{"id":42498,"date":"2023-09-14T21:44:02","date_gmt":"2023-09-14T21:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap283-201951539\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:02","slug":"ap283-201951539","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap283-201951539\/","title":{"rendered":"AP283-2019(51539)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP283-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a051539 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 22). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., 30 (treinta) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por DAVID \u00a0MART\u00cdNEZ LUGO \u00a0en causa propia y por el defensor de GLORIA \u00a0CASTA\u00d1O DE MORENO \u00a0y JORGE \u00a0ARTURO CASTA\u00d1O CELIS, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 18 de julio de 2017, \u00a0mediante la cual modific\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad el 12 de febrero de 2016, en el \u00a0sentido declarar extinta la acci\u00f3n penal respecto del delito \u00a0de abuso de condiciones de inferioridad y condenarlos a 78 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 200 SMLMV por los reatos de fraude procesal \u00a0y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron consignados en la decisi\u00f3n de segunda instancia as\u00ed1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes iniciaron el siete (7) de \u00a0septiembre de dos mil nueve (2009), cuando NEPOMUCENO SERRATO \u00a0G\u00d3NGORA, a la saz\u00f3n con ochenta y nueve (89) a\u00f1os \u00a0de edad y empece (sic) \u00a0a estar afectado por serios problemas tanto de salud mental -demencia \u00a0senil- como de movilidad, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a02588 de la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, Tolima, suscribi\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n del derecho de usufructo que hasta su muerte \u00a0ten\u00eda sobre la casa ubicada en la calle 14 n\u00famero \u00a06-51-zona c\u00e9ntrica- de dicha capital, y hab\u00eda \u00a0constituido el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos \u00a0noventa y tres (1993) con escritura p\u00fablica n\u00famero 95 \u00a0de la Notar\u00eda Quinta de la misma localidad. En este \u00faltimo \u00a0documento se protocoliz\u00f3 igualmente la venta que le hiciera \u00a0del mencionado bien a su cu\u00f1ada MARIELA ARISTIZABAL MAR\u00cdN, \u00a0a quien desde su ni\u00f1ez y junto con su difunta esposa MAR\u00cdA \u00a0ARISTIZABAL hab\u00edan integrado a su hogar debido al deceso de \u00a0sus progenitores y la no procreaci\u00f3n de hijos propios, y para \u00a0la fecha del primer acto jur\u00eddico en cita todav\u00eda \u00a0conviv\u00eda con aquel. Sin embargo, la misma falleci\u00f3 el \u00a0diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) a la edad \u00a0de setenta (70) a\u00f1os, como consecuencia de un c\u00e1ncer \u00a0que la afect\u00f3 de tiempo atr\u00e1s progresivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado \u00a0DAVID MART\u00cdNEZ LUGO solicit\u00f3 la apertura del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n intestada de MARIELA ARISTIZABAL MAR\u00cdN, en \u00a0representaci\u00f3n de JORGE ARTURO CASTA\u00d1O CELIS como \u00a0cesionario de los derechos herenciales sobre tal inmueble, los cuales \u00a0compr\u00f3 el d\u00eda inmediatamente anterior a su progenitora \u00a0ALICIA CELIS ARISTIZABAL, hija de la ya extinta UBALDINA ARISTIZABAL \u00a0MAR\u00cdN, hermana de la causante, mediante escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 989 protocolizada ante la Notar\u00eda \u00danica \u00a0del Circuito del L\u00edbano, Tolima, por la suma de dos millones \u00a0de pesos ($2.000.000.oo), correspondi\u00e9ndole el conocimiento \u00a0del asunto al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad -radicado \u00a0n\u00famero 2010-00417-00-, quien accedi\u00f3 a ello mediante \u00a0auto del cinco (5) de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el curso del referido tramite sucesoral el acotado mandatario aport\u00f3 \u00a0[a \u00a0\u00f3rdenes del juzgado dos certificaciones de publicaci\u00f3n \u00a0de edictos emplazatorios. La primera dada a los 15 d\u00edas del \u00a0mes de octubre de 2010 por Laura In\u00e9s Castro Cort\u00e9s \u00a0Gerente de la emisora \u201cOndas de Ibagu\u00e9\u201d, contando \u00a0con un error de caligraf\u00eda en el apellido del demandante y en \u00a0la ausencia de la frase sobre el inventario y avalu\u00f3 de los \u00a0bienes sucesorales, ambos originales del despacho2; \u00a0mientras que la segunda, en raz\u00f3n a la correcci\u00f3n del \u00a0primer edicto, se catalog\u00f3 como] una \u00a0constancia espuria expedida el tres (3) de noviembre de dos mil diez \u00a0(2010) por MARIO CASTELLANOS MESA, supuesto coordinador del programa \u00a0radial \u201cAlo Ibagu\u00e9\u201d de la radiodifusora local \u00a0\u201cEcos del Combeima\u201d3, \u00a0donde se indicaba haber publicado el edicto para emplazar a quienes \u00a0consideraran tener derecho a intervenir en la mencionada causa \u00a0mortuoria, lo cual, en tanto constitu\u00eda un presupuesto propio \u00a0de la ritualidad aplicable, permiti\u00f3 continuar con la misma, \u00a0en particular celebrar la correspondiente audiencia de inventarios y \u00a0aval\u00faos como etapa subsiguiente, la cual se dispuso en auto \u00a0fechado veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010), \u00a0y, por supuesto, obtener finalmente la aprobaci\u00f3n del trabajo \u00a0de adjudicaci\u00f3n presentado por el citado mandatario, lo que se \u00a0logr\u00f3 mediante prove\u00eddo del once (11) de marzo de dos \u00a0mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la \u00a0adjudicaci\u00f3n de la herencia como la entrega material del \u00a0citado inmueble que formaba la acotada masa sucesoral, finalmente se \u00a0las realiz\u00f3 el juzgado cognoscente a GLORIA CASTA\u00d1O DE \u00a0MORENO, ya que su hermano JORGE ARTURO CASTA\u00d1O CELIS el \u00a0veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante \u00a0escritura p\u00fablica n\u00famero 989 otorgada ante la Notar\u00eda \u00a0\u00danica del Circuito del L\u00edbano, Tolima, le enajen\u00f3 \u00a0por tres millones de pesos ($3.000.000.oo) los derechos herenciales \u00a0adquiridos a su progenitora ALICIA CELIS ARISTIZABAL, sin que RESFA \u00a0ARISTIZABAL DE ARIAS, hermana de la causante, y otras leg\u00edtimas \u00a0herederas por representaci\u00f3n -ante el fallecimiento de sus \u00a0directas o inmediatas herederas- pudieran intervenir para hacer valer \u00a0los derechos que pudieran tener en dicha sucesi\u00f3n al \u00a0desconocer la existencia del referido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, el 14 y 29 de enero de 2013 la \u00a0fiscal\u00eda seccional le imput\u00f3 cargos a DAVID \u00a0MART\u00cdNEZ LUGO, GLORIA CASTA\u00d1O DE MORENO y JORGE ARTURO \u00a0CASTA\u00d1O CELIS, como coautores de las conductas delictivas de \u00a0abuso de condiciones de inferioridad, falsedad en documento privado y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de febrero de 2013, la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra los procesados por los delitos que le fueron \u00a0imputados, realiz\u00e1ndose la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 24 de julio siguiente por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, seguida de la audiencia \u00a0preparatoria el 9 de septiembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral y p\u00fablico se adelant\u00f3 en cinco sesiones, \u00a0iniciando el 5 de noviembre de 2013 y culminando el 22 de enero de \u00a02015. El 12 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 a GLORIA \u00a0CASTA\u00d1O, JORGE ARTURO CASTA\u00d1O y a DAVID MART\u00cdNEZ \u00a0a 84 meses de prisi\u00f3n, multa de 202.22 SMLMV e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 72 meses, \u00a0al hallarlos penalmente responsables de los punibles endilgados4. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior decisi\u00f3n por los defensores de los condenados, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0modific\u00f3 el fallo en el sentido de declarar prescrita la \u00a0acci\u00f3n penal y en consecuencia precluir la actuaci\u00f3n \u00a0respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad, y \u00a0condenar a los tres procesados a 78 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0200 SMLMV e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 66 meses, \u00a0como responsables de los punibles de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado \u2013redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva-5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia fue recurrida en casaci\u00f3n por \u00a0el defensor GLORIA \u00a0CASTA\u00d1O y JORGE ARTURO CASTA\u00d1O, as\u00ed como por \u00a0DAVID MART\u00cdNEZ \u00a0en causa propia. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Amparados \u00a0en el art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004, por intermedio de \u00a0abogado y en causa propia, los procesados interpusieron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo del ad \u00a0quem \u00a0invocando errores in \u00a0iudicando \u00a0e in \u00a0procedendo, \u00a0que sustentan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda de GLORIA \u00a0CASTA\u00d1O DE MORENO \u00a0y JORGE \u00a0ARTURO CASTA\u00d1O CELIS, \u00a0formula \u00a0tres cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0Cargo. Principal \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, acusa el \u00a0libelista el \u00abdesconocimiento \u00a0del principio de congruencia, concretamente en el \u00e1mbito \u00a0f\u00e1ctico \u00a0[\u2026] [e] incurrir \u00a0en motivaci\u00f3n incompleta y equ\u00edvoca\u00bb, \u00a0yerros que a su juicio socavan en la garant\u00eda del debido \u00a0proceso, el derecho de defensa y el efectivo acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera inconformidad la sit\u00faa el defensor en la incongruencia \u00a0que desde su punto de vista existe entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, as\u00ed como en la falta de motivaci\u00f3n de los \u00a0fallos, para lo cual, en un primer momento, dedica su escrito a \u00a0plasmar precisiones conceptuales respecto del principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, cita diferentes pronunciamientos de la Sala \u00a0al respecto, subrayando que a la fiscal\u00eda le queda vedado ir \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los temas sobre los cuales gira la \u00a0acusaci\u00f3n, y que el cuestionado principio se predica tanto de \u00a0los elementos que describen los hechos como de los argumentos, no \u00a0obstante, puede tambi\u00e9n el ente acusador solicitar condena por \u00a0un delito de igual genero pero diverso al formulado en la acusaci\u00f3n, \u00a0siempre y cuando guarde identidad con el n\u00facleo b\u00e1sico \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0as\u00ed mismo que en el sub \u00a0judice \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica respecto del punible de falsedad \u00a0en documento privado se contrae a la supuesta elaboraci\u00f3n y \u00a0uso de la constancia suscrita por Mario Castellanos Mesa en calidad \u00a0de Coordinador del programa radial \u00abAl\u00f3 Ibagu\u00e9\u00bb \u00a0de la emisora \u00abEcos de Combeima\u00bb, documento en el que se \u00a0certifica la difusi\u00f3n del edicto emplazatorio ordenado dentro \u00a0del proceso sucesoral N\u00b0 2010-417 promovido por el apoderado de \u00a0JORGE ARTURO CASTA\u00d1O CELIS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, bajo ese postulado f\u00e1ctico, los procesados plantearon la \u00a0inocuidad de la alegada falsedad en raz\u00f3n a que previamente y \u00a0al interior del proceso se hab\u00eda acreditado la publicaci\u00f3n \u00a0del primer edicto emplazatorio por medio de la emisora \u00abOndas \u00a0de Ibagu\u00e9\u00bb, y que pese a contener un error en el \u00a0apellido del demandante, satisfizo el efecto jur\u00eddico \u00a0perseguido, raz\u00f3n por la cual, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0controversia propia que esta circunstancia suscitara, nunca fue \u00a0cuestionada por el ente acusador su autenticidad material e \u00a0ideol\u00f3gica6. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que pese a lo anterior, la fiscal\u00eda en sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, procedi\u00f3 a adicionar el n\u00facleo \u00a0factico del mencionado injusto, no solo al cuestionar la autenticidad \u00a0de esa primera constancia de difusi\u00f3n del edicto, sino al \u00a0proponerla como un medio aut\u00f3nomo y concurrente para la \u00a0inducci\u00f3n a error predicable del fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Increpa \u00a0as\u00ed, que en la decisi\u00f3n de primer nivel se consinti\u00f3 \u00a0tal actuaci\u00f3n del ente acusador, aunque sin demeritar la \u00a0autenticidad material de la certificaci\u00f3n que se tach\u00f3 \u00a0ex \u00a0novo \u00a0de espuria, y por el contrario, sugiera su falsedad como ideol\u00f3gica, \u00a0sin concreci\u00f3n alguna acerca de c\u00f3mo se llev\u00f3 a \u00a0cabo f\u00e1cticamente dicha mutaci\u00f3n de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0y una vez examinada la determinaci\u00f3n de segundo nivel, \u00a0advierte que adem\u00e1s de convalidar el desatino del a \u00a0quo, \u00a0cuestion\u00f3 indicadores facticos que el ente acusador no repar\u00f3 \u00a0en los alegatos de conclusi\u00f3n tales como: (i) los apellidos \u00a0del demandante -CASTRO \u00a0CELIS- \u00a0fueron cambiados por el de Casta\u00f1eda; (ii) se cercen\u00f3 \u00a0del contenido del edicto la frase \u00abespecialmente \u00a0en la confecci\u00f3n del inventario y aval\u00fao de bienes \u00a0sucesorales\u00bb \u00a0en la emisi\u00f3n de radio, mas no en la publicaci\u00f3n \u00a0realizada en el peri\u00f3dico \u00abEl Espectador\u00bb y; \u00a0finalmente, (iii) \u00a0que \u00a0no obstante que el despacho elabor\u00f3 el edicto el 29 de octubre \u00a0de 2010, se ley\u00f3 en la radiodifusora el 14 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, y certific\u00f3 dicha publicaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0siguiente, es decir, el 15 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que desde su perspectiva y con base en la lectura contextual de la \u00a0decisi\u00f3n, la primera certificaci\u00f3n se constituye en un \u00a0nuevo insumo f\u00e1ctico del delito de fraude procesal, toda vez \u00a0que la mutaci\u00f3n del \u00abdelito base\u00bb -falsedad \u00a0documental- \u00a0sirvi\u00f3 para ampliar el objeto material de ese injusto y \u00a0fundamentar el ardid del \u00abdelito fin\u00bb -fraude \u00a0procesal- \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0el censor, y en punto de la falta de motivaci\u00f3n de las \u00a0sentencias, postula tres posibles defectos definidos \u00a0jurisprudencialmente por esta Colegiatura como: (i) motivaci\u00f3n \u00a0ausente -no \u00a0se precisan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0dan sustento a la decisi\u00f3n-; \u00a0(ii) motivaci\u00f3n deficiente o incompleta -precaria \u00a0argumentaci\u00f3n que imposibilita conocer el sustento de la \u00a0decisi\u00f3n-; \u00a0y (iii) motivaci\u00f3n equ\u00edvoca, dil\u00f3gica o \u00a0ambivalente \u2013el \u00a0fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre s\u00ed-, \u00a0de los cuales, a su juicio, la decisi\u00f3n acusada incurre en \u00a0motivaci\u00f3n incompleta y deficiente, as\u00ed como en \u00a0equ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de ellas -motivaci\u00f3n \u00a0incompleta y deficiente-, \u00a0se evidencia seg\u00fan el demandante, en la carencia absoluta de \u00a0razones que en el fallo permitan concretar y calificar jur\u00eddicamente \u00a0la supuesta falsedad sobre la primera constancia de difusi\u00f3n \u00a0del edicto emplazatorio emitida por la Gerente de la Emisora \u00abOndas \u00a0de Ibagu\u00e9\u00bb, Laura In\u00e9s Castro Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal, en ning\u00fan aparte del fallo, define el tipo de \u00a0falsedad perpetrada -material \u00a0o ideol\u00f3gica-, \u00a0pero que aun asumiendo que se trata de la segunda hip\u00f3tesis, \u00a0no queda claro si la participaci\u00f3n de los coacusados se da en \u00a0calidad de coautores de la se\u00f1ora Castro Cortes, o si por el \u00a0contrario, fueron instrumentalizadores de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del alegato de motivaci\u00f3n ambivalente, el libelista ubica su \u00a0argumento en la supuesta afirmaci\u00f3n que hizo en la demanda de \u00a0sucesi\u00f3n JORGE ARTURO CASTA\u00d1O CELIS al presentarse como \u00a0\u00ab\u00fanico \u00a0heredero\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que la defensa arguy\u00f3 que no constituye un \u00a0deber legal enunciar los herederos determinados aun cuando de ellos \u00a0se tenga conocimiento, adem\u00e1s de que jam\u00e1s se realiz\u00f3 \u00a0tal afirmaci\u00f3n, pues se calific\u00f3 como \u00abinteresado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evidenciar el yerro alegado transcribe una extensa parte de las \u00a0consideraciones del Tribunal en las que se hace referencia a que: (i) \u00a0la calidad de interesado constituye el g\u00e9nero por ser \u00a0omnicomprensiva y la de heredero la especie, por lo que todo heredero \u00a0es interesado pero no todo interesado es heredero; (ii) los \u00a0interesados, entre otros, son los asignatarios testados, acreedores, \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e incluso hasta los parientes dentro \u00a0del cuarto grado de consanguinidad, contrario \u00a0sensu, \u00a0la condici\u00f3n de heredero proviene de la Ley 29 de 1982, adem\u00e1s \u00a0de la calidad de representante de quien no quiere o no puede heredar; \u00a0(iii) Alicia Celis Aristiz\u00e1bal, madre de JORGE ARTURO CASTA\u00d1O \u00a0CELIS y GLORIA CASTA\u00d1O DE MORENO, era la directa heredera, sin \u00a0embargo, dado su fallecimiento suceder\u00eda en virtud de la \u00a0representaci\u00f3n un heredero indirecto; (iv) los procesados \u00a0hermanos son cesionarios, el primero por comprar los derechos \u00a0herenciales a su progenitora, y la segunda, por hacer lo mismo en su \u00a0oportunidad; (v) es juicio de reproche para los tres procesados el \u00a0acudir a medios fraudulentos e id\u00f3neos con el prop\u00f3sito \u00a0de impedir que los dem\u00e1s herederos se enteraran del tr\u00e1mite \u00a0sucesoral. \u00a0<\/p>\n<p>Citado \u00a0lo anterior, censura que de los argumentos planteados para nada se \u00a0concluye que quien invoque la calidad de \u00abheredero\u00bb \u00a0y omita identificar en la demanda los dem\u00e1s determinados as\u00ed \u00a0los conozca, cometa el delito de fraude procesal, \u00abcomo \u00a0tampoco si, en el caso particular -y a condici\u00f3n de responder \u00a0en forma afirmativa el anterior interrogante-, el actor realmente \u00a0omiti\u00f3 dicha designaci\u00f3n en el escrito de demanda\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reitera que la decisi\u00f3n sorprendi\u00f3 a los procesados con \u00a0una nueva imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que, pese a ser propuesta \u00a0por el delegado fiscal en los alegatos de conclusi\u00f3n, no debi\u00f3 \u00a0admitirse y adicionarse por el ad \u00a0quem \u00a0si se tiene de presente que el estadio procesal en el que la mutaci\u00f3n \u00a0se produjo impidi\u00f3 que fuera controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que la Sala declare la violaci\u00f3n del principio de congruencia \u00a0y reenv\u00ede el expediente, o en su defecto, se ajuste la \u00a0acusaci\u00f3n a los hechos consignados en el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Cargo. Principal \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 el censor acusa la sentencia de segunda \u00a0instancia de incurrir en violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 289 \u00a0y 453 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7, \u00a08.c y 381 de la Ley 906 de 2004, derivado de la comisi\u00f3n de \u00a0errores de hecho por falso juicio de existencia, identidad y \u00a0raciocinio, as\u00ed como de derecho en la modalidad de falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al punible de falsedad en documento privado, refiere que el \u00a0Tribunal dio por probada su materialidad incurriendo en falso juicio \u00a0de existencia por suposici\u00f3n de prueba y falso raciocinio. Del \u00a0primero de los yerros sostiene que sin existir evidencia directa o \u00a0indirecta, se da por cierto que la parte demandante dentro del \u00a0tr\u00e1mite sucesoral ten\u00eda conocimiento del car\u00e1cter \u00a0espurio de la segunda constancia expedida por Mario Castellanos Mesa \u00a0que acreditaba la difusi\u00f3n del edicto emplazatorio en la \u00a0emisora \u00abOndas del Combeima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0el falso raciocinio en el estudio que se hizo de las constancias \u00a0expedidas por el gerente y la directora