{"id":42514,"date":"2023-09-14T21:44:03","date_gmt":"2023-09-14T21:44:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2853-201954635\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:03","slug":"ap2853-201954635","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2853-201954635\/","title":{"rendered":"AP2853-2019(54635)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2853-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54635 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda \u00a0y el defensor de Silvia \u00a0Esmeralda Angulo Ort\u00edz, \u00a0contra el auto de 14 de enero de 2019, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0de un lado, (i) \u00a0rechaz\u00f3 el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez ante \u00a0el indebido \u00a0descubrimiento por parte del ente de investigaci\u00f3n; y, de \u00a0otro, (ii) \u00a0no acogi\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n, por ilicitud, de \u00a0la declaraci\u00f3n jurada de Richard \u00a0Padilla Cantillo; y, \u00a0(iii) \u00a0neg\u00f3 las atestaciones de Hern\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Lozano, Vladimir Cer\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0e Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0P\u00e9rez Luna, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, son los siguientes1: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Silvia \u00a0Esmeralda Angulo Ort\u00edz, \u00a0en su calidad de Fiscal 46 Seccional de Cartagena, a inicios de \u00a0diciembre de 2016, se habr\u00eda asociado con algunos particulares \u00a0y servidores p\u00fablicos con la finalidad de recibir, para \u00a0repartir entre los mismos, la suma aproximada de cincuenta millones \u00a0de pesos ($ 50.000.000,oo), a cambio de beneficiar a Benjam\u00edn \u00a0Herrera Mart\u00ednez, \u00a0quien fue capturado el 9 de noviembre anterior, en el kil\u00f3metro \u00a010, sector las Ramblas \u2013v\u00eda al mar-, de la misma \u00a0comprensi\u00f3n territorial, en el momento en que transportaba, al \u00a0interior de un veh\u00edculo, sustancia estupefaciente, en cantidad \u00a0aproximada de 20 kilos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, se abri\u00f3 la radicaci\u00f3n \u00a0NUC 130016001129201603802 en contra de Herrera \u00a0Mart\u00ednez \u00a0por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, cuyo conocimiento asumi\u00f3 la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 28 de noviembre siguiente se surti\u00f3 un preacuerdo entre la \u00a0Fiscal\u00eda y Benjam\u00edn \u00a0Herrera Mart\u00ednez, el \u00a0cual se \u00abverbaliz\u00f3\u00bb, \u00a0ante \u00a0el Juez de conocimiento, el 23 de diciembre del mismo a\u00f1o, sin \u00a0tener Silvia \u00a0Esmeralda Angulo Ort\u00edz competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 31 de julio; 1\u00b0, 2, 11 y 14 de agosto de 2017, ante el Juez 12 \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Cartagena se \u00a0surtieron las audiencias concentradas contra Silvia \u00a0Esmeralda Ort\u00edz Angulo, \u00a0al igual que frente a otros implicados2, \u00a0a quien se le imput\u00f3 los delitos de cohecho impropio, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u2013agravado- y asociaci\u00f3n de \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; adem\u00e1s, \u00a0se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 29 de septiembre de 2017, la Fiscal 7\u00b0 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de la indiciada4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 \u00a0el 27 de octubre de 2017 por los tales il\u00edcitos5. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se instal\u00f3 el 9 de abril de 2018 y \u00a0continu\u00f3 en las sesiones de 23 siguiente, 8 y 30 de mayo de la \u00a0misma anualidad; y, 14 de enero de 2019. En la \u00faltima vista se \u00a0resolvieron las solicitudes probatorias6, \u00a0decisi\u00f3n frente a la cual Fiscal\u00eda y defensa \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En desarrollo de la audiencia preparatoria7, \u00a0los Magistrados de la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal se \u00a0declararon impedidos por haber proferido la sentencia condenatoria en \u00a0contra de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez, una \u00a0de las personas implicadas en los hechos, \u00a0 por \u00a0los delitos \u00a0de \u00a0concierto para delinquir, prevaricato por acci\u00f3n agravado, \u00a0concusi\u00f3n y cohecho propio, comportamientos originados en la \u00a0misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a esta \u00a0investigaci\u00f3n, el cual no fue aceptado en auto de 27 de junio \u00a0de 20188, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por esta Corporaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios \u00a0solicitados por las partes a excepci\u00f3n de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mar\u00eda Bernarda Puente L\u00f3pez, \u00a0acogiendo la solicitud de rechazo formulada por la defensa, por \u00a0cuanto el ente de investigaci\u00f3n no descubri\u00f3 esta \u00a0evidencia al inicio de la audiencia preparatoria, pese a la alegaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda de ser prueba sobreviniente, conocida luego de \u00a0formularse la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Richard \u00a0Padilla Cantillo, \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Lozano, Vladimir Cer\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0e Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo P\u00e9rez Luna, dando \u00a0raz\u00f3n al ente fiscal, toda vez que las tem\u00e1ticas \u00a0propuestas por la defensa pueden abordarse a trav\u00e9s del \u00a0contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 a la bancada defensiva la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de Richard \u00a0Padilla Cantillo, quien \u00a0actu\u00f3 como agente encubierto, \u00a0dado que en la fundamentaci\u00f3n realiz\u00f3 una cr\u00edtica \u00a0gen\u00e9rica sin demostrar la ilicitud de esta prueba. En \u00a0concreto, el Tribunal