{"id":42542,"date":"2023-09-14T21:44:04","date_gmt":"2023-09-14T21:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap292-201949702\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:04","slug":"ap292-201949702","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap292-201949702\/","title":{"rendered":"AP292-2019(49702)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP292-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49702 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 22 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de la v\u00edctima, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 26 de octubre de 2016, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar a RUB\u00c9N CARO L\u00d3PEZ por \u00a0el delito de acto \u00a0sexual violento agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo, \u00a0y, \u00a0en consecuencia, lo absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, desde el a\u00f1o 2005 hasta el 2008, en \u00a0varias ocasiones, RUB\u00c9N CARO L\u00d3PEZ realiz\u00f3 actos \u00a0sexuales con su hijastra L.M.P.S., quien para la \u00e9poca ten\u00eda \u00a014 a\u00f1os de edad, como fueron tocamientos en varias partes del \u00a0cuerpo -vagina, cola, senos y piernas- y besos en la boca. Para \u00a0lograr su finalidad, el agente amenazaba a la adolescente con matarle \u00a0a la madre -Luz Salamanca-, expulsarlas de la casa, y causarle da\u00f1o \u00a0a su mascota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 20 de octubre de 2010, ante el Juzgado 8 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a RUB\u00c9N CARO L\u00d3PEZ como \u00a0autor de \u00a0acto \u00a0sexual violento agravado \u00a0(arts. 206 y 211-2, C.P.), en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado 11 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se acus\u00f3 al procesado, \u00a0conforme a la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes \u00a0se\u00f1alada. Y, los d\u00edas 6 y 7 de marzo de 2013 tuvo lugar \u00a0la vista de car\u00e1cter preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones y ante distintos \u00a0despachos penales del circuito de Bogot\u00e1, por sucesivas \u00a0reasignaciones de su conocimiento, as\u00ed: el Juzgado 1 de \u00a0Descongesti\u00f3n, los d\u00edas 11 de febrero y 2 de mayo de \u00a02014; el Juzgado 3 de Descongesti\u00f3n, el 30 de septiembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o; y, finalmente, el Juzgado 53 de Conocimiento, \u00a0el 7 de diciembre de 2015 y el 12 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00faltima fecha, el Juzgado anunci\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio de la decisi\u00f3n y, una vez concedi\u00f3 el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 447 del C.P.P., profiri\u00f3 \u00a0sentencia mediante la cual impuso al acusado la pena principal de \u00a0prisi\u00f3n \u2013sin suspenderla condicionalmente ni sustituirla \u00a0por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, ambas por un \u00a0t\u00e9rmino de 140 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0aprobada el 26 de octubre de 2016 y le\u00edda el 8 de noviembre \u00a0siguiente, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a RUB\u00c9N CARO L\u00d3PEZ por el delito \u00a0de acto \u00a0sexual violento agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el apoderado de L.M.P.S., \u00a0reconocida como v\u00edctima en el proceso, interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la pretensi\u00f3n de obtener la efectividad del derecho material, \u00a0el respeto a las garant\u00edas de los intervinientes y el \u00a0desarrollo de la jurisprudencia, el recurrente invoca la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n y denuncia un falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0que habr\u00eda determinado la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 7 del estatuto procesal y la exclusi\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 206 y 211-2 del sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, asegura que la sentencia de segunda instancia desconoce \u00a0el principio de libertad probatoria, cuando consider\u00f3 que la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, por generar