administrativa de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Ecos Ltda., en las cuales se acredit\u00f3 que Castellanos Mesa \u00abno \u00a0tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral\u00bb \u00a0con la empresa radial, raz\u00f3n por la cual, la constancia por \u00e9l \u00a0expedida es ideol\u00f3gicamente falsa. Increpa que pese a ello, el \u00a0Tribunal admite como cierto lo afirmado en el documento, pero elude \u00a0admitir que la parte acusada fue asaltada en su buena fe, toda vez \u00a0que Castellanos Mesa ha sido en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n \u00a0denunciado por el mismo actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0injusto de fraude procesal reprocha que el juez de segundo grado \u00a0asever\u00f3 que los hermanos CASTA\u00d1O conoc\u00edan de la \u00a0existencia de otros herederos determinados, y que por omitir su \u00a0designaci\u00f3n en la demanda de sucesi\u00f3n, se indujo en \u00a0error al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0obviando que Luz Olmeira Mosquera asegur\u00f3 en su testimonio que \u00a0\u00ablos \u00a0hermanos CASTA\u00d1O CELIS nunca visitaron a la causante durante \u00a0su convalecencia\u00bb; \u00a0as\u00ed pues, sustenta que incurre nuevamente en error de hecho \u00a0por falso raciocinio al tener probado el supuesto fraude \u00aba \u00a0partir de la nuda relaci\u00f3n de parentesco\u00bb8, \u00a0desconociendo la regla de la experiencia que indica que \u00abes \u00a0m\u00e1s probable que los parientes mayores tengan conocimiento de \u00a0la existencia de los m\u00e1s j\u00f3venes y no a la inversa\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0arguye que se incurri\u00f3 en un falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0en dimensi\u00f3n negativa, al fundar en el silencio de sus \u00a0defendidos el supuesto conocimiento de la existencia de parientes con \u00a0vocaci\u00f3n hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0as\u00ed que los hechos que sirvieron de fundamento para la \u00a0acusaci\u00f3n no est\u00e1n debidamente acreditados, por lo que \u00a0resulta v\u00e1lido aducir aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0preceptos 289 y 453 del C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n, y 7, 8.c y 381 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se case la sentencia y se profiera fallo absolutorio a favor de \u00a0los hermanos CASTA\u00d1O CELIS por todos los cargos por los que \u00a0fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0Cargo. Subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Aduciendo \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la norma \u00a0sustancial por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 30 del \u00a0C\u00f3digo Penal, proveniente de error de hecho en que incurre el \u00a0juez plural en la modalidad de falso raciocinio, al obviar un \u00a0an\u00e1lisis conjunto de las declaraciones de Miguel Salavarrieta \u00a0Mar\u00edn, DAVID MART\u00cdNEZ LUGO, Reina Lucia D\u00edaz \u00a0L\u00f3pez, Amanda Vargas Caicedo, Luz \u00c1ngela Carvajal \u00a0Romero, e Isolina Serrato G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la atestaci\u00f3n realizada por Miguel Salavarrieta Mar\u00edn \u00a0en el juicio oral el 24 de agosto de 2014, destaca que se aport\u00f3 \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n del Tolima, en la que se acredit\u00f3 que la \u00a0acusada GLORIA CASTA\u00d1O DE MORENO se encontraba laborando en la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Blanca S\u00e1enz de L\u00edbano de \u00a0ese Departamento el d\u00eda 7 de septiembre de 2009, lo cual \u00a0permite descartar a su juicio, que la procesada concurri\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite notarial surtido en la Notar\u00eda Tercera de \u00a0Ibagu\u00e9 mediante el cual Nepomuceno Serrato G\u00f3ngora \u00a0cancel\u00f3 el derecho de usufructo que desde el a\u00f1o 1993 \u00a0hab\u00eda constituido sobre la casa ubicada en la calle 14 #6-51. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en las atestaciones del procesado DAVID MART\u00cdNEZ LUGO se \u00a0afirm\u00f3 que CASTA\u00d1O DE MORENO se hizo reconocer dentro \u00a0del proceso sucesoral como cesionaria de su hermano ARTURO CASTA\u00d1O \u00a0VALENCIA; que dicho tr\u00e1mite ya se encontraba abierto y \u00a0radicado; que la acusada no tuvo injerencia alguna en la publicaci\u00f3n \u00a0de los edictos y en la elaboraci\u00f3n de los inventarios; que su \u00a0actuaci\u00f3n estuvo limitada a otorgarle poder para que la \u00a0representara; y que ella se desempe\u00f1a como docente, por lo que \u00a0no tiene conocimiento en procedimientos legales y en asuntos de \u00a0derechos. Con base en ello, el casacionista refuta lo aducido en la \u00a0sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0al aseverar que la gesti\u00f3n de los edictos fue realizada por el \u00a0abogado a trav\u00e9s de sus clientes, es decir, por medio de los \u00a0hermanos CASTA\u00d1O, y en consecuencia el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en error de hecho por falso raciocinio en su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0el libelista que Reina Luc\u00eda D\u00edaz L\u00f3pez afirm\u00f3 \u00a0en las declaraciones ser compa\u00f1era de trabajo de la enjuiciada \u00a0para el mes de septiembre de 2009 en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0Blanca S\u00e1enz de L\u00edbano, Tolima; que para ausentarse de \u00a0dicho sitio durante la jornada laboral -7:00 \u00a0a.m. a 12:00 m y 12:30 p.m. a 5:30 p.m.- \u00a0se requer\u00eda de autorizaci\u00f3n escrita y previa del \u00a0rector; y finalmente corrobora lo afirmado por Miguel Salavarrieta \u00a0-dos \u00a0p\u00e1rrafos antes- \u00a0respecto de la obvia inasistencia de GLORIA CASTA\u00d1O a la \u00a0diligencia de cancelaci\u00f3n de usufructo que adelant\u00f3 \u00a0Nepomuceno Serrato G\u00f3ngora el 7 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cita lo dicho por quien fuera la encargada de leer las \u00a0escrituras en la Notar\u00eda Tercera de Ibagu\u00e9, Amanda \u00a0Vargas Caicedo, en el sentido de no recordar si Nepomuceno Serrato \u00a0G\u00f3ngora habr\u00eda concurrido s\u00f3lo o acompa\u00f1ado \u00a0al levantamiento de usufructo No. 2588. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0Luz \u00c1ngela Carvajal Romero, recepcionista de la Notar\u00eda \u00a0en menci\u00f3n, rememora el defensor que afirm\u00f3 que ha \u00a0atendido a otorgantes mayores de 90 a\u00f1os \u00abmuy \u00a0l\u00facidos\u00bb, \u00a0y que la realizaci\u00f3n de trazos excesivamente lentos en la \u00a0escritura no es indicativa de incapacidad, pues es posible que as\u00ed \u00a0lo hayan aprendido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0menciona que Isolina Serrato G\u00f3ngora declar\u00f3 que vivi\u00f3 \u00a0toda la vida con su hermano Nepomuceno Serrato, y que Mariela \u00a0Aristiz\u00e1bal Mar\u00edn, junto con sus familiares -Nohelita \u00a0y una hermana- \u00a0tambi\u00e9n tras el deceso de la esposa de este. Asegur\u00f3 \u00a0que Nohelita se encontraba una madrugada en el segundo piso de la \u00a0vivienda acompa\u00f1ando a Nepomuceno Serrato cuando escuch\u00f3 \u00a0que una voz le afirmaba a este \u00abUsted \u00a0est\u00e1 en todas las facultades de hacer esto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que de las anteriores declaraciones se desprende que GLORIA CASTA\u00d1O \u00a0DE MORENO no tuvo ning\u00fan grado de participaci\u00f3n en las \u00a0conductas delictivas endilgadas, pues su intervenci\u00f3n en los \u00a0hechos fue \u00abpost \u00a0facto\u00bb10, \u00a0contrario a lo sostenido y no probado en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, raz\u00f3n por la cual solicita se sustituya el fallo \u00a0cuestionado para en su lugar absolverla de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DAVID \u00a0MART\u00cdNEZ LUGO \u00a0presenta demanda de casaci\u00f3n en causa propia contra la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del \u00a0Tolima, formulando dos cargos que sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Primero. Principal \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal acusa el fallo de incurrir en error de hecho \u00a0en la modalidad de falso juicio de identidad tras sostener que el \u00a0juez plural hizo producir efectos que no se derivan de las \u00a0publicaciones del edicto emplazatorio que realizaran los acusados a \u00a0\u00f3rdenes del juzgado dentro del proceso de sucesi\u00f3n de \u00a0la causante. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que la decisi\u00f3n se\u00f1ala que el 13 de octubre de 2010 el \u00a0Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9, Despacho conocedor del \u00a0tr\u00e1mite sucesoral, elabor\u00f3 un primer edicto \u00a0emplazatorio, cumpli\u00e9ndose el 14 del mismo mes y a\u00f1o en \u00a0el peri\u00f3dico \u00abEl Espectador\u00bb y en la radiodifusora \u00a0\u00abOndas de Ibagu\u00e9\u00bb, pero omiti\u00e9ndose por \u00a0parte de los procesados la frase \u00abespecialmente \u00a0en la confecci\u00f3n del inventario y aval\u00fao de bienes \u00a0sucesorales\u00bb, \u00a0y \u00a0cambi\u00e1ndose el apellido de quien interpuso la demanda, siendo \u00a0el correcto -CASTA\u00d1O- \u00a0que \u00a0fue reemplazado por CASTA\u00d1EDA; esto es, que los acusados \u00a0cercenaron y modificaron el contenido del edicto intencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior inculpaci\u00f3n la controvierte el demandante aduciendo \u00a0que el error que le adjudican a los procesados fue en principio \u00a0cometido por el juzgado, toda vez que la publicaci\u00f3n \u00a0corresponde \u00abliteralmente\u00bb \u00a0en \u00a0su contenido con el edicto, en la omisi\u00f3n de la frase, e \u00a0incluso, en el error que se incurri\u00f3 en el apellido11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la sentencia referida a \u00a0que el 29 de octubre de 2010 el mismo despacho judicial public\u00f3 \u00a0un segundo edicto emplazatorio sobre igual asunto, le\u00eddo en \u00a0id\u00e9ntica fecha y certificado il\u00f3gicamente el \u00bb15 \u00a0de octubre siguiente\u00bb, \u00a0vale decir, antes de existir y fijarse en la secretaria del despacho, \u00a0el cumplimiento de dicho acto procesal fue certificado, simplemente \u00a0aduce que el ad \u00a0quem \u00a0obvia que esa \u00faltima fecha corresponde a la certificaci\u00f3n \u00a0del primer edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pero sin concretar solicitud alguna, asegura