana y Perico o Base de Coca\u00edna), a las personas que \u00a0laboran en el establecimiento de comercio y el propietario son al \u00a0parecer los encargados de la venta y distribuci\u00f3n de dichas \u00a0sustancias alucin\u00f3genas, donde tambi\u00e9n se logra \u00a0establecer que utiliza abonados telef\u00f3nicos para la venta y \u00a0distribuci\u00f3n de sustancias estupefacientes, que los encargados \u00a0de dicho negocio son los se\u00f1ores CARLOS ECHAVARR\u00cdA y \u00a0JAIME GONZALEZ PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las interceptaciones de los n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0aportados se logra establecer toda una red encargada de la \u00a0distribuci\u00f3n a mayor escala de venta de sustancias \u00a0alucin\u00f3genas en la ciudad de Yopal denominada por la Polic\u00eda \u00a0judicial como la organizaci\u00f3n delincuencial LOS \u00abAMYORISTAS\u00bb, \u00a0de la misma forma se establece que los hoy acusados se dedican a \u00a0importar gran cantidad de sustancias alucin\u00f3genas desde la \u00a0ciudad de San Jos[\u00e9] del Guaviare, Villavicencio y Bogot\u00e1 \u00a0para la venta en la modalidad de narco menudeo en la ciudad de Yopal \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores pesquisas, adem\u00e1s de los citados \u00a0precedentemente, se logr\u00f3 identificar la participaci\u00f3n \u00a0en los acontecimientos de Mar\u00eda \u00a0Elicinda Monta\u00f1a Vanegas, \u00a0Gustavo \u00a0Bautista Guti\u00e9rrez, \u00a0Carlos \u00a0Alberto Dur\u00e1n Fl\u00f3rez, \u00a0\u00c9rika \u00a0Solanyi Rojas Monta\u00f1a, \u00a0Robins\u00f3n \u00a0Andr\u00e9s Delgado Jojoa, \u00a0y \u00a0Partmenio \u00a0Vargas Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo \u00a0hechos transcritos y luego del recaudo de elementos materiales \u00a0probatorios, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial, el 22 de abril de 20172, \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Tres Seccional de Yopal imput\u00f3 los punibles de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. Los procesados no se allanaron a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Formulada la acusaci\u00f3n ante el Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad3 \u00a0e instalada la audiencia preparatoria el 18 de junio de 20194 \u00a0el ente acusador solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n al amparo de la causal 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, en favor de todos los acusados, por el \u00a0delito de concierto para delinquir. Asegur\u00f3 que con las \u00a0pruebas se demuestra un actuar independiente, sin subordinaci\u00f3n \u00a0ni acuerdo previo entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El citado funcionario \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. Por ese motivo, \u00a0ante la solicitud de los representantes del Ministerio P\u00fablico \u00a0y la Fiscal\u00eda, as\u00ed como de la defensa, manifest\u00f3 \u00a0su impedimento para para continuar con el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La actuaci\u00f3n fue remitida al Juzgado de la misma especialidad \u00a0de Santa Rosa de Viterbo, Boyac\u00e1, el cual, a trav\u00e9s de \u00a0auto del 3 de julio siguiente5 \u00a0declar\u00f3 infundado el impedimento. Consider\u00f3 que el \u00a0funcionario judicial remisor no se encuentra inhabilitado para \u00a0continuar conociendo de la actuaci\u00f3n, debido a que de ninguna \u00a0manera realiz\u00f3 valoraci\u00f3n probatoria, ni sobre la \u00a0responsabilidad de los implicados. Orden\u00f3 el env\u00edo del \u00a0proceso a esta Corporaci\u00f3n para dirimir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n penal que origina el \u00a0presente pronunciamiento se rige por los lineamientos la Ley 906 de \u00a02004, esta Sala, de conformidad con el art\u00edculo 57 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, es \u00a0competente para pronunciarse sobre la presente manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento, toda vez se encuentran involucrados juzgados de \u00a0distintos distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las \u00a0recusaciones, no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice \u00a0a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n de \u00a0justicia, esto es, que la ponderaci\u00f3n del funcionario llamado \u00a0a resolver el conflicto jur\u00eddico no se encuentre perturbadas \u00a0por alguna circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica y \u00a0reiterada que esta manifestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al \u00a0particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a \u00a0la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la \u00a0analog\u00eda o a la extensi\u00f3n de los motivos estrictamente \u00a0se\u00f1alados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el Juez \u00a0Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, \u00a0fund\u00f3 su impedimento en las causales 14 del