{"id":42531,"date":"2023-09-14T21:44:04","date_gmt":"2023-09-14T21:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2887-201954271\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:04","slug":"ap2887-201954271","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2887-201954271\/","title":{"rendered":"AP2887-2019(54271)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2887-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.271 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 176) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la recusaci\u00f3n postulada por Myriam \u00a0Araque Galvis, \u00a0contra los magistrados Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0y Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0para conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto \u00a0por su defensa contra \u00a0la sentencia del 6 de septiembre de 2018 de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, que revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0proferida el 10 de agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Curit\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue reproducida por el Tribunal a \u00a0partir de la acusaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0el se\u00f1or Sergio Iv\u00e1n Reyes Barbosa que a ra\u00edz de \u00a0serias desavenencias por un pr\u00e9stamo que su esposa le hiciera \u00a0a los hermanos MIRYAM Y OSCAR ARAQUE GALVIS, \u00e9stos iniciaron \u00a0en su contra una campa\u00f1a de difamaci\u00f3n en la cual lo \u00a0han acusado de ser un ladr\u00f3n, estafador, corrupto; comentarios \u00a0que igualmente hicieron ante el Gerente de Coomuldesa lo que provoc\u00f3 \u00a0su traslado de San Gil a Oiba y que sus jefes lo vieran con \u00a0desconfianza; de \u00e9l igualmente dijeron que se val\u00eda de \u00a0su cargo como Gerente de Coomuldesa Oiba para enga\u00f1ar, estafar \u00a0y robar a la gente; aduce igualmente Sergio Iv\u00e1n Reyes Barbosa \u00a0que en una tutela impetrada por Miryam Araque Galvis ante el \u00a0honorable Tribunal Superior de San Gil, esta manifest\u00f3 que \u00e9l \u00a0ten\u00eda alta influencia en esta regi\u00f3n donde imperan \u00a0grupos armados ilegales y que en contra de ella han proliferado \u00a0amenazas. Finaliza la v\u00edctima diciendo que el \u00faltimo de \u00a0estos hechos calumniosos se produjo el 11 de junio de 2014 a las 6:15 \u00a0horas de la tarde en la sala 3c de oralidad civil del Palacio de \u00a0Justicia donde en tono agresivo y alto los hermanos MIRYAM Y SERGIO \u00a0ARAQUE GARC[\u00cd]A \u00a0le gritaron que \u00e9l era un bandido, que hab\u00eda enga\u00f1ado \u00a0a mucha gente, que ten\u00eda influencia con los fiscales y \u00a0manejaba la justicia, que era una persona mentirosa, un ruin, un \u00a0estafador, p\u00edcaro, que iba a quedar en la ruina entre muchas \u00a0cosas; hechos injuriosos que en su sentir est\u00e1n afectando su \u00a0hoja de vida, honra y buen nombre, teniendo en cuenta que hasta fue \u00a0despedido del banco WWB de San Gil en diciembre de 2014, donde fung\u00eda \u00a0como Gerente a ra\u00edz de los inconvenientes presentados con el \u00a0padre OSCAR ARAQUE y su hermana MIRYAM ARAQUE1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previa declaraci\u00f3n de contumacia respecto de Myriam \u00a0y \u00a0Oscar Araque Galvis por \u00a0parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de San Gil, el 7 de septiembre de 2015, \u00a0se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n por el delito de injuria \u00a0(art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal)2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la misma fecha se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 5 de mayo de 2018 \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Curit\u00ed4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a08 y 23 de mayo siguientes tuvo lugar la audiencia preparatoria5 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (29 de \u00a0junio6, \u00a097, \u00a0188 \u00a0y 25 de julio ulteriores9). \u00a0Al final, se anunci\u00f3 sentido del fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sentencia correspondiente se dict\u00f3 el 10 de agosto de \u00a0201810. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El fallo fue apelado por la Fiscal\u00eda y la representante de la \u00a0v\u00edctima y el 6 de septiembre posterior fue confirmado \u00a0parcialmente respecto de Oscar \u00a0Araque Galvis \u00a0y revocado en relaci\u00f3n con Myriam \u00a0Araque Galvis \u00a0para \u00a0condenarla por el delito de injuria, a \u00a0las penas principales de diecis\u00e9is (16) meses de prisi\u00f3n, \u00a0trece punto treinta y tres (13.33) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad. \u00a0Igualmente, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena11. \u00a0<\/p>\n<p>7. La defensa \u00a0interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n12 \u00a0y present\u00f3 el libelo correspondiente13. