{"id":42550,"date":"2023-09-14T21:45:51","date_gmt":"2023-09-14T21:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2938-201955477\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:51","slug":"ap2938-201955477","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2938-201955477\/","title":{"rendered":"AP2938-2019(55477)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2938-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55.477 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 180) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de las demandas \u00a0de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Jaime \u00a0Alejandro Zapata Jim\u00e9nez \u00a0y \u00a0Gabriela \u00a0Mar\u00eda Zapata Jim\u00e9nez contra \u00a0la sentencia del 18 de marzo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la proferida el 21 \u00a0de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento del mismo lugar, a trav\u00e9s de la cual \u00a0los conden\u00f3 por el delito de corrupci\u00f3n de alimentos, \u00a0productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el ad \u00a0quem quo en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por fuente humana no \u00a0formal, y las labores de verificaci\u00f3n de miembros de Polic\u00eda \u00a0Judicial, la Fiscal\u00eda 158 adscrita a la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata, el d\u00eda 17 de febrero de 2014, imparti\u00f3 orden \u00a0de registro y allanamiento a los siguientes bienes inmuebles situados \u00a0en esta ciudad de Medell\u00edn: apartamento 401, ubicado en \u00a0carrera 92 N\u00b0 47B &#8211; 67; casa de habitaci\u00f3n ubicada en la \u00a0calle 47 B N\u00b0 91 A &#8211; 33; apartamento 209 ubicado en la calle 47 B \u00a0N\u00b0 94-69, torre 5; y al establecimiento comercial abierto al \u00a0p\u00fablico de raz\u00f3n social &#8220;Droguer\u00eda Sus \u00a0Drogas&#8221;, ubicada en la calle 47 B N\u00b0 92 B &#8211; 04; inmuebles \u00a0que, seg\u00fan la informaci\u00f3n obtenida, se utilizaban para \u00a0almacenar y comercializar medicamentos adulterados, falsificados, de \u00a0contrabando y de uso institucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de dicha orden, el d\u00eda 19 de febrero de 2014, a \u00a0la una y treinta minutos de la tarde (13:30 p.m.), los funcionarios \u00a0de polic\u00eda judicial IVAN DARIO GIRALDO ROJAS, EDWIN FRANCO \u00a0OSORIO, GUSTAVO GALVIS BLAND\u00d3N, en compa\u00f1\u00eda del \u00a0perito NOVARTIS H\u00c9CTOR REINEL BOLA\u00d1OS SOTELO, \u00a0practicaron diligencia de registro y allanamiento al apartamento 401 \u00a0ubicado en la carrera 92 N\u00b0 47 B 67, del barrio La Floresta de \u00a0esta ciudad de Medell\u00edn. All\u00ed los funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial encontraron en la \u00fanica habitaci\u00f3n \u00a0del inmueble, una caja de cart\u00f3n que conten\u00eda diversos \u00a0medicamentos, entre otros, VOLTAREN, MINULET de contrabando; grageas \u00a0de MIOFLEX, BLISTERCON, RANITIDINA y ACETAMINOFEN con el emblema de \u00a0uso institucional; igualmente hallaron cinco facturas de compra venta \u00a0de droga farmac\u00e9utica, un contrato de arrendamiento de ese \u00a0apartamento, y una planilla de apuntes de medicamentos de uso \u00a0institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda 19 de febrero de 2014, siendo la una y veinticinco \u00a0minutos de la tarde (13:25 p.m.), los funcionarios de Polic\u00eda \u00a0Judicial GUILLERMO G[\u00d3]NGORA \u00a0ACERO, OSCAR HERN[\u00c1]n \u00a0REVELO GUERRERO, ORLANDO MART[\u00cd]NEZ \u00a0GARC[\u00cd]A, \u00a0JAIME EDUARDO GAVIRIA, ERIKA JOHANNA UR[\u00c1]N \u00a0SEP\u00daLVEDA, con el acompa\u00f1amiento de la se\u00f1ora \u00a0BERTHA NELLY GUAR\u00cdN, funcionar\u00eda adscrita a la \u00a0Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0Antioquia, practicaron registro y allanamiento a la casa de \u00a0habitaci\u00f3n ubicada en la calle 47B N\u00b0 91 A &#8211; 33, del \u00a0barrio Santa Luc\u00eda de esta ciudad de Medell\u00edn, donde \u00a0fueron atendidos por el se\u00f1or JAIME ALEJANDRO ZAPATA JIM\u00c9NEZ, \u00a0y la madre de \u00e9ste LUZ ELENA JIM\u00c9NEZ DE ZAPATA, \u00a0encontrando debajo de una mesa de la habitaci\u00f3n n\u00famero \u00a0dos y en una cajonera, m\u00faltiples y diversos medicamentos, \u00a0entre otros DEPOTRIM INYECTABLES, muestra m\u00e9dica \u2013 \u00a0prohibida su venta; ESTEINE 02 [\u00d3]VULOS \u00a0DE LIBERACI[\u00d3]N \u00a0SOSTENIDA \u00a0vencidos; PREGABALINA, LAXAPRO 20 mg, OXALATO DE ESCITALOPRAN, \u00a0MUSCORIL, MICROLUT, LEVONOGESTREL, muestras m\u00e9dicas prohibida \u00a0su venta; YASMIN, DROSPIRENOA, ETINILESTRADIOL, COMPRIMIDOS \u00a0RECUBIERTOS, de contrabando &#8211; sin registro INVIMA; LIRICA 150 mg, \u00a0PREGABALINA, ROSULFANT 50 MG, SULFAZALINA, DOXILICINA 100 MG, \u00a0TRAMADOL CLORHIDRATO, ENALAPRIL de 20 mg, FLUOXETINA de uso \u00a0institucional; por cuya raz\u00f3n capturaron en flagrancia al \u00a0se\u00f1or JAIME ALEJANDRO JIM\u00c9NEZ ZAPATA, en calidad de \u00a0probable autor del delito de enajenaci\u00f3n ilegal de \u00a0medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la misma orden, el mismo d\u00eda 19 de febrero de \u00a02014, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (13:40), los \u00a0servidores de polic\u00eda judicial JAVIER ORLANDO CADENA \u00a0PIRAGAUTA, ALEXANDER MEDINA CARVAJAL y JAVIER HENAO SARRAZOLA, con el \u00a0apoyo del funcionario de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social de Antioquia DAVID ALBERTO SOTO, practicaron \u00a0un registro al