que los desaciertos \u00a0antes mencionados desconocen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el bloque de constitucionalidad y los derechos y \u00a0libertades de los procesados, por lo que la decisi\u00f3n de \u00a0instancia hubiera sido sustancialmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0arreglo en la misma causal tercera de casaci\u00f3n, el impugnante \u00a0critica que el fallo de segunda instancia incurri\u00f3 en error de \u00a0hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, al aducir que la \u00a0aseveraci\u00f3n defensiva de que MART\u00cdNEZ LUGO se limit\u00f3 \u00a0a pagar el valor de la publicaci\u00f3n del edicto como \u00a0consecuencia de una asignaci\u00f3n de tareas preacordadas, \u00able \u00a0impon\u00eda a la defensa \u00a0[por la carga din\u00e1mica de la prueba] incorporar \u00a0medios cognitivos que as\u00ed lo corroboraran, como pudo haber \u00a0sido entre otras la factura emitida por la radiodifusora que realiz\u00f3 \u00a0dicha publicaci\u00f3n \u00a0[\u2026]\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oposici\u00f3n a ello sostiene que el \u00a0fallador ignor\u00f3 que \u00a0obra dentro del proceso prueba jur\u00eddica y valida, toda vez que \u00a0durante el juicio oral se introdujo la factura de venta No. 8027 de \u00a029 de octubre de 2010 expedida por \u00abPublicaciones \u00a0Judiciales-Omar Aguirre D\u00edaz\u00bb y contentiva del pago de \u00a0las publicaciones realizadas en radio y prensa por ARTURO CASTA\u00d1O, \u00a0as\u00ed como el certificado de publicaci\u00f3n del segundo \u00a0edicto emplazatorio pronunciado por Mario Castellanos Mesa en el que \u00a0constaba que la Emisora \u00abOndas de Combeima\u00bb lo hab\u00eda \u00a0divulgado y que a la postre recuerda el demandante, result\u00f3 \u00a0espuria13. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antedicho, solicita casar la sentencia de segunda instancia para \u00a0en su lugar se le absuelva de la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0endilgados y sus penas accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 906 de 2004 consagra el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0como el mecanismo \u00a0mediante \u00a0el cual se efect\u00faa un control \u00a0constitucional y legal \u00a0a las decisiones proferidas en segunda instancia, por lo que al \u00a0censor le compete elaborar la demanda con \u00a0sujeci\u00f3n a las exigencias definidas por el legislador en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184 ib\u00eddem \u00a0y desarrolladas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido reiterativa en aseverar que el recurrente en el escrito \u00a0casacional no puede limitarse a criticar, cuestionar o simplemente \u00a0manifestar la inconformidad que le asiste respecto de las decisiones \u00a0de instancia o sobre el proceder judicial; requiere, por el \u00a0contrario, de un discurso coherente, l\u00f3gico y dial\u00e9ctico, \u00a0con precisi\u00f3n de las normas transgredidas, en aras de \u00a0demostrar c\u00f3mo \u00a0el vicio in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo \u00a0alegado vulnera las garant\u00edas debidas a las partes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, corresponde a la Corte constatar que el impugnante formula los \u00a0reproches con sujeci\u00f3n a las exigencias normativas que \u00a0permiten su estudio de fondo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n \u00a0necesariamente debe ser la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tambi\u00e9n es necesaria la observancia de aspectos subjetivos \u00a0relativos al inter\u00e9s y la legitimidad para acceder al recurso, \u00a0acreditando para ello de forma expresa la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales, se\u00f1alando la causal \u00a0de casaci\u00f3n por medio de la cual se recurre la decisi\u00f3n \u00a0y desarrollando los cargos que dan sustento al reproche, adem\u00e1s \u00a0de justificar la necesidad del fallo con miras a satisfacer las \u00a0finalidades consagradas en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el escrito casacional no es de libre elaboraci\u00f3n so \u00a0pena de no superar el juicio de admisibilidad, pues debe atender a \u00a0principios tales como el de \u00a0autonom\u00eda, \u00a0no contradicci\u00f3n, no debate de instancia, limitaci\u00f3n, y \u00a0fundamentaci\u00f3n suficiente, esto es, que la demanda se baste a \u00a0s\u00ed misma para acreditar la existencia de los errores y \u00a0persuadir a la Corte de su inexorable intervenci\u00f3n. Por ello, \u00a0debe plasmar una estructura l\u00f3gica, coherente, sistem\u00e1tica \u00a0y suficiente en la enunciaci\u00f3n de las causales, en la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos y en la fundamentaci\u00f3n de los \u00a0yerros, evidenciando la existencia de desaciertos y su trascendencia \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe recordar que es imperioso para el actor al postular las \u00a0censuras, respetar el principio de correcci\u00f3n material, seg\u00fan \u00a0el cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben \u00a0corresponder \u00edntegramente con la realidad procesal14. \u00a0<\/p>\n<p>Encauzado \u00a0el examen por los criterios antes referidos, la Sala advierte que los \u00a0censores no cumplen con los debidos requisitos de sustentaci\u00f3n \u00a0de las demandas de casaci\u00f3n, seg\u00fan se pasar\u00e1 a \u00a0ver. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda formulada por el defensor de GLORIA \u00a0CASTA\u00d1O DE MORENO \u00a0y JORGE \u00a0ARTURO CASTA\u00d1O CELIS \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0Cargo. Principal \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n el censor acusa la \u00a0sentencia del Tribunal por \u00abdesconocimiento \u00a0del principio de congruencia, concretamente en el \u00e1mbito \u00a0f\u00e1ctico \u00a0[\u2026] [e] incurrir \u00a0en motivaci\u00f3n incompleta y equ\u00edvoca\u00bb, \u00a0que \u00a0se concreta en la violaci\u00f3n del debido proceso, el derecho de \u00a0defensa y el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0en un primer momento la incongruencia f\u00e1ctica existente entre \u00a0la acusaci\u00f3n y la sentencia respecto del punible de falsedad \u00a0en documento privado, -consumado \u00a0con la elaboraci\u00f3n y uso de la constancia de divulgaci\u00f3n \u00a0del segundo edicto por la emisora Ecos de Combeima-, \u00a0pues sostiene que resulta inocuo alegar dicha falsedad si se \u00a0considera que previamente y al interior del proceso se hab\u00eda \u00a0acreditado la publicaci\u00f3n del primer edicto emplazatorio por \u00a0medio de la emisora \u00abOndas de Ibagu\u00e9\u00bb, que pese a \u00a0contener un error con el apellido del demandante satisfizo el efecto \u00a0jur\u00eddico perseguido y no fue cuestionada su autenticidad \u00a0material e ideol\u00f3gica por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Concreta \u00a0la incongruencia alegada en que mientras en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se le endilg\u00f3 el punible de falsedad en \u00a0documento privado con fundamento en la elaboraci\u00f3n y uso de la \u00a0constancia del segundo edicto emplazatorio expedida por Mario \u00a0Castellanos dentro \u00a0del proceso sucesoral 2010-00417, en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n ampli\u00f3 su facticidad al mencionar tambi\u00e9n \u00a0la primera constancia de divulgaci\u00f3n del edicto, vale decir, \u00a0la extendida \u00a0por la emisora \u201cOndas de Ibagu\u00e9\u201d \u00a0que adem\u00e1s de tachar ex \u00a0novo \u00a0de espuria al reprochar su autenticidad no determinada -material \u00a0o ideol\u00f3gica-, \u00a0la propone como un medio aut\u00f3nomo y concurrente para la \u00a0inducci\u00f3n en error del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala, en primer lugar, que el n\u00facleo f\u00e1ctico de toda \u00a0actuaci\u00f3n penal est\u00e1 dada por una secuencia de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, esto es, supeditados a la norma \u00a0penal, de modo que deben \u00a0analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador \u00a0en los distintos tipos penales, sin perjuicio del an\u00e1lisis que \u00a0debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad15. \u00a0 Aun \u00a0cuando es una pr\u00e1ctica muy com\u00fan entremezclar los \u00a0hechos que encajan en la descripci\u00f3n normativa con los datos a \u00a0partir de los cuales puede inferirse el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante y el contenido de los medios de prueba o estos mismos, es \u00a0inadmisible desconocer lo dispuesto con los art\u00edculos 288 y \u00a0337 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de expresarlos de manera \u00a0sucinta y clara para no afectar severamente la celeridad y la \u00a0eficacia de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el sistema procesal actual corresponde a la fiscal\u00eda en pro \u00a0de estructurar su hip\u00f3tesis, delimitar la conducta endilgada \u00a0al indiciado; establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0que rodearon la conducta; constatar la existencia de todos los \u00a0elementos del respectivo tipo penal; y analizar entre otros, \u00a0categor\u00edas dogm\u00e1ticas como la antijuridicidad y \u00a0culpabilidad. Hecho esto, debe el fiscal confirmar su hip\u00f3tesis \u00a0con los elementos de juicio que tengan relaci\u00f3n directa con \u00a0los hechos principalmente, o indirecta, cuando de ellas se logre \u00a0inferir un hecho jur\u00eddicamente relevante16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la Sala evocar\u00e1 que se predica el respeto del \u00a0principio de congruencia cuando corresponden \u00edntegramente en \u00a0su contenido f\u00e1ctico y jur\u00eddico la acusaci\u00f3n con \u00a0la sentencia, y seg\u00fan la Corte se presenta17: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026 \u00a0 cuando en la sentencia se realizan valoraciones de tipo jur\u00eddico \u00a0o dogm\u00e1tico distintas a las formuladas en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n o su equivalente, o bien a las consideradas por \u00a0el Fiscal durante los alegatos finales, mientras ello no represente \u00a0desde el punto de vista de la punibilidad un tratamiento desfavorable \u00a0para los intereses del procesado ni tampoco altere el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0l\u00f3gico colegir que la congruencia debe predicarse de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la conducta