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA RECUSACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, la procesada narra \u00a0que, con ocasi\u00f3n de un proceso penal, en el que ella es \u00a0denunciante, el cual actualmente se tramita contra Sergio \u00a0Iv\u00e1n Reyes Barbosa \u00a0y \u00a0Lina \u00a0Patricia Afanador Santana, \u00a0por los delitos de falsedad en documento privada, estafa, usura y \u00a0fraude procesal, aquella result\u00f3 condenada en segunda \u00a0instancia por el punible de injuria, el cual se le atribuye por haber \u00a0hecho manifestaciones deshonrosas en contra de dichos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precisa que, al percatarse de que sus \u00abdenunciados \u00a0eran al parecer cercanos o familiares de funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con sede en Santander donde se \u00a0desarrollaba la investigaci\u00f3n, y al ver que se pretend\u00eda \u00a0precluir [su] \u00a0denuncia\u00bb14, \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, cuya impugnaci\u00f3n \u00a0la conoci\u00f3 el magistrado Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier (radicado \u00a071.048). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, destaca, por su parte, que Reyes \u00a0Barbosa \u00a0y \u00a0Afanador \u00a0Santana \u00a0formularon otra acci\u00f3n de amparo, respecto de la investigaci\u00f3n \u00a0que se les adelanta, cuya decisi\u00f3n de segunda instancia fue \u00a0suscrita por el magistrado Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, estima que los mencionados magistrados se encuentran \u00a0impedidos para conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido por su defensor, al tenor de los numerales 1\u00ba, 4\u00ba \u00a0y 6\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00abpor \u00a0tener inter\u00e9s, haber participado y haber manifestado su \u00a0opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb15, \u00a0\u00abal \u00a0haberse pronunciado sobre los hechos materia del proceso o incidencia \u00a0que tiene relaci\u00f3n estrecha con la decisi\u00f3n a tomar \u00a0dentro del presente radicado (sic) \u00a0gener\u00f3 de cierta forma una posici\u00f3n, postura o concepto \u00a0respecto lo que se viene debatiendo\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en torno al doctor Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0a quien le fue repartido el asunto en sede de casaci\u00f3n, la \u00a0peticionaria alega que est\u00e1 impedido porque i) en el fallo de \u00a0tutela afirm\u00f3 que se impon\u00eda la confirmaci\u00f3n de \u00a0la sentencia de primera instancia, ya que no se evidenci\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ii) dicha decisi\u00f3n \u00a0sirvi\u00f3 de elemento material probatorio de la Fiscal\u00eda \u00a0en la imputaci\u00f3n, iii) al conocer de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0tendr\u00eda que pronunciarse frente a los hechos descritos en la \u00a0acci\u00f3n de amparo y \u00abaunque \u00a0no es un pronunciamiento dentro del proceso, porque la decisi\u00f3n \u00a0que tom\u00f3 la hizo dentro de una tutela, esta sirvi\u00f3 de \u00a0base para la denuncia y fue elemento material probatorio dentro del \u00a0proceso para condenar[la]\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto se refiere al doctor Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0considera que tambi\u00e9n est\u00e1 impedido, toda vez que \u00abse \u00a0pronunci\u00f3 sentando una postura en la acci\u00f3n de tutela \u00a0(\u2026) donde conoci\u00f3 hechos indicadores que hoy se \u00a0discuten en el presente proceso y tienen relaci\u00f3n estrecha.\u00bb18 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES \u00a0DE LOS MAGISTRADOS RECUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El doctor Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0considera que no se encuentra incurso de las causales de impedimento \u00a0motivo de la recusaci\u00f3n, porque en la tutela del 21 de enero \u00a0de 2014 \u00abno \u00a0hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre los supuestos f[\u00e1]cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos acerca del problema jur\u00eddico \u00a0penal tratado en el asunto cuestionado\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, explica que dicha acci\u00f3n constitucional vers\u00f3 \u00a0sobre la suspensi\u00f3n de una audiencia de preclusi\u00f3n y el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n formulado por la Fiscal\u00eda y la \u00a0Procuradur\u00eda y, frente al primer t\u00f3pico, se confirm\u00f3 \u00a0que exist\u00eda hecho superado, dado que se verific\u00f3 que el \u00a0juez de conocimiento hab\u00eda accedido a la petici\u00f3n de \u00a0aplazamiento elevada por Myriam \u00a0Araque Galvis \u00a0-a efecto de que previamente se