{"id":42537,"date":"2023-09-14T21:44:04","date_gmt":"2023-09-14T21:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2904-201954856\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:04","slug":"ap2904-201954856","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2904-201954856\/","title":{"rendered":"AP2904-2019(54856)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2904-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54856 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete \u00a0(17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal \u00a0Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, el procesado y su defensor, en contra de la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la Sala Penal del referido Cuerpo Colegiado, el 26 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, por medio de la cual neg\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de \u00a0Jorge David Mora Mu\u00f1oz, en su calidad de Juez Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de \u00a0noviembre de 2013, mientras se desarrollaba la audiencia de juicio \u00a0oral dentro del proceso penal adelantado en contra de Germ\u00e1n \u00a0Alonso Castro Pati\u00f1o y Carlos Humberto Rodas Correa, el \u00a0apoderado de uno de los procesados solicit\u00f3 la libertad de \u00a0aquellos, toda vez que hab\u00edan trascurrido dos a\u00f1os \u00a0desde la apertura del juicio sin que, hasta ese entonces, se hubiera \u00a0tomado una decisi\u00f3n frente al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0argumentar que la restricci\u00f3n de la libertad debe ser una \u00a0excepci\u00f3n, que los requisitos contenidos en el art\u00edculo \u00a0308 de la ley 906 de 2004 ya no se cumpl\u00edan y luego de invocar \u00a0normas de car\u00e1cter internacional que no identific\u00f3, el \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito Especializado resolvi\u00f3 revocar \u00a0la medida de aseguramiento a los procesados y, en consecuencia \u00a0disponer su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue revocada por el Tribunal Superior de Cali, pues consider\u00f3 \u00a0que el \u00fanico competente para decidir un asunto como el \u00a0propuesto, era el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas. As\u00ed mismo advirti\u00f3 que el Juez Jorge \u00a0David Mora Mu\u00f1oz actu\u00f3 sin que mediara solicitud de \u00a0parte, pues nadie le solicit\u00f3 la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento que \u00e9l decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tras estimar \u00a0que los anteriores sucesos revisten las caracter\u00edsticas de un \u00a0delito, el Tribunal que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0dispuso el env\u00edo de copias con destino a la Fiscal\u00eda, \u00a0correspondi\u00e9ndole conocer de la investigaci\u00f3n al Fiscal \u00a0Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, quien en \u00a0audiencia del 12 de febrero del a\u00f1o en curso solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor del \u00a0procesado al considerar que se configura la causal 4 del art\u00edculo \u00a0332 de la ley 906 de 2004, esto es, \u201catipicidad del hecho \u00a0investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0delegado del ente investigador que, para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, esto es el a\u00f1o 2013, no exist\u00eda una causal de \u00a0libertad provisional relacionada con la duraci\u00f3n de las \u00a0medidas de aseguramiento, y lejos estaban de ser creadas las leyes \u00a01760 de 2015 y 1786 de 2016, normas que vinieron a regular \u00a0situaciones como la que tuvo que enfrentar el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0inexistencia de una causal legal para decretar la libertad de quienes \u00a0hab\u00edan estado privados de la libertad, por cuenta de una \u00a0medida de aseguramiento, m\u00e1s all\u00e1 de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, el juez Mora Mu\u00f1oz plante\u00f3 un problema \u00a0jur\u00eddico donde se presentaba una tensi\u00f3n de derechos, \u00a0puesto que se somet\u00eda a unas personas a una privaci\u00f3n \u00a0de libertad indefinida, sujeta \u00fanicamente a la duraci\u00f3n \u00a0del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la \u00a0soluci\u00f3n planteada por el funcionario investigado ya hab\u00eda \u00a0sido asumida por otros jueces, quienes a petici\u00f3n de parte o \u00a0de manera oficiosa, y sin acudir ante un Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, dispusieron la libertad provisional de procesados \u00a0que llevaban largo periodo detenidos y de quienes se advert\u00eda \u00a0que lo estar\u00edan mucho tiempo m\u00e1s, en virtud del \u00a0desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el fiscal \u00a0que tal soluci\u00f3n obedec\u00eda a un juicio de ponderaci\u00f3n, \u00a0donde se evaluaba si la privaci\u00f3n de la libertad hab\u00eda \u00a0excedido o no un t\u00e9rmino razonable, para a partir de ello \u00a0tomar una decisi\u00f3n que se soportaba en normas de rango \u00a0constitucional, bloque de constitucionalidad, principios y normas \u00a0rectoras. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0la soluci\u00f3n legal al tema propuesto s\u00f3lo fue dada con \u00a0las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, donde se incluy\u00f3 como \u00a0causal de libertad provisional el haber excedido el t\u00e9rmino de \u00a0la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estima que el juez procesado no cometi\u00f3 una conducta t\u00edpica, \u00a0pues su intenci\u00f3n jam\u00e1s fue la de obrar contra derecho, \u00a0sino la de encontrar una soluci\u00f3n jur\u00eddica al problema \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de \u00a0instancia resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda tras considerar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que el \u00a0art\u00edculo 333 de la ley 906 de 2004 exige que la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n sea acompa\u00f1ada de los elementos probatorios \u00a0que sustenten la existencia de la causal alegada y, a pesar de que la \u00a0Sala conmin\u00f3 al Fiscal para que acatara dicha normativa, \u00e9ste \u00a0funcionario no aport\u00f3 ning\u00fan medio de convicci\u00f3n \u00a0que respaldara su petici\u00f3n y se limit\u00f3 a contestar que \u00a0el Tribunal deb\u00eda resolver su requerimiento seg\u00fan la \u00a0argumentaci\u00f3n por \u00e9l expuesta, para de ese modo \u00a0habilitarlo a presentar los recursos de ley, en caso que fuera \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese \u00a0sentido, no obra dentro del expediente prueba alguna que permita \u00a0corroborar la existencia de la causal alegada, en la medida que no se \u00a0entreg\u00f3, ni siquiera, la providencia acusada de ser \u00a0prevaricadora, mucho menos se aportaron otro tipo de elementos de \u00a0convicci\u00f3n, como lo son aquellos que soportaron la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0aseveraciones realizadas por el Fiscal al momento de sustentar su \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, carecen de soporte alguno, pues \u00a0asegur\u00f3 que antes de la expedici\u00f3n de las leyes 1760 de \u00a02015 y 1786 de 2016, los jueces sol\u00edan decidir de la forma \u00a0como lo hizo el imputado, pero jam\u00e1s aport\u00f3 \u00a0providencias que respaldaran su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, no precis\u00f3 cu\u00e1les fueron las normas de rango \u00a0internacional que sirvieron de apoyo para que, el Juez Mora Mu\u00f1oz, \u00a0resolviera revocar una medida de aseguramiento cuando lo que se le \u00a0present\u00f3 fue una solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, as\u00ed como tampoco explic\u00f3 el sustento \u00a0que ese funcionario tuvo para abrogarse funciones de un Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El salvamento de voto presentado por la Magistrada disidente, en la \u00a0providencia que orden\u00f3 la remisi\u00f3n de copias con \u00a0destino a la Fiscal\u00eda para que investigara la conducta del \u00a0Juez Jorge David Mora, no es raz\u00f3n suficiente para acceder a \u00a0la pretensi\u00f3n del Delegado, toda vez que la preclusi\u00f3n \u00a0procede \u00fanicamente cuando se acredita la configuraci\u00f3n \u00a0de una de las causales estipuladas para su decreto, evento que no \u00a0acaeci\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n por parte \u00a0del Fiscal, el procesado y el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como primera medida, La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por conducto de su delegado, solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n objetada, toda vez que en contrav\u00eda de lo \u00a0dispuesto en la Ley 270 de 1996, art\u00edculo 19, y el Decreto \u00a02637 de 2004, art\u00edculo 5, se adopt\u00f3 \u00fanicamente \u00a0por dos integrantes de la Sala, aspecto que impidi\u00f3 contar con \u00a0un tercer Magistrado que valorara su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y \u00a0en caso de negarse la anterior solicitud, el fiscal deprec\u00f3 la \u00a0revocatoria del prove\u00eddo, porque, desde el inicio