dudas, no era \u00a0suficiente para obtener certeza sobre la conducta punible, la que s\u00ed \u00a0pudo haber aportado la progenitora de aqu\u00e9lla, Luz Salamanca, \u00a0\u00fanica que pod\u00eda corroborar la ocurrencia de los actos \u00a0sexuales. De esa manera, contin\u00faa, el Tribunal impuso una \u00a0carga ilegal porque \u00abno \u00a0existe norma que determine demeritar el valor probatorio del testigo \u00a0\u00fanico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el demandante cuestiona las razones que expuso el juez de segunda \u00a0instancia para desestimar el testimonio de la menor, las cuales \u00a0trascribe en extenso, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Ante la omisi\u00f3n de relatar los actos sexuales en una \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, con posterioridad a la \u00a0denuncia, ante un juzgado de familia, alega que esta Corte ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abno \u00a0se puede reclamar a ninguna persona, en sus varias deposiciones una \u00a0narraci\u00f3n siempre exacta, ya que el paso del tiempo puede \u00a0generar olvidos en algunos detalles, sin que ello quiera decir que el \u00a0aspecto central de su dicho pierda validez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sobre la ausencia de una entrevista psicol\u00f3gica a la v\u00edctima, \u00a0sostiene que exigir ese espec\u00edfico medio de conocimiento \u00a0vulnera el principio de libertad probatoria y que, en todo caso, con \u00a0el psic\u00f3logo Pablo Guerrero se introdujeron tres informes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Frente a la valoraci\u00f3n que del testimonio de Ana Buitrago se \u00a0realiz\u00f3, opina que \u00e9sta alert\u00f3 sobre las \u00a0maniobras sexuales que realizaba su t\u00edo, el aqu\u00ed \u00a0acusado. En todo caso, asegura que la declarante no fue destinataria \u00a0de tales conductas, por lo que \u00abno \u00a0ten\u00eda que experimentar lo que s\u00ed experiment\u00f3\u00bb \u00a0la v\u00edctima. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La omisi\u00f3n de practicar el testimonio de Luz Salamanca, quien \u00a0informar\u00eda sobre la vez que observ\u00f3 a su entonces \u00a0compa\u00f1ero sentimental masturb\u00e1ndose frente al ba\u00f1o \u00a0donde se encontraba L.M.P.S., \u00a0en nada afecta la credibilidad de esta \u00faltima cuando narr\u00f3 \u00a0los episodios de tocamientos en su cuerpo. Entonces, la exigencia de \u00a0corroboraci\u00f3n del relato incriminatorio desconoce esa \u00a0diferenciaci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00abla \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad\u00bb \u00a0de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n finaliza solicitando la revocatoria del fallo \u00a0absolutorio de segunda instancia, para que recobre vigencia el \u00a0condenatorio de primera, no sin antes insistir en que es posible \u00a0hacerlo, exclusivamente, con base en el testimonio de la menor por \u00a0ser cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de \u00a0agravios o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En \u00a0consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinar\u00e1 la \u00a0inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 26 de octubre de 2016 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual, luego \u00a0de revocar la decisi\u00f3n de condenar \u00a0a RUB\u00c9N \u00a0CARO L\u00d3PEZ, \u00a0lo absolvi\u00f3 por el delito de acto \u00a0sexual violento agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0uno de los intervinientes procesales \u2013la v\u00edctima-, y la \u00a0decisi\u00f3n judicial que impugna es adversa a su pretensi\u00f3n \u00a0condenatoria. Adem\u00e1s, como la sentencia absolutoria se produjo \u00a0en la segunda instancia, es \u00e9sta la primera oportunidad con \u00a0que cuenta para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario se afirma que la \u00a0sentencia que absolvi\u00f3 a RUB\u00c9N CARO L\u00d3PEZ \u00a0incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, en la modalidad de un error de derecho por falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n, porque, al considerar que el testimonio de \u00a0L.M.P.S., \u00a0por ser \u00fanica prueba de cargo, no puede satisfacer el grado de \u00a0conocimiento indispensable para condenar el acusado, estableci\u00f3 \u00a0una ilegal tarifa negativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se advierte que si el fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria fuese el se\u00f1alado por el recurrente, le asistir\u00eda \u00a0raz\u00f3n en alegar la configuraci\u00f3n de un error de \u00a0convicci\u00f3n, pues el sistema de sana cr\u00edtica o de \u00a0persuasi\u00f3n racional que rige el proceso penal colombiano, como \u00a0se observa en los art\u00edculos 380, 404, 420 y 432 del respectivo \u00a0estatuto, ubica en el juez el poder de asignar el m\u00e9rito \u00a0individual y colectivo de las pruebas; por tanto, la regla general es \u00a0la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen ese valor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la premisa del error de convicci\u00f3n que se aduce es \u00a0desvirtuada en la misma demanda de casaci\u00f3n, en la que se \u00a0puede evidenciar que la raz\u00f3n de la absoluci\u00f3n en \u00a0segunda instancia jam\u00e1s fue que el testimonio de la v\u00edctima \u00a0era la \u00fanica prueba incriminatoria incorporada durante el \u00a0juicio y que, en consecuencia, al ser tal no pod\u00eda constituir \u00a0el soporte legal suficiente de una decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la propuesta dial\u00e9ctica del demandante, se \u00a0reproducen las motivaciones probatorias de la sentencia y en ninguna \u00a0de estas se advierte que el Tribunal haya prohijado una ilegal tarifa \u00a0negativa frente al testimonio de L.M.P.S. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que los argumentos de refutaci\u00f3n expuestos son: (i) que las \u00a0diferencias existentes en las varias declaraciones suministradas por \u00a0aqu\u00e9lla son menores y se justifican por el paso del tiempo; \u00a0(ii) que se incorporaron tres informes psicol\u00f3gicos con el Dr. \u00a0Pablo Guerrero; (iii) que Ana Buitrago, de alguna manera, dio cuenta \u00a0de las maniobras sexuales del acusado; y (iv) que la ausencia de la \u00a0declaraci\u00f3n de Luz Salamanca no demerita la de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el mismo recurrente descarta la hip\u00f3tesis del \u00a0\u00abtestimonio \u00fanico\u00bb incriminatorio en el presente \u00a0evento, cuando alega que, junto al ofrecido por la entonces menor \u00a0L.M.P.S., en el proceso existen otras pruebas que, directa o \u00a0indirectamente, demostrar\u00edan la ocurrencia de los actos \u00a0sexuales violentos ejecutados en contra de aqu\u00e9lla por su \u00a0entonces padrastro RUB\u00c9N CARO L\u00d3PEZ, entre los que se \u00a0menciona la declaraci\u00f3n de Ana Buitrago y los tres estudios \u00a0psicol\u00f3gicos antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incorrecci\u00f3n de la premisa del recurso, se corrobora con el \u00a0examen de la sentencia de segunda instancia, del cual se advierte, \u00a0con suma facilidad, que la existencia de dudas sobre la \u00a0responsabilidad penal del acusado, ni siquiera en una m\u00ednima \u00a0medida se debi\u00f3 a que la \u00fanica prueba que lo \u00a0incriminaba fuera el testimonio de L.M.P.S. \u00a0y que esa sola raz\u00f3n bastara para impedir una condena. Muy \u00a0lejos de una valoraci\u00f3n ilegal como esa, el Tribunal adujo \u00a0inconsistencias en el relato de aqu\u00e9lla que no fueron \u00a0superadas con los dem\u00e1s medios probatorios incorporados, como \u00a0bien lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis probatorio \u00a0efectuado impide impartirle credibilidad al dicho de la v\u00edctima, \u00a0quien como se evidenci\u00f3 en el informe del 10 de febrero de \u00a02008 rendido por la Universidad Santo Tom\u00e1s: \u201c\u2026la \u00a0adolescente juega el papel de punta de lanza entre su madre y su \u00a0padrastro, en una separaci\u00f3n que se va resolviendo de manera \u00a0conflictiva con la exacerbaci\u00f3n del conflicto con respecto a \u00a0los l\u00edos legales y econ\u00f3micos tampoco resueltos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es cre\u00edble que de \u00a0haber vivido los hechos relatados en juicio la v\u00edctima no \u00a0presentara