obtuviera la declaraci\u00f3n de \u00a0una testigo- y, en torno al segundo, se constat\u00f3 que no se \u00a0afectaron los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto \u00a0ambas entidades realizaron los tr\u00e1mites administrativos \u00a0internos y conceptuaron que no hab\u00eda lugar a solicitar el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n, pero incluso el Ministerio P\u00fablico \u00a0constituy\u00f3 una agencia especial en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, destaca que no se pronunci\u00f3 frente a la pretensi\u00f3n \u00a0de la actora, formulada en la impugnaci\u00f3n de la tutela, \u00a0enderezada a que se practicara un testimonio, por cuanto constitu\u00eda \u00a0un argumento adicional a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, \u00ablos \u00a0problemas jur\u00eddicos que se proponen a trav\u00e9s de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n no fueron materia del tr\u00e1mite de \u00a0tutela\u00bb20, \u00a0y que la manifestaci\u00f3n de la recusante en el sentido que \u00a0existe unidas de problema f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico \u00a0entre una y otra actuaci\u00f3n es producto de una lectura \u00a0equivocada que no corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El doctor Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0por igual, estima que no se encuentra impedido para conocer del \u00a0asunto, por cuanto no tiene inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y no est\u00e1 acreditada, con elementos de juicio serios \u00a0y suficientes, alguna expectativa manifiesta en la soluci\u00f3n \u00a0del asunto (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004), por cuanto en el fallo de tutela (radicado 98.280) en el que \u00a0se examin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales de Lina \u00a0Patricia Afanador Santana \u00a0y \u00a0Sergio \u00a0Iv\u00e1n Reyes Barbosa \u00a0por \u00a0el retiro de la solicitud de preclusi\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, dentro del proceso penal tramitado contra ellos, por \u00a0falsedad en documento privado, se se\u00f1al\u00f3 que el ente de \u00a0persecuci\u00f3n penal ten\u00eda la potestad de presentar y \u00a0retirar ese tipo de solicitudes y no se efectu\u00f3 ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis sobre la materialidad de los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n y la responsabilidad de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos, agrega, \u00abse \u00a0abord\u00f3 \u2013ni siquiera tangencialmente- alg\u00fan tema \u00a0relacionado con el compromiso penal que se le atribuy\u00f3 a la \u00a0aqu\u00ed procesada M[Y]RIAM \u00a0ARAQUE GALVIS, lo cual, en suma, es el prop\u00f3sito de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n cuyo estudio abordar\u00e1 la Sala en su \u00a0oportunidad\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0explica, el proceso penal por injuria que se tramita contra la \u00a0recusante tuvo su origen en hechos que no tienen relaci\u00f3n con \u00a0los que fueron fundamento de la acci\u00f3n de tutela, cuesti\u00f3n \u00a0que lo lleva a sostener que el hecho de que existan denuncias penales \u00a0mutuas entre aquella y los esposos Lina \u00a0Patricia Afanador Santana \u00a0y \u00a0Sergio \u00a0Iv\u00e1n Reyes Barbosa \u00a0no implica que \u00abquien \u00a0conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela en uno de los procesos \u00a0se encuentra legalmente impedido para calificar una demanda de \u00a0casaci\u00f3n dentro del otro, m\u00e1xime cuando, se reitera, la \u00a0petici\u00f3n de amparo constitucional vers\u00f3 sobre temas \u00a0estrictamente procesales\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0concurren las causales 4 y 6 del canon 56 ibidem, \u00a0porque no ha participado o expresado su opini\u00f3n, ni debe \u00a0revisar una providencia que hubiere dictado dentro del proceso penal \u00a0contra Araque \u00a0Galvis. \u00a0De manera que, los problemas jur\u00eddicos a resolver al calificar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n o decidir, eventualmente, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, \u00abno \u00a0fueron materia de pronunciamiento en el tr\u00e1mite de tutela y no \u00a0han sido abordados por [\u00e9]l \u00a0en ninguna de las fases del proceso\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del magistrado, los argumentos de la procesada son \u00a0subjetivos y reflejan \u00absu \u00a0prop\u00f3sito de imponer su particular forma de interpretar los \u00a0hechos o, peor a\u00fan, sus desavenencias personales con quienes \u00a0la denunciaron penalmente, sobre el criterio serio, ponderado y \u00a0objetivo que se presume de todos los funcionarios que integramos la \u00a0Rama Judicial del Poder P\u00fablico\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde \u00a0dilucidar si los