apartamento 209 ubicado en la calle 47 B N\u00b0 94-69, \u00a0torre 5, del conjunto residencial Vega Real de esta ciudad de \u00a0Medell\u00edn, donde fueron atendidos por la se\u00f1ora GLORIA \u00a0JANETH R\u00cdOS ALZATE y por el se\u00f1or CARLOS ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0RAVE, encontrando en un morral de \u00e9ste, diversos medicamentos: \u00a0TERRAMICINA CLORHIDRATO DE OXITETRACICLINA, SULFATO DE POLIMIXINA, \u00a0UNG\u00dcENTO OFT[\u00c1]LMICO, \u00a0ZITROMAX, AZITROMICINA 60 mg de contrabando, sin registro INVIMA; \u00a0LEVOTIROXINA S[\u00d3]DICA \u00a0con una cinta que ocultaba \u00edntegramente la leyenda de uso \u00a0institucional; medicamentos que seg\u00fan concept\u00fao (sic) \u00a0el \u00a0perito DAVID ALBERTO SOTO, incumpl\u00edan las normas de la cadena \u00a0de distribuci\u00f3n; tambi\u00e9n encontraron facturas de compra \u00a0de medicamentos a la DISTRIBUIDORA MAFO; pero consultada la base de \u00a0datos de La Secretar[\u00ed]a \u00a0Seccional De Salud y Protecci\u00f3n Social De Antioquia, esa \u00a0empresa no aparec\u00eda habilitada para la distribuci\u00f3n de \u00a0productos farmac\u00e9uticos; por ello, el se\u00f1or CARLOS \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ RAVE fue capturado y luego puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad competente, en calidad de probable autor del delito \u00a0de comercializaci\u00f3n ilegal de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0siendo la una y veintid\u00f3s minutos de la tarde (13:22 p.m.), \u00a0del mismo d\u00eda 19 de febrero de 2014, los funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial EDWAR ESCOBAR PESTA\u00d1A, OSCAR REVELO \u00a0GUERRERO y DOLCEY ALTAMIRANDA P\u00c9REZ, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de los funcionarios de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social de Antioquia CARLOS QUINTERO y DORA MORALES, \u00a0practicaron un registro al establecimiento de comercio abierto al \u00a0p\u00fablico con raz\u00f3n social &#8220;DROGUER\u00cdA SUS \u00a0DROGAS&#8221;, ubicado en la calle 47 B N\u00b0 92B-04, donde fueron \u00a0atendidos por las se\u00f1oras GABRIELA MAR\u00cdA ZAPATA JIM\u00c9NEZ \u00a0y ADRIANA MAR[\u00cd]A \u00a0SALAMANCA URIBE, encontrando en la zona de almacenaje y distribuci\u00f3n \u00a0de medicamentos, debajo de una camilla y dentro de una bolsa \u00a0pl\u00e1stica, los medicamentos GEMFIBROZILO 600 mg. NOPROXENO 250 \u00a0MG. DIMENOL, CARBONATO DE CALCIO, CALCIO MAS VITAMINA D, CELOCOXIN de \u00a0200 mg, con la leyenda de uso institucional; \u00a0otros productos farmac\u00e9uticos vencidos como: ATOVASTATIINA \u00a0(sic) \u00a0de 20 mg, PROTOSINA, AMLODIPINO 5 mg; y escondida al interior de una \u00a0de las vitrinas, encontraron una bolsa azul, en la cual, tambi\u00e9n \u00a0hallaron los medicamentos vencidos: SATOLEB de 100 mg, [\u00c1]CIDO \u00a0F\u00d3LICO 1 MG, TIAMINA AMPOLLETA, DEXOMETASONA de 1 mg, MIGRASOL \u00a0de 60 mg; y finalmente, en un escritorio de la secci\u00f3n de \u00a0almacenaje y distribuci\u00f3n, encontraron los medicamentos \u00a0vencidos: DEDICLOXILINA 500 mg, INDOMETACINA 25 mg, DEXAMETASONA 8 \u00a0mg, DICLOFENALCO (sic) \u00a0S[\u00d3]DICO \u00a075 mg, y TETA HIDROZOLINA; por cuya raz\u00f3n, capturaron en \u00a0flagrancia a las se\u00f1oras GABRIELA MAR[\u00cd]A \u00a0ZAPATA JIMENEZ y ADRIANA MAR\u00cdA SALAMANCA URIBE, en condici\u00f3n \u00a0de probables autoras del delito de comercializaci\u00f3n ilegal de \u00a0medicamentos.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al d\u00eda siguiente, ante \u00a0el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn, la Fiscal Ciento Cincuenta y \u00a0Nueve Seccional de esa ciudad le imput\u00f3 a Jaime \u00a0Alejandro Zapata Jim\u00e9nez \u00a0y \u00a0Gabriela \u00a0Mar\u00eda Zapata Jim\u00e9nez y \u00a0Adriana \u00a0Mar\u00eda Salamanca Uribe \u00a0los \u00a0delitos de \u00a0corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material \u00a0profil\u00e1ctico \u00a0-en las modalidades de comercializar y distribuir- y enajenaci\u00f3n \u00a0ilegal de medicamentos, bajo los verbos rectores de adquirir y \u00a0comercializar (art\u00edculos 372, inciso 2\u00ba y 374A del C\u00f3digo \u00a0Penal) con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el canon \u00a058.10 ejusdem, \u00a0en calidad de coautores, cargos \u00a0a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el domicilio2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 1\u00b0 de abril del anotado a\u00f1o se radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n3 \u00a0y la verbalizaci\u00f3n correspondiente se realiz\u00f3 el 20 de \u00a0mayo posterior, con la direcci\u00f3n del Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de la citada localidad4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 25 de agosto \u00a0sucesivo5, \u00a0y el juicio oral se cumpli\u00f3 el 7, 8 y 9 de abril de 20156 \u00a0y 157 \u00a0y 16 de febrero8, \u00a039 \u00a0y 10 de mayo10 \u00a0y 20 de junio de 201611. \u00a0Al cabo de la \u00faltima sesi\u00f3n, se anunci\u00f3 sentido \u00a0del fallo absolutorio respecto de Adriana \u00a0Mar\u00eda Salamanca Uribe \u00a0y condenatorio, frente a los hermanos Jaime \u00a0Alejandro Zapata Jim\u00e9nez \u00a0y \u00a0Gabriela \u00a0Mar\u00eda Zapata Jim\u00e9nez, \u00a0por el delito de corrupci\u00f3n \u00a0de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico, \u00a0en el cual subsumi\u00f3 el punible de enajenaci\u00f3n \u00a0ilegal de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consonancia