{"id":42519,"date":"2023-09-14T21:44:03","date_gmt":"2023-09-14T21:44:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2860-201945622\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:03","slug":"ap2860-201945622","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2860-201945622\/","title":{"rendered":"AP2860-2019(45622)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2860-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 45622 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala frente al recurso de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto por la defensa de GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 17 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro de este proceso penal, adelantado bajo la \u00e9gida de la \u00a0Ley 600 de 2000, el 23 de septiembre de 2014, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, absolvi\u00f3 a la doctora GLADYS \u00a0ELENA ZAPATA DUQUE del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0por el que fue acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a017 de junio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, revoc\u00f3 la precitada sentencia, para en su \u00a0lugar, condenar a ZAPATA DUQUE, a \u00a0las penas principales de 36 meses de prisi\u00f3n, multa de 50 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 60 meses, como autora del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo de prueba de \u00a0tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0escrito del 27 de junio del a\u00f1o en curso, la defensa de la \u00a0condenada manifest\u00f3 que interpon\u00eda recurso de \u00a0\u00abapelaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra la mencionada sentencia condenatoria, con fundamento en la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional SU217\/2019 y a efectos de \u00a0garantizar la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya se anuncia por la Sala que la referida apelaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0rechazada por improcedente, conforme las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia mediante la cual se conden\u00f3 a la doctora GLADYS \u00a0ELENA ZAPATA DUQUE \u00a0como \u00a0autora responsable del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0se dict\u00f3 el 17 \u00a0de junio de 2015 \u00a0y qued\u00f3 ejecutoriada el 6 de julio del mismo a\u00f1o, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 187 de la Ley \u00a0600 de 20001 \u00a0-que rige dicha actuaci\u00f3n- como quiera que la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n se cumpli\u00f3 el 3 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0firmeza del mencionado fallo impide en consecuencia que a estas \u00a0alturas, es decir, cuando han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, \u00a0se admita el recurso de apelaci\u00f3n presentado, no solamente por \u00a0lo tard\u00eda de su interposici\u00f3n sino por lo improcedente \u00a0del mismo en una actuaci\u00f3n que la Sala adelant\u00f3 en \u00a0segunda instancia conforme con la normatividad legal preexistente en \u00a0la \u00e9poca (el art\u00edculo 75, numeral 3\u00b0, de la Ley 600 \u00a0de 2000) y en el que no se encuentra previsto dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, la pretensi\u00f3n invocada por la defensa se \u00a0soporta en una inadecuada interpretaci\u00f3n de lo resuelto por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia SU-217 de 2019, con \u00a0desconocimiento de lo \u00a0que consigna expresamente la decisi\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el comunicado No. 15 del 21 de mayo de 2019, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Corte Constitucional dio a conocer la mencionada providencia, se \u00a0puede verificar que el amparo concedido al derecho a la doble \u00a0confinidad judicial de la primera sentencia penal condenatoria, se \u00a0fundament\u00f3 en lo expuesto en Sentencia C-792 de 2014, a trav\u00e9s \u00a0del cual se declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 20, 32, \u00a0161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por estimar que \u00a0all\u00ed se omit\u00eda la posibilidad de impugnar las \u00a0decisiones de condena que se profieren por primera vez en \u00fanica \u00a0o segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0llega a tal conclusi\u00f3n revisando lo expuesto en el ac\u00e1pite \u00a0\u00abs\u00edntesis \u00a0de la providencia\u00bb \u00a0donde de manera textual refiere la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del se\u00f1or (\u2026) \u00a0la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0sentencia condenatoria que le fue impuesta, en segunda instancia, por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, fue expedida con \u00a0posterioridad al 24 de abril de 2016, fecha a partir de la cual, \u00a0seg\u00fan la Sentencia C-792 de 2014, las autoridades judiciales \u00a0estaban en la obligaci\u00f3n de \u201cdar tr\u00e1mite a la \u00a0impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d, \u00a0aunque