{"id":42529,"date":"2023-09-14T21:44:04","date_gmt":"2023-09-14T21:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2881-201955660\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:04","slug":"ap2881-201955660","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2881-201955660\/","title":{"rendered":"AP2881-2019(55660)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2881-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55660 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el impedimento \u00a0conjunto manifestado por los magistrados Carlos \u00a0Milton Fonseca Lidue\u00f1a y \u00a0Jos\u00e9 Alberto Dietes Luna, \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, para conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de Idalides Judith Castro de La Hoz contra \u00a0la condena dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, bajo \u00a0los lineamientos de la Ley 600 de 2000, adelant\u00f3 proceso penal \u00a0contra Idalides \u00a0Judith Castro de La Hoz. El 20 \u00a0de octubre de 2016, profiri\u00f3 sentencia, por medio de la cual \u00a0la conden\u00f3 como coautora de extorsi\u00f3n agravada. El 8 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, de oficio, adicion\u00f3 el fallo \u00a0en el sentido de absolverla del cargo de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0decisi\u00f3n de condena fue apelada por la defensa. Por reparto, \u00a0efectuado el 14 de diciembre de 2016, le correspondi\u00f3 ser \u00a0ponente al magistrado \u00a0Carlos Milton Fonseca Lidue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 de octubre de 2018, dicho funcionario y su hom\u00f3logo Jos\u00e9 \u00a0Alberto Dietes Luna se \u00a0declararon impedidos, \u00a0al \u00a0amparo de la causal 4\u00aa del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0expusieron que el 26 de julio de 2012, dentro del radicado n\u00b0. \u00a0480-11, que se adelant\u00f3 contra Carlos Alfredo Sandoval Villa y \u00a0Adri\u00e1n Rafael Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz por los mismos hechos \u00a0y conductas punibles endilgados a Idalides \u00a0Judith Castro de La Hoz, \u00a0realizaron valoraci\u00f3n probatoria y manifestaron su opini\u00f3n, \u00a0al revocar el fallo impugnado y reemplazarlo con sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a026 de noviembre de 2018, el tercer integrante de la Sala, magistrado \u00a0David \u00a0Vanegas Gonz\u00e1lez, \u00a0se abstuvo de calificar el impedimento y devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0para que se incluyera en ella el prove\u00eddo con cuya emisi\u00f3n \u00a0sus colegas habr\u00edan anticipado su criterio sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Subsanada esa omisi\u00f3n, el 30 de enero de 2019, el magistrado \u00a0David \u00a0Vanegas Gonz\u00e1lez \u00a0decidi\u00f3 no aceptar el impedimento propuesto. No obstante, no \u00a0adopt\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n diferente a la de ordenar \u00a0que el proceso pasara a Secretar\u00eda, \u201cpara \u00a0los fines que en derecho correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue \u00a0as\u00ed como, a continuaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a realizar \u00a0sorteo y posesi\u00f3n de conjueces y el 19 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante auto suscrito por \u00e9stos y por el magistrado \u00a0David \u00a0Vanegas Gonz\u00e1lez se \u00a0consider\u00f3 inadmisible el impedimento, ya que si bien no \u00a0desconocen \u201c(\u2026) \u00a0que los Magistrados Dietes Luna y Fonseca Lidue\u00f1a emitieron un \u00a0pronunciamiento judicial en otro proceso (\u2026)\u201d, \u00a0la realidad es que \u201c(\u2026) \u00a0las valoraciones que se hicieron recayeron sobre sujetos diferentes a \u00a0la ahora acusada dentro de otra actuaci\u00f3n procesal penal (\u2026)\u201d. \u00a0En consecuencia, ordenaron que la actuaci\u00f3n fuera remitida a \u00a0la Corte, en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 103 de la Ley 600 \u00a0de 20001, \u00a0a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento propuesto, por tratarse de la manifestaci\u00f3n \u00a0conjunta efectuada por dos integrantes de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0instituto de los impedimentos fue consagrado por el legislador con el \u00a0fin de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. \u00a0Se \u00a0busca con \u00e9l que el funcionario judicial act\u00fae con \u00a0rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en la actuaci\u00f3n \u00a0sometida a su conocimiento. \u00a0Tales prerrogativas, naturalmente, \u00a0resultan inherentes al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha expuesto que la finalidad de ese instituto \u00abes \u00a0garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por \u00a0factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de \u00a0resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le \u00a0corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente \u00a0se\u00f1aladas se acredite\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP3699 \u2013 2016). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0Magistrados Carlos \u00a0Milton Fonseca Lidue\u00f1a y \u00a0Jos\u00e9 Alberto Dietes Luna \u00a0manifestaron su impedimento para conocer de la actuaci\u00f3n con \u00a0base en la causal prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a099 de la Ley 600 de 2000, que se configura cuando \u00ab\u2026 \u00a0el \u00a0funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los \u00a0sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de \u00a0ellos, o haya \u00a0dado \u00a0consejo o manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0(Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que \u00abno \u00a0toda opini\u00f3n emitida por el juez sobre el objeto del proceso \u00a0da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que \u00a0producida extraprocesalmente \u00a0pueda conducir a la separaci\u00f3n del asunto\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP1521 \u2013 2017 y CSJ AP2310 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se extrae que la opini\u00f3n \u00a0que \u00a0emita el funcionario, dentro \u00a0del mismo proceso, \u00a0no da lugar a que sea separado del conocimiento del asunto, pues la \u00a0expresa en el cumplimiento de su deber funcional (v. \u00a0gr. \u00a0en el evento en que el funcionario que se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0postulaciones probatorias, debe dictar la correspondiente sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la opini\u00f3n emitida por \u00a0fuera \u00a0del \u00a0mismo asunto, \u00a0es decir, de forma externa al proceso sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0la que s\u00ed puede minar los criterios de imparcialidad y \u00a0objetividad del servidor judicial y determinar que no pueda continuar \u00a0conociendo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de la condici\u00f3n anterior \u2013 \u00a0que dicha opini\u00f3n sea ajena al tr\u00e1mite asignado al \u00a0funcionario \u2013, \u00a0se debe verificar que la opini\u00f3n sea \u00abde \u00a0fondo, sustancial, \u00a0es decir, que \u00a0vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, \u00a0al punto que le impida actuar con la imparcialidad que de \u00e9l \u00a0espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos \u00a0procesales que intervienen en la actuaci\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0AP2819 \u2013 2017 y CSJ \u00a0AP, 20 abril 2010, Rad. 47874 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, se dijo en CSJ \u00a0AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta para su configuraci\u00f3n que el funcionario la enuncie \u00a0vaga, gen\u00e9rica y abstractamente, no es suficiente que se \u00a0limite a manifestar que expres\u00f3 su opini\u00f3n o que dio su \u00a0parecer respecto de la cuesti\u00f3n debatida o haga cualquier otra \u00a0an\u00e1loga aseveraci\u00f3n. Es \u00a0necesario, \u00a0por lo menos, que \u00a0precise en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicha opini\u00f3n, \u00a0sobre qu\u00e9 materia vers\u00f3, y \u00a0tenga \u00a0relaci\u00f3n directa con aspectos fundamentales que se debaten en \u00a0el proceso, \u00a0pues \u00a0no \u00a0toda opini\u00f3n, as\u00ed esta tenga algunos nexos con \u00a0cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede \u00a0implicar una anticipada visi\u00f3n del caso \u00a0o una apreciaci\u00f3n que resta libertad de an\u00e1lisis. \u00a0 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solo cuando las dos condiciones descritas en precedencia \u00a0se verifiquen en el caso ser\u00e1 procedente el impedimento que \u00a0eleve el funcionario