{"id":42540,"date":"2023-09-14T21:44:04","date_gmt":"2023-09-14T21:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2913-201953083\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:04","slug":"ap2913-201953083","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2913-201953083\/","title":{"rendered":"AP2913-2019(53083)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2913-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53083 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de Said \u00a0Su\u00e1rez Contreras, contra el auto proferido el 30 de abril del \u00a0presente a\u00f1o, en virtud del cual la Sala inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto que inadmiti\u00f3 la demanda se consignaron de la manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos que dieron origen a esta actuaci\u00f3n ocurrieron el 18 de \u00a0abril de 2009, cuando los menores GABRIEL JAIME RAM\u00cdREZ \u00a0GIRALDO y JHOAN ERNESTO L\u00d3PEZ HENAO, \u00a0quienes se movilizaban \u00a0en una motocicleta AKT125, fueron interceptados en la avenida Las \u00a0Vegas por patrulleros de la Polic\u00eda Nacional por la violaci\u00f3n \u00a0a la prohibici\u00f3n de llevar parrillero, siendo conducidos a la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda del Poblado donde, se dice, fueron \u00a0torturados porque les atribu\u00edan el hurto de un bolso \u00a0contentivo de d\u00f3lares. A los menores les pusieron bolsas en la \u00a0cabeza para impedirles respirar \u00a0y los golpearon en repetidas \u00a0ocasiones. Tambi\u00e9n que los amenazaron con matarlos si no \u00a0entregaban lo supuestamente hurtado, poni\u00e9ndoles en su cabezas \u00a0pistolas que accionaban sin proyectiles. Luego de que constataron que \u00a0los j\u00f3venes no hab\u00edan participado en el hurto, los \u00a0liberaron. Las v\u00edctimas acudieron inmediatamente a la fiscal\u00eda \u00a0a formular \u00a0la denuncia y ese mismo d\u00eda fueron examinados por \u00a0el m\u00e9dico legista, quien report\u00f3 varias lesiones \u00a0halladas a los denunciantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0estos hechos fueron condenados Said Su\u00e1rez Contreras y otro, \u00a0en calidad de coautores del delito de tortura agravada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 3 del art\u00edculo 192 de la ley 906 de \u00a02004, se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de demostrar que el condenado para el momento de los \u00a0hechos era inimputable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sostuvo que en tal ocasi\u00f3n presentaba \u201ctrastorno de \u00a0estr\u00e9s postraum\u00e1tico y esquizofrenia paranoide\u201d, \u00a0destac\u00e1ndose que por esa situaci\u00f3n fue retirado del \u00a0servicio de la Polic\u00eda Nacional, inimputabilidad que no fue \u00a0alegada en su momento, toda vez que el sentenciado no era consciente \u00a0de su enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda se inadmiti\u00f3 porque las pruebas que se aportaban como \u00a0novedosas no acreditaban la condici\u00f3n de inimputable del \u00a0procesado. Adem\u00e1s, de haber existido es extra\u00f1o que no \u00a0se hubiera planteado, silencio indicativo de que no hab\u00eda \u00a0elemento que evidenciara el estado de insanidad mental alegado, en \u00a0tanto que las actitudes comportamentales de aqu\u00e9l, no sacaban \u00a0avante la condici\u00f3n alegada para derruir la fuerza de cosa \u00a0juzgada que amparaba la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el recurrente que la Corte haya sostenido que la patolog\u00eda que \u00a0presentaba su asistido era posterior a la ocurrencia de los hechos, y \u00a0que por ende era imputable cuando estos acaecieron, comoquiera que \u00a0para el mes de abril del a\u00f1o 2009, ya hab\u00eda tenido la \u00a0necesidad de iniciar tratamiento siqui\u00e1trico contra una \u00a0enfermedad que distorsionaba el sentido de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuestiona que ning\u00fan m\u00e9rito se hubiera concedido al \u00a0hecho que Said Su\u00e1rez Contreras hubiera sido retirado de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, con una incapacidad \u201cmental\u201d del \u00a075.49%, al determinarse la existencia de un trastorno del car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que el condenado no estaba al tanto de su trastorno mental y que \u00a0al salir del hospital sigui\u00f3 bajo esa condici\u00f3n. Hace \u00a0\u00e9nfasis en que las patolog\u00edas presentadas no implican \u00a0un trauma de atenci\u00f3n pero s\u00ed de comprensi\u00f3n; \u00a0as\u00ed mismo, anota que si se hubiera querido ocultar la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta, el comportamiento compatible con \u00a0ese prop\u00f3sito habr\u00eda sido no dejar registro de la \u00a0presencia de los sujetos en la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia se reponga el auto, se admita la demanda y se revoque \u00a0la orden de captura que pesa sobre su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n tiene por finalidad que el mismo \u00a0funcionario que emiti\u00f3 una determinada decisi\u00f3n \u00a0judicial, la estudie nuevamente y con base en ello decida si la \u00a0revoca, reforma o adiciona, seg\u00fan sea el inter\u00e9s de \u00a0quien acude a ese medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces al recurrente en la sustentaci\u00f3n, poner de presente \u00a0que el Juez incurri\u00f3 en serios errores que de no haberlos \u00a0cometido, habr\u00eda decidido de una manera diversa a como lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala considera que no debe reponer el auto en virtud del \u00a0cual inadmiti\u00f3 la demanda, toda vez que las razones esgrimidas \u00a0por el censor no la inducen a variar su postura. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se consign\u00f3 en la decisi\u00f3n impugnada, al tenor del \u00a0art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, \u00a0\u201ces \u00a0inimputable quien al momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y \u00a0antijur\u00eddica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud \u00a0o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo afirma el recurrente, la inimputabilidad no es un concepto \u00a0m\u00e9dico sino eminentemente jur\u00eddico, porque su \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0corresponde exclusivamente al juez, as\u00ed \u00a0pueda valerse con esa finalidad de conceptos de expertos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, cuando de la inimputabilidad se trata, bien es sabido \u00a0que lo significativo no es que el procesado pueda padecer de un \u00a0trastorno mental, sino que, esa circunstancia incida ostensiblemente \u00a0en la comisi\u00f3n de la conducta; en otras palabras y como lo ha \u00a0sostenido la Sala, lo que resulta importante para su declaraci\u00f3n \u00a0judicial, \u201cno \u00a0es el origen mismo de la alteraci\u00f3n bios\u00edquica sino su \u00a0coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que \u00a0ocasion\u00f3 en la conciencia del actor y el nexo causal que \u00a0permita vincular inequ\u00edvocamente el trastorno sufrido a la \u00a0conducta ejecutada\u201d. (casaci\u00f3n \u00a0de 14\/02\/2002, rad. 11188. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso seg\u00fan se dijo en la providencia recurrida, y \u00a0el recurrente no logra desvirtuar tal aserto, la prueba aducida como \u00a0novedosa no indica que el hecho por el cual fue condenado Said Su\u00e1rez \u00a0Contreras haya sido consumado bajo el influjo de un trastorno mental, \u00a0o en palabras de la Sala, que se pueda vincular inequ\u00edvocamente \u00a0el trastorno que se alega a la realizaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es lo anterior que nunca esa situaci\u00f3n fue alegada, lo \u00a0cual como se dijo en el auto censurado, \u00a0demuestra que al momento de \u00a0la realizaci\u00f3n del hecho que origin\u00f3 la condena, no \u00a0pod\u00eda decirse que la capacidad de comprensi\u00f3n y de \u00a0autodeterminaci\u00f3n del sujeto era pr\u00e1cticamente nula. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0el argumento que reitera el impugnante, relativo a que el sentenciado \u00a0no era consciente de su estado de insanidad mental y por ello no se \u00a0hizo la alegaci\u00f3n en su momento, no persuade. Esa \u00a0circunstancia lo que demuestra es que, aun aceptando en gracia a \u00a0discusi\u00f3n, que el imputado tuviera alguna afecci\u00f3n, no \u00a0era de tal entidad que proclamara su inimputabilidad, pues en caso \u00a0contrario el mismo afectado la habr\u00eda puesto de presente o \u00a0cuando menos la habr\u00eda sugerido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en oposici\u00f3n a lo que afirma el recurrente, la Sala s\u00ed \u00a0consider\u00f3 la historia cl\u00ednica aportada y la resoluci\u00f3n \u00a0de retiro de la Polic\u00eda Nacional, solo que no les concedi\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito que aqu\u00e9l les otorga, porque ni una ni otra \u00a0son demostrativas de la incidencia de la patolog\u00eda que \u00a0describe la primera en la consumaci\u00f3n del delito de tortura \u00a0endilgado, en tanto que la segunda no alude a una anomal\u00eda \u00a0s\u00edquica y aun de asumir que s\u00ed seg\u00fan lo dice el \u00a0recurrente, tampoco es indicativa de la coetaneidad con los hechos \u00a0que dieron lugar a la condena y menos de su relaci\u00f3n con \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, no debe perderse de vista que para estudiar la condici\u00f3n \u00a0de inimputable de una persona, el juez debe valorar no solo los \u00a0dict\u00e1menes que emitan los peritos, sino que ha de hacer la \u00a0confrontaci\u00f3n con otros datos que aporte el proceso \u00a0relacionados con las actitudes que asuma el individuo, bien al \u00a0momento de consumar la conducta o inmediatamente despu\u00e9s, de \u00a0los cuales pueda establecerse su condici\u00f3n s\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala se aparta del criterio del censor, quien afirma \u00a0que de haberse querido ocultar la conducta, lo mejor habr\u00eda \u00a0sido no registrar el ingreso de los j\u00f3venes torturados a las \u00a0instalaciones de la Polic\u00eda, que hacerles suscribir un acta de \u00a0buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que quiso decir la Sala en su momento es que, si una persona se \u00a0preocupa por hacer suscribir a otra una constancia de buen trato, y \u00a0si a eso se agrega que se les pidi\u00f3 disculpas e hizo caso \u00a0omiso de la prohibici\u00f3n de llevar un parrillero lo cual \u00a0constitu\u00eda falta de tr\u00e1nsito, tales actitudes \u00a0comportamentales no son propias de alguien que no tiene conciencia de \u00a0lo que hizo. Naturalmente, esa era una forma de enervar una eventual \u00a0investigaci\u00f3n, al menos as\u00ed lo pudieron pensar el \u00a0procesado y su compa\u00f1ero, pues podr\u00eda discutirse la \u00a0existencia de la tortura si por otro lado hab\u00eda \u00a0manifestaciones de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de tortura que se atribuye al acusado, no puede ligarse \u00a0indefectiblemente a que no comprend\u00eda lo acaecido y que por \u00a0ende no estaba en condiciones de determinarse, por lo menos las \u00a0pruebas que se aportaron no permiten hacer tal inferencia, de manera \u00a0que la Corte no repondr\u00e1 la decisi\u00f3n en virtud de la \u00a0cual inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER el auto del 30 de abril del presente a\u00f1o, por medio \u00a0del cual no admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0en representaci\u00f3n de Said Su\u00e1rez Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2913-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53083 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de Said \u00a0Su\u00e1rez Contreras, contra el auto proferido el 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}