{"id":42535,"date":"2023-09-14T21:44:04","date_gmt":"2023-09-14T21:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2901-201955136\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:04","slug":"ap2901-201955136","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2901-201955136\/","title":{"rendered":"AP2901-2019(55136)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2901-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55136 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la \u00a0Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la fiscal\u00eda, \u00a0contra el auto proferido el 12 de febrero de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual excluy\u00f3 varias \u00a0de las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Durante \u00a0el \u00a02016 y 2017, OSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, en su calidad de Juez 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Florida (Valle), se concert\u00f3 con un \u00a0grupo de personas -abogados \u00a0y funcionarios del INPEC-, \u00a0para conceder a trav\u00e9s de acciones de tutela tramitadas en \u00a0forma irregular, traslados de personas privadas de la libertad en \u00a0c\u00e1rceles de m\u00e1xima y mediana seguridad, a \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n de m\u00ednima seguridad \u00a0ubicados en los municipios de Florida y Miranda. Lo anterior, pese \u00a0a que: (i) los accionantes no cumpl\u00edan los requisitos que para \u00a0tal efecto prev\u00e9 el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993, y \u00a0(ii) no estaba demostrada la procedencia excepcional del amparo como \u00a0mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procesos constitucionales que en esas condiciones, fueron fallados \u00a0por el doctor QUINTERO VARGAS se identifican con los n\u00fameros \u00a0de radicaci\u00f3n: 2016-00117, 2016-00188, 2016-00183, 2016-00325, \u00a02016-00377, 2016-00100 y 2016-00425. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de septiembre de 2018, ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, la fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra QUINTERO VARGAS por los delitos de concierto \u00a0para delinquir \u00a0y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo. \u00a0No se present\u00f3 allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria, la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 se admitieran, entre otros elementos de convicci\u00f3n, \u00a0el informe del 8 de febrero de 2018 relativo a los resultados finales \u00a0de la orden de interceptaci\u00f3n de comunicaciones, el CD \u00a0contentivo de las conversaciones interceptadas, y la transliteraci\u00f3n \u00a0de esas grabaciones. De igual manera, pidi\u00f3 los testimonios de \u00a0los policiales Jenny Lili Alegr\u00eda Loango y Yeison Gonz\u00e1lez \u00a0Rojas, encargados de adelantar dicha labor investigativa. Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 escuchar en juicio a Mar\u00eda Elizabeth Mart\u00ednez \u00a0Gonz\u00e1lez, secretaria del Juzgado \u00a01\u00b0 Promiscuo Municipal de Florida (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de su pertinencia manifest\u00f3 que las pruebas documentales \u00a0enunciadas son esenciales para conocer y entender cu\u00e1l era el \u00a0\u00abmodus \u00a0operandi\u00bb de \u00a0la empresa criminal integrada por el juez procesado. La forma como \u00a0planeaban los traslados de los internos, la obtenci\u00f3n de \u00a0\u00abcartas \u00a0cupo\u00bb, y \u00a0la elaboraci\u00f3n de las solicitudes de amparo constitucional. \u00a0Expres\u00f3, tambi\u00e9n, que la investigadora Alegr\u00eda \u00a0Loango fue quien escuch\u00f3 las conversaciones y realiz\u00f3 \u00a0la identificaci\u00f3n de las personas que participaron en ellas. \u00a0As\u00ed mismo, que el policial Gonz\u00e1lez Rojas se encarg\u00f3 \u00a0de la recolecci\u00f3n de evidencias en la c\u00e1rcel de \u00a0Florida, y puede dar cuenta del manejo especial de las \u00a0interceptaciones1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mismo prop\u00f3sito, afirm\u00f3 que el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Elizabeth Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez es eficaz para demostrar \u00a0c\u00f3mo se manejaban los asuntos penales y constitucionales en el \u00a0Juzgado \u00a01\u00b0 Promiscuo Municipal de Florida (Valle). Por su rol de \u00a0secretaria, puede informar detalles de la actividad judicial al \u00a0interior de ese despacho2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0esa misma sesi\u00f3n, el defensor pidi\u00f3, entre otras \u00a0pruebas, que se le permitiera formular interrogatorio directo a \u00a0Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez. \u00a0Indic\u00f3 que ella podr\u00e1 ilustrar la manera como se \u00a0distribu\u00eda el trabajo en el despacho de que era titular el \u00a0acusado. En particular, c\u00f3mo se tramitaban las acciones de \u00a0tutela, cu\u00e1les funciones realizaba el juez directamente y, \u00a0sobre todo, la posici\u00f3n que \u00e9ste ten\u00eda frente a \u00a0la atenci\u00f3n de personas extra\u00f1as al juzgado o \u00a0abogados3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Culminadas \u00a0las peticiones probatorias, la defensa solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0de las pruebas documentales y testimoniales relacionadas con las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas4. \u00a0B\u00e1sicamente