formulada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0o su equivalente, mas no de la argumentaci\u00f3n dogm\u00e1tica \u00a0ni de las distintas posturas inherentes a la teor\u00eda del delito \u00a0asumidas por los operadores jur\u00eddicos que en el campo de la \u00a0punibilidad no operen en detrimento de los intereses del procesado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido el mencionado principio s\u00f3lo se ver\u00e1 \u00a0conculcado si18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Se condena por \u00a0hechos \u00a0distintos a los contemplados en las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o por delitos no \u00a0atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se condena por un delito que \u00a0no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente \u00a0en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Se suprime una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de \u00a0menor punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que frente a la primera de las aludidas hip\u00f3tesis, \u00a0la Corte tiene dicho tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, en \u00a0lo referente a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, se produce \u00a0siempre que se desconozca el n\u00facleo esencial de la misma\u00bb. \u00a0(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Sala advierte que el ente acusador conserva \u00a0\u00edntegramente el n\u00facleo f\u00e1ctico de cada uno de \u00a0los cargos endilgados en la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y \u00a0la sentencia, pues si bien hace alusi\u00f3n a la primera \u00a0constancia de publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio, en virtud \u00a0de lo que debe entenderse como hecho jur\u00eddicamente relevante, \u00a0no representa una variaci\u00f3n en la facticidad o en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, teniendo en cuenta la ausencia \u00a0de procesamiento sobre un posible concurso homog\u00e9neo respecto \u00a0del delito de falsedad en documento privado; en otras palabras, no es \u00a0posible entender la menci\u00f3n como una adici\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica cuando lo que se considera como hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante seg\u00fan se vio, no hace \u00a0referencia a elementos de convicci\u00f3n que el juez de \u00a0conocimiento podr\u00eda tener en cuenta a la hora de tomar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el transcurso de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0el delegado de la Fiscal\u00eda frente a los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[David \u00a0Mart\u00ednez Lugo] Aport\u00f3 \u00a0certificado falso de publicaci\u00f3n del edicto dentro del \u00a0presente caso\u2026 que aport\u00f3 dentro del proceso del Juez \u00a0Quinto de Familia, certificaci\u00f3n \u00a0que result\u00f3 ser falsa como la misma empresa de comunicaciones \u00a0lo expres\u00f3 \u00a0y lo certific\u00f3 ante el mismo Juzgado Quinto de Familia\u202619 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ora \u00a0Gloria Casta\u00f1o de Moreno se le imputa a usted los mismos \u00a0delitos pero con la siguientes circunstancias. Figura Usted haberle \u00a0comprado a su hermano, al se\u00f1or Jorge Arturo Casta\u00f1o \u00a0Celis los derechos herenciales sobre los cuales ten\u00eda derecho \u00a0la se\u00f1ora Resfa Aristizabal de Arias como \u00fanica \u00a0beneficiaria de esos derechos [\u2026] \u00a0autose\u00f1al\u00e1ndose \u00a0[Gloria Casta\u00f1o] tambi\u00e9n \u00a0como la \u00fanica beneficiaria de esos derechos herenciales de \u00a0Mariela Aristizabal y habi\u00e9ndose comprado presuntamente esos \u00a0derechos herenciales como se los manifest\u00e9 a Jorge Arturo \u00a0Casta\u00f1o por valor de 3 millones de pesos, cuando \u00e9l \u00a0d\u00edas antes los hab\u00eda comprado en tan solo 2 millones de \u00a0pesos, para luego ser avaluados por su abogado en 62 millones de \u00a0pesos, lo cual le fue entregado al se\u00f1or juez quinto de \u00a0familia20. \u00a0[\u2026] \u00a0El \u00a0fraude en su caso ser\u00eda frente a todo el enga\u00f1o \u00a0presuntamente realizado frente al juez quinto de familia tambi\u00e9n \u00a0como al haber registrado en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0esa sentencia que verdaderamente su contenido no correspond\u00eda \u00a0a la realidad de acuerdo a los elementos materiales probatorios con \u00a0lo cual la registradora de Instrumentos P\u00fablicos lo \u00a0inscribi\u00f3.21 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falsedad en documento privado, ac\u00e1 existe una coautor\u00eda \u00a0en el sentido \u00a0de \u00a0los documentos \u00a0que certificaban que efectivamente se sac\u00f3 a la luz p\u00fablica \u00a0ese proceso, ese edicto \u00a0que el juzgado quinto realizaba de este proceso, lo cual, la empresa \u00a0de comunicaciones manifest\u00f3 que era totalmente falso, espurio \u00a0ese documento que se introdujo en el juzgado de familia y que obtuvo \u00a0entonces el requisito procesal de la publicaci\u00f3n de estos \u00a0delitos.22\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que como \u00a0sustento \u00a0del delito de falsedad en documento privado en concordancia con el de \u00a0fraude procesal, la fiscal\u00eda en menci\u00f3n referenci\u00f3 \u00a0en la imputaci\u00f3n unas certificaciones -indeterminadas- \u00a0que permitieron dentro del proceso de sucesi\u00f3n inducir en \u00a0error al Juez Quinto de Familia de Ibagu\u00e923. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el fiscal relat\u00f3 los hechos que encuadr\u00f3 en los \u00a0punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0acusa al doctor David Mart\u00ednez Lugo de haber presentado el d\u00eda \u00a024 de septiembre del a\u00f1o 2010 demanda de sucesi\u00f3n \u00a0intestada de la se\u00f1ora Mariela Aristizabal Mar\u00edn en \u00a0representaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Arturo Casta\u00f1o \u00a0Celis no solo faltando a la verdad en el contenido de la demanda al \u00a0decir que era el \u00fanico heredero cuando la verdadera heredera \u00a0al ser hermana de la de cujus es la se\u00f1ora Resfa Aristizabal \u00a0de Arias, sino \u00a0que tambi\u00e9n aport\u00f3 certificado falso publicaci\u00f3n \u00a0de edicto ante el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0donde se adelant\u00f3 el proceso, con \u00a0lo cual se indujo en error al se\u00f1or juez quien acogi\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda asignando los derechos herenciales a \u00a0la se\u00f1ora Gloria Casta\u00f1o de Moreno, quien por valor de \u00a0tres millones de pesos se los compr\u00f3 a su primer prohijado y \u00a0quien es hermano de la antes citada se\u00f1or Jorge Arturo \u00a0Casta\u00f1o, persona que hab\u00eda comprado dichos derechos \u00a0herenciales a los dem\u00e1s herederos en dos millones de pesos \u00a0cuando el aval\u00fao del inmueble objeto del proceso [\u2026] \u00a0es \u00a0de 62 millones de pesos seg\u00fan aval\u00fao allegado por el \u00a0mismo doctor Mart\u00ednez Lugo al juzgado, reiterando en el mismo \u00a0memorial que no exist\u00eda m\u00e1s interesados en la sucesi\u00f3n \u00a0renunciando a t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n, procedi\u00e9ndose \u00a0al registro de la sentencia para luego solicitar al se\u00f1or juez \u00a0ordene la entrega material del inmueble.24 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa a la se\u00f1ora Gloria Casta\u00f1o de Moreno de haberse \u00a0auto se\u00f1alado como \u00fanica beneficiaria de los derechos \u00a0herenciales de la se\u00f1ora Mariela Aristizabal, habi\u00e9ndoselos \u00a0comprado a su hermano Jorge Arturo Casta\u00f1o Celis por valor de \u00a03 millones de pesos, los cuales luego fueron avaluados en 62 millones \u00a0de pesos, siendo en verdad que la \u00fanica heredera era su t\u00eda \u00a0Resfa Aristizabal de Arias, logrando por su intermedio y por \u00a0intermedio de su apoderado doctor Mart\u00ednez Lugo la \u00a0adjudicaci\u00f3n fraudulenta del bien inmueble [\u2026] \u00a0donde \u00a0reside Nepomuceno Serrato G\u00f3ngora [\u2026], \u00a0con \u00a0lo cual el se\u00f1or Juez Quinto de Familia pudo asignarle los \u00a0derechos herenciales a usted se\u00f1ora Gloria Casta\u00f1o al \u00a0no existir un mejor derecho sobre el mismo siendo usted la \u00fanica \u00a0beneficiada con el levantamiento del usufructo, lo cual, finalmente \u00a0le permiti\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del predio, pretendi\u00e9ndose \u00a0luego desalojar al se\u00f1or Nepomuceno de su h\u00e1bitat.25 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la fiscal\u00eda lo acusa a usted se\u00f1or Jorge \u00a0Arturo Casta\u00f1o Celis de haberle comprado derechos herenciales \u00a0[\u2026] \u00a0a \u00a0las personas que se cre\u00edan con derechos herenciales por valor \u00a0de 2 millones de pesos, para luego por intermedio de su abogado David \u00a0Mart\u00ednez Lugo haber promovido ante el Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de la ciudad de Ibagu\u00e9 proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada por la muerte de Mariela Aristizabal, se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0como \u00fanico heredero y en el transcurso del proceso usted le \u00a0vendi\u00f3 a su hermana Gloria Casta\u00f1o los derechos \u00a0herenciales en 3 millones de pesos, logrando la adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble [\u2026]. \u00a0Siendo \u00a0usted Jorge Arturo Casta\u00f1o Celis inicialmente el \u00fanico \u00a0beneficiado con el levantamiento de este usufructo porque gracias a \u00a0ellos pudo promover el proceso civil en cita y vender luego los \u00a0derechos herenciales pese a saber que exist\u00edan tambi\u00e9n \u00a0otros herederos con mejor derecho como Resfa Aristizabal de Arias o \u00a0el mismo Nepomuceno Serrato quien a la fecha de hoy cuenta con casi \u00a093 a\u00f1os de edad y no tiene otro inmueble donde vivir.