motivos de recusaci\u00f3n esgrimidos por la \u00a0procesada Myriam \u00a0Araque Galvis \u00a0respecto de los magistrados Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0y Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0con apoyo en los numerales 1\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, los sustrae de la posibilidad de \u00a0pronunciarse sobre el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es deber de \u00a0todo funcionario judicial formular manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, \u00a0cuando quiera que se encuentre incurso en alguna de las causales \u00a0establecidas en la ley, conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 56 al 65 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, si el funcionario llamado a declararse impedido no lo hace, \u00a0las partes e intervinientes est\u00e1n legitimadas para recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, \u00a0ello propende por la impartici\u00f3n de una recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia soportada en los principios de independencia, \u00a0imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que \u00a0a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tenor \u00a0literal del aludido canon 56, en lo pertinente, indica que constituye \u00a0causal de impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00a0funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del \u00a0cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el \u00a0funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las \u00a0partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el \u00a0funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro \u00a0del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, \u00a0del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En punto \u00a0de la manifestaci\u00f3n de impedimento con fundamento en razones \u00a0de parentesco e inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal, la \u00a0Corte consistentemente ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o \u00a0menoscabo, no s\u00f3lo de \u00edndole patrimonial sino tambi\u00e9n \u00a0intelectual o moral, que la soluci\u00f3n del asunto en una forma \u00a0determinada acarrear\u00eda al funcionario judicial o a sus \u00a0parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios \u00a0elementos de juicio, compromete la ponderaci\u00f3n e imparcialidad \u00a0del juzgador, tornando imperiosa su separaci\u00f3n del proceso.25 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, \u00a0entonces, que se acredite, con suficiencia, el inter\u00e9s directo \u00a0o indirecto que concurre en el funcionario, en el consangu\u00edneo \u00a0o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del \u00a0llamado a resolver el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, corresponde demostrar, a trav\u00e9s de los elementos \u00a0cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes \u00a0presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb. \u00a02004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743): \u00a0<\/p>\n<p>i) La existencia \u00a0de una expectativa tangible, en orden a obtener un provecho de la \u00a0decisi\u00f3n a adoptar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La ventaja o \u00a0utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan \u00a0pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o \u00a0segundo de afinidad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El beneficio \u00a0particular \u2013no general- ha de ser de naturaleza patrimonial, \u00a0intelectual o moral. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En el inter\u00e9s \u00a0subjetivo y parcializado del funcionario deben concurrir las \u00a0caracter\u00edsticas de actualidad, pertinencia, concreci\u00f3n, \u00a0certidumbre y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente \u00a0a la causal cuarta de impedimento, ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>El g\u00e9nero \u00a0de argumentaci\u00f3n que se exige, incluye especificar las \u00a0circunstancias o condiciones en que se produjo la participaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los \u00a0procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la \u00a0actividad del Juez \u2013individual o colegiado- se extendi\u00f3 \u00a0ya a la valoraci\u00f3n de elementos probatorios o de informaci\u00f3n \u00a0susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar c\u00f3mo \u00a0y de qu\u00e9 manera las apreciaciones anteriores inciden en el \u00a0\u00e1nimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones \u00a0posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones \u00a0concretas por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento s\u00f3lo \u00a0opera cuando se trata de una verdadera participaci\u00f3n del \u00a0funcionario dentro de la actuaci\u00f3n, entendida como la \u00a0intervenci\u00f3n con entidad suficiente para comprometer la \u00a0imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone \u00a0evaluar en cada caso concreto cu\u00e1l fue el conocimiento que del \u00a0diligenciamiento tuvo aqu\u00e9l en el transcurso del tr\u00e1mite \u00a0a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las \u00a0decisiones adoptadas comprometi\u00f3 o emiti\u00f3 concepto que \u00a0no garantice su imparcialidad26. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Y en relaci\u00f3n \u00a0con la causal sexta, \u00a0concretamente respecto del impedimento generado por conocimiento \u00a0previo del asunto al haber participado en el proceso, ha sostenido la \u00a0Corte27: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0La expresi\u00f3n &#8220;participado&#8221;, no debe tomarse en forma \u00a0textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de \u00a0aceptarse as\u00ed, se llegar\u00eda a extremos que escapan a la \u00a0finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas \u00a0relativas a los impedimentos y recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pi\u00e9nsese, \u00a0por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas \u00a0de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro \u00a0del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participaci\u00f3n de los \u00a0magistrados es innegable, pero ninguna raz\u00f3n existe para \u00a0aceptar un impedimento, sin argumentaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0respaldo. \u00a0Tambi\u00e9n habr\u00edan participado ya los \u00a0magistrados que conocen por v\u00eda de apelaci\u00f3n de la \u00a0providencia que niega la pr\u00e1ctica de una prueba o del auto que \u00a0se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervenci\u00f3n en \u00a0el proceso nada dice por s\u00ed misma de un pretendido impedimento \u00a0para conocer despu\u00e9s, en segunda instancia, la apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por \u00a0allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los \u00a0implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria \u00a0participaci\u00f3n de los funcionarios judiciales (jueces y \u00a0magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en \u00a0los procesos derivados del anterior con ocasi\u00f3n de la ruptura \u00a0de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentaci\u00f3n \u00a0correlativa como causal de impedimento ni recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0efecto, as\u00ed como no es motivo objetivo de impedimento, que el \u00a0funcionario judicial &#8220;haya manifestado su opini\u00f3n sobre \u00a0el asunto materia del proceso&#8221; (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni \u00a0autom\u00e1tica de impedimento, que el funcionario judicial \u00a0&#8220;hubiere participado dentro del proceso&#8221; (numeral 6\u00b0, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0trat\u00e1ndose de impedimento, es necesario que en cada caso \u00a0particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y \u00a0magistrados- expliquen cu\u00e1les son las razones por las cuales \u00a0su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro \u00a0podr\u00edan afectarse frente a cada uno de los implicados, por el \u00a0hecho de haber participado ya en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El g\u00e9nero \u00a0de argumentaci\u00f3n que se exige, incluye especificar las \u00a0circunstancias o condiciones en que se produjo la participaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los \u00a0procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la \u00a0actividad del Juez -individual o colegiado- se extendi\u00f3 ya a \u00a0la valoraci\u00f3n de elementos probatorios o de informaci\u00f3n \u00a0susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar c\u00f3mo \u00a0y de qu\u00e9 manera las apreciaciones anteriores inciden en el \u00a0\u00e1nimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones \u00a0posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones \u00a0concretas por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo mismo \u00a0pude predicarse -mutatis mutandi- cuando se trata de recusaci\u00f3n, \u00a0aduciendo que el funcionario judicial ya particip\u00f3 dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00a0instituciones jur\u00eddicas de impedimento y recusaci\u00f3n se \u00a0vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido \u00a0proceso, en su amplia concepci\u00f3n garantista; pero no a la \u00a0manera de una presunci\u00f3n peyorativa sobre los funcionarios \u00a0judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su \u00a0imparcialidad; presunci\u00f3n que, sin embargo, puede desvirtuarse \u00a0cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado \u00a0suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensi\u00f3n, \u00a0pues como los motivos