con lo anterior, el 21 de marzo de 2017, el Juez \u00a0cognoscente emiti\u00f3 sentencia, \u00a0por cuyo \u00a0medio absolvi\u00f3 a Adriana \u00a0Mar\u00eda Salamanca Uribe \u00a0y conden\u00f3 a Jaime \u00a0Alejandro y \u00a0Gabriela \u00a0Mar\u00eda Zapata Jim\u00e9nez \u00a0a las penas principales de ochenta y dos (82) meses de prisi\u00f3n \u00a0y quinientos veintis\u00e9is (526) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, as\u00ed como a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso de la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad, al paso que les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena pero les concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconformes con \u00a0esa decisi\u00f3n, los representantes de la Fiscal\u00eda13 \u00a0y de la v\u00edctima14, \u00a0y el defensor de los condenados la apel\u00f315, \u00a0siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 18 de marzo de 2019, con la modificaci\u00f3n consistente en \u00a0declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, respecto \u00a0del reato de enajenaci\u00f3n ilegal de medicamentos16. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un nuevo \u00a0apoderado interpuso \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con Jaime \u00a0Alejandro Zapata Jim\u00e9nez \u00a0y \u00a0Gabriela \u00a0Mar\u00eda Zapata Jim\u00e9nez17, \u00a0abogado aqu\u00e9l que present\u00f3, en tiempo, el libelo del \u00a0caso frente a la segunda18. \u00a0Respecto del primero, una profesional sustituta alleg\u00f3 el \u00a0memorial respectivo19. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. A favor de \u00a0Jaime \u00a0Alejandro Zapata Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de los procesados, el recurrente compendia, en \u00a0extenso, los hechos, la actuaci\u00f3n procesal y la sentencia del \u00a0Tribunal, tras lo cual formula un cargo en el que acusa dicha \u00a0providencia de \u00abviolar \u00a0indirectamente la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 58 literal (sic) \u00a010 de la Ley 599 de 2000, toda vez que en primera y segunda \u00a0instancia, aplicaron err\u00f3neamente lo descrito en la norma con \u00a0lo demostrado y probado en juicio por las partes\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de enlistar \u00a0como normas violadas los c\u00e1nones 7 y 381 de la Ley 906 de \u00a02004, asevera que la infracci\u00f3n mediata se produjo por error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, la cual sustenta en \u00a0la causal primera del precepto 181 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el cometido de \u00a0acreditar el yerro, asevera que el testigo -no lo identifica- que \u00a0realiz\u00f3 el allanamiento al lugar donde fue capturado su \u00a0prohijado (Calle 47B No. 91A33 de Medell\u00edn) no se\u00f1al\u00f3 \u00a0que este intentara comunicarse con su hermana u otro de los \u00a0detenidos, sino con un sujeto que le llev\u00f3 varias f\u00f3rmulas \u00a0m\u00e9dicas a ese sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, la prueba testimonial de cargo no demostr\u00f3 que entre \u00a0los hermanos Zapata \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0existiera relaci\u00f3n comercial o laboral, de manera que su \u00a0v\u00ednculo de consanguinidad no puede servir de prueba para la \u00a0imposici\u00f3n de la \u00absanci\u00f3n \u00a0o agravaci\u00f3n contemplada en el art[\u00ed]culo \u00a058 numeral 10 de la coparticipaci\u00f3n criminal\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0transcribir un apartado del fallo de segundo grado en el que el ad \u00a0quem \u00a0asever\u00f3 que dentro del malet\u00edn que portaba el \u00a0domiciliario Carlos \u00a0Alberto G\u00f3mez, \u00a0adem\u00e1s de unos medicamentos espurios y otros que cumpl\u00edan \u00a0los est\u00e1ndares de calidad, se encontr\u00f3 una factura de \u00a0MOFO DISTRIBUCIONES para la droguer\u00eda ALONDI, el demandante \u00a0sostiene que i) ese hecho no se debati\u00f3 en el juicio porque no \u00a0se introdujo esa prueba, ii) su prohijado no tiene nada que ver con \u00a0el \u00faltimo establecimiento de comercio mencionado, pues aunque \u00a0el testigo se\u00f1al\u00f3 que en el registro constat\u00f3 \u00a0con la Secretar\u00eda de Salud que ese distribuidor no estaba \u00a0autorizado para vender esos productos y a partir de ello la \u00a0colegiatura acredit\u00f3 la comercializaci\u00f3n de los mismos, \u00a0no se acredit\u00f3 que el acusado fuera determinador, autor o \u00a0part\u00edcipe de esa conducta o tuviera relaci\u00f3n con Carlos \u00a0Alberto G\u00f3mez \u00a0u otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0no se prob\u00f3 ning\u00fan v\u00ednculo entre los inmuebles \u00a0allanados y su representado, y tampoco con la droguer\u00eda de su \u00a0hermana, de modo que no cab\u00eda la \u00abagravaci\u00f3n \u00a0contemplada y por la cual fue incrementada la pena a [su] \u00a0defendido\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Cierra se\u00f1alando \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0sentencia cuenta con una aplicaci\u00f3n indebida de la norma \u00a0referente a la participaci\u00f3n o coautor\u00eda, en la \u00a0sentencia se aplica lo descrito en el art\u00edculo 58 numeral 10 y \u00a0en la acusaci\u00f3n no se hace referencia a dicha figura, sino al \u00a0concurso heterog\u00e9neo de conductas punibles del art\u00edculo \u00a0372 inc. 2 y el 374A del C\u00f3digo Penal, y en lo probado en \u00a0juicio NO se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable que entre los hermanos ZAPATA JIM\u00c9NEZ existir\u00e1 \u00a0(sic) \u00a0acuerdo anterior o posterior para realizar conducta delictiva \u00a0alguna.23 \u00a0<\/p>\n<p>2. A favor de \u00a0Gabriela \u00a0Mar\u00eda Zapata Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identifica \u00a0a los procesados, la libelista sintetiza ampliamente los hechos y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal para dar paso a la postulaci\u00f3n de \u00a0dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el \u00a0primero \u00a0de ellos, en su mayor parte, es id\u00e9ntico al reci\u00e9n \u00a0sintetizado de la demanda promovida a favor de Jaime \u00a0Alejandro Zapata Jim\u00e9nez, \u00a0la Corte omitir\u00e1 su resumen para evitar innecesarias \u00a0repeticiones, salvo en cuanto agreg\u00f3 que i) no se prob\u00f3 \u00a0el v\u00ednculo de la acusada con Adriana \u00a0Mar\u00eda Salamanca Uribe, \u00a0ii) le corresponde a Jaime \u00a0Alejandro \u00a0justificar la tenencia de los elementos incautados en su domicilio y \u00a0a la judicatura demostrar \u00abel \u00a0tipo de autor\u00eda o participaci\u00f3n entre los hermanos \u00a0ZAPATA JIM\u00c9NEZ\u00bb24, \u00a0iii) ninguno de los testigos vincul\u00f3 a la procesada con los \u00a0elementos incautados en los otros tres inmuebles, por lo que \u00abse \u00a0desvirt\u00faa la coparticipaci\u00f3n o la coautor\u00eda y \u00a0m\u00e1s un posible concierto para delinquir\u00bb25, \u00a0m\u00e1xime si no existen interceptaciones telef\u00f3nicas de \u00a0llamadas de los consangu\u00edneos, ni facturas \u00abentre \u00a0los distribuidores que se les hall[\u00f3] \u00a0medicamentos en los otros inmuebles\u00bb26, \u00a0iv) no se acredit\u00f3 la calidad de farmaceuta de la procesada, \u00a0en los t\u00e9rminos del Decreto 677 de 1995, sino de simple \u00a0vendedora de medicamentos, v) resulta precario el argumento del \u00a0Tribunal, seg\u00fan el cual, la coparticipaci\u00f3n se predica \u00a0de que los procesados se conoc\u00edan entre s\u00ed porque uno \u00a0de los testigos -no lo identifica- narr\u00f3 que cuando estaban \u00a0privados de la libertad se hablaban con nombre propio, siendo que \u00a0solamente tienen una relaci\u00f3n de consanguinidad y no \u00a0comercial, vi) pese a que los elementos fueron incautados en las \u00a0mismas circunstancias a Adriana \u00a0Salamanca Uribe \u00a0y a Gabriela \u00a0Mar\u00eda Zapata Jim\u00e9nez, \u00a0la primera fue absuelta porque no tiene lazo familiar con la \u00faltima, \u00a0\u00ablo \u00a0que evidencia una reducci\u00f3n al absurdo de la ratio decidendi \u00a0que motiva el tema de la coautor\u00eda\u00bb27, \u00a0la cual no est\u00e1 probada pues no se demostr\u00f3 \u00abla \u00a0labor que cada uno de ellos desplegara dentro de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal, adopt\u00e1ndose en este punto una condena m\u00e1s \u00a0grave, carente de todo tipo de prueba; sin m\u00e1s piso que la \u00a0\u00edntima convicci\u00f3n de los falladores\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda \u00a0censura acusa la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 372 de la \u00abLey \u00a0500 (sic) \u00a0de 2000\u00bb29, \u00a0modificado por el canon 5\u00ba de la Ley 1220 de 2008; y los \u00a0decretos 677 de 1995 y 2676 de 2000, \u00abal \u00a0no ce\u00f1irse a los verbos rectores del tipo penal y por extraer \u00a0normas, consecuencias o exigencias no contempladas en los referidos \u00a0decretos.\u00bb30 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0reproche, destaca que los juzgadores confundieron los conceptos de \u00a0farmacia y droguer\u00eda porque en la primera debe permanecer un \u00a0tecn\u00f3logo farmaceuta con la capacidad de hacer mezclas \u00a0qu\u00edmicas para hacer medicamentos y venderlos con f\u00f3rmula \u00a0m\u00e9dica, mientras la segunda es un establecimiento de comercio \u00a0destinado a la venta de los medicamentos de los laboratorios, quienes \u00a0est\u00e1n obligados a recuperar los que est\u00e9n vencidos, \u00a0deteriorados o parcialmente consumidos y sus envases, por virtud de \u00a0la Resoluci\u00f3n 0371 del 26 de febrero de 2009 del Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante \u00ablos \u00a0dispositivos de recolecci\u00f3n \u201cAZULES\u201d y no rojos \u00a0como lo han interpretado a lo largo del proceso\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0cuestiona a los falladores por darle m\u00e9rito a los peritos de \u00a0la Secretar\u00eda de salud de la Gobernaci\u00f3n de Antioqu\u00eda \u00a0quienes se equivocaron al \u00abdecir \u00a0de forma ligera y con desconocimiento\u00bb32 \u00a0que los decretos 677 de 1995 y 2676 de 2000 obligan a depositar \u00a0dichos medicamentos en bolsas rojas, lo cual pone en duda su \u00a0idoneidad y la de los defensores de instancia, quienes no advirtieron \u00a0que aquellos indujeron en error a los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0demostrar que la mencionada recolecci\u00f3n se debe hacer en \u00a0contenedores azules, adjunta un volante de una campa\u00f1a \u00a0liderada por la ANDI, FENALCO y el Ministerio de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, la \u00a0aplicaci\u00f3n de los mentados decretos por los jueces de \u00a0instancia condujo a exigirle a la acusada unas obligaciones no \u00a0consagradas en la ley. As\u00ed mismo, sostiene, su prohijada, en \u00a0tanto comerciante y \u00fanica propietaria de \u201cSUS DROGAS\u201d, \u00a0cuenta con \u00abfacultad \u00a0legal y\/o autorizaci\u00f3n de poseer