adujo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el hecho de haber otorgado un beneficio al testigo por su \u00a0colaboraci\u00f3n a la justicia no significa la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales; (ii) \u00a0el titular del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n de Richard \u00a0Padilla Cantillo \u00a0es \u00e9l mismo, raz\u00f3n por la cual las autoridades \u00a0judiciales deber\u00e1n hacerle saber que el juramento no acarrea \u00a0la obligaci\u00f3n de deponer sobre hechos que comprometan su \u00a0responsabilidad; (iii) \u00a0la no vinculaci\u00f3n como procesado de Richard \u00a0Padilla Cantillo \u00a0escapa a la esfera de competencia del juez de conocimiento, cuyo \u00a0marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico es la acusaci\u00f3n; (iv) \u00a0la defensa no se\u00f1al\u00f3 \u00a0la injerencia indebida a la \u00a0residencia de la acusada por parte del citado; y, (v) \u00a0la Fiscal\u00eda es aut\u00f3noma en determinar a qui\u00e9nes \u00a0lleva en calidad testigos y en qu\u00e9 oportunidades hace uso del \u00a0agente encubierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la prueba documental decret\u00f3 algunos medios de \u00a0conocimiento excluyendo al organismo de investigaci\u00f3n otros10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria parcial del auto, para que, en su lugar, \u00a0se decrete el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez, puesto \u00a0que no ha precluido la oportunidad procesal para presentarla como \u00a0testigo11. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que \u00a0el 28 de septiembre de 2017 se suscribi\u00f3 un preacuerdo con \u00a0Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez, \u00a0el cual se verific\u00f3 el 12 de diciembre siguiente. El 17 de \u00a0enero de 2018 se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria en su \u00a0contra, la cual fue le\u00edda el 6 de febrero de la misma \u00a0anualidad y solo hasta el 17 de abril Puente \u00a0L\u00f3pez \u00a0realiz\u00f3 una declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, para el momento de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0-27 de octubre de 2017- \u00abno \u00a0se pod\u00eda solicitar el testimonio\u00bb \u00a0de Puente \u00a0L\u00f3pez \u00a0puesto que, en esa fecha, el ente de investigaci\u00f3n desconoc\u00eda \u00a0que iba a declarar m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que ni siquiera para el 9 de abril de 2018 ten\u00eda conocimiento \u00a0de la declaraci\u00f3n de la testigo; y, por eso, en la siguiente \u00a0audiencia preparatoria del d\u00eda 23 hizo la solicitud, siendo \u00a0imposible exigir que se hubiera hecho antes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El \u00a0defensor \u00a0de Silvia \u00a0Esmeralda Angulo Ort\u00edz12, \u00a0solicit\u00f3 se revoque el auto apelado en relaci\u00f3n con el \u00a0testimonio de Richard \u00a0Padilla Cantillo, \u00a0al considerar que este debe excluirse en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004; adem\u00e1s, pide se \u00a0decreten a su favor las declaraciones juradas de los investigadores \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Lozano, Vladimir Cer\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0e Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo P\u00e9rez Luna, pruebas \u00a0negadas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 \u00a0Estim\u00f3, respecto de Richard \u00a0Padilla Cantillo \u00a0-\u00abtestigo \u00a0estrella\u00bb-, \u00a0que el 27 de diciembre de 2017, bajo la gravedad del juramento, \u00abse \u00a0autoincrimin\u00f3 e incrimin\u00f3 a la acusada\u00bb, \u00a0siendo irregular que se le permita declarar en juicio oral \u00abbajo \u00a0ninguna responsabilidad penal\u00bb \u00a0a cambio de una \u00abinmunidad \u00a0total, sin ser judicializado\u00bb, \u00a0dado que no se le imput\u00f3 delito alguno y tampoco le otorgaron \u00a0el principio de oportunidad13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estim\u00f3 que la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a006351 de 2008, que reglamenta la figura del agente encubierto, la \u00a0cual no se le puede aplicar a un \u00abarrepentido\u00bb, \u00a0quien \u00abintegr\u00f3 \u00a0una organizaci\u00f3n delictiva, acept\u00f3 coautor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n en la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0comisi\u00f3n de presuntos delitos por los cuales se acus\u00f3 a \u00a0Silvia \u00a0Esmeralda Angulo Ort\u00edz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se vulneraron los art\u00edculos 250 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; 322; 323, causales 4 y 5; y, 325 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0De otra parte, frente a los investigadores Hern\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Lozano, Vladimir Cer\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0e Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo P\u00e9rez Luna adujo \u00a0que \u00a0es insuficiente el contrainterrogatorio para abordar los temas \u00a0aut\u00f3nomos e independientes de los que preguntar\u00e1 la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto su inter\u00e9s respecto de los dos primeros \u00a0es realizar un interrogatorio directo sobre (i) \u00a0el tr\u00e1mite de ofrecimiento de impunidad a Richard \u00a0Padilla Cantillo; (ii) \u00a0los pormenores de la participaci\u00f3n como \u00abcoautor \u00a0en los hechos investigados, antes de adquirir la calidad de agente \u00a0encubierto\u00bb; \u00a0y, (iii) \u00a0demostrar \u00a0la parcialidad del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que tiene que ver con el tercero, la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0impedir\u00e1 a la defensa la posibilidad de introducir los \u00a0extractos bancarios de la cuenta No. 23021525-3 a nombre de la \u00a0acusada, en los que constan los ingresos y egresos del lapso \u00a0comprendido entre diciembre de 2016 a enero de 2017, aspecto que no \u00a0podr\u00e1 hacer a trav\u00e9s de un contrainterrogatorio, m\u00e1xime \u00a0cuando su prop\u00f3sito es hacer menos probable la comisi\u00f3n \u00a0por parte de Silvia \u00a0Esmeralda Angulo Ort\u00edz \u00a0de los delitos objeto de la acusaci\u00f3n, aspecto que no abordar\u00e1 \u00a0directamente el ente de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La \u00a0defensa14 \u00a0pidi\u00f3 \u00a0se mantenga la decisi\u00f3n frente a la alzada de la Fiscal\u00eda, \u00a0por cuanto el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez \u00a0no es prueba sobreviniente, seg\u00fan los par\u00e1metros de la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dado que: (i) \u00a0no se deriv\u00f3 de otra prueba practicada en juicio oral; y, (ii) \u00a0tampoco se ignoraba totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando el ente de investigaci\u00f3n tiene conocimiento de \u00a0una evidencia culminada la audiencia de acusaci\u00f3n y antes de \u00a0la preparatoria, esta se tiene que descubrir dentro de la oportunidad \u00a0procesal que establece el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 356 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no es cierto que el ente fiscal desconociera la declaraci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez \u00a0pues, esta, desde el 8 de febrero de 2018, dej\u00f3 de ser acusada \u00a0para pasar al \u00abestatus \u00a0de condenada\u00bb. \u00a0Por lo tanto, su presunci\u00f3n de inocencia hab\u00eda sido \u00a0desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la informaci\u00f3n que pretend\u00eda ingresar en el juicio oral \u00a0estaba consignada en la acusaci\u00f3n y en el preacuerdo suscrito \u00a0con Puente \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, para introducir un testimonio a la vista p\u00fablica \u00a0no se necesita entrevista o declaraci\u00f3n jurada previa, dado \u00a0que su utilidad es \u00abeventual \u00a0o contingente\u00bb, \u00a0pues lo relevante es \u00abel \u00a0hecho de saber que esa persona es testigo y poseedora de una \u00a0informaci\u00f3n que ser\u00e1 vertida en juicio y valorada en la \u00a0sentencia\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El ente \u00a0de investigaci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con la alzada del defensor, pidi\u00f3 la \u00a0confirmaci\u00f3n del auto, por cuanto (i) \u00a0el calificativo utilizado para se\u00f1alar a Richard \u00a0Padilla Cantillo \u00a0no deja de ser \u00abun \u00a0simple t\u00edtulo\u00bb \u00a0que se asigna, sin que ello genere inhabilidad para rendir testimonio \u00a0de los hechos que presenci\u00f3; y, (ii) \u00a0no tiene duda acerca de la destreza del profesional del derecho a la \u00a0hora de contrainterrogar a los investigadores \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Lozano, Vladimir Cer\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0e Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo P\u00e9rez Luna, oportunidad \u00a0que tendr\u00e1 para abordar los temas que pretende preguntar, sin \u00a0que sea necesario que directamente lo haga16. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0El \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 se mantenga el auto apelado. En relaci\u00f3n con \u00a0el recurso de la Fiscal\u00eda estim\u00f3 que la testigo Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez \u00a0exist\u00eda al momento de la acusaci\u00f3n, con independencia \u00a0de la utilidad o contenido de su testimonio en juicio; por ello, \u00a0debi\u00f3 presentarla desde esa fase procesal, perdi\u00e9ndose \u00a0la oportunidad procesal para hacerlo, raz\u00f3n por la cual no \u00a0puede darle la connotaci\u00f3n de sobreviniente. Cosa diferente es \u00a0el sentido de lo declarado, pero la declarante \u00absiempre \u00a0estuvo\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la alzada del apoderado de la acusada estim\u00f3 que: (i) \u00a0se hace referencia a la interpretaci\u00f3n de \u00abactos \u00a0administrativos\u00bb, \u00a0frente a \u00abnormas \u00a0legales\u00bb \u00a0que habilitan el testimonio de Richard \u00a0Padilla Cantillo, \u00a0el cual se avizora \u00fatil y pertinente; y, (ii) \u00a0existe especulaci\u00f3n sobre los temas que tratar\u00e1 la \u00a0Fiscal\u00eda en el interrogatorio directo a \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Lozano, Vladimir Cer\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0e Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo P\u00e9rez Luna, \u00a0ignorando que el tema de prueba es uno solo. Por ello, en el \u00a0contrainterrogatorio encontrar\u00e1 los espacios para abordar los \u00a0asuntos de su inter\u00e9s18. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de \u00a0la Corte es competente para conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la \u00a0impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada en el curso de un \u00a0proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Asunto de debate \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estudiar\u00e1 si: (i) \u00a0el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez \u00a0fue descubierto en su debida oportunidad; (ii) \u00a0procede la exclusi\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada de \u00a0Richard \u00a0Padilla Cantillo por \u00a0ser prueba il\u00edcita; y, (iii) \u00a0la defensa fundament\u00f3 en debida forma la solicitud sobre las \u00a0atestaciones de Hern\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Lozano, Vladimir Cer\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0e Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo P\u00e9rez Luna para \u00a0ser decretadas a su favor de manera directa. Previo \u00a0a lo anterior, se realizar\u00e1 un marco te\u00f3rico acerca de \u00a0la importancia del descubrimiento probatorio, la prueba il\u00edcita \u00a0y la carga procesal de las partes en materia de testigos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0Sobre la relevancia del descubrimiento probatorio \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en CSJ AP948-2018, rad. 51882, destac\u00f3 que la \u00a0importancia de un adecuado descubrimiento probatorio es el \u00a0presupuesto del desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio \u00a0oral. En esa ocasi\u00f3n, se record\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre el sentido y alcance de ese acto procesal, de \u00a0cara a su desarrollo normativo en la Ley 906 de 2004, tomando como \u00a0marco la decisi\u00f3n CSJ AP5785-2015, rad. 46153, en la cual se \u00a0evoc\u00f3 diferentes reglas sobre la materia, entre estas, las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0su finalidad principal es que las partes conozcan con antelaci\u00f3n \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto \u00a0en el juicio, por la introducci\u00f3n sorpresiva de medios que no \u00a0han permitido ejercer debidamente el contradictorio (CSJ AP, 13 jun. \u00a02012, rad. 32058). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0su raz\u00f3n de ser se fundamenta en los principios de igualdad, \u00a0lealtad, defensa, contradicci\u00f3n, objetividad y legalidad, lo \u00a0cual permite que ninguno de los intervinientes sea sorprendido con \u00a0los elementos de prueba que, posteriormente, pida su adversario para \u00a0hacerlos valer en el juicio oral. De esa manera, se permite a la \u00a0Fiscal\u00eda y defensa conocer oportunamente cu\u00e1l es la \u00a0evidencia sobre la cual su oponente edificar\u00e1 la teor\u00eda \u00a0del caso, con la finalidad de que se construya la estrategia para \u00a0sacarla avante. (CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 36177). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, en la decisi\u00f3n citada, se enfatiz\u00f3 en \u00a0que \u00ab[\u2026] \u00a0el adecuado descubrimiento probatorio, y la soluci\u00f3n de los \u00a0conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables \u00a0para la enunciaci\u00f3n, solicitud y decreto de pruebas\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AP948-2018, rad. 51882). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, esta Sala ha determinado que el descubrimiento no se \u00a0agota en un solo momento, dado que es \u00a0\u00abpaulatino\u00bb, \u00a0pues va desde la formulaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0e, incluso, se puede hacer en el juicio oral (CSJ AP, 8 nov. 2011, \u00a0rad. 36177, citada en CSJ AP1092- 2015, rad. 44925). \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0La prueba il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0consagra el principio de legalidad de la prueba al disponer que: \u00a0\u00abEs \u00a0nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que la \u00a0cl\u00e1usula de \u00a0exclusi\u00f3n opera respecto de la prueba il\u00edcita y la \u00a0ilegal. Sin embargo, hay diferencias entre estas (CSJ \u00a0AP, 14 sept. 2009, rad. 31500): \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0aquella \u2014la prueba il\u00edcita\u2014 es obtenida con \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos esenciales del individuo, por ejemplo, \u00a0de la dignidad humana por la utilizaci\u00f3n de tortura, \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, violaci\u00f3n de la intimidad, \u00a0quebranto del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, etc., \u00a0mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto \u00a0trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su \u00a0recaudo, aducci\u00f3n o aporte al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uno u otro caso, las consecuencias jur\u00eddicas son diversas19 \u00a0Invariablemente la prueba il\u00edcita debe ser excluida del \u00a0conjunto de medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso, sin \u00a0que puedan exponerse argumentos de raz\u00f3n pr\u00e1ctica, de \u00a0justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de \u00a0intereses sociales para descartar su evidente ilegitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la prueba ilegal, tambi\u00e9n llamada irregular, corresponde al \u00a0funcionario realizar un juicio de ponderaci\u00f3n, en orden a \u00a0establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto \u00a0comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la \u00a0simple omisi\u00f3n de formalidades y previsiones legislativas \u00a0insustanciales no conduce a su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior criterio se ratific\u00f3 en CSJ AP2257-2018, rad. 49592 \u00a0al determinar que, frente a la prueba irregular, \u00a0es plausible la existencia de dos hip\u00f3tesis: (i) \u00a0cuando el rito vulnerado no es \u00abmedular, \u00a0sustancial o relevante\u00bb, \u00a0el medio de convicci\u00f3n puede permanecer dentro del \u00e1mbito \u00a0de valoraci\u00f3n, pues no toda anomal\u00eda afecta su validez; \u00a0y, (ii) \u00a0en el evento en que sea fundamental la infracci\u00f3n a la \u00a0 formalidad que entra\u00f1a el acto procesal, este debe afrontar el \u00a0efecto-sanci\u00f3n de inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0Los criterios de valoraci\u00f3n en la prueba com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0CSJ AP948-2018, rad. 51882 la Corte reiter\u00f3 que una parte \u00a0puede solicitar las pruebas pedidas por su antagonista \u00absiempre \u00a0y cuando explique por qu\u00e9 resultan pertinentes a la luz de su \u00a0teor\u00eda del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la decisi\u00f3n mencionada se analiz\u00f3 lo \u00a0inadecuado que es negar las pruebas pedidas por el oponente con el \u00a0argumento fincado en que los temas de inter\u00e9s pueden ser \u00a0ventilados durante el contrainterrogatorio. Ello porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si una prueba es pertinente para respaldar la teor\u00eda del caso, \u00a0su pr\u00e1ctica no puede quedar a merced del adversario, a quien \u00a0le bastar\u00eda con renunciar a la misma para evitar el \u00a0contrainterrogatorio; y, (ii) \u00a0por las finalidades del interrogatorio directo y \u00a0contrainterrogatorio: el primero se limitar\u00e1 a los aspectos \u00a0principales de la controversia y a los hechos objeto del juicio o \u00a0relativos a la credibilidad del declarante y, el segundo, es el medio \u00a0para refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, cuando la defensa pretende utilizar los testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda con la finalidad de sustentar su teor\u00eda del \u00a0caso, est\u00e1 facultada para solicitar la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba testimonial, raz\u00f3n por la cual debe asumir las cargas \u00a0argumentativas, entre estas, las de pertinencia. (CSJ AP948-2018, \u00a0rad. 51882). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0 \u00a0Apelaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0revocar\u00e1 \u00a0el auto respecto del rechazo del testimonio de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez, \u00a0por cuanto fue descubierto en debida forma y lo procedente es \u00a0decretarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la \u00a0finalidad del descubrimiento es que \u00a0las partes conozcan con antelaci\u00f3n los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida para que no sean sorprendidas por la introducci\u00f3n de \u00a0medios de conocimiento en los cuales no se ha permitido ejercer \u00a0debidamente el derecho de contradicci\u00f3n (Cfr. \u00a0CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 32058); en consecuencia, en desarrollo del \u00a0mismo, se debe obrar bajo el principio de lealtad procesal y con la \u00a0diligencia debida, situaciones evidentes en la actuaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, desde el mismo escrito de acusaci\u00f3n, la acusada y la \u00a0defensa sab\u00edan sobre la existencia de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez, quien, \u00a0para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9l y su \u00a0formulaci\u00f3n, era coacusada en otra actuaci\u00f3n. Por lo \u00a0tanto, la calidad de potencial testigo se deriva de lo anterior y se \u00a0ratific\u00f3 en el anexo probatorio puesto que Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez \u00a0es mencionada dentro de los actos de investigaci\u00f3n desplegados \u00a0por el ente acusador, tal como se observa a partir de la p\u00e1gina \u00a06, que incluye los documentos recopilados para el esclarecimiento de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de estos \u00faltimos se destacan actuaciones de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez, \u00a0en su calidad de Fiscal 3\u00aa Especializada de Cartagena, la \u00a0tarjeta decadactilar, la certificaci\u00f3n laboral de esta y las \u00a0actuaciones relacionadas con la captura de la citada. Por ello, si \u00a0dentro de la audiencia preparatoria el ente fiscal enunci\u00f3 y \u00a0solicit\u00f3 el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez \u00a0ninguna sorpresa en la defensa ocasion\u00f3 lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el Director de la audiencia, el d\u00eda de la instalaci\u00f3n \u00a0de aquella \u20139 de abril de 2018- le dio a esa bancada la \u00a0oportunidad de manifestar sus observaciones al descubrimiento \u00a0probatorio, ocasi\u00f3n en la que nada pronunci\u00f3 acerca de \u00a0la evidencia relacionada con Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez, \u00a0y accedi\u00f3 a suspender la sesi\u00f3n, luego de evacuar esa \u00a0primera fase, pues la defensa estaba pendiente de recopilar una \u00a0informaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la vista de 23 de abril de 2018, la Fiscal\u00eda, luego de la \u00a0enunciaci\u00f3n de los medios de conocimiento de la defensa, \u00a0inform\u00f3, como \u00absobreviniente\u00bb, \u00a0el \u00a0testimonio de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez de \u00a017 de abril de 2018, declaraci\u00f3n vertida en video, poniendo a \u00a0disposici\u00f3n un DVD21, \u00a0para luego proceder a enunciarlo, anexo a un informe de Polic\u00eda \u00a0Judicial, que conten\u00eda la transcripci\u00f3n de la \u00a0diligencia y el acta suscrita22. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento anterior descarta la consideraci\u00f3n tanto de la \u00a0primera instancia como de la defensa, sobre un indebido \u00a0descubrimiento de este elemento, acto procesal que la Fiscal\u00eda \u00a0realiz\u00f3 en la primera \u00a0oportunidad procesal \u00a0que tuvo a su alcance. Por lo tanto, no se le puede exigir que lo \u00a0hiciera en el mismo momento en que la defensa estaba en el uso de la \u00a0palabra frente a las observaciones del descubrimiento \u2013sesi\u00f3n \u00a0de 9 de abril de 2018-, cuando ni siquiera hab\u00eda sido rendida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, no se observa ninguna afectaci\u00f3n al derecho de \u00a0contradicci\u00f3n de la defensa, en atenci\u00f3n a que, una vez \u00a0finaliz\u00f3 la intervenci\u00f3n del ente de investigaci\u00f3n, \u00a0la defensa pidi\u00f3 (i) \u00a0fotocopia de los documentos; y, (ii) \u00a0la suspensi\u00f3n de la audiencia para recopilar informaci\u00f3n \u00a0sobre la \u00abprueba \u00a0nueva\u00bb. \u00a0Frente a la solicitud, el Director de la vista orden\u00f3 el \u00a0traslado de la documentaci\u00f3n citada \u00a0y \u00a0program\u00f3 nueva fecha, dando tiempo razonable para el estudio \u00a0de la evidencia23. \u00a0Lo \u00a0anterior se materializ\u00f3 pues, en la vista de 8 de mayo de \u00a02018, ocasi\u00f3n en la que la defensa dio a conocer los elementos \u00a0probatorios recopilados24, \u00a0entre estos, el acta de preacuerdo y sentencia condenatoria en contra \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0existencia de la testigo fue conocida desde la imputaci\u00f3n, la \u00a0declaraci\u00f3n jurada citada acaeci\u00f3 con posterioridad, la \u00a0cual se descubri\u00f3 en la primera \u00a0oportunidad que tuvo \u00a0el \u00f3rgano fiscal, en la audiencia preparatoria \u2013sesi\u00f3n \u00a0de 23 de abril de 2018-, antes de la instalaci\u00f3n del juicio, \u00a0sin que se observe un acto de incuria o mala fe en contra de los \u00a0intereses de la defensa. Recu\u00e9rdese que al momento de la \u00a0acusaci\u00f3n exist\u00eda un obst\u00e1culo legal para que la \u00a0Fiscal\u00eda la presentara como testigo porque estaba siendo \u00a0investigada por los mismos hechos, el cual se super\u00f3 una vez \u00a0Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez fue \u00a0condenada el 17 de enero de 2018 \u2013sentencia le\u00edda el 6 \u00a0de febrero de la misma anualidad- y solo hasta el 17 de abril de 2018 \u00a0Puente \u00a0L\u00f3pez \u00a0rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el ente de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el a \u00a0quo \u00a0err\u00f3 al aplicar la sanci\u00f3n de rechazo por indebido \u00a0descubrimiento del testimonio de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez, \u00a0acogiendo la solicitud del apoderado de la procesada, raz\u00f3n \u00a0por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n en ese aspecto y se \u00a0decretar\u00e1 a la Fiscal\u00eda la declaraci\u00f3n jurada de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0Recurso \u00a0de apelaci\u00f3n de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.1. \u00a0Sobre \u00a0la ilicitud del testimonio de Richard \u00a0Padilla Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene raz\u00f3n el apelante al pedir la exclusi\u00f3n por \u00a0ilicitud respecto del testimonio de Richard \u00a0Padilla Cantillo \u00a0por cuanto no indic\u00f3 el nexo causal entre la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental y la prueba citada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal decret\u00f3 el testimonio de Richard \u00a0Padilla Cantillo \u00a0por cuanto: (i) \u00a0es la persona que tiene conocimiento directo de los hechos materia de \u00a0juzgamiento; por ello, (ii) \u00a0suministrar\u00e1 detalles de la presunta \u00abconcertaci\u00f3n\u00bb \u00a0entre la acusada y otros particulares para cometer delitos; y, (iii) \u00a0es de las pocas personas que habr\u00eda conocido los hechos, por \u00a0haber participado en las reuniones convocadas tendientes a realizar \u00a0negociaciones y preacuerdos contrarios a derecho. De lo anterior se \u00a0deduce que, la condici\u00f3n de testigo de Richard \u00a0Padilla Cantillo, \u00a0deviene de su percepci\u00f3n directa de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que conoci\u00f3 y su competencia como declarante no \u00a0se deriv\u00f3 del supuesto beneficio recibido y el hecho de que \u00a0declare merced a ello, esto no lo inhabilita, sin perjuicio de la \u00a0impugnaci\u00f3n de su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0observaci\u00f3n de la defensa, en el sentido que Cantillo \u00a0Padilla, \u00a0en la diligencia de 27 de diciembre de 2017, se autoincrimin\u00f3 \u00a0y se\u00f1al\u00f3 a terceros, raz\u00f3n por la que se le \u00a0debi\u00f3 otorgar el principio de oportunidad, es un argumento \u00a0hipot\u00e9tico que no implica vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental y tampoco lo inhabilita; y hacerlo, a cambio de un \u00a0beneficio, no es impedimento para ser testigo, sin perjuicio de que \u00a0la defensa pueda impugnar su testimonio. Del mismo modo, el argumento \u00a0sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 0-6351 de 9 de octubre de 2008, \u00a0expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, no se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0de ning\u00fan elemento de prueba sobre la presunta irregularidad \u00a0del tr\u00e1mite interno en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se aclara que, contrario a lo que afirm\u00f3 la \u00a0bancada defensiva, la Fiscal\u00eda25, \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a petici\u00f3n \u00a0de quien regentaba para el 27 de octubre de 2017 la defensa de los \u00a0intereses de la procesada, descubri\u00f3 e inform\u00f3, a esa \u00a0parte, que la actividad del agente encubierto fue (i) \u00a0autorizada por la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 232 de 30 de diciembre de \u00a02016 de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Cartagena26; \u00a0y, previo a ello, (ii) \u00a0el Juez 1\u00b0 Penal Municipal Ambulante de la misma ciudad, el 23 de \u00a0diciembre hab\u00eda avalado la actividad de vigilancia y \u00a0seguimiento; y, (iii) \u00a0el 25 de julio de 2018, al t\u00e9rmino de la misma, se realiz\u00f3 \u00a0control posterior a ese acto de investigaci\u00f3n por parte del \u00a0Juez 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0procedimiento acorde con las normas procesales vigentes \u2013art\u00edculos \u00a0242 y siguientes de la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0reparos acerca de lo que declarar\u00e1 Richard \u00a0Padilla Cantillo, la \u00a0defensa tendr\u00e1 \u00a0oportunidad de impugnar su credibilidad en el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n apelada en lo relacionado con la admisi\u00f3n \u00a0del testimonio de Richard \u00a0Padilla Cantillo, al no \u00a0advertir esta Corporaci\u00f3n vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales ni a normas procesales, raz\u00f3n \u00a0por la cual no procede la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria, por ilicitud, contenida en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Ley 906 de 2004, solicitada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.2. Sobre \u00a0la negativa de decretar los testimonios de los investigadores Hern\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Lozano, Vladimir Cer\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0e Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo P\u00e9rez Luna \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con las pruebas en com\u00fan solicitadas por la defensa, \u00a0se tiene que las declaraciones de \u00a0Hern\u00e1n Mej\u00eda \u00a0Lozano, Vladimir Cer\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0e Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0P\u00e9rez Luna, son \u00a0pertinentes y viables dentro de la sistem\u00e1tica propia de la \u00a0Ley 906 de 2004, dado que estos declarantes pueden aportar \u00a0informaci\u00f3n relevante en el marco de la teor\u00eda del caso \u00a0de esa parte, a pesar