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0fueron instituidos en la nueva normatividad procesal en el art\u00edculo \u00a0443 como un deber que le asiste a la Fiscal\u00eda de exponer \u00a0oralmente los argumentos relativos al an\u00e1lisis de la prueba, \u00a0tipificando detalladamente la conducta objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0con el fin de que tanto el delito sea esclarecido y los responsables \u00a0sancionados, como para evitar la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0penales cuando no se re\u00fanen los requisitos para ello, el \u00a0acusador expres\u00f3 respecto de los delitos imputados que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0materialidad de la conducta del delito de \u00a0falsedad \u00a0en documento privado \u00a0est\u00e1 \u00a0dada en el documento titulado \u201cAl\u00f3 Ibagu\u00e9\u201d \u00a0de fecha 3 de noviembre del a\u00f1o 2010 suscrito por el supuesto \u00a0coordinador de dicho programa de la emisora \u201cEcos del \u00a0Combeima\u201d, se\u00f1or Mario Casta\u00f1o \u00a0[\u2026]. \u00a0Este \u00a0supuesto edicto el cual alleg\u00f3 el abogado Mart\u00ednez Lugo \u00a0mediante memorial de fecha 4 de noviembre del a\u00f1o 2010 al \u00a0se\u00f1or juez quinto de familia, el cual fue desmentido mediante \u00a0comunicado de la emisora \u201cEcos del Combeima\u201d con \u00a0certificaci\u00f3n del 25 de enero del a\u00f1o 2011 suscrito por \u00a0el gerente Juan Pablo S\u00e1nchez Baquero y se reitera mediante \u00a0oficio del 20 de febrero de 2012 suscrito por Flor Mar\u00eda \u00a0Acosta Directora Administrativa de dicha emisora. Con \u00a0el anterior documento espurio su Se\u00f1or\u00eda, se pretendi\u00f3 \u00a0corregir el yerro en el apellido de Jorge Casta\u00f1o que fue \u00a0publicado como Jorge Arturo Casta\u00f1eda seg\u00fan constancia \u00a0de la emisora \u201cOndas de Ibagu\u00e9\u201d de fecha 15 de \u00a0octubre de 201027. \u00a0Con este documento [\u2026] \u00a0que \u00a0es falso supuestamente este documento como lo certificaron su Se\u00f1or\u00eda \u00a0dos comunicados de la misma emisora se promueve el proceso que \u00a0termina con la sentencia. [\u2026] \u00a0Fue \u00a0el abogado David Mart\u00ednez Lugo quien alleg\u00f3 dicho \u00a0documento falso, lo aport\u00f3 al proceso pero la certeza, el \u00a0conocimiento de la falsedad est\u00e1 dada en los siguientes \u00a0razonamientos: si el error en el apellido lo cometi\u00f3 la \u00a0emisora \u201cOndas de Ibagu\u00e9\u201d \u00bfpor qu\u00e9 \u00a0se acude a la emisora \u201cEcos del Combeima\u201d? lo l\u00f3gico \u00a0era que quien comete el error lo rectifique su Se\u00f1or\u00eda, \u00a0ya sea por costos o por responsabilidad, as\u00ed mismo t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la misma emisora \u201cEcos del Combeima\u201d allega \u00a0comunicado y se incorpora al proceso desde el 25 de enero del a\u00f1o \u00a02011 diciendo \u00a0que ese documento es falso, \u00a0sin embargo se\u00f1or juez, no se repuso esta actuaci\u00f3n \u00a0pero si sigui\u00f3 el se\u00f1or David Mart\u00ednez Lugo \u00a0promoviendo el proceso, logrando as\u00ed la sentencia que termin\u00f3 \u00a0con la aprobaci\u00f3n de lo por \u00e9l reclamado28. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien Jorge Casta\u00f1o ya hab\u00eda cedido sus derechos para \u00a0dicha fecha lo cual deber\u00eda pensarse que no tuvo \u00a0responsabilidad en esta falsedad, no se olvide que fue \u00e9l \u00a0quien promovi\u00f3 esa acci\u00f3n de forma fraudulenta, ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en el caso y sus resultados, adem\u00e1s, Jorge \u00a0Casta\u00f1o ten\u00eda tanto inter\u00e9s en este caso que \u00a0recu\u00e9rdese su Se\u00f1or\u00eda que la testigo Miriam \u00a0Serrato lo reconoci\u00f3 en audiencia como la misma persona que \u00a0fue al primer lanzamiento, o sea, si ya le hab\u00eda vendido a su \u00a0hermana los derechos herenciales y que supuestamente nunca se \u00a0trasladaban del L\u00edbano para ac\u00e1 como pretendieron hacer \u00a0ver en el juicio, entonces por qu\u00e9 se present\u00f3 a ese \u00a0remate, a ese desalojo con su abogado, con su amigo, con su exjefe \u00a0David Mart\u00ednez Lugo?\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0en lo que tiene que ver con la constancia radial de publicaci\u00f3n \u00a0del primer edicto emplazatorio y que acusa el defensor haber sido \u00a0tomada en la fase final del juicio oral como sustento de las \u00a0infracciones de falsedad en documento privado y fraude procesal, se \u00a0recoge que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abObs\u00e9rvese \u00a0[respecto \u00a0de David Mart\u00ednez] \u00a0su \u00a0inter\u00e9s \u00a0directo en el caso que expresa que el interesado es de apellido \u00a0Casta\u00f1eda igual al documento falso, al de \u201cAl\u00f3 \u00a0Ibagu\u00e9\u201d y as\u00ed se hacen las publicaciones\u2026 \u00a0y la \u00a0fiscal\u00eda cuando \u00a0solicita se identifique a quien se\u00f1ala como Casta\u00f1eda, \u00a0dice que su apellido es Casta\u00f1o, \u00a0se identific\u00f3 Jorge Casta\u00f1o y en el audio qued\u00f3, \u00a0sin embargo, continu\u00f3 impulsando el proceso en el Juzgado \u00a0Quinto Civil a continuar con el tr\u00e1mite. Si bien no da para \u00a0una nulidad una publicaci\u00f3n en un medio radial que se\u00f1ala \u00a0a uno de los cesionarios como Jorge Casta\u00f1eda, sin lugar a \u00a0dudas quien lo escucha se confunde se\u00f1or juez, y lo l\u00f3gico \u00a0era reponer esa actuaci\u00f3n y no pedirle al juez que continuara, \u00a0es decir, este comportamiento continua siendo demostrativo de lo \u00a0doloso de su actuar, pues ya se hab\u00eda dicho que era falso, \u00e9l \u00a0mismo aport\u00f3 el documento espurio y sin embargo persisti\u00f3 \u00a0en lo mismo.\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSu \u00a0materialidad est\u00e1 dada \u00a0[fraude procesal] de \u00a0acuerdo a lo antes expuesto y que le fue aportado al se\u00f1or \u00a0Juez Quinto de Familia de forma enga\u00f1osa: 1. El certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n que fue obtenido a partir de la anotaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 6 de forma fraudulenta por cuanto Nepomuceno no \u00a0renunci\u00f3 a su usufructo de forma voluntaria y as\u00ed se le \u00a0hizo creer al se\u00f1or juez para que considerara que Mariela \u00a0Aristizabal ten\u00eda la plena propiedad del inmueble mencionado; \u00a02. \u00a0Constancia de la emisora \u201cOndas de Ibagu\u00e9\u201d \u00a0suscrito por Mario Casta\u00f1o (sic) \u00a0la \u00a0cual es espuria en el documento y en el contenido e induce en error a \u00a0quien lo escuche porque no era un heredero o un cesionario un tal \u00a0Jorge Casta\u00f1eda, no es Casta\u00f1eda \u00a0[\u2026] \u00a0el apellido correcto es Jorge Casta\u00f1o no Casta\u00f1eda, sin \u00a0embargo aparte del documento ser espurio, f\u00edsicamente su \u00a0contenido era espurio; 3. Se promovi\u00f3 un proceso de sucesi\u00f3n \u00a0desconociendo a los dem\u00e1s herederos o interesados como los \u00a0denomina Mart\u00ednez Lugo, que \u00e9l habla de interesados \u00a0[\u2026].31. \u00a0Es \u00a0obvio que fue el abogado David Mart\u00ednez Lugo quien aport\u00f3 \u00a0la totalidad de documentaci\u00f3n fraudulenta al juzgado quinto de \u00a0familia, pero en ella participaron en su construcci\u00f3n los \u00a0dem\u00e1s acusados que resultaban beneficiados con este \u00a0comportamiento pues sab\u00edan del paradero de sus familiares, \u00a0sab\u00edan que no eran los \u00fanicos herederos, sus t\u00edas \u00a0y primas se comunicaban al menos con Luz Olmeida quien viv\u00eda \u00a0en Bogot\u00e1 y manten\u00eda comunicaci\u00f3n permanente y \u00a0hablaba con ellas para saber de su t\u00eda Mariela, es decir, se \u00a0desprende que ten\u00edan la posibilidad en t\u00e9rminos de \u00a0certeza de saber al menos de Luz Olmeida para avisarle sobre la \u00a0sucesi\u00f3n y no lo hicieron al igual que supieron de la falsedad \u00a0de la publicaci\u00f3n en la emisora y sin embargo el abogado \u00a0sigui\u00f3 adelante con el proceso exigiendo al se\u00f1or juez \u00a0la adjudicaci\u00f3n del bien, y no bast\u00e1ndole con esto pese \u00a0a saber del estado mental de Nepomuceno promovi\u00f3 el proceso de \u00a0sucesi\u00f3n como qued\u00f3 probado\u00bb.32. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0con ello que no puede adjudicarse al fiscal el desconocimiento del \u00a0principio de congruencia en el \u00e1mbito f\u00e1ctico, antes \u00a0bien, haciendo uso del \u00faltimo acto de postulaci\u00f3n con \u00a0el que cuenta para buscar una sentencia condenatoria, manifest\u00f3 \u00a0situaciones que del ejercicio del contradictorio durante la audiencia \u00a0p\u00fablica del juicio oral se lograron dilucidar y que \u00a0corroboraban a\u00fan m\u00e1s la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas delictivas y que fueron puestas de manifiesto por la propia \u00a0defensa sin que ello pueda entenderse como la disipaci\u00f3n del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, debe considerarse que dentro de las solicitudes \u00a0probatorias realizadas por la defensa en la audiencia preparatoria se \u00a0halla la \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0de la emisora \u201cOndas de Ibagu\u00e9\u201d de fecha 25 de \u00a0octubre de 2010, folio 60, donde v\u00e1lidamente se certifica que \u00a0se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n por este medio ordenada en la \u00a0sucesi\u00f3n de la causante Mariela Aristiz\u00e1bal Mar\u00edn\u00bb33. \u00a0En estas condiciones, queda claro que la defensa comprendi\u00f3 de \u00a0modo preciso el motivo por el cual se le convoc\u00f3 a juicio, sin \u00a0que se avizore que \u00a0los hechos delineados en la imputaci\u00f3n, replicados en la \u00a0acusaci\u00f3n y plasmados luego en la sentencia, hubiesen variado: \u00a0lo esencial del delito endilgado a los procesados \u00a0en \u00a0dichas etapas surge un\u00edvoco. Cuesti\u00f3n diferente, lo \u00a0constituyen los elementos de juicio, y en general la informaci\u00f3n \u00a0que sirve de respaldo a la hip\u00f3tesis de la fiscal\u00eda, \u00a0las cuales no pueden ser confundidas con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las circunstancias alegadas en el cargo no tienen la entidad de \u00a0conculcar el derecho de defensa del procesado en tanto la condena se \u00a0sustent\u00f3 en los elementos de conocimiento p\u00fablicamente \u00a0debatidos en el juicio, incorporados con suficientes y plenas \u00a0garant\u00edas de confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, \u00a0infirm\u00e1ndose as\u00ed la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a las afirmaciones que el recurrente realiza acerca de la \u00a0inocuidad de la falsedad, resalta esta Sala que contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por \u00e9ste, la primera publicaci\u00f3n y por \u00a0ende la primera constancia no satisfizo el efecto jur\u00eddico \u00a0perseguido de acreditar la existencia