de su \u00a0intervenci\u00f3n dej\u00f3 a disposici\u00f3n del A quo la \u00a0carpeta contentiva de los elementos materiales probatorios que \u00a0respaldaban su solicitud y fue la judicatura la que no acept\u00f3 \u00a0su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, haciendo hincapi\u00e9 en los \u00a0considerandos del Juez imputado para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0reprochada, los cuales, desde su \u00f3ptica, negaban per se la \u00a0arbitrariedad de la misma y denotaban la ausencia de dolo en su \u00a0conducta como lo explic\u00f3 en su interrogatorio y las \u00a0apreciaciones de la Fiscal del caso en contra de Carlos Humberto \u00a0Rodas y Germ\u00e1n Alonso Castro Pati\u00f1o, respecto de esa \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, \u00a0el defensor coadyuv\u00f3 la r\u00e9plica del acusador y agreg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n preclusiva no necesita de la pr\u00e1ctica \u00a0de infinidad de pruebas o un t\u00e9rmino extendido entre la \u00a0imputaci\u00f3n y su solicitud para tener \u00e9xito, y menos \u00a0cuando ello ingresa a trav\u00e9s de los argumentos del \u00a0peticionario, como ocurri\u00f3 en el caso. Recuerda que en el \u00a0presente caso se est\u00e1 ante un procedimiento oral, de modo que \u00a0no es necesario aportar escritos en las peticiones que se realicen, \u00a0pero que a pesar de ello, el Fiscal ofreci\u00f3 la carpeta de la \u00a0investigaci\u00f3n para que el Tribunal revisara lo que considerara \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, el \u00a0procesado tambi\u00e9n deprec\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, y anot\u00f3 que fue el Tribunal quien se abstuvo de \u00a0pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de los elementos de prueba que \u00a0ahora echa de menos, de modo que no puede ignorarse que la Fiscal\u00eda \u00a0s\u00ed hizo el oportuno ofrecimiento de aquellos antes de iniciar \u00a0su exposici\u00f3n. Sostiene que con la exposici\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0presentada por el delegado del ente investigador, es suficiente para \u00a0deducir la atipicidad de su conducta y despachar favorablemente la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Tras considerar \u00a0que la fiscal\u00eda no hab\u00eda sustentado en debida forma su \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el A quo neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del mismo, decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de queja, el \u00a0cual lo resolvi\u00f3 \u00e9sta Sala mediante providencia del 27 \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso, donde declar\u00f3 mal negado el \u00a0recurso y dispuso concederlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032, numeral 3\u00b0, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para \u00a0resolver este asunto, por tratarse de la impugnaci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer \u00a0t\u00e9rmino, la Sala proceder\u00e1 a pronunciarse respecto a la \u00a0solicitud de nulidad presentada por la Fiscal\u00eda, la cual se \u00a0sustenta en el hecho que la providencia impugnada fue signada por una \u00a0Sala dual, situaci\u00f3n que atenta contra el debido proceso toda \u00a0vez que se impidi\u00f3 que un tercer Magistrado conociera el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya ha de \u00a0advertirse que la referida petici\u00f3n de anulaci\u00f3n es \u00a0improcedente, en la medida que la providencia apelada fue adoptada \u00a0por una mayor\u00eda decisoria y ello no configura ning\u00fan \u00a0defecto procesal, toda vez que se respet\u00f3 el quorum \u00a0deliberatorio y decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a054. QU\u00d3RUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que \u00a0las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o \u00a0secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n \u00a0y decisi\u00f3n, de la \u00a0asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros \u00a0de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Indudable resulta \u00a0que en el presente asunto la decisi\u00f3n adoptada fue discutida y \u00a0aprobada por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala, esto \u00a0es, dos de tres miembros, luego su legalidad, al tenor de lo \u00a0dispuesto en la norma transcrita, es indiscutible y, por lo tanto, \u00a0inviable resulta su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Continuando con \u00a0el estudio de los recursos interpuestos, la Sala entiende que la \u00a0propuesta argumentativa