que eventualmente podr\u00edan conspirar \u00a0contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo \u00a0pertenecen al fuero interno de las personas, la corporaci\u00f3n \u00a0llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda \u00a0determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente \u00a0incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de \u00a0prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que \u00a0alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ninguna de \u00a0las causales de impedimento postuladas concurre en los doctores \u00a0Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0y Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para \u00a0empezar, es necesario precisar que los dos fallos de tutela que se \u00a0dice constituyen el fundamento de la recusaci\u00f3n no tienen \u00a0ninguna relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n que se \u00a0tramita ante la Corte contra la procesada por el delito de injuria, \u00a0porque esas acciones constitucionales se promovieron respecto del \u00a0proceso penal que actualmente se surte contra Sergio \u00a0Iv\u00e1n Reyes Barbosa \u00a0y \u00a0Lina \u00a0Patricia Afanador Santana, \u00a0por los punibles de falsedad en documento privado, estafa, usura y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es \u00a0suficiente para comprender que los magistrados Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier \u00a0y Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa \u00a0no emitieron ning\u00fan pronunciamiento que pudiera afectar su \u00a0imparcialidad al decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de Araque \u00a0Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por \u00a0una parte, se tiene que la acci\u00f3n de amparo formulada por la \u00a0procesada, cuya ponencia estuvo a cargo del doctor Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0se ocup\u00f3 de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda Tercera Seccional del Socorro, y el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, por cuanto se \u00a0habr\u00eda convocado a una audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda dentro del proceso penal contra \u00a0Reyes \u00a0Barbosa \u00a0y \u00a0Afanador \u00a0Santana, \u00a0sin que se hubieran resuelto unas peticiones de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0elevadas por aquella ante la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda, \u00a0demanda despachada desfavorablemente en las dos instancias de \u00a0decisi\u00f3n, en tanto se consider\u00f3 que exist\u00eda \u00a0hecho superado frente al primer aspecto porque la mencionada \u00a0audiencia hab\u00eda sido aplazada y debido a que las citadas \u00a0entidades descartaron la procedencia de solicitar el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n reclamado por la v\u00edctima y, en todo caso, el \u00a0Ministerio P\u00fablico constituy\u00f3 una agencia especial para \u00a0vigilar el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otra \u00a0parte, la otra acci\u00f3n de tutela conocida por el doctor Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0tuvo por prop\u00f3sito verificar la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la igualdad de Sergio \u00a0Iv\u00e1n Reyes Barbosa \u00a0y \u00a0Lina \u00a0Patricia Afanador Santana, \u00a0con ocasi\u00f3n del desistimiento de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda dentro de la mencionada \u00a0investigaci\u00f3n penal, actitud procesal \u00e9sta que fue \u00a0avalada por la Sala de Tutelas de la Corte, en la medida que, tal \u00a0determinaci\u00f3n es facultativa del ente de persecuci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acertadamente lo se\u00f1alan los magistrados recusados, de cara a \u00a0la causal sexta de impedimento, en ninguna de esas decisiones ellos \u00a0se pronunciaron sobre la materialidad de la conducta punible de \u00a0injuria atribuida a Myriam \u00a0Araque Galvis, \u00a0ni sobre su responsabilidad en ese il\u00edcito, luego su \u00a0imparcialidad no podr\u00eda verse comprometida al conocer del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que, de manera principal, \u00a0propone casar el fallo impugnado para declarar la nulidad de lo \u00a0actuado y la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, subsidiariamente, la \u00a0emisi\u00f3n de fallo de reemplazo absolutorio, bajo el \u00a0reconocimiento de las circunstancias de exclusi\u00f3n de \u00a0responsabilidad, descritas en los art\u00edculo 227 y 228 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0entonces, los funcionarios recusados no participaron en el proceso \u00a0penal objeto de la recusaci\u00f3n, y mucho menos se acredit\u00f3 \u00a0que hubieren dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, \u00a0esto es, el fallo de segunda instancia contra el cual se