el Congreso no hubiere legislado sobre el asunto. En \u00a0consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al \u00a0resolver el recurso de queja, desconocieron el derecho del accionante \u00a0a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, raz\u00f3n \u00a0por la cual (i) incurrieron en violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, en cuanto no aplicaron la garant\u00eda \u00a0constitucional consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0y en los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por Colombia por medio de la \u00a0Ley 74 de 1968, y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, los \u00a0cuales forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud del \u00a0art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, y (ii) desconocieron el \u00a0precedente judicial, espec\u00edficamente la Sentencia C- 792 de \u00a02014, la cual en su parte resolutiva se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para regular legalmente la materia \u201cse \u00a0entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las \u00a0sentencias condenatorias\u201d, t\u00e9rmino que venci\u00f3 el \u00a024 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, ha de recordarse que en la mencionada decisi\u00f3n, \u00a0C-792, y como en efecto lo reitera la sentencia fundamento de la \u00a0pretensi\u00f3n, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que los \u00a0efectos de \u00e9sta se difieren para un a\u00f1o despu\u00e9s, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de la misma, en \u00a0espera de que este lapso fuera suficiente para que el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica emitiera la ley que regulase de manera integral el \u00a0tema. De no hacerlo, agreg\u00f3 \u00ab\u2026se \u00a0entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de los fallos \u00a0anteriores ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien \u00a0impuso la condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, solo a partir del 25 de abril de 2016, es posible acudir a lo \u00a0preceptuado por la Corte Constitucional para la impugnaci\u00f3n de \u00a0sentencias condenatorias expedidas en \u00fanica o segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0incluso lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-215\/2016, donde precis\u00f3 que la \u00a0Sentencia C-792 de 2014 solo es aplicable si se re\u00fanen tres \u00a0condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez \u00a0en segunda instancia, (ii) en procesos penales regulados por la Ley \u00a0906 de 2004 y (iii) respecto de providencias que no est\u00e9n \u00a0ejecutoriadas el 24 abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, las sentencias ejecutoriadas antes de esa fecha tienen \u00a0plenos efectos y no son pasibles de examinar a trav\u00e9s del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n en cita, simplemente porque fueron \u00a0cobijadas por las normas vigentes, cuyos efectos de inexequibilidad, \u00a0se repite, operaron s\u00f3lo a partir del 25 de abril del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0admite discusi\u00f3n, entonces, que la decisi\u00f3n de \u00a0inexequibilidad de la Corte Constitucional tom\u00f3 la forma \u00a0diferida que se relaciona en la cita jurisprudencial, raz\u00f3n \u00a0por la cual, debe relevarse nuevamente, cobr\u00f3 efectos \u00a0\u00fanicamente a partir del 25 de abril de 2016, momento para el \u00a0cual ya se encontraba plenamente ejecutoriada la decisi\u00f3n de \u00a0condena que afect\u00f3 a GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE, en tanto, la \u00a0Sala Penal de la Corte expidi\u00f3 el 17 \u00a0de junio de 2015 \u00a0la sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es incuestionable la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0aplicando las aludidas sentencias C-792\/014, SU-215\/016 y SU-217\/019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la Corte ha venido negando este tipo de solicitudes aduciendo que el \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n al que alude la Corte Constitucional \u00a0en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, \u00a0fundamento de la \u00a0SU-217\/19, sustento de la pretensi\u00f3n de la defensa, no puede \u00a0ser implementado en ella, por requerir desarrollo legal (CSJ S.P., 18 \u00a0de mayo de 2016, radicaci\u00f3n 39156; CSJ AP 3280-2016 de 25 de \u00a0mayo de 2016, radicaci\u00f3n 37858, CSJ SP, 19 de octubre de 2016, \u00a0rad. 49000; CSJ SP., 31 de agosto de 2016, rad. 48688, entre otras), \u00a0fundamentada en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, \u00a0declar\u00f3 la inconstitucionalidad de varios art\u00edculos de \u00a0la Ley 906 de 2004 por d\u00e9ficit normativo, al omitir la \u00a0posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatoria, y aplaz\u00f3 \u00a0sus efectos a un a\u00f1o contados desde su notificaci\u00f3n, la \u00a0cual se surti\u00f3 entre el 22 y el 24 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Exhort\u00f3 \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que a m\u00e1s tardar en un \u00a0a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto, \u00a0regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias \u00a0dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, advirtiendo \u00a0que de incumplir ese deber se entender\u00eda que la impugnaci\u00f3n \u00a0proceder\u00eda ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de \u00a0quien impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte \u00a0Constitucional al delimitar los efectos y alcances de la C-792 de \u00a02014, precis\u00f3: 1) que surt\u00eda efectos desde el 25 de \u00a0abril de 2016, 2) que operaba en punto a fallos dictados a partir de \u00a0esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, 3) \u00a0que aunque en ella solo se hab\u00eda resuelto el problema de las \u00a0condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, deb\u00eda \u00a0entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al \u00a0legislador para que regulara en general la impugnaci\u00f3n de las \u00a0condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso \u00a0penal, y 4) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su \u00a0defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada \u00a0caso, deb\u00eda definir la forma de garantizar el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0estos pronunciamientos, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sesi\u00f3n de 28 de abril de 2016, aprob\u00f3 el comunicado \u00a008\/2016, en el cual precis\u00f3 que el llamado de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a \u00a0partir del vencimiento del t\u00e9rmino de un a\u00f1o la \u00a0impugnaci\u00f3n en todos los casos en que se dictara sentencia \u00a0condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la \u00a0Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para \u00a0introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en \u00a0pr\u00e1ctica este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva se ha pronunciado esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0entendido que una orden como la contemplada en las sentencias C-792 \u00a0de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y \u00a0legal que solo puede adelantar el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 \u00a0exhort\u00f3 al legislador para que en el lapso de un a\u00f1o \u00a0expidiera una ley que permitiera impugnar los fallos condenatorios \u00a0cuando ellos se dictan por primera vez, es claro que la omisi\u00f3n \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica en legislar en ese sentido \u00a0durante el per\u00edodo concedido, para esa data, impidi\u00f3 \u00a0materializar esa posibilidad, as\u00ed en lo sustancial la \u00a0sentencia prescribiera que procede la impugnaci\u00f3n incluso para \u00a0el caso en que se desatendiera, como sucedi\u00f3, su exhorto al \u00a0legislativo.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0incuestionable entonces la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0solicitando como fundamento las sentencias de constitucionalidad \u00a0C-792\/014 y de unificaci\u00f3n SU-215\/016 y SU217\/19. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, si \u00a0bien la actualidad tiene efectos el Acto Legislativo 01 de 2018, ello \u00a0en nada modifica la improcedencia de la doble conformidad a las \u00a0decisiones judiciales ejecutoriadas antes de su entrada en vigor como \u00a0ocurre en este caso, puesto \u00a0que taxativamente su art\u00edculo 4\u00ba prev\u00e9: \u00abEl \u00a0presente acto legislativo rige \u00a0a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n \u00a0y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u00bb. \u00a0(Negrita de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, La Sala rechazar\u00e1, por improcedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica contra el \u00a0fallo condenatorio proferido el 17 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE, en contra de la sentencia \u00a0proferida el 17 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a0187.\u00a0Ejecutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las providencias.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n\u00a0quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean suscritas por el funcionario correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedan ejecutoriadas al finalizar \u00e9sta, salvo que se hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias sesiones, la ejecutoria se producir\u00e1 al t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la \u00faltima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP. Rad. No. 48327, 15 Jul. 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2860-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 45622 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala frente al recurso de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto por la defensa de GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}