del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0por cuanto se omiti\u00f3 la frase que ordenaba el inventario y \u00a0aval\u00fao y se cambi\u00f3 el apellido del demandante, \u00a0conduciendo adem\u00e1s con esto a \u00a0pensar a los oyentes que se \u00a0trataba de la sucesi\u00f3n de persona distinta a aquella en la \u00a0cual pudieran tener alg\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddico, y en \u00a0definitiva, un total desconocimiento respecto del causante correcto. \u00a0As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia no se advierte de lo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo punto del cargo, la \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0incompleta\u00bb \u00a0que se arguye por la supuesta carencia absoluta de razones que \u00a0permitan calificar jur\u00eddicamente la falsedad en documento \u00a0privado respecto de la primera constancia de difusi\u00f3n emitida \u00a0por la gerente de la Emisora \u00abOndas de Ibagu\u00e9\u00bb, \u00a0m\u00e1s aun cuando el Tribunal se abstiene de definir el tipo de \u00a0falsedad perpetrada y si la participaci\u00f3n de los coacusados se \u00a0produjo en calidad de coautores de la se\u00f1ora Castro Cortes, o \u00a0si por el contrario fueron instrumentalizadores de la prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto objeto de controversia resulta oportuno recordar que la \u00a0Corte ha sido reiterativa en sostener que la motivaci\u00f3n de las \u00a0decisiones de instancia son un elemento esencial de derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa, que aun \u00a0cuando no se encuentra consagrado en la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0doctrina y la jurisprudencia lo reconocen como un pilar fundamental \u00a0del debido proceso que garantiza certeza, seguridad y ausencia de \u00a0despotismo en los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los art\u00edculos 10, 12, 161 y 162 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u00ab\u2026establecen \u00a0que las providencias judiciales no pueden ser una simple sumatoria \u00a0arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una \u00a0arquitectura de construcci\u00f3n argumentativa excelsa, principal \u00a0muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos \u00a0procesales\u00bb34, \u00a0con la cual se logre evidenciar la lealtad del fallador para con los \u00a0miembros de la comunidad y los sujetos procesales implicados, pues \u00a0\u00abla \u00a0indicaci\u00f3n clara, expresa e indudable de su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de \u00a0imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb35 \u00a0constituye \u00a0una exigencia infranqueable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, cuando en casaci\u00f3n se aspira a derruir la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia por trasgresi\u00f3n del debido proceso a consecuencia \u00a0de vicios en su fundamentaci\u00f3n, corresponde al recurrente \u00a0precisar los aspectos sustanciales oportunamente propuestos a los \u00a0juzgadores y dejados sin resolver, junto con la causa o situaci\u00f3n \u00a0del alegato -ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n, motivaci\u00f3n incompleta o deficiente y \u00a0motivaci\u00f3n ambivalente o equ\u00edvoca-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al reproche de motivaci\u00f3n incompleta estima la Sala que \u00a0no se configura de acuerdo con los requisitos prescritos para la \u00a0formulaci\u00f3n del cargo, pues el aspecto f\u00e1ctico del \u00a0punible de falsedad en documento privado siempre estuvo determinado \u00a0por lo develado en la segunda constancia emplazatoria -aun \u00a0cuando la primera fue elemento de alto poder suasorio-. \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0que los enjuiciados no fueron procesados ni condenados bajo la \u00a0modalidad concursal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la Sala advierte que la primera certificaci\u00f3n fue \u00a0valorada como elemento suasorio de la existencia de una maniobra \u00a0constante en cabeza de los procesados para que el bien fuese \u00a0adjudicado a nombre de GLORIA CASTA\u00d1O DE MORENO. As\u00ed lo \u00a0expuso el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0de este contexto en manera alguna resulta intrascendente o \u00a0simplemente casual la decisi\u00f3n del referido enjuiciado de no \u00a0enmendar el error advertido en la supuesta primera publicaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la misma radiodifusora u otra distinta radicada en \u00a0esta capital, sino que, en connivencia con los restantes inculpados \u00a0[Gloria \u00a0Casta\u00f1o y Jorge Casta\u00f1o] optaron \u00a0por falsificar la [segunda] \u00a0constancia \u00a0de publicaci\u00f3n y aportarla a la sucesi\u00f3n, precisamente, \u00a0se recalca, en tanto ello podr\u00eda dar al traste con su \u00a0prop\u00f3sito de mantener al margen del proceso a Resfa \u00a0Aristizabal de Arias y otros titulares leg\u00edtimos de los \u00a0derechos herenciales, especialmente, claro est\u00e1, en la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble que conformaba la masa sucesoral, \u00a0como finalmente lo lograron.\u00bb.36 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, no existe raz\u00f3n en alegar una motivaci\u00f3n \u00a0incompleta cuando de lo expuesto por el ad \u00a0quem \u00a0se tiene que la primera certificaci\u00f3n fue advertida por el \u00a0fiscal y los falladores como un elemento que apoyaba la acusaci\u00f3n, \u00a0aunque no de tal independencia que lograra variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0equ\u00edvoca\u00bb \u00a0la sustenta el defensor en el hecho de haber tenido el Tribunal como \u00a0cierta la supuesta afirmaci\u00f3n que hiciera JORGE ARTURO CASTA\u00d1O \u00a0CELIS en la demanda de sucesi\u00f3n al presentarse como \u00ab\u00fanico \u00a0heredero\u00bb, \u00a0cuando en realidad al interior de esta se calific\u00f3 como \u00a0\u00abinteresado\u00bb. \u00a0Al mismo tiempo, afirma inexistente el deber de enunciar a los \u00a0herederos determinados as\u00ed se tenga conocimiento de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que los requisitos prescritos para la formulaci\u00f3n del \u00a0cargo no se evidencian, por lo que se enuncia desde ya que el cargo \u00a0no est\u00e1 llamado a prosperar, no obstante, jurisprudencialmente \u00a0se ha entendido que la motivaci\u00f3n equ\u00edvoca, ambigua, \u00a0dil\u00f3gica o ambivalente se presenta cuando \u00ablos \u00a0argumentos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n se excluyen \u00a0rec\u00edprocamente impidiendo conocer el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o cuando las razones que se aducen contrastan con \u00a0la decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena se\u00f1alar que, si bien fue el fiscal del caso quien \u00a0atribuy\u00f3 el se\u00f1alamiento de \u00ab\u00fanico \u00a0heredero\u00bb \u00a0en la demanda de sucesi\u00f3n, \u00e9ste lo hizo, no \u00a0refiri\u00e9ndose a la literalidad de lo expresado, sino a las \u00a0afirmaciones all\u00ed realizadas de las que se conclu\u00eda una \u00a0singularidad de herederos, obs\u00e9rvese38: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO.-La \u00a0de cujus, durante su existencia no procre\u00f3 hijos, fallecio \u00a0(sic) \u00a0de estado civil soltera, sin uni\u00f3n marital de hecho, en virtud \u00a0a lo cual su hermana UBALDINA ARISTIZABAL MARIN, es la llamada a \u00a0heredar sus bienes, quien tambi\u00e9n es fallecida, por lo cual, \u00a0en representaci\u00f3n de esta en calidad de hija, y sobrina de la \u00a0causante, debe tenerse a la se\u00f1ora ALICIA CELIS ARISTIZABAL, \u00a0como heredera. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0La heredera ALICIA CELIS ARISTIZABAL, ha transferido a titulo \u00a0universal, los derecho (sic) \u00a0y acciones que le correspondan o puedan corresponder, dentro de esta \u00a0Sucesi\u00f3n, al (sic) \u00a0mi poderdante JORGE ARTURO CASTA\u00d1O CELIS, quien comparece como \u00a0cesionario, manifestando que acepta los derechos herenciales \u00a0adquiridos con beneficio de inventario, los cuales adquiri\u00f3 \u00a0mediante la Escritura Publica No. 989 de fecha 23 de septiembre de \u00a02.010, de la Notar\u00eda \u00danica de L\u00edbano (Tol.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Notable \u00a0resulta que el censor en este punto busca justificarse en que el \u00a0Tribunal fue quien utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u00ab\u00fanico \u00a0heredero\u00bb, \u00a0cuando la verdad es que tal menci\u00f3n le es atribuible a los \u00a0procesados, como se dijo, en virtud de la deducci\u00f3n que se \u00a0lograra hacer de las afirmaciones formuladas por el representante de \u00a0JORGE ARTURO CASTA\u00d1O CELIS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, inocuo ser\u00eda para esta Sala entrar a evaluar la \u00a0utilizaci\u00f3n o no de un t\u00e9rmino cuando en las decisiones \u00a0de instancia se reconoce que, aunque \u00abse \u00a0cuidaron los hermanos Casta\u00f1o \u00a0Celis \u00a0y su abogado, de utilizar en su demanda la expresi\u00f3n que \u00a0Ubaldina y sucesivamente Alicia, eran las \u00fanicas, \u00a0herederas, no \u00a0obstante lo cual su mala fe se colige de que no hacen referencia a \u00a0otros herederos \u00a0[\u2026]39\u00bb. \u00a0Igualmente, al se\u00f1alar que \u00ab\u201cUBALDINA \u00a0ARISTIZABAL MARIN, es \u00a0la llamada a heredar sus bienes\u201d. \u00a0Comillas del despacho; con \u00a0lo cual se est\u00e1 significando que es la \u00fanica heredera \u00a0aun que (sic) \u00a0no lo digan \u00a0[\u2026]40\u00bb. \u00a0(Negritas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0Cargo. Principal \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n el censor acusa la \u00a0sentencia de segunda instancia de incurrir en errores de hecho por \u00a0falso juicio de existencia, de identidad y raciocinio, as\u00ed \u00a0como de derecho en la modalidad de falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0respecto de la falsedad en documento privado, que el Tribunal dio por \u00a0probada su materialidad incurriendo en falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n, toda vez que da por cierto que los procesados, \u00a0como parte demandante dentro del tr\u00e1mite sucesoral, ten\u00edan \u00a0conocimiento del car\u00e1cter espurio de la constancia expedida \u00a0por Mario Castellanos Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia se expresa en dos \u00a0modalidades: por