judicial al amparo de la causal 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000 por haber \u00ab\u2026manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0 Es claro que la causal invocada se materializa, excepcionalmente, \u00a0s\u00f3lo cuando la opini\u00f3n previa configura en s\u00ed \u00a0misma un juicio adelantado sobre la nueva decisi\u00f3n que debe \u00a0adoptar el juez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto la opini\u00f3n a la que aluden los \u00a0magistrados fue exteriorizada en cumplimiento de deberes judiciales, \u00a0pero en una actuaci\u00f3n diferente, por efecto de la ruptura de \u00a0la unidad procesal, esto es, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia que el 26 de julio de 2012, proferida \u00a0por el entonces Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Marta \u2013Adjunto para \u00a0Descongesti\u00f3n-, \u00a0en contra de Carlos \u00a0Alfredo Sandoval Villa y Adri\u00e1n Rafael Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, \u00a0dentro del \u00a0radicado n\u00b0. 480-11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, corresponde verificar si la opini\u00f3n expuesta en el \u00a0citado pronunciamiento de fondo, es lo suficientemente relevante como \u00a0para perturbar la imparcialidad de los funcionarios y si versa sobre \u00a0alguno de los temas que deben abordar en este nuevo proceso, \u00a0relacionados con la credibilidad de los testimonios practicados en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo la premisa de que solo la opini\u00f3n sustancial y \u00a0vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que hacen parte de la imputaci\u00f3n, \u00a0habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto. \u00a0(CSJ AP, 8 May. 2013, Rad. 41224, reiterado en CSJ AP, 2 Abr 2014, \u00a0Rad. 43472). \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0los funcionarios que est\u00e1n impedidos para conocer, en sede de \u00a0segunda instancia, del proceso penal que cursa contra Idalides Judith \u00a0Castro de La Hoz porque el 26 de julio de 2012, por los mismos hechos \u00a0y delitos, emitieron sentencia absolutoria a favor de Carlos \u00a0Alfredo Sandoval Villa y Adri\u00e1n Rafael Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, \u00a0lo cual afectar\u00eda su imparcialidad dado que \u00abse \u00a0realiz\u00f3 valoraci\u00f3n probatoria de medios de prueba \u00a0comunes a aqu\u00e9l caso y este\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrastar tal afirmaci\u00f3n con el contenido de la sentencia \u00a0aludida, se advierte que si bien es cierto los magistrados que \u00a0declaran su impedimento, en t\u00e9rminos generales, no se \u00a0pronunciaron en concreto en torno a la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta atribuida por quien es juzgada en esta causa, esto es, \u00a0Idalides Judith Castro de La Hoz, habida consideraci\u00f3n que el \u00a0juicio de valor que emitieron se circunscribi\u00f3 a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los se\u00f1ores Carlos \u00a0Alfredo Sandoval Villa y Adri\u00e1n Rafael Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz, \u00a0no lo es menos que su opini\u00f3n sobre la credibilidad de ciertos \u00a0testimonios constituye un preconcepto sobre lo que ahora es tema del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en el caso de la se\u00f1ora Castro de \u00a0La Hoz quien, incluso, fue citada en ese punto. Esa situaci\u00f3n \u00a0salta a la vista al cotejar los apartes que se destacan a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia del 26 de \u00a0julio de 2012 dentro del radicado 0480-11 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si bien en la denuncia se consign\u00f3 que fueron testigos \u00a0presenciales de las presuntas amenazas los se\u00f1ores Luis \u00a0Alberto Brochero V\u00e9lez, Reinaldo Better Granela, Jaider Jos\u00e9 \u00a0de Le\u00f3n de La Hoz, Jos\u00e9 Orozco Mej\u00eda, Gregorio \u00a0de Le\u00f3n Salas, \u00c1lvaro de Le\u00f3n de La Hoz, Alberto \u00a0Bola\u00f1o Pote y An\u00edbal Mu\u00f1oz Orozco, este fue \u00a0desmentido al recepcionar los aludidos testimonios y se prob\u00f3 \u00a0que ninguno de ellos presenci\u00f3 las presuntas amenazas de \u00a0CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, Idalides \u00a0Judith Castro de La Hoz \u00a0y ADRI\u00c1N RAFAEL MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ, as\u00ed como \u00a0tampoco la presencia de paramilitares. (fol. 75 vto. del cuaderno \u00a0original de segunda instancia; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo que \u00a0actualmente plantea el defensor de Idalides Judith Castro de La Hoz \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n contra su condena por extorsi\u00f3n \u00a0agravada es, precisamente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La denuncia aludida bien es recordarlo se present\u00f3 bajo la \u00a0gravedad del juramento y en ella se manifest\u00f3 que fueron \u00a0testigos presenciales de las presuntas amenazas, los d\u00edas 16 y \u00a025 de Mayo de 2005, los Se\u00f1ores LUIS ALBERTO BROCHERO V\u00c9LEZ, \u00a0REINALDO BETTER GRANELA, JAIDER JOS\u00c9 DE LE\u00d3N DE LA HOZ, \u00a0JOS\u00c9 OROZCO MEJ\u00cdA, GREGORIO DE LE\u00d3N SALAS, \u00a0\u00c1LVARO DE EL\u00d3N DE LA HOZ, ALBERTO BOLA\u00d1O POTE y \u00a0AN\u00cdBAL MU\u00d1OZ OROZCO, lo cual fue estruendosamente \u00a0desmentido al recepcionar los aludidos testimonios y se prob\u00f3 \u00a0que ninguno de ellos presenci\u00f3 las presuntas amenazas de que \u00a0fue objeto LACIDES MARCIAL DE LA HOZ por parte de los se\u00f1ores \u00a0CARLOS SANDOVAL, IDALIDES \u00a0CASTRO \u00a0y ADRI\u00c1N MU\u00d1OZ ni tampoco la presencia de paramilitares \u00a0en casa del denunciante, (\u2026). (fol. \u00a047 y 48 del \u00faltimo cuaderno original del juzgado; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, \u00a0la anterior afirmaci\u00f3n del censor es, pr\u00e1cticamente, la \u00a0reiteraci\u00f3n del argumento expuesto por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal en el fallo del 26 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0si a los magistrados que pusieron de manifiesto la causal de \u00a0impedimento tambi\u00e9n les correspondiera conocer la alzada \u00a0propuesta contra la condena impuesta a Idalidez Judith Castro de La \u00a0Hoz, forzosamente se ver\u00edan enfrentados a la opini\u00f3n \u00a0que emitieron, en asunto separado, en fallo precedente, en el aspecto \u00a0indicado y que, como se vio, tambi\u00e9n comprendi\u00f3 a dicha \u00a0encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, la Sala encuentra que el impedimento s\u00ed \u00a0es fundado y, por consiguiente, as\u00ed lo declarar\u00e1 y \u00a0dispondr\u00e1 que el conocimiento del asunto sea asumido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta conformada por el magistrado David \u00a0Vanegas Gonz\u00e1lez, \u00a0en calidad de ponente, y por los conjueces ya sorteados y \u00a0posesionados, a menos que, por alguna circunstancia especial, sea \u00a0necesario sustituirlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR \u00a0FUNDADO \u00a0el impedimento conjunto manifestado por los \u00a0Magistrados Carlos \u00a0Milton Fonseca Lidue\u00f1a y \u00a0Jos\u00e9 Alberto Dietes Luna, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0En consecuencia, DISPONER \u00a0que \u00a0el conocimiento del presente asunto sea asumido por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta conformada por el magistrado David \u00a0Vanegas Gonz\u00e1lez, \u00a0en calidad de ponente, y por los conjueces ya sorteados y \u00a0posesionados, a menos que, por alguna circunstancia especial, sea \u00a0necesario sustituirlos. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0DEVOLVER \u00a0de inmediato el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento manifestado por un magistrado conocen los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado, se complementar\u00e1 la Sala con quien le siga en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turno y si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un conjuez. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se aceptare el impedimento, trat\u00e1ndose de magistrado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal superior, se pasar\u00e1 el proceso a la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia para que dirima de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 AP2881-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55660 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el impedimento \u00a0conjunto manifestado por los magistrados Carlos \u00a0Milton Fonseca Lidue\u00f1a y \u00a0Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}