indic\u00f3: (i) que el CD contentivo de las \u00a0conversaciones grabadas no fue descubierto oportunamente, y (ii) que \u00a0el control posterior sobre la orden, ejecuci\u00f3n y hallazgos de \u00a0esas interceptaciones se realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0Esto \u00faltimo, teniendo en cuenta que el informe final de \u00a0resultados suscrito por la investigadora Alegr\u00eda Loango fue \u00a0elaborado y presentado ante la fiscal\u00eda el 8 de febrero de \u00a02018, empero, 8 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0-es decir el 16 del mismo mes y a\u00f1o seg\u00fan acta de \u00a0audiencia preliminar-, \u00a0se llev\u00f3 cabo la respectiva diligencia de legalizaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0fiscal\u00eda se opuso a la pretensi\u00f3n del defensor. \u00a0Argument\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que cumpli\u00f3 en \u00a0debida forma con el descubrimiento de las evidencias reclamadas por \u00a0el abogado, y que no es la audiencia preparatoria sino la de juicio \u00a0oral, la etapa pertinente para suscitar debates sobre la exclusi\u00f3n \u00a0de dichos elementos de convicci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0auto del 12 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Buga accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0de entrada, que el reproche del defensor con relaci\u00f3n a la \u00a0falta de descubrimiento del CD contentivo de las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas era infundado. Si bien fue cierto que la fiscal\u00eda \u00a0no cumpli\u00f3 con esa carga en el momento procesal oportuno, la \u00a0Sala verific\u00f3 que tal irregularidad se subsan\u00f3 \u00abcuando \u00a0se le orden\u00f3 el descubrimiento y entreg\u00f3 el elemento \u00a0material probatorio a la defensa, antes de la celebraci\u00f3n de \u00a0la audiencia preparatoria, sin que se pueda desconocer que dentro de \u00a0la oportunidad le descubri\u00f3 el informe de la transliteraci\u00f3n \u00a0de las conversaciones\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que no admiti\u00f3 discusi\u00f3n para el Tribunal fue la \u00a0\u00abilegalidad\u00bb \u00a0de las pruebas atinentes a las interceptaciones telef\u00f3nicas, \u00a0en virtud del incumplimiento por parte de la fiscal\u00eda del \u00a0mandato previsto en el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004. En \u00a0efecto, constat\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el control \u00a0posterior de legalidad de ese procedimiento investigativo, se efectu\u00f3 \u00a0vencido el t\u00e9rmino de 24 horas establecido en la mencionada \u00a0disposici\u00f3n. Irregularidad frente a la cual el ente acusador \u00a0no present\u00f3 ning\u00fan argumento que la desvirtuara, \u00a0refutara o justificara. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que fue desatinada la argumentaci\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda relativa a que el escenario para debatir la legalidad \u00a0de los medios de convicci\u00f3n es el juicio oral. Destac\u00f3 \u00a0la Sala que la audiencia preparatoria precisamente \u00abtiene \u00a0por objeto decantar y preparar los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica de cara a la construcci\u00f3n de la prueba \u00a0en el juicio\u00bb. Es \u00a0esta fase procesal, la propicia para determinar \u00abcu\u00e1les \u00a0elementos ingresar\u00e1n o no al juicio, en tanto que aquel, es el \u00a0estadio para debatir la ocurrencia del delito y la responsabilidad \u00a0del acusado, sin que se deba permitir otro tipo de discusiones, salvo \u00a0casos excepcionales\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, decret\u00f3 en su totalidad las pruebas solicitadas \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n la fiscal\u00eda interpuso recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Edific\u00f3 su inconformidad \u00a0en dos aspectos: (i) critic\u00f3 que el Tribunal no haya aclarado \u00a0si el interrogatorio de la defensa a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Elizabeth Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, puede referirse a los \u00a0mismos aspectos que se aborden cuando \u00e9sta declare como \u00a0testigo de cargo. Ello, porque el prop\u00f3sito de ambas partes es \u00a0ilustrar c\u00f3mo era el manejo del despacho del cual era titular \u00a0el acusado QUINTERO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(ii), censur\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0relativa a la exclusi\u00f3n \u00a0de las \u00a0pruebas documentales y testimoniales relacionadas con las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas. \u00a0Insisti\u00f3 en que la audiencia preparatoria no es el escenario \u00a0para discutir la legalidad de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0solicitados, m\u00e1xime cuando el procedimiento mediante el cual \u00a0se recaudaron fue avalado por un juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que por tener la plena certeza de que su \u00a0actuar estuvo acorde a los par\u00e1metros legales, no vio la \u00a0necesidad de descubrir y enunciar las actas del 8 y 9 de febrero de \u00a02018, en las cuales se encuentra la justificaci\u00f3n del por qu\u00e9 \u00a0la diligencia de control posterior no pudo llevarse a cabo dentro de \u00a0las 24 horas siguientes al recibo del informe final. Esto es, \u00abporque \u00a0no comparecieron las partes, porque tuvieron