formul\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, frente a la causal primera de impedimento, para la Sala es \u00a0evidente que, como lo aseveran los doctores Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier \u00a0y Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, \u00a0no se observa que tengan inter\u00e9s alguno en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida contra Myriam \u00a0Araque Galvis, \u00a0salvo el deber constitucional y legal que les asiste de adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, al momento de calificar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n y\/o emitir la sentencia \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u00a0en punto de la causal cuarta, es manifiesto que no emitieron opini\u00f3n \u00a0que comprometa su criterio frente a los temas propuestos en el \u00a0recurso de casaci\u00f3n promovido dentro del proceso penal contra \u00a0Myriam \u00a0Araque Galvis \u00a0por \u00a0el delito de injuria, que valga reiterar, es diferente a la \u00a0investigaci\u00f3n que cursa contra Sergio \u00a0Iv\u00e1n Reyes Barbosa \u00a0y \u00a0Lina \u00a0Patricia Afanador Santana \u00a0por los reatos de falsedad en documento privado, estafa, usura y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le \u00a0asiste al doctor Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa \u00a0cuando asegura que no por el hecho de que unas mismas partes est\u00e9n \u00a0involucradas en diversas actuaciones penales como presuntas v\u00edctimas \u00a0y victimarios, los jueces y magistrados encargados de conocer de esas \u00a0actuaciones est\u00e9n impelidos a apartarse del conocimiento de \u00a0los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, pues lo que se busca \u00a0precaver con los institutos del impedimento y la recusaci\u00f3n es \u00a0que el funcionario judicial que pudiera haber comprometido su \u00a0criterio o su imparcialidad frente a un asunto se aparte del deber de \u00a0adoptar la decisi\u00f3n para evitar que el servicio de la justicia \u00a0se vea permeado por los \u00e1nimos que surgen de la \u00edntima \u00a0convicci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0advierte que la imparcialidad de los magistrados Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier \u00a0y Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa \u00a0no se encuentra amenazada al desatar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, se debe declarar infundada la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar \u00a0infundada la recusaci\u00f3n para \u00a0tramitar y decidir el recurso de casaci\u00f3n promovido por la \u00a0defensa de Myriam \u00a0Araque Galvis, \u00a0formulada respecto de los magistrados Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0y Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer que \u00a0la actuaci\u00f3n siga su tr\u00e1mite a instancia de todos los \u00a0integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Advertir \u00a0que contra la presente determinaci\u00f3n no procede ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0CORREDOR PARDO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 10 del cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10-11 de la carpeta original 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-4 de la carpeta original 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 64-69 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 71-79 y 80-83 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 85-91 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 95-98 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 99-100 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 101-117 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 118-132 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9-58 del cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 77 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 113-154 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 21 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 35 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 37 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso No 30441 Bogot\u00e1 D.C., providencia del 8 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, que cita a su vez el auto del 17 de junio 1998. En el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, autos de 1 de febrero de 2007 y de 18 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP, 3 de jun 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 27497, reiterada CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2887-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.271 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 176) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la recusaci\u00f3n postulada por Myriam \u00a0Araque Galvis, \u00a0contra los magistrados Eugenio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}