de los apelantes se encamina a demostrar que, \u00a0de una parte fue el Tribunal de instancia quien se neg\u00f3 a \u00a0recibir las pruebas que acreditaban la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal de preclusi\u00f3n invocada y, de otra, que el simple \u00a0trabajo argumentativo del fiscal es suficiente para advertir la \u00a0inexistencia de una conducta delictual en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo \u00a0ha expuesto la Sala, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0es el instrumento a trav\u00e9s del cual una actuaci\u00f3n que \u00a0se viene tramitando en contra de una persona, al comprobarse alguna \u00a0de las causales estipuladas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, se extingue con fuerza de cosa juzgada, de modo que \u00a0consecuentemente se produce el archivo de las diligencias \u00a0respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el Fiscal que es el titular para postular ante el Juez de \u00a0conocimiento la solicitud de preclusi\u00f3n, con fundamento en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0propuso por atipicidad de la conducta en favor de Jorge David Mora \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se invoca \u00a0como soporte de la preclusi\u00f3n la causal aducida, corresponde \u00a0al Fiscal poner de presente ante el funcionario judicial competente \u00a0para resolverla, que la conducta atribuida al sujeto no se adecua a \u00a0ninguno de los tipos penales consagrados en la parte especial del \u00a0estatuto penal sustantivo, de modo que en esas condiciones no se \u00a0justifica continuar con el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n no puede ser una simple exposici\u00f3n \u00a0argumentativa por parte del peticionario, sino que adem\u00e1s debe \u00a0contar con el respectivo sustento probatorio que permita al Juez de \u00a0conocimiento llegar a un estado de convicci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable acerca de la configuraci\u00f3n de la causal \u00a0invocada. Sobre el particular, la Sala, en providencia del 24 de \u00a0abril de 2013, radicado 40367, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala recuerda c\u00f3mo constituye carga ineludible de la Fiscal\u00eda \u00a0demostrar la causal de preclusi\u00f3n invocada, lo cual implica \u00a0entregar a la judicatura elementos de juicio que comporten certeza, \u00a0plena prueba o conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable sobre la estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0Excepcionalmente se puede llegar a ella por aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in dubio pro reo previsto en los art\u00edculos 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y 7\u00ba de la Ley 906 de 2004, siempre y \u00a0cuando se haya desplegado un trabajo investigativo integral sobre \u00a0todas las hip\u00f3tesis delictivas derivadas de la noticia \u00a0criminal y agotado el acopio de los medios de convicci\u00f3n \u00a0racionalmente recaudables, sin que se pueda despejar la incertidumbre \u00a0en torno a los elementos del delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, tras \u00a0revisar el expediente donde reposa la solicitud preclusiva en favor \u00a0del Juez Jorge David Mora Mu\u00f1oz, encuentra la Sala que, tal \u00a0como lo advirti\u00f3 el A quo en su decisi\u00f3n, no existen \u00a0elementos de convicci\u00f3n que permitan analizar lo acontecido el \u00a012 de noviembre de 2013 dentro de la audiencia de juicio oral \u00a0adelantada en contra de los ciudadanos Germ\u00e1n Alonso Pati\u00f1o \u00a0y Carlos Humberto Rodas, as\u00ed como tampoco existe, ni si \u00a0quiera, la providencia acusada de prevaricadora, para a partir de \u00a0ello estudiar si el proceder del ac\u00e1 investigado en realidad \u00a0es at\u00edpico o no. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aseguran los \u00a0apelantes que tal situaci\u00f3n obedece a que el Tribunal de \u00a0instancia se neg\u00f3 a recibir las pruebas que fueron ofrecidas \u00a0por la Fiscal\u00eda, aspecto que se pasar\u00e1 a valorar a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Durante el desarrollo de la audiencia de sustentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, llevada a cabo el 12 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, el Fiscal, al inicio de su exposici\u00f3n, se \u00a0dirigi\u00f3 a la Sala con el objetivo de indagar1 \u00a0si deseaban tener una carpeta que conten\u00eda documentos a partir \u00a0de los cuales pod\u00edan hacer seguimiento a su exposici\u00f3n. \u00a0Dicho cuestionamiento