que citarlas nuevamente \u00a0(\u2026) hasta que se lleg\u00f3\u00bb \u00a0al 16 de febrero, d\u00eda en que finalmente se imparti\u00f3 \u00a0legalidad al procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El defensor discrep\u00f3 de los anteriores argumentos. Aleg\u00f3 \u00a0que las actas mencionadas indican \u00absupuestamente\u00bb \u00a0que la audiencia de control posterior no pudo realizarse por \u00a0inasistencia de las partes. Sin embargo, sobre ese aspecto, la \u00a0fiscal\u00eda no precis\u00f3 \u00absi \u00a0para esas fechas ya hab\u00eda imputado cargos contra los \u00a0ciudadanos vinculados a la investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dado que seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 237 de \u00a0la Ley 906 de 2004, \u00abla \u00a0citaci\u00f3n necesaria a ese tipo de audiencia surge luego de \u00a0formulada la imputaci\u00f3n (\u2026) siendo de todas formas, \u00a0facultativo de la defensa, la asistencia o no8\u00bb, \u00a0de manera que en ning\u00fan caso, tal situaci\u00f3n imped\u00eda \u00a0su celebraci\u00f3n dentro de las 24 horas siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n del informe final. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico, por su parte, solicit\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. Manifest\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00a0hizo alusi\u00f3n a elementos nuevos de los cuales no corri\u00f3 \u00a0traslado para ser analizados. Por ende, se desconoce su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante \u00a0auto del 26 de febrero de 2019 la primera instancia neg\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n. Consider\u00f3 que no existe ning\u00fan \u00a0aspecto a aclarar frente al testimonio de Mar\u00eda Elizabeth \u00a0Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez. Tanto la fiscal\u00eda como la \u00a0defensa \u00absustentaron \u00a0su petici\u00f3n probatoria desde sus perspectivas y conforme sus \u00a0teor\u00edas del caso realizar\u00e1n el correspondiente \u00a0interrogatorio\u00bb9. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0mal har\u00eda la Sala en limitar los temas sobre los cuales la \u00a0defensa podr\u00e1 interrogar a la testigo, pues en su intervenci\u00f3n \u00a0plante\u00f3 un aspecto que no fue presentado por la fiscal\u00eda, \u00a0esto es, el relativo \u00abal \u00a0comportamiento del acusado frente a la atenci\u00f3n de personas \u00a0extra\u00f1as al juzgado o de los abogados\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que al tenor de la jurisprudencia de Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la audiencia preparatoria es el escenario id\u00f3neo \u00a0para abordar las discusiones relativas a la inadmisi\u00f3n, \u00a0rechazo o exclusi\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0solicitados. Por ende, constatado como qued\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00a0incumpli\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 237 de la Ley \u00a0906 de 2004, al no haber realizado de manera oportuna el control de \u00a0legalidad posterior sobre el informe final de la interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, la decisi\u00f3n de excluir dichos elementos \u00a0probatorios deb\u00eda mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 el Tribunal que las actas del 8 y 9 de \u00a0febrero de 2018 mencionadas por la fiscal\u00eda como justificaci\u00f3n \u00a0de la imposibilidad de realizar dicha audiencia de control posterior, \u00a0no pueden ser de recibo. De un lado, porque no fueron descubiertas, y \u00a0de otro, porque \u00abla \u00a0fiscal no especific\u00f3 cu\u00e1l parte fue la que falt\u00f3 \u00a0a la diligencia, cuya asistencia era requisito de validez para su \u00a0celebraci\u00f3n, ni acredit\u00f3 que no fue por un acto \u00a0atribuible al ente acusador\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concedi\u00f3 la alzada ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00b0, del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Testimonios comunes de fiscal\u00eda y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe aclararse que la Sala no tiene \u00a0competencia para pronunciarse sobre el decreto de la declaraci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Elizabeth Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez como prueba de descargo, \u00a0en raz\u00f3n a que contra la decisi\u00f3n de admitir una prueba \u00a0no procede la apelaci\u00f3n, salvo que se est\u00e9 discutiendo \u00a0la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en los \u00e1mbitos \u00a0de la exclusi\u00f3n o el rechazo12. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este asunto los motivos de disenso expresados por la \u00a0fiscal\u00eda no corresponden a la admisibilidad de ese elemento de \u00a0convicci\u00f3n, sino a su \u00ablimitaci\u00f3n, \u00a0por cuanto se trata de un testigo \u00a0com\u00fan. \u00a0Tanto fiscal\u00eda como defensa solicitaron el interrogatorio \u00a0directo de la mencionada testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, corresponde a la Sala determinar si luego de admitirse un \u00a0testimonio de cargo en la audiencia de juicio oral, resulta \u00a0procedente recibir esa misma declaraci\u00f3n con el prop\u00f3sito \u00a0de que la defensa haga cuestionamientos directos sobre temas de su \u00a0inter\u00e9s conforme su propia teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la Corte que fiscal\u00eda y defensa cuentan con la \u00a0posibilidad de pedir como suyas, una o m\u00e1s pruebas que hayan \u00a0sido decretadas para la contraparte, siempre y cuando resulten \u00a0pertinentes, conducentes, \u00fatiles y admisibles. En providencia \u00a0CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45011, reiterada en auto CSJ AP, 7 mar. \u00a02018, rad. 51882, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse como regla que respecto de un testigo com\u00fan, las \u00a0partes pueden demandar el interrogatorio directo para demostrar su \u00a0particular teor\u00eda del caso que le permita apoyar su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0puede concurrir inter\u00e9s del acusador y del defensor en la \u00a0pr\u00e1ctica de determinada prueba testimonial, lo que no est\u00e1 \u00a0vedado por el ordenamiento jur\u00eddico, caso en el cual de \u00a0autorizarse la declaraci\u00f3n a quien la solicit\u00f3, la \u00a0contraparte podr\u00e1 reclamar interrogatorio directo, pero debe \u00a0agotar una argumentaci\u00f3n completa y suficiente en la audiencia \u00a0preparatoria que le permita al juez \u00a0determinar \u00a0por qu\u00e9 se satisface la pretensi\u00f3n probatoria con ese \u00a0tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad y dem\u00e1s factores ya referidos en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0En un proceso donde la Fiscal\u00eda y la Defensa han anunciado sus \u00a0pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del \u00a0interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente \u00a0diferente y por ende m\u00e1s que justificado, no \u00a0puede tildarse en t\u00e9rminos formalistas y anticipados de \u00a0repetitivo, dado que la fiscal\u00eda interrogar\u00e1 sobre \u00a0supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0dejarse de considerar que durante la pr\u00e1ctica del testimonio \u00a0se ejercer\u00e1n los controles por parte del juez y las partes a \u00a0trav\u00e9s de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir \u00a0sobre una situaci\u00f3n dada y no a trav\u00e9s de hip\u00f3tesis \u00a0sin fundamentos concretos y objetivos de si es suficiente o no el \u00a0contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio \u00a0directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de \u00a0dar igual trato jur\u00eddico, bajo el supuesto que cada uno debe \u00a0presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con \u00a0la motivaci\u00f3n que justifique la admisibilidad, pertinencia, \u00a0conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los t\u00e9rminos \u00a0que ha quedado explicado en esta providencia\u00bb13 \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estas precisiones, es indudable que bajo las reglas del \u00a0sistema penal acusatorio, es v\u00e1lido que \u00a0un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotaci\u00f3n \u00a0de prueba de cargo y de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0permite, entonces, que fiscal\u00eda y defensa ejerzan el \u00a0interrogatorio \u00a0directo \u00a0respecto de un mismo declarante, sin que ello d\u00e9 lugar a que \u00a0el tr\u00e1mite pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues para tal efecto, resulta del todo necesario \u00a0que cada una de las partes, conforme su particular teor\u00eda del \u00a0caso, presente una argumentaci\u00f3n completa y suficiente que \u00a0justifique los presupuestos establecidos para el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de dicho elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, fiscal\u00eda y defensa coincidieron en \u00a0solicitar el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Elizabeth Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez. Adujeron que por el cargo \u00a0de secretaria que ejerce en el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Florida (Valle), puede ilustrar cu\u00e1l \u00a0era el manejo que el juez OSCAR MARINO QUINTERO VARGAS le daba a ese \u00a0despacho, la forma como distribu\u00eda el trabajo entre los \u00a0empleados, qu\u00e9 funciones realizaba \u00e9l directamente, y \u00a0c\u00f3mo orientaba las decisiones, en particular, aquellas \u00a0relacionadas con asuntos constitucionales de tutela. Adicional a \u00a0ello, el apoderado del acusado justific\u00f3 la pertinencia y \u00a0utilidad de la prueba, argumentando que la declarante puede dar \u00a0cuenta de la \u00a0posici\u00f3n que el procesado ten\u00eda frente a la atenci\u00f3n \u00a0de personas extra\u00f1as al juzgado o abogados14. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, en principio, que existe homogeneidad en cuanto a los \u00a0fundamentos de la pretensi\u00f3n probatoria elevada por la \u00a0fiscal\u00eda y la defensa. Se trata de un mismo testigo cuyo \u00a0conocimiento sobre los hechos investigados se deriva de las labores \u00a0judiciales cumplidas en igual lugar y tiempo. Esto es, en el Juzgado \u00a01\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Florida (Valle), durante el lapso en el que se \u00a0reputa la probable comisi\u00f3n de los il\u00edcitos atribuidos \u00a0a QUINTERO VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la estrategia que persiguen las partes no es id\u00e9ntica. \u00a0Los fines de una y otra son dis\u00edmiles. Mientras que la \u00a0fiscal\u00eda por raz\u00f3n de su teor\u00eda del caso \u00a0plantear\u00e1 un interrogatorio sobre aspectos de los que en su \u00a0criterio se derivan fundamentos para estructurar un juicio de \u00a0reproche contra el procesado, el defensor abordar\u00e1 aquellos \u00a0sobre los cuales cree surgen elementos favorables para lograr la \u00a0absoluci\u00f3n de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es irrefutable que tanto el ente acusador como la parte \u00a0defensiva atendieron la carga de argumentaci\u00f3n requerida. \u00a0Postularon con claridad y suficiencia las razones por las cuales \u00a0solicitan interrogar directamente a \u00a0Mar\u00eda Elizabeth Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, \u00a0prop\u00f3sito que en cada caso se advierte pertinente, necesario y \u00a0\u00fatil para la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, conviene precisar, las partes est\u00e1n dotadas de \u00a0herramientas jur\u00eddicas que permiten controlar los \u00a0interrogatorios. As\u00ed, de advertirse hipot\u00e9ticamente que \u00a0algunas preguntas son innecesarias, repetitivas o in\u00fatiles, \u00a0podr\u00e1n objetarlas y evitar que el tr\u00e1mite se dilate \u00a0injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, hizo bien el Tribunal al autorizar que fiscal\u00eda \u00a0y defensa formulen interrogatorio directo a Mar\u00eda \u00a0Elizabeth Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, \u00a0en las condiciones en que cada una de ellas lo propuso en la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tr\u00e1mite inherente al debate sobre exclusi\u00f3n de \u00a0evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo solicitado por la fiscal\u00eda, corresponde a la \u00a0Corte: (i) establecer si le est\u00e1 permitido al juez de \u00a0conocimiento ocuparse de aspectos relacionados con la exclusi\u00f3n \u00a0de evidencias en sede de audiencia preparatoria. De resultar \u00a0favorable lo anterior, (ii) determinar \u00a0cu\u00e1les son \u00a0las cargas argumentativas \u00a0y el tr\u00e1mite \u00a0inherente \u00a0a esa petici\u00f3n. Y por \u00faltimo, (iii) analizar el caso \u00a0sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Dentro \u00a0de la sistem\u00e1tica penal acusatoria se ha establecido que la \u00a0audiencia \u00a0preparatoria \u00a0es el escenario natural para las discusiones probatorias. Es en este \u00a0segmento procesal donde deben debatirse todos los asuntos referentes \u00a0a los medios de convicci\u00f3n que habr\u00e1n de practicarse en \u00a0el juicio oral, incluidos, aquellos relacionados con su \u00a0inadmisi\u00f3n, rechazo o exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al \u00a0analizar el contenido y alcance de la audiencia preparatoria, la Sala \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0corresponde \u00a0al juez en la audiencia preparatoria ocuparse de todos estos aspectos \u00a0relacionados con la inclusi\u00f3n de la prueba \u00a0en \u00a0el juicio, \u00a0no \u00a0pudiendo evadir, ni renunciar, ni evitar las discusiones en torno de \u00a0su inadmisi\u00f3n, rechazo o exclusi\u00f3n \u00a0so pretexto de mantener inc\u00f3lume su imparcialidad, toda vez \u00a0que es aquella el escenario natural de tales discusiones \u00a0y no otro15. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en reciente auto \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a las solicitudes de exclusi\u00f3n de evidencia \u00a0durante la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas \u00a0deben resolverse en la audiencia preparatoria, \u00a0lo que est\u00e1 claramente orientado a que el juicio se reduzca a \u00a0los debates atinentes a la responsabilidad penal, sin perjuicio de \u00a0que en este escenario, excepcionalmente, deba resolverse sobre ese \u00a0aspecto en particular, sobre todo cuando se trate de graves \u00a0afectaciones de derechos fundamentales, tal y como lo resalt\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0art\u00edculo 359 de la Ley 906 de 2004, que hace parte del ac\u00e1pite \u00a0destinado a la audiencia preparatoria, establece que \u201clas \u00a0partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar al juez \u00a0la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de \u00a0prueba \u00a0(\u2026)\u201d; y el art\u00edculo 360 \u00eddem dispone que \u00a0\u201cel juez excluir\u00e1 la pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n \u00a0de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, \u00a0aducido o conseguido con violaci\u00f3n de los requisitos formales \u00a0previstos en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0normas deben articularse con el art\u00edculo 23 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, que dispone: Cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n. \u00a0Toda prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 \u00a0excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. Igual tratamiento \u00a0recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las pruebas \u00a0excluidas, o las que solo puedan explicarse en raz\u00f3n de su \u00a0existencia16. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0norma rectora, a su vez, desarrolla el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en su parte final dispone: \u00a0\u201ces nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso\u201d. (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0resulta lo expuesto para comprender que las controversias sobre \u00a0inadmisi\u00f3n, rechazo o exclusi\u00f3n de medios de prueba \u00a0deben darse, precisamente, en la audiencia de preparaci\u00f3n del \u00a0juicio oral \u2013salvo \u00a0casos excepcionales relacionados con la aplicaci\u00f3n del inciso \u00a0final del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004 o las vicisitudes \u00a0de la prueba de refutaci\u00f3n-, \u00a0de suerte que al \u00a0inicio del debate probatorio en \u00a0la audiencia de juzgamiento, ya \u00a0est\u00e9 superada cualquier discusi\u00f3n en torno de su \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, contrario al entendimiento del fiscal recurrente, la discusi\u00f3n \u00a0relativa a la exclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0una prueba por \u00a0considerarla ilegal \u00a0no queda zanjada en las audiencias preliminares de control de \u00a0legalidad, sino en la preparatoria, como acaba de referirse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la importancia de los derechos fundamentales que probablemente \u00a0resultan afectados con ocasi\u00f3n de las labores de indagaci\u00f3n \u00a0o del programa metodol\u00f3gico dispuesto para la investigaci\u00f3n, \u00a0se explica que nuestro ordenamiento procesal penal disponga varios \u00a0tipos \u00a0de \u00a0controles a \u00a0esos actos investigativos. De un lado, el control de legalidad \u00a0posterior ante el juez de garant\u00edas, y de otro, aquel que se \u00a0realiza durante la audiencia preparatoria ante el juez de \u00a0conocimiento17. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primer control, la Corte ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0audiencias preliminares el punto de gravedad gira en torno de la \u00a0erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad con las que el fiscal pudiera \u00a0realizar las intervenciones o limitaciones a los derechos \u00a0fundamentales del indiciado o imputado, b\u00e1sicamente a la \u00a0libertad y a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pregunta que debe hacerse dicho funcionario en cada audiencia de \u00a0control de legalidad de actividades investigativas de la fiscal\u00eda \u00a0debe ser si existieron, o existen \u2013 seg\u00fan se trate de \u00a0control previo o posterior \u2013 motivos fundados para tal \u00a0proceder, o si por el contrario, tal actividad responde al mero \u00a0capricho de quien ostenta el m\u00e1ximo poder de represi\u00f3n \u00a0como es el ejercicio de la acci\u00f3n penal, cuyo uso debe ser \u00a0severamente controlado en vigencia del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0el test que realiza el juez de control de garant\u00edas en \u00a0relaci\u00f3n con actos de investigaci\u00f3n adelantados por la \u00a0Fiscal\u00eda, determina si las medidas de intervenci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales se llevaron de acuerdo con la Carta y con \u00a0la ley: si est\u00e1n llamadas a cumplir un fin constitucional \u00a0claro, si eran adecuadas y necesarias para producirlo y si el \u00a0sacrificio compensa los sacrificios de tales derechos para sus \u00a0titulares y la sociedad; es decir, si fueron proporcionales; eventos \u00a0en los cuales habr\u00eda de declararse legal dicho procedimiento.\u201d \u00a0(CSJ. AP. Rad. 36.562 del 13 de junio de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0examen \u00a0de constitucionalidad puede conducir, desde luego, a que el juez de \u00a0control de garant\u00edas aplique la regla \u00a0de exclusi\u00f3n probatoria \u00a0si advierte que el acto de investigaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0cual se recopilaron determinados elementos materiales probatorios y \u00a0evidencias f\u00edsicas se realiz\u00f3 de manera il\u00edcita \u00a0o ilegal. \u00a0Empero, \u00a0si ello no ocurre y se decreta la legalidad del procedimiento \u2013tal \u00a0y como como sucedi\u00f3 en el presente asunto respecto de las \u00a0labores de interceptaci\u00f3n de comunicaciones-, el \u00a0debate mantiene vigencia y resulta v\u00e1lida su proposici\u00f3n \u00a0en sede de audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque como garante de las condiciones b\u00e1sicas de \u00a0legalidad del juicio, le corresponde al juez de conocimiento \u00a0determinar si los elementos de prueba recaudados por la vista fiscal \u00a0pueden ser llevados al juicio oral y ser confrontados en ese \u00a0escenario, luego de verificar su legalidad formal y material. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, result\u00f3 acertado que en sede de \u00a0audiencia preparatoria el Tribunal se ocupara del debate vinculado a \u00a0la exclusi\u00f3n \u00a0de varias pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, el \u00a0inciso \u00a0final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0\u00abes \u00a0nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la \u00a0cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n al disponer que \u00abtoda \u00a0prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 \u00a0excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. Igual tratamiento \u00a0recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las pruebas \u00a0excluidas, o las que s\u00f3lo puedan explicarse en raz\u00f3n de \u00a0su existencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar si una evidencia es il\u00edcita \u00a0o ilegal, \u00a0y por consiguiente, si es merecedora de la m\u00e1xima sanci\u00f3n \u00a0invalidante, esto es, la exclusi\u00f3n \u00a0del acervo probatorio, la Corte ha establecido la necesidad de que el \u00a0juez propicie un \u00abescenario \u00a0dial\u00e9ctico\u00bb \u00a0garante del debido proceso, c\u00e9lere y sustancial, que le \u00a0permita contar con la informaci\u00f3n suficiente para tomar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede el juez resolver una petici\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n, \u00a0sin habilitar un espacio para suscitar la correspondiente \u00a0controversia, y garantizar, sobre todo, que aquella parte que \u00a0pretende aducir la prueba cuente con la oportunidad, si es del caso, \u00a0de refutar o desvirtuar a trav\u00e9s de los medios de convicci\u00f3n \u00a0que estime necesarios, la alegaci\u00f3n de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0jurisprudencia se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para \u00a0resolver sobre la exclusi\u00f3n de evidencias, las partes y el \u00a0Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: \u00a0(i) \u00a0las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen \u00a0relaci\u00f3n directa con la violaci\u00f3n de los derechos o \u00a0garant\u00edas, como las derivadas de las mismas; (ii) \u00a0cu\u00e1l es el derecho o la garant\u00eda que se reputa violada; \u00a0(iii) \u00a0cuando el derecho o la garant\u00eda tenga varias facetas, debe \u00a0especificarse a cu\u00e1l de ellas se contrae el debate, como es el \u00a0caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la \u00a0domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etc\u00e9tera; \u00a0(iv) \u00a0en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 la violaci\u00f3n, verbigracia, si se \u00a0trasgredi\u00f3 la reserva judicial, la reserva legal o el \u00a0principio de proporcionalidad; (v) \u00a0debe \u00a0establecerse el nexo de causalidad entre la violaci\u00f3n del \u00a0derecho o garant\u00eda y la evidencia, lo que se deriva sin duda \u00a0alguna de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la \u00a0exclusi\u00f3n opera si la prueba fue obtenida con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a \u00a0que se aludi\u00f3 en el numeral anterior, los debates sobre \u00a0exclusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en las normas \u00a0atr\u00e1s referidas, tienen una espec\u00edfica base f\u00e1ctica, \u00a0que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman \u00a0el tema de prueba en lo que ata\u00f1e a la responsabilidad penal. \u00a0En esencia, en \u00a0los casos de exclusi\u00f3n se trata de dilucidar los aspectos \u00a0referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales y el nexo causal entre esta y \u00a0las evidencias cuya exclusi\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, si se solicita la exclusi\u00f3n de una evidencia porque \u00a0durante el procedimiento que dio lugar a su obtenci\u00f3n el \u00a0indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendr\u00e1 \u00a0que demostrarse la existencia de los mismos y, adem\u00e1s, el nexo \u00a0causal entre la violaci\u00f3n de los derechos y la prueba. De \u00a0igual forma, si se alega que se realiz\u00f3 un acto de \u00a0investigaci\u00f3n sin que mediara la respectiva orden judicial, \u00a0tendr\u00e1 que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma \u00a0no se emiti\u00f3, y que la evidencia es producto de esa violaci\u00f3n \u00a0de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer \u00a0si se requer\u00eda orden judicial o si el acto de investigaci\u00f3n \u00a0estaba sometido a determinados requisitos legales, necesariamente \u00a0debe precisarse el contenido de la evidencia, pues, a manera de \u00a0ejemplo, de ello depende el an\u00e1lisis de si una determinada \u00a0persona ten\u00eda expectativa razonable de intimidad frente a la \u00a0informaci\u00f3n obtenida, de lo que depende la activaci\u00f3n \u00a0de las salvaguardas constitucionales para la protecci\u00f3n del \u00a0derecho previsto en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisi\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n sin que se genere el escenario procesal para \u00a0adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente \u00a0los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que \u00a0asegura que la misma se obtuvo a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. Ello no implica, seg\u00fan se anot\u00f3, \u00a0adelantar tr\u00e1mites interminables, contrarios a la rectitud y \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. Lo que se espera es \u00a0que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director \u00a0del proceso, propicie un escenario dial\u00e9ctico garante del \u00a0debido proceso, c\u00e9lere y sustancial, y tome las decisiones que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, debe aclararse que la defensa tiene \u00a0la posibilidad de solicitar el descubrimiento de una determinada \u00a0orden impartida a la polic\u00eda judicial, cuando ello resulte \u00a0relevante para analizar la legalidad de los procedimientos y la \u00a0consecuente posibilidad de excluir las evidencias halladas durante \u00a0los mismos. \u00a0Aunque esas \u00f3rdenes no constituyen evidencia del tema de \u00a0prueba del juicio oral (la responsabilidad penal del procesado), \u00a0pueden ser trascendentes para discutir la procedencia de la figura \u00a0prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 23 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la defensa tendr\u00e1 la \u00a0carga de explicar por qu\u00e9 es importante ese \u201cdescubrimiento\u201d, \u00a0pues no se puede permitir que la actuaci\u00f3n se dilate ante \u00a0solicitudes carentes de fundamento18. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la \u00a0defensa cuestion\u00f3 la legalidad de las siguientes pruebas: (i) \u00a0el informe del 8 de febrero de 2018 relativo a los resultados finales \u00a0de la orden de interceptaci\u00f3n de comunicaciones, (ii) el CD \u00a0contentivo de las conversaciones interceptadas, (iii) la \u00a0transliteraci\u00f3n de esas grabaciones, y (iv) los testimonios de \u00a0los policiales Jenny Lili Alegr\u00eda Loango y Yeison Gonz\u00e1lez \u00a0Rojas, encargados de adelantar dicha labor investigativa. \u00a0Lo \u00a0anterior, bajo el argumento de que se incumpli\u00f3 lo ordenado en \u00a0el art\u00edculo 237 de la Ley 906 de 2004, pues el control de \u00a0legalidad posterior tuvo lugar despu\u00e9s de las 24 horas \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n del informe final de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el peticionario que el informe final de las interceptaciones suscrito \u00a0por la investigadora Alegr\u00eda Loango fue elaborado y presentado \u00a0ante la fiscal\u00eda el 8 de febrero de 2018, empero, 8 d\u00edas \u00a0m\u00e1s tarde -es \u00a0decir el 16 del mismo mes y a\u00f1o seg\u00fan acta de audiencia \u00a0preliminar-, \u00a0se llev\u00f3 cabo la respectiva diligencia de legalizaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0censura descansa en premisas que la fiscal\u00eda no tuvo \u00a0oportunidad de refutar o justificar. No se le permiti\u00f3 \u00a0aclarar, como pretendi\u00f3 hacerlo a trav\u00e9s de la \u00a0enunciaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de algunos elementos de \u00a0convicci\u00f3n, por ejemplo, la fecha en que radic\u00f3 la \u00a0solicitud de la diligencia preliminar de control posterior, en qu\u00e9 \u00a0etapa se encontraba el diligenciamiento, si fue cierto que se \u00a0presentaron varios aplazamientos por ausencia de las partes, cu\u00e1l \u00a0de ellas compareci\u00f3 a la audiencia. Es decir, en t\u00e9rminos \u00a0generales, por qu\u00e9 tard\u00f3 m\u00e1s de 8 d\u00edas en \u00a0llevarse a cabo ese tr\u00e1mite de rigor, y si fue, como lo aleg\u00f3, \u00a0por causas ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0demostraciones que resultaban determinantes para resolver la petici\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n elevada por el defensor, no ocurrieron porque el \u00a0Tribunal obvi\u00f3 el escenario \u00a0procesal \u00a0a que se hizo alusi\u00f3n en ac\u00e1pite anterior. Tal \u00a0irregularidad, conllev\u00f3 la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0sin que las partes, en especial la fiscal\u00eda, tuviera la \u00a0oportunidad de debatir ese importante aspecto f\u00e1ctico, lo que \u00a0afecta claramente su derecho al debido proceso. No se le permiti\u00f3 \u00a0explicar las vicisitudes surgidas en torno a la celebraci\u00f3n de \u00a0la diligencia de control posterior del procedimiento de \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones, las cuales, en su criterio, \u00a0desvirt\u00faan la ilegalidad de la prueba reclamada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el Tribunal no ten\u00eda elementos de juicio para resolver sobre \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n, ni est\u00e1n sentadas las bases \u00a0para que la Corte pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre este \u00a0aspecto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETAR \u00a0LA NULIDAD PARCIAL \u00a0de lo actuado, \u00fanicamente en lo que concierne al tr\u00e1mite \u00a0impartido a la solicitud de exclusi\u00f3n, a partir del momento en \u00a0que la defensa la present\u00f3, para que el Tribunal le imparta a \u00a0la misma el tr\u00e1mite que corresponde, seg\u00fan lo indicado \u00a0en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR, \u00a0en \u00a0todo lo dem\u00e1s, la providencia del 12 \u00a0de febrero de 2019 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Tribunal. Folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Preparatoria. Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(00:54:44 \u2013 01:00:33) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Record (01:06:15 \u2013 01:22:53) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 158. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 162. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 193. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 193 \u2013 194. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 198. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 07 Mar. 2018, Rad. 51882, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 feb. 2015, rad, 45.011. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 13 jul. 2012, rad. 36562 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 jun. 2014. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043.572. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882. Reiterada en providencia CSJ AP, 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2018, rad. 52.320. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2901-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55136 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la \u00a0Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la fiscal\u00eda, \u00a0contra el auto proferido el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}