art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 de 2004, reiterada en el art\u00edculo 335, inciso 2\u00b0 \u00a0ib\u00eddem, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00ab(\u2026) \u00a0haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, caso en \u00a0el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene establecido que la raz\u00f3n impeditiva descrita no \u00a0emana autom\u00e1ticamente y, por el contrario, requiere para su \u00a0configuraci\u00f3n examinar el tipo de intervenci\u00f3n \u00a0efectuada por el juez o la corporaci\u00f3n judicial involucrada en \u00a0la decisi\u00f3n anterior de preclusi\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento \u00a0previo tiene la virtualidad \u00abde \u00a0poner en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los \u00a0funcionarios o la confianza de la comunidad en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el ente acusador sustent\u00f3 la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n al amparo \u00a0de la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, \u00a0asegurando que con las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0concretamente, las interceptaciones a las comunicaciones sostenidas \u00a0entre los procesados, se demuestra un actuar independiente de los \u00a0mismos, sin subordinaci\u00f3n ni acuerdo previo para la \u00a0\u00abtransacci\u00f3n \u00a0de estupefacientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal descart\u00f3 \u00a0categ\u00f3ricamente la configuraci\u00f3n de la causal de \u00a0preclusi\u00f3n alegada. Consider\u00f3 que no resulta viable el \u00a0pedimento por cuanto la Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 una prueba \u00a0sobreviniente que conlleve a la inexistencia de la conducta imputada \u00a0a los procesados, como lo exige el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0332. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, no es admisible que luego de catorce meses de \u00a0realizarse la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el \u00a013 de abril de 2018 y la posterior presentaci\u00f3n de un escrito \u00a0aclaratorio de la misma, donde se ratificaron los cargos por el ente \u00a0acusador, solo hasta ahora, cuando fueron citados los intervinientes \u00a0a diligencia preparatoria, \u00a0con el argumento de haber escuchado las \u00a0interceptaciones obrantes en la actuaci\u00f3n concluya que una de \u00a0las conductas endilgadas no existe, cuando ello lo pudo hacer el \u00a0mismo funcionario desde la primera convocatoria mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este panorama, es manifiesto que la providencia emitida por el \u00a0mencionado servidor judicial no contiene apreciaciones probatorias, \u00a0ni mucho menos, consideraciones relativas a los hechos objeto de \u00a0juzgamiento o de la responsabilidad de los implicados. No existi\u00f3, \u00a0entonces, ninguna actuaci\u00f3n que comprometa el criterio del \u00a0juez, de forma tal que le impida de manera razonable continuar \u00a0conociendo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la determinaci\u00f3n, simplemente se se\u00f1al\u00f3 la \u00a0inobservancia del requisito que \u00a0a juicio del titular del despacho, prev\u00e9 el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, esto es, la existencia de un elemento, que en un primer momento \u00a0era desconocido, para optar por la posibilidad de acudir al medio de \u00a0terminaci\u00f3n anticipado de la actuaci\u00f3n peticionada, \u00a0situaci\u00f3n que en nada obstaculiza su neutralidad frente a la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto cuando culmine el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que lo consignado en el auto que neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda, \u00a0carece de la entidad suficiente para comprometer el criterio del Juez \u00a0Penal del Circuito Especializado de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, sin lugar a dudas, el titular del Despacho se encuentra \u00a0perfectamente facultado para conocer dicha actuaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 infundado el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0infundado el \u00a0impedimento manifestado por el \u00a0doctor Roberto \u00a0Velandia G\u00f3mez, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Penal del Circuito Especializado de \u00a0Yopal, \u00a0conforme \u00a0con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0de inmediato el proceso al despacho judicial de origen e informar que \u00a0contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adverso Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 179 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 183 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39.687 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2943-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55703 \u00a0 Acta \u00a0n.o \u00a0 \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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