no fue objeto de respuesta alguna, sino que dio \u00a0paso a que la Directora de la audiencia interviniera en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or \u00a0Fiscal, por favor fundamente, o por lo menos diga cu\u00e1l es el \u00a0origen de la investigaci\u00f3n, y de esa manera poder determinar \u00a0si no estamos impedidos, o por lo menos la Sala porque yo soy nueva, \u00a0alguno de los integrantes, entonces si es tan amable nos aclara ese \u00a0punto antes de iniciar la exposici\u00f3n completa de todo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Luego que el \u00a0Delegado del ente acusador atendiera el anterior requerimiento, y que \u00a0se diera la aceptaci\u00f3n del impedimento manifestado por uno de \u00a0los integrantes de la Sala para conocer del presente asunto, la \u00a0Magistrada Ponente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComoquiera \u00a0que la Sala sigue plural, escuchamos su intervenci\u00f3n doctor, \u00a0para que por favor exponga \u00a0los elementos materiales, \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que fundamentan su solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n.\u201d3 \u00a0(Resaltado de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el \u00a0Fiscal present\u00f3 la exposici\u00f3n argumentativa con la cual \u00a0sustent\u00f3 su petici\u00f3n preclusiva, y luego de culminar su \u00a0intervenci\u00f3n, fue requerido por un integrante de la Sala \u00a0decisoria en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or \u00a0Fiscal, yo le ruego tener en cuenta que la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0es un problema t\u00e9cnico, y usted le ruego tener en cuenta que \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n es un problema eminentemente \u00a0t\u00e9cnico. Yo he escuchado todo su discurso pero veo que \u00a0corresponde a su particular criterio valorativo frente a la \u00a0situaci\u00f3n, pero no nos ha dicho cu\u00e1les son los \u00a0elementos de juicio que la Sala debe valorar en concreto para llegar \u00a0a la conclusi\u00f3n de que la conducta es at\u00edpica, seg\u00fan \u00a0las conclusiones a las que usted ha llegado. Hasta el momento no he \u00a0visto cu\u00e1les son los elementos de juicio, cu\u00e1les son \u00a0las averiguaciones que usted hizo o que hizo la fiscal\u00eda para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, porque eso es lo que debe tener en \u00a0cuenta la Sala, no una alegaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda.\u201d \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el Delegado de la Fiscal\u00eda respondi\u00f35: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el \u00a0debido respeto se\u00f1or Magistrado, considero que en \u00e9ste \u00a0momento en que usted me est\u00e1 refiriendo, \u00e9ste es mi \u00a0discurso y \u00e9ste es mi discurso de la delegada (sic), considero \u00a0que tienen ustedes la posibilidad, y con todo el respeto lo digo, de \u00a0pronunciarse sobre \u00e9l ya por escrito y ver la posibilidad de \u00a0yo tener alg\u00fan recurso. Much\u00edsimas gracias se\u00f1or \u00a0juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0claro que el Fiscal no cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0333 de la Ley 906 de 2004, el cual le impon\u00eda hacer la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n \u201ccon indicaci\u00f3n de los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que \u00a0sustentaran la imputaci\u00f3n, que fundamentan la causal \u00a0indicada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que el Fiscal debe hacer ver al juez ante quien pide la \u00a0preclusi\u00f3n, cu\u00e1les elementos le dan soporte a la misma, \u00a0pues sin duda la prosperidad de la petici\u00f3n depend\u00eda de \u00a0la demostraci\u00f3n de la causal, y ello no se logra con la simple \u00a0exposici\u00f3n de argumentos sino con la determinaci\u00f3n de \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, pues \u00a0solo de ese modo el juzgador podr\u00e1 establecer si se satisfacen \u00a0los presupuestos para cesar con efectos de cosa juzgada una actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, \u00a0encuentra la Corte que no es fundado que la Fiscal\u00eda en \u00a0repetidas ocasiones, hubiera ofrecido los elementos de convicci\u00f3n \u00a0que respaldaban su solicitud de preclusi\u00f3n, como tampoco lo es \u00a0cierto que en igual n\u00famero de oportunidades el A quo se \u00a0hubiera negado a recibirlas. Lo que en realidad se aprecia es que fue \u00a0en una sola oportunidad que el titular de la acci\u00f3n