cambios en su comportamiento, como sucede en casos como el \u00a0denunciado. Por el contrario, fue ella misma quien manifest\u00f3 \u00a0que siempre present\u00f3 un buen desempe\u00f1o escolar porque \u00a0era buena estudiante. Un ataque sexual tan prolongado y negativo como \u00a0el descrito dif\u00edcilmente dejar\u00eda intacta la normalidad \u00a0de la v\u00edctima, en el sentido de que siguiera viviendo su vida \u00a0como lo hac\u00eda antes de los ataques sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No se observa en la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima descripciones de sensaciones y sentimientos \u00a0acordes con los que generalmente las v\u00edctimas de estos delitos \u00a0experimentan y describen. Su declaraci\u00f3n en juicio se present\u00f3 \u00a0como \u00fanica prueba de los hechos denunciados, dicho que \u00a0presenta inconsistencias al ser comparada con lo dicho por otros \u00a0testigos y por lo declarado por la misma v\u00edctima ante el Juez \u00a021 de Familia, como tambi\u00e9n al analizarla intr\u00ednsecamente.1 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no \u00a0es cierto que la sentencia haya exigido, a modo de una tarifa \u00a0igualmente ilegal, el testimonio de Luz Salamanca y de una valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica, como complementos imprescindibles de la eficacia \u00a0del testimonio de L.M.P.S. Lo que s\u00ed advirti\u00f3 el \u00a0Tribunal fue que las dudas generadas por las incoherencias de aqu\u00e9l, \u00a0pudieron haber sido superadas con una actividad diligente de la \u00a0Fiscal\u00eda, la que, en cambio, omiti\u00f3 pruebas pertinentes \u00a0como la declaraci\u00f3n de la progenitora de la menor \u2013decretada \u00a0y desistida-, quien habr\u00eda presenciado un hecho relacionado \u00a0con las conductas investigadas, y la pericia psicol\u00f3gica que, \u00a0com\u00fanmente, allega en los juicios por delitos sexuales, para \u00a0evidenciar s\u00edntomas propios de estos eventos traum\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la versi\u00f3n incriminatoria fue desestimada por \u00a0sus incoherencias internas, por la debilidad de las dem\u00e1s \u00a0pruebas aportadas por la acusadora para \u00a0apoyar su teor\u00eda del caso y por la ausencia de otras que se \u00a0vislumbraban pertinentes. En consecuencia, la tesis de la imposici\u00f3n \u00a0de una tarifa probatoria ilegal que podr\u00eda configurar el \u00a0supuesto de hecho de un falso juicio de convicci\u00f3n, es \u00a0abiertamente infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, las cr\u00edticas que formula el recurrente contra \u00a0las motivaciones probatorias de la absoluci\u00f3n, sin ajustarse \u00a0al marco de ninguno de los errores atendibles en casaci\u00f3n, \u00a0faltan al principio de correcci\u00f3n material, como se puede \u00a0advertir en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0conclusi\u00f3n de la incoherencia del testimonio de L.M.P.S. con \u00a0la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante un juzgado de familia, \u00a0no se debi\u00f3 a imprecisiones sobre detalles, como lo asegura el \u00a0demandante, sino a la ausencia de cualquier menci\u00f3n en la \u00a0\u00faltima de actos sexuales violentos cometidos por su entonces \u00a0padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0fin de la declaraci\u00f3n en el proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho entre el procesado y LUZ SALAMANCA, \u00a0no era investigar los tocamientos denunciados a la fiscal\u00eda, \u00a0no es l\u00f3gico que quien ha sido v\u00edctima de actos como \u00a0los atribuidos al procesado, los desligue en su dicho ante otra \u00a0autoridad, sin \u00a0hacer referencia \u00a0a los eventos que denunci\u00f3 a la fiscal\u00eda.2 \u00a0(Negritas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Los \u00a0informes psicol\u00f3gicos aportados no fueron desconocidos por el \u00a0Tribunal, solo que este consider\u00f3 que uno de ellos era \u00a0impertinente y los otros dos carec\u00edan de los soportes \u00a0necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0es del 10 de febrero de 2008, que inici\u00f3 por remisi\u00f3n \u00a0del CAVIF para una intervenci\u00f3n