medicamentos que se le \u00a0hubieran vencido, deteriorado por efecto de almacenamiento o de otra \u00a0\u00edndole\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0asegura, los productos incautados no estaban mezclados con los \u00a0exhibidos para la venta, ya que unos fueron encontrados debajo de la \u00a0camilla de inyectolog\u00eda, otros -vencidos y de diferentes \u00a0caracter\u00edsticas- en una bolsa azul y algunos m\u00e1s dentro \u00a0de uno de los cajones del escritorio, lo cual descarta su \u00a0comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0droguer\u00eda no fue sellada durante el allanamiento porque a \u00a0nivel administrativo no hubo m\u00e9rito para ello, el defensor no \u00a0se explica \u00abc[\u00f3]mo \u00a0es posible la emisi\u00f3n de una sanci\u00f3n de connotaciones \u00a0astron\u00f3micas como es una pena privativa de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0asevera que el comportamiento de su representada si acaso se adecua a \u00a0una \u201ctenencia\u201d, verbo rector que no est\u00e1 \u00a0\u201cpenalizado\u201d en el art\u00edculo 372. De ah\u00ed \u00a0que, la conducta sea at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el canon 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n pretende \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del precepto 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 la demanda en la que i) \u00a0el impugnante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) \u00a0no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche, de \u00a0las contempladas en la disposici\u00f3n 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las referidas finalidades; lo anterior, salvo que el \u00a0cumplimiento de alguna de ellas permita superar los defectos t\u00e9cnicos \u00a0que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que, la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n y \u00a0autonom\u00eda, sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los libelos que \u00a0se examinan no satisfacen los requisitos m\u00ednimos del referido \u00a0canon 184 para su admisi\u00f3n, empezando \u00a0porque prescinden del ineludible deber de identificar la finalidad \u00a0perseguida, de aquellas contempladas en el canon 180 de la Ley 906 de \u00a02004, lo cual se ofrec\u00eda indispensable para delimitar el \u00a0\u00e1mbito de los reproches, \u00a0por lo tanto, no pueden ser seleccionados. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cargo \u00fanico a favor de Jaime \u00a0Alejandro Zapata Jim\u00e9nez \u00a0y primer cargo a nombre de Gabriela \u00a0Mar\u00eda Zapata Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, es manifiesta la confusi\u00f3n de los defensores tanto en \u00a0la postulaci\u00f3n de la censura como en su desarrollo. En efecto, \u00a0al principio, acusan la infracci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, pero lo hacen al amparo de la causal primera \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 -no de la tercera como \u00a0hubiera correspondido- e invocan las modalidades propias de la \u00a0violaci\u00f3n directa, para acusar la simult\u00e1nea \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del art\u00edculo 58.10 del C\u00f3digo Penal, lo que resulta \u00a0incompatible con el principio de no contradicci\u00f3n, en la \u00a0medida que el planteamiento que supone la intelecci\u00f3n equ\u00edvoca \u00a0de una norma implica admitir que fue adecuadamente seleccionada, lo \u00a0cual es puesto en discusi\u00f3n, precisamente, por los juristas al \u00a0censurar la deducci\u00f3n de dicha circunstancia de mayor \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como los letrados cuestionan la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0soporta la tasaci\u00f3n de la pena conforme a dicha agravante \u00a0gen\u00e9rica y a la vez invocan un falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0la Corte, atendiendo el principio de caridad, ha de entender que, no \u00a0es la violaci\u00f3n inmediata de la ley sustancial lo reprochado, \u00a0sino la mediata, aunque tampoco se apegan los demandantes a los \u00a0lineamientos de demostraci\u00f3n de ese tipo de yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, el \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, seg\u00fan ha explicado la Sala, \u00a0tiene lugar cuando se valora una prueba haciendo abstracci\u00f3n \u00a0del predeterminado cr\u00e9dito otorgado por la ley, en cuyo caso, \u00a0al actor le compete i) identificar el medio de prueba indebidamente \u00a0justipreciado, ii) indicar el m\u00e9rito otorgado a la probanza y \u00a0iii) se\u00f1alar el valor fijado por la ley al instrumento de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0cotejo entre uno y otro, corresponde determinar su distanciamiento; \u00a0pero, adem\u00e1s, es necesario establecer la trascendencia del \u00a0error en el fallo, lo cual impone la carga de confrontarlo con todos \u00a0los medios de prueba sustento del prove\u00eddo atacado y, \u00a0puntualizar de qu\u00e9 forma se viol\u00f3 la ley sustancial, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es este el caso, ya que los libelistas no demostraron la existencia \u00a0de alguna tarifa probatoria prestablecida en la ley que debieran \u00a0haber acatado los juzgadores y m\u00e1s bien se dedicaron a \u00a0reprobar el m\u00e9rito supuestamente asignado a unos testigos que \u00a0ni siquiera identifican, desconociendo, por un lado, que la \u00a0credibilidad asignada al acervo probatorio no es susceptible de ser \u00a0cuestionada en sede de casaci\u00f3n sino cuando en el ejercicio de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria se infringen las leyes de la sana \u00a0cr\u00edtica, lo cual debe ser denunciado por la senda del error de \u00a0hecho por falso raciocinio y, por otro, que el juez colegiado no \u00a0dedujo la mentada circunstancia de coparticipaci\u00f3n criminal, a \u00a0partir del lazo de consanguinidad entre los hermanos Zapata \u00a0Jim\u00e9nez, \u00a0sino por el hecho de la conjunci\u00f3n de varias personas en la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible, lo que lleva a la Sala a \u00a0concluir que los actores infringieron el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, conforme al cual, las razones, los fundamentos y el \u00a0contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque los recurrentes aseguran que ninguna relaci\u00f3n tienen \u00a0sus procurados con las personas jur\u00eddicas que aparecieron \u00a0referenciadas en una factura que portaba uno de los domiciliarios \u00a0capturados \u2013Carlos \u00a0Alberto G\u00f3mez-, \u00a0ni con el referido sujeto, es lo cierto que los argumentos del ad \u00a0quem, \u00a0seg\u00fan los cuales, esos productos espurios iban a ser \u00a0entregados por aqu\u00e9l en uno de los lugares de los \u00a0allanamientos, y Guillermo \u00a0Alonso G\u00f3ngora Acero \u00a0\u2013investigador- presenci\u00f3 el trato de conocidos \u2013por \u00a0su nombre propio- entre los sujetos detenidos, entre ellos, Carlos \u00a0Alberto G\u00f3mez, \u00a0lo que denotaba su v\u00ednculo personal, no se tuvieron como \u00a0fundamento de la circunstancia descrita en el numeral 10 del art\u00edculo \u00a058 del C\u00f3digo Penal, sino en el escenario de la coautor\u00eda, \u00a0en tanto grado de participaci\u00f3n en el delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, tal como ocurri\u00f3 igualmente en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 bien destacar la marcada confusi\u00f3n dogm\u00e1tica \u00a0que exhiben los actores en torno a las diferencias existentes entre \u00a0dicho t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad de que trata la norma reci\u00e9n enunciada e incluso \u00a0el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, es de resaltar que el reparo consistente en reprobar la \u00a0cercan\u00eda atribuida por el ad \u00a0quem \u00a0a los acusados con las empresas MOFO DISTRIBUCIONES y ALONDI, debido \u00a0a que, seg\u00fan los defensores, la factura hallada a Carlos \u00a0Andr\u00e9s G\u00f3mez, \u00a0en el que aparec\u00edan como vendedor y comprador, no fue \u00a0introducida al juicio, ha debido alegarse por la senda del falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n; no obstante, el mismo \u00a0habr\u00eda estado destinado al fracaso en la medida que, lo \u00a0valorado por el juez plural, al amparo del principio de libertad \u00a0probatoria, fue el testimonio del experto Soto \u00a0Ot\u00e1lvaro, \u00a0quien manifest\u00f3 haber constatado durante la diligencia de \u00a0allanamiento que el distribuidor se\u00f1alado en ese t\u00edtulo \u00a0valor no ten\u00eda permiso de la Secretar\u00eda de Salud para \u00a0la comercializaci\u00f3n de los f\u00e1rmacos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el profesional que agencia los derechos de Jaime \u00a0Alejandro Zapata Jim\u00e9nez \u00a0sugiere, l\u00e1nguidamente, que se viol\u00f3 el principio de \u00a0congruencia, por cuanto la circunstancia intensificadora gen\u00e9rica \u00a0del art\u00edculo 58.10 del Estatuto Sustantivo Penal no fue \u00a0contemplada en la acusaci\u00f3n, premisa que ri\u00f1e \u00a0abiertamente con la realidad procesal, habida cuenta que la \u00a0verificaci\u00f3n preliminar de la actuaci\u00f3n permite \u00a0establecer que, ella fue debidamente informada a los procesados desde \u00a0la imputaci\u00f3n, consignada en el escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0ratificada en la audiencia de formulaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, es claro que surge inane la pretensi\u00f3n de la \u00a0procuradora judicial de Gabriela \u00a0Mar\u00eda Zapata Jim\u00e9nez \u00a0por la falta de acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo entre ella y \u00a0Adriana \u00a0Mar\u00eda Salamanca Uribe, \u00a0pues, al efecto, es necesario recordar que, esta persona fue absuelta \u00a0de los cargos formulados, porque no se demostr\u00f3 su \u00a0participaci\u00f3n en la comercializaci\u00f3n de los \u00a0medicamentos adulterados, dado que no se desvirtu\u00f3 que su \u00a0ocupaci\u00f3n se restringi\u00f3 a la venta de helados, motivo \u00a0exculpante en el que, distinto a lo se\u00f1alado por la \u00a0recurrente, no tuvo nada que ver la falta de consanguinidad de las \u00a0citadas procesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, falta al postulado de raz\u00f3n suficiente el \u00a0predicado en el que la demandante indica que Gabriela \u00a0Mar\u00eda no \u00a0ten\u00eda la calidad de farmaceuta y que estaba autorizada para la \u00a0venta de medicamentos en su droguer\u00eda, pues m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la discrepancia que enuncia en el segundo cargo por la utilizaci\u00f3n \u00a0sin\u00f3nima que el Tribunal hizo de los t\u00e9rminos de \u00a0droguer\u00eda y farmacia, no se percibe cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0la trascendencia del reproche de cara al sentido de la decisi\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay lugar a admitir la demanda formulada a nombre de \u00a0Jaime \u00a0Alejandro Zapata Jim\u00e9nez, \u00a0ni la primera censura a nombre de su hermana Gabriela \u00a0Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo cargo a favor de Gabriela \u00a0Mar\u00eda Zapata Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se intenta la postulaci\u00f3n de la censura por la ruta de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, el recurrente debe \u00a0hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y lo \u00a0probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por el sentenciador, de \u00a0manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un \u00a0ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que establezca la \u00a0vulneraci\u00f3n del precepto normativo en el caso concreto, por \u00a0medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y, \u00a0seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n opera cuando el juzgador deja de emplear el \u00a0precepto que regula el asunto, la aplicaci\u00f3n indebida, deviene \u00a0de la equivocada elecci\u00f3n por el fallador de una disposici\u00f3n \u00a0que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicaci\u00f3n de \u00a0la norma que recoge de forma correcta el supuesto f\u00e1ctico. La \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, en cambio, parte de la acertada \u00a0selecci\u00f3n de la disposici\u00f3n aplicable al asunto \u00a0debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que \u00a0le hace producir efectos jur\u00eddicos que no emanan de su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La censora no \u00a0acata ninguna de las previsiones metodol\u00f3gicas reci\u00e9n \u00a0mencionadas, pues si bien sugiere un problema de adecuaci\u00f3n \u00a0punitiva que, en principio, podr\u00eda intentarse al amparo de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u2013que \u00a0ni siquiera enuncia-, no solo entra en el contrasentido de admitir \u00a0que el precepto a emplear es el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo \u00a0Penal -cuya selecci\u00f3n por cierto, pretende sea excluida- al \u00a0cuestionar su interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, sino que tambi\u00e9n \u00a0reprueba la intelecci\u00f3n equ\u00edvoca de los decretos 677 de \u00a01995 y 2676 de 2000, siendo que lo verdaderamente censurado es su \u00a0presunta falta de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0teniendo el deber de acatar la delimitaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica realizada por los juzgadores y el ejercicio de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria respectivo, el reproche, por el \u00a0contrario, cuestiona ese juicio suasorio, de manera que, en \u00faltimas, \u00a0el debate no se hace consistir en un error de subsunci\u00f3n de \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n en la norma prohibitiva y, \u00a0particularmente, en las disposiciones llamadas a completar el tipo \u00a0penal en blanco de corrupci\u00f3n \u00a0de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico, \u00a0sino en un parecer divergente de los acontecimientos juzgados, que se \u00a0asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia, proscrito en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0cuestiona el m\u00e9rito asignado a los peritos \u2013que tampoco \u00a0identifica-, quienes habr\u00edan encontrado incumplido el deber de \u00a0la procesada de guardar los medicamentos vencidos o alterados en \u00a0bolsas rojas, al amparo de los decretos 677 de 1995 y 2676 de 2000, \u00a0opini\u00f3n que la jurista encuentra equivocada y la lleva a \u00a0cuestionar su idoneidad, en la medida que, la Resoluci\u00f3n 0371 \u00a0del 26 de febrero de 2009 indicar\u00eda que aquellos tendr\u00edan \u00a0que ser depositados en dispositivos azules. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, para \u00a0la Sala no solo es claro que la letrada se inmiscuy\u00f3 \u00a0indebidamente en un debate propio de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso \u00a0raciocinio, sino que lo hizo faltando al principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, toda vez que en ninguna parte de la citada resoluci\u00f3n \u00a0administrativa se indica que la disposici\u00f3n de medicamentos \u00a0caducos, vencidos o alterados deba hacerse en recipientes azules y \u00a0aun cuando dicha norma y los decretos 677 de 1995 y 2676 de 2000 \u00a0tampoco indican que debieran depositarse en bolsas rojas -como lo \u00a0vislumbraron los juzgadores a partir de las declaraciones de los \u00a0peritos convocados al juicio por la Fiscal\u00eda y del testigo de \u00a0descargo Alejandro \u00a0Mesa Salazar (representante \u00a0legal de la empresa \u201cBiol\u00f3gicos y Contaminados\u201d)-, \u00a0sino, en general, en \u00abrecipientes \u00a0o elementos necesarios para que los consumidores finales o \u00a0residenciales de medicamentos depositen los medicamentos vencidos\u00bb34, \u00a0lo cierto es que el juicio de reproche se elev\u00f3 por la \u00a0comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de f\u00e1rmacos \u00a0-vencidos, de uso institucional o de contrabando- que no estaban \u00a0debidamente separados de los que reun\u00edan las calidades \u00a0exigidas en la ley para ser vendidos, pues incluso varios de ellos \u00a0fueron encontrados en una vitrina expuesta al p\u00fablico y, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, tampoco se hallaron en los \u201crecipientes \u00a0o canecas azules\u201d que habr\u00eda dispuesto el Ministerio de \u00a0Ambiente y Desarrollo