de que son testigos de cargo de la Fiscal\u00eda. \u00a0Por ello, es procedente su pr\u00e1ctica de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0aducido por el Tribunal, las tem\u00e1ticas que abordar\u00e1 el \u00a0apoderado de la acusada distan de los temas que tratar\u00e1 la \u00a0Fiscal\u00eda, siendo imposible que su pretensi\u00f3n se \u00a0satisfaga en el contrainterrogatorio, pues este depende de lo \u00a0primero. \u00a0Adem\u00e1s, en el evento en que el ente de investigaci\u00f3n \u00a0penal desista de alguno de estos testigos se le privar\u00e1 a la \u00a0defensa de la oportunidad de abordar ciertos asuntos relevantes para \u00a0los intereses de la acusada, m\u00e1xime cuando la defensa cumpli\u00f3 \u00a0la carga de demostrar un objeto espec\u00edfico y consustancial a \u00a0su pretensi\u00f3n que no es otra cosa que la precisi\u00f3n del \u00a0\u00abthema \u00a0probandum\u00bb, \u00a0frente a su espec\u00edfico inter\u00e9s (CSJ AP896-2015, rad. \u00a045011), el cual es diametralmente opuesto a la parte adversaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento la bancada de la defensa pretende con los testimonios citados, \u00a0abordar cuestiones independientes a las propuestas por el ente de \u00a0investigaci\u00f3n, las cuales tienen la finalidad de acreditar la \u00a0inocencia de la acusada, aspecto que denota un prop\u00f3sito \u00a0\u00edntegramente contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0intenci\u00f3n de esa bancada, con el investigador Hern\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Lozano, es \u00a0demostrar que durante el \u00a0lapso de las interceptaciones telef\u00f3nicas no se recolect\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n alguna que vincule a Silvia \u00a0Esmeralda Angulo Ort\u00edz \u00a0con la supuesta \u00a0organizaci\u00f3n criminal. Al mismo tiempo, con la deponencia de \u00a0Vladimir Cer\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez e Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo P\u00e9rez Luna \u00a0espera restar credibilidad al testigo de cargo Richard \u00a0Padilla Cantillo y \u00a0se\u00f1alar su \u00a0parcialidad, aspectos sobre los que la Fiscal\u00eda no preguntar\u00e1 \u00a0directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0la pertinencia de la declaraci\u00f3n del investigado Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo P\u00e9rez Luna \u00a0deviene del hecho de haber sido este quien hizo el estudio de los \u00a0extractos bancarios de la cuenta N\u00b0 \u00a023021525-3, a nombre de \u00a0la acusada, con el cual pretende la defensa no solo introducir la \u00a0prueba documental sino advertir que no hubo movimientos irregulares, \u00a0aspecto de lo \u00a0que solo quien hizo la recolecci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0puede informar directamente, de acuerdo con el objetivo que oriente \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0el inter\u00e9s del organismo fiscal es otro frente a esas \u00a0declaraciones y ello se extrae de la fundamentaci\u00f3n de su \u00a0solicitud probatoria pues adujo que Cer\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez27, \u00a0Mej\u00eda Lozano28 \u00a0y \u00a0P\u00e9rez Luna29 \u00a0fueron quienes \u00a0realizaron actos de investigaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0informaci\u00f3n, \u00abcon \u00a0car\u00e1cter de delito\u00bb, \u00a0suministrada por el testigo de cargo Richard \u00a0Padilla Lozano, en la \u00a0cual est\u00e1 implicada, supuestamente, la acusada, relacionada \u00a0con \u00abescuchas \u00a0telef\u00f3nicas\u00bb, \u00a0inspecci\u00f3n a lugares, recolecci\u00f3n de documentos en los \u00a0momentos anteriores, concomitantes y subsiguientes al presunto \u00a0acuerdo criminal para recibir d\u00e1divas, aspecto sobre lo cual \u00a0girar\u00e1 la teor\u00eda del caso del ente de investigaci\u00f3n \u00a0en b\u00fasqueda de demostrar la responsabilidad Penal de Silvia \u00a0Esmeralda Angulo Ort\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0el prop\u00f3sito de las declaraciones mencionadas por parte de la \u00a0defensa se dirige a las situaciones f\u00e1cticas que dieron origen \u00a0a la actuaci\u00f3n y aspectos de especial controversia entre las \u00a0partes adversarias y tocar\u00e1n situaciones que har\u00e1n m\u00e1s \u00a0o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros \u00a0medios, tal como lo expuso el apoderado de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se revocar\u00e1 \u00a0en este aparte el auto apelado, para en su lugar, decretar a la \u00a0defensa directamente los testimonios de Hern\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Lozano, Vladimir Cer\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0e Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0P\u00e9rez Luna. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda s\u00ed descubri\u00f3 en la oportunidad procesal \u00a0pertinente el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez; \u00a0por ello, no se impone la sanci\u00f3n de rechazo consagrada en el \u00a0art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004; en consecuencia, se \u00a0revocar\u00e1, \u00a0en ese aspecto, la determinaci\u00f3n apelada, por lo que decretar\u00e1 \u00a0la pr\u00e1ctica de esa declaraci\u00f3n jurada. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0No \u00a0procede la exclusi\u00f3n por prueba il\u00edcita del testimonio \u00a0de Richard \u00a0Padilla Cantillo, \u00a0como lo solicit\u00f3 la defensa, por cuanto no se evidencia \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni normas procesales. \u00a0Por lo tanto, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n, \u00a0en este aspecto, a la providencia objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Son \u00a0pertinentes \u00a0los testimonios de los investigadores de Polic\u00eda Judicial \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Lozano, Vladimir Cer\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0e Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0P\u00e9rez Luna para \u00a0el ejercicio del derecho de defensa de la acusada, raz\u00f3n por \u00a0la cual se revocar\u00e1 \u00a0el auto apelado para decretar aquellos de manera directa a favor de \u00a0esa bancada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR, \u00a0por \u00a0las razones expuestas, el prove\u00eddo de 14 de enero de 2019, \u00a0emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0que rechaz\u00f3 el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez \u00a0por indebido descubrimiento; en consecuencia, se ordena \u00a0como prueba la declaraci\u00f3n jurada de Mar\u00eda \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez, \u00a0pedida por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR, \u00a0conforme \u00a0las consideraciones, el auto objeto de alzada respecto de las \u00a0declaraciones de los investigadores Hern\u00e1n \u00a0Mej\u00eda Lozano, Vladimir Cer\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0e Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0P\u00e9rez Luna, \u00a0las cuales se decretan \u00a0como prueba directa, en las condiciones solicitadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0CONFIRMAR, \u00a0el decreto de la declaraci\u00f3n jurada de Richard \u00a0Padilla Cantillo, no \u00a0acogiendo \u00a0la \u00a0solicitud de la defensa de exclusi\u00f3n por ilicitud de este \u00a0medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0DISPONER la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 63 del cuaderno de la causa. Rad. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130016008779201600200. Radicaci\u00f3n interna del Tribunal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G270001-2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluy\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yacira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obreg\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Zurique Noel, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villalba Garc\u00eda, Mauren Castro Tajan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agualimpias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 47 del cuaderno de la causa. Rad. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013-001-6008779-2016-00200. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 a 47 del cuaderno de audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 a 64 del cuaderno de la causa. Rad. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013-001-6008779-2016-00200. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 25 del cuaderno de la Causa. Rad. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013-001-6008779-2016-00200. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 169 a 275 del cuaderno de la causa. Rad. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013-001-6008779-2016-00200. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria. Sesi\u00f3n de 30 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 229 a 232 del cuaderno del cuaderno de la causa. Rad. CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013-001-6008779-2016-00200. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 42 de la actuaci\u00f3n ante la Corte. Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053753. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la Fiscal\u00eda le fue negada la siguiente prueba documental: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de salida N\u00b0. 596401; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de preacuerdo con Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernarda Puente L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia preparatoria. Sesi\u00f3n de 14 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 38:58. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Preparatoria. Sesi\u00f3n de 14 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 57:54. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Preparatoria. Sesi\u00f3n de 14 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:07:30. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Preparatoria. Sesi\u00f3n de 14 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 48:08. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Preparatoria. Sesi\u00f3n de 14 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 1:19:58. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preparatoria. Sesi\u00f3n de 14 de enero de 2019. Record: 46:13 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preparatoria. Sesi\u00f3n de 14 de enero de 2019. Record: 1:16:28 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cita: \u00abCSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 2 mar. 2005, rad. 18103; SP, 1\u00ba jul. 2009, rad. 31073; SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba jul. 2009, rad. 26836 y; SP, 5 ago. 2014, rad. 43691\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preparatoria. Sesi\u00f3n de 9 de abril de 2018. Record: 12:02; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019:46. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. Sesi\u00f3n 23 de abril de 2018. Record: 1:13:23. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preparatoria. Sesi\u00f3n de 23 de abril de 2018. Record: 18:34. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. Sesi\u00f3n 23 de abril de 2018. Record: 1:22:04. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria. Sesi\u00f3n 8 de mayo de 2018. Record: 4:19. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de acusaci\u00f3n. 27 de octubre de 2017. \u00a0Record: 6:45. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito contenido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0. 0-6351 de 9 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Preparatoria. Sesi\u00f3n de 8 de mayo de 2018. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029:54. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 42:54. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 48:32. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2853-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54635 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}