por los problemas que ven\u00eda \u00a0sufriendo la familia por el divorcio entre el procesado y LUZ \u00a0SALAMANCA.3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Los otros \u00a0dos informes, del 24 de marzo y 19 de abril de 2009, se realizaron \u00a0porque LUZ SALAMANCA los solicit\u00f3, no hubo remisi\u00f3n de \u00a0la fiscal\u00eda ni de ninguna otra entidad, all\u00ed ellas \u00a0indicaron que el procesado hab\u00eda abusado de la v\u00edctima, \u00a0sin que obre en el mismo entrevista de la v\u00edctima o un relato \u00a0suyo sobre los abusos.4 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En \u00a0su testimonio en juicio, Ana Buitrago explic\u00f3 el contexto de \u00a0su declaraci\u00f3n anterior, por lo que la sentencia consider\u00f3 \u00a0que ella nunca corrobor\u00f3 el relato incriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La testigo \u00a0explic\u00f3 que se tergivers\u00f3 la informaci\u00f3n, pues \u00a0ella s\u00ed dijo que el procesado les met\u00eda las manos por \u00a0debajo de las cobijas pero para que se las quitaran y se levantaran \u00a0cuando ya era tarde. Que cuando la v\u00edctima le dijo que no le \u00a0gustaba dormir sola, no le dijo que el procesado se hab\u00eda \u00a0sobrepasado con ella. Que s\u00ed dijo que el procesado les daba \u00a0palmadas en la cola, pero que lo hac\u00eda jugando.5 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0observa una retractaci\u00f3n sino la explicaci\u00f3n de la \u00a0testigo del real sentido de lo dicho en su entrevista, reiterando que \u00a0el procesado les pegaba palmadas en la cola y les met\u00eda las \u00a0manos fr\u00edas debajo de las cobijas, dentro de una situaci\u00f3n \u00a0que ella considera normal y no para satisfacer su libido. (\u2026).6 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La \u00a0\u00fanica raz\u00f3n por la que el Tribunal extra\u00f1\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de Luz Salamanca, fue que \u00e9sta habr\u00eda \u00a0percibido uno de los actos sexuales que involucraba al acusado con \u00a0L.M.P.S., seg\u00fan \u00e9sta indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0SALAMANCA no fue tra\u00edda a declarar, lo que impidi\u00f3, de \u00a0una parte, corroborar la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, y \u00a0de otra, probar el hecho que solo le constaba a ella de haber \u00a0sorprendido al procesado masturb\u00e1ndose en el ba\u00f1o \u00a0mientras la v\u00edctima se ba\u00f1aba, cuya importancia era \u00a0central en la teor\u00eda del caso de la acusaci\u00f3n, aunque \u00a0por s\u00ed mismo no ser\u00eda posible.7 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En conclusi\u00f3n, la alegaci\u00f3n de un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n y los cuestionamientos que, bajo ese ropaje, \u00a0formula el demandante contra la sentencia absolutoria; incumplen el \u00a0principio de correcci\u00f3n material porque desconocen la realidad \u00a0procesal y constituyen la mera oposici\u00f3n a aquella decisi\u00f3n, \u00a0inspirada en los intereses de la posici\u00f3n procesal de v\u00edctima, \u00a0sin acreditar un error susceptible de estudio de fondo en esta sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Se inadmitir\u00e1, entonces, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0examinada, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, ni \u00a0demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P.. Adem\u00e1s, \u00a0tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones8. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 22 y 23 de la sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 14, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 15, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 19, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 21, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 24, ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP292-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49702 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 22 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta \u00a0(30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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