penal \u00a0pregunt\u00f3 si la Sala deseaba una carpeta, cuyo contenido no \u00a0detall\u00f3, para realizar el seguimiento de su exposici\u00f3n, \u00a0cuestionamiento este que no fue resuelto en la medida que la \u00a0direcci\u00f3n de la audiencia, en ese momento, centr\u00f3 su \u00a0atenci\u00f3n en saber si exist\u00eda alg\u00fan tipo de \u00a0impedimento para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, no \u00a0puede perderse de vista el hecho que con posterioridad el Tribunal \u00a0cognoscente requiri\u00f3 en dos ocasiones al Fiscal para que \u00a0sustentara probatoriamente su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0es as\u00ed que la primera oportunidad se registr\u00f3 en el \u00a0record 33:40 de la audiencia de sustentaci\u00f3n, cuando la \u00a0Magistrada Ponente concedi\u00f3 el uso de la palabra al delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda para que expusiera los elementos materiales, \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que fundamentaban su solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y la segunda \u00a0oportunidad se registra al minuto 57:46 de la vista p\u00fablica, \u00a0cuando uno de los integrantes de la Sala advierte al Fiscal que su \u00a0solicitud no cuenta con elementos de juicio que puedan ser valorados \u00a0al momento de resolverse la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, pese a \u00a0que la Fiscal\u00eda cont\u00f3 con las oportunidades procesales \u00a0debidas para realizar la incorporaci\u00f3n de los elementos de \u00a0prueba que demostraran la existencia de la causal de preclusi\u00f3n \u00a0alegada, fue decisi\u00f3n de su delegado no cumplir con dicha \u00a0exigencia, para en su lugar alegar que su exposici\u00f3n era \u00a0suficiente para resolver la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En ese orden \u00a0de ideas, obligatorio resulta concluir que no fue una decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de instancia la que deriv\u00f3 en una ausencia de \u00a0pruebas en la solicitud de preclusi\u00f3n, sino que ello obedeci\u00f3 \u00a0a una omisi\u00f3n del titular de la acci\u00f3n penal, quien \u00a0opt\u00f3 por no presentar elemento de convicci\u00f3n alguno que \u00a0respaldara su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ante la ausencia de elementos que demuestren la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de preclusi\u00f3n alegada, no queda opci\u00f3n \u00a0diferente a negar tal pretensi\u00f3n, pues tanto el a quo como el \u00a0ad quem, carecen de elementos que permitan validar, desde un plano \u00a0objetivo, las argumentaciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en el \u00a0presente asunto no se cuenta con elementos tan b\u00e1sicos como la \u00a0decisi\u00f3n acusada de prevaricadora o la diligencia judicial \u00a0donde \u00e9sta se produjo, de modo que, ni siquiera es posible \u00a0conocer con certeza las circunstancias en medio de las cuales \u00a0tuvieron ocurrencia los hechos ac\u00e1 investigados, mucho menos \u00a0las motivaciones que llevaron al juez Mora Mu\u00f1oz a decidir de \u00a0la manera como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, comoquiera que no existe forma alguna de confirmar las \u00a0aseveraciones realizadas por el Fiscal, y mucho menos de saber si el \u00a0comportamiento del funcionario Jorge David Mora Mu\u00f1oz en \u00a0realidad no encuadra en ninguna descripci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0aquellas que contiene la parte especial del C\u00f3digo Penal, \u00a0obligatorio resulta confirmar la decisi\u00f3n recurrida y mantener \u00a0la negaci\u00f3n de la solicitud de preclusi\u00f3n presentada \u00a0por el Fiscal Primero \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIEMRO.: \u00a0NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el Fiscal Primero \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.: \u00a0CONFIRMAR en su totalidad la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 9:07 audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 9:52. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 33:40. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 57:46. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 58:40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2904-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54856 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete \u00a0(17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal \u00a0Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial 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