Sostenible para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0resulta pertinente se\u00f1alar que, contrario al querer de la \u00a0libelista, en sede de casaci\u00f3n no es posible valorar el \u00a0volante informativo anexo a la demanda de casaci\u00f3n sin \u00a0quebrantar los principios de inmediaci\u00f3n e igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, si la impugnante pretend\u00eda criticar el ejercicio de la \u00a0defensa t\u00e9cnica a cargo de sus predecesores ha debido acudir a \u00a0la senda de la nulidad, inscrita en la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0para lo cual se requer\u00eda \u00a0probar que \u00a0la actitud procesal asumida por el defensor obedeci\u00f3 a la \u00a0decisi\u00f3n negligente de agenciar sus derechos sin apego a los \u00a0lineamientos que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado \u2013con \u00a0especial \u00e9nfasis en el \u00e1rea del derecho penal- le \u00a0demandan, rese\u00f1ar la omisi\u00f3n o la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia, \u00a0la gesti\u00f3n objetiva que debi\u00f3 desarrollar, para \u00a0finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del \u00a0fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desconoce la libelista que el ejercicio del ius \u00a0puniendi \u00a0es aut\u00f3nomo del derecho sancionatorio administrativo, luego, \u00a0ninguna incidencia tiene, de cara a la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal, que no se haya impuesto sanci\u00f3n alguna \u00a0a la enjuiciada por parte de las autoridades de salud o ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo infundado de \u00a0este cargo, determina, por lo tanto, su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0\u00faltimo, si bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador \u00a0como si se tratara de una instancia adicional, s\u00ed comporta un \u00a0control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo \u00a0recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos \u00a0son, la guarda de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, faculta a \u00a0la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de \u00a0las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la \u00a0ocasi\u00f3n, pues la Sala observa que, la pena de prisi\u00f3n \u00a0no atendi\u00f3 los l\u00edmites punitivos resultantes del \u00a0sistema de cuartos, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la \u00a0Corte, a fin de restablecer las garant\u00edas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, eventualmente cumplido el rito de la insistencia, el \u00a0expediente regresar\u00e1 al despacho del Magistrado Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme \u00a0se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resta se\u00f1alar \u00a0que, al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando \u00a0la Corte decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, es \u00a0procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24.322 y \u00a0precisadas en auto AP-3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por los defensores de Jaime \u00a0Alejandro Zapata Jim\u00e9nez \u00a0y \u00a0Gabriela \u00a0Mar\u00eda Zapata Jim\u00e9nez, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 18 de marzo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En \u00a0firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido con el referido tr\u00e1mite, \u00a0procede el regreso de la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado \u00a0Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 275-277 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-7 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25-36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 223-224 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 292-294 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 371-372 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 555 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 556 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 633 del cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 643 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 735 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 997-1009 del cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1012-1015 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1020-1038 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1039-1074 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1099-1147 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio1157 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1181-1212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1164-1179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1176 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1178 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1179 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1204 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1205 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1206 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1207 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1208 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0371 del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2938-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55.477 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 180) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de las demandas \u00a0de casaci\u00f3n presentadas por los 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