omisi\u00f3n, cuando el fallador \u00a0obvia apreciar el medio probatorio practicado o incorporado en el \u00a0juicio oral, \u00a0y por suposici\u00f3n, cuando lo \u00a0presume sin que exista objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, le corresponde al casacionista especificar la \u00a0modalidad del error, se\u00f1alar el elemento de convicci\u00f3n \u00a0sobre el que recae y confrontarlo con la sentencia exponiendo su \u00a0trascendencia, es decir, demostrar que para el caso particular, si no \u00a0se hubiera supuesto, el sentido del fallo recusado ser\u00eda otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se logra evidenciar, que aun cuando el censor \u00a0enuncia la clase de error y su especie -falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n-, \u00a0prescinde de analizar con suficiencia el yerro invocado y la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de los elementos materiales probatorios \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n, pues estima que el juzgador no \u00a0contaba con prueba real demostrativa del conocimiento que los \u00a0procesados ten\u00edan del car\u00e1cter falsificado de la \u00a0constancia expedida por Mario Castellanos Mesa, cuando en realidad \u00a0atesoraba elementos que le permitieron arribar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar se cuenta con la certificaci\u00f3n dada por Flor \u00a0Mar\u00eda Acosta S., Directora Administrativa de la Emisora \u00abEcos \u00a0del Combeima\u00bb en la que consta que Mario Castellanos Mesa no \u00a0tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral con esta; que nunca fue \u00a0Coordinador del programa radial \u00abAl\u00f3 Ibagu\u00e9\u00bb; \u00a0y que tampoco es en ese espacio en el que se publican los edictos. \u00a0Pese a que se resalta que la misma fue expedida a petici\u00f3n de \u00a0MART\u00cdNEZ LUGO, se advierte en consonancia con las decisiones \u00a0de instancia que s\u00f3lo pretendi\u00f3 hacerse ver como la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la defensa de los hermanos CASTA\u00d1O en ninguna \u00a0fase del proceso aleg\u00f3 la existencia de dicha constancia, \u00a0permitiendo concluir que m\u00e1s all\u00e1 de mostrar su asalto \u00a0en la buena fe, evidencia la complicidad con que el citado \u00a0profesional actu\u00f341. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el apoderado de JORGE CASTA\u00d1O sostiene que no tuvo \u00a0ninguna participaci\u00f3n en la falsificaci\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n, s\u00ed sufrag\u00f3 el costo de la \u00a0publicaci\u00f3n falseada42. \u00a0Adem\u00e1s, DAVID MART\u00cdNEZ LUGO en el juicio oral asegur\u00f3 \u00a0que fue por intermedio de sus clientes -hermanos \u00a0Casta\u00f1o- \u00a0que se realizaron las publicaciones de radio y prensa43. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto lugar, est\u00e1 el hecho de que CASTA\u00d1O CELIS estuvo \u00a0presente en una de las diligencias de entrega del bien inmueble a su \u00a0hermana GLORIA CASTA\u00d1O, cuando para ese entonces ya no era \u00a0beneficiario o interesado econ\u00f3micamente hablando en la \u00a0sucesi\u00f3n. Su estancia all\u00ed para la Sala reconoce el \u00a0af\u00e1n de concretar materialmente el prop\u00f3sito com\u00fan \u00a0de los coacusados de atentar contra la recta y eficaz impartici\u00f3n \u00a0de justicia44. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto concluye el Tribunal que45 \u00a0\u00aben \u00a0manera alguna resulta intrascendente o simplemente casual la decisi\u00f3n \u00a0del referido enjuiciado [DAVID \u00a0MART\u00cdNEZ LUGO] \u00a0de no enmendar el error advertido en la supuesta primera publicaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la misma radiodifusora u otra distinta radicada en \u00a0esta capital, sino que, en connivencia con los restantes inculpados \u00a0[GLORIA \u00a0CASTA\u00d1O y CASTA\u00d1O CELIS], \u00a0optaron por falsificar la constancia de publicaci\u00f3n y \u00a0aportarla a la sucesi\u00f3n, precisamente, se recalca, en tanto \u00a0ello podr\u00eda dar al traste con su prop\u00f3sito de mantener \u00a0al margen del proceso a RESFA ARISTIZABAL DE ARIAS y otros titulares \u00a0leg\u00edtimos de los derechos herenciales, especialmente, claro \u00a0est\u00e1, en la adjudicaci\u00f3n del inmueble que conformaba la \u00a0masa sucesoral, como finalmente lo lograron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que la finalidad con la que se cometi\u00f3 este delito -falsedad \u00a0en documento privado- \u00a0fue la de evitar que Resfa Aristiz\u00e1bal se enterara del proceso \u00a0de sucesi\u00f3n y que concurriera a reclamar como heredera directa \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el demandante alega la existencia de falso raciocinio en dos \u00a0situaciones a saber: (i) el estudio que se hizo de las \u00a0certificaciones expedidas por el gerente y la directora \u00a0administrativa de \u00abEcos Ltda.\u00bb en las cuales se acredit\u00f3 \u00a0que Castellanos Mesa \u00abno \u00a0tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral\u00bb \u00a0con la empresa radial, raz\u00f3n por la cual, la constancia por \u00e9l \u00a0expedida es ideol\u00f3gicamente falsa, eludiendo admitir que la \u00a0parte acusada fue asaltada en su buena fe, por cuanto Castellanos \u00a0hab\u00eda sido denunciado anteriormente por el mismo actuar; y \u00a0(ii) dar por probado el supuesto fraude \u00aba \u00a0partir de la nuda relaci\u00f3n de parentesco\u00bb, \u00a0desconociendo la regla de la experiencia que indica que \u00abes \u00a0m\u00e1s probable que los parientes mayores tengan conocimiento de \u00a0la existencia de los m\u00e1s j\u00f3venes y no a la inversa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha establecido que el yerro anteriormente referenciado se \u00a0configura cuando el juzgador observa o aprecia la prueba en su \u00a0integridad, pero al momento de valorarla desconoce los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, es decir, las reglas de la experiencia, los \u00a0principios de la l\u00f3gica y las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de acreditar su existencia, la doctrina de la Sala tiene dicho \u00a0que corresponde al censor, adem\u00e1s de se\u00f1alar la prueba \u00a0o inferencia sobre la cual recay\u00f3 el error, identificar el \u00a0principio, la m\u00e1xima o el postulado que el juzgador desconoci\u00f3 \u00a0en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria, con indicaci\u00f3n \u00a0clara y precisa de las razones por las cuales su aplicaci\u00f3n \u00a0resultaba necesaria para la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha sostenido que resulta necesario demostrar la trascendencia del \u00a0error desde el punto de vista jur\u00eddico, es decir, que frente a \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria conjunta, su supresi\u00f3n deber\u00eda \u00a0conducir a adoptar una decisi\u00f3n sustancialmente diversa a la \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer reproche bajo el yerro de falso raciocinio corresponde a la \u00a0Sala se\u00f1alar que m\u00e1s all\u00e1 de evidenciar la \u00a0omisi\u00f3n que el defensor realizara sobre la debida formulaci\u00f3n \u00a0del cargo, pues suprime se\u00f1alar el postulado de la sana \u00a0cr\u00edtica, el actuar de los procesados siempre estuvo \u00a0determinado por un iter \u00a0criminis \u00a0que se concret\u00f3 en la realizaci\u00f3n de actos tendientes a \u00a0impedir que los herederos directos de la difunta Mariela Aristiz\u00e1bal \u00a0conocieran del proceso que ya se adelantaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia a lo dicho en l\u00edneas precedentes no existe prueba \u00a0real que evidencie que los procesados fueron asaltados en su buena \u00a0fe, m\u00e1s si se recuerda que MART\u00cdNEZ LUGO y el mismo \u00a0abogado de CASTA\u00d1O CELIS afirmaron que los hermanos CASTA\u00d1O \u00a0fueron los encargados de cumplir con el requisito del emplazamiento. \u00a0En consecuencia, esta parte del yerro no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al argumento de que es viable verse satisfecho el objeto \u00a0del emplazamiento con la primera constancia y con las publicaciones \u00a0en prensa, salta a la vista su imposibilidad, pues el requisito legal \u00a0no se hallaba satisfecho al contener en su interior insalvables \u00a0errores que imped\u00edan la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0sucesoral en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que para analizar el falso raciocinio por desconocimiento de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia es necesaria la formulaci\u00f3n \u00a0de una proposici\u00f3n con estructura de regla, apta para ser \u00a0aplicada en t\u00e9rminos generales y abstractos, con pretensi\u00f3n \u00a0de universalidad, pues s\u00f3lo a partir de ello es dable \u00a0verificar si al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el \u00a0razonamiento del juzgador deviene falso. \u00a0En este sentido la Sala ha \u00a0se\u00f1alado que46: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta \u00a0conllevan a la generalizaci\u00f3n, \u00a0lo cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas \u00a0con pretensi\u00f3n de universalidad, \u00a0por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un \u00a0contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a \u00a0partir de un dato o regla de la experiencia ha \u00a0de ser expuesta, a modo de operador l\u00f3gico, \u00a0as\u00ed: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrastada la sustentaci\u00f3n del libelo con las \u00a0anteriores premisas, salta a la vista que el segundo de los reproches \u00a0es inadmisible, en la medida en que de la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta por el impugnante no se extrae la estricta formulaci\u00f3n \u00a0de una regla de la experiencia quebrantada por los juzgadores, sino \u00a0unas apreciaciones f\u00fatiles y personales que aun siendo \u00a0superadas no lograr\u00edan derruir la decisi\u00f3n dictada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de fraude procesal por el que fueron condenados los procesados \u00a0tuvo como sustento f\u00e1ctico la utilizaci\u00f3n de un \u00a0sinn\u00famero de artima\u00f1as para que el bien inmueble objeto \u00a0de la sucesi\u00f3n quedara en manos de GLORIA CASTA\u00d1O DE \u00a0MORENO como pasaremos a ver: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino se consider\u00f3 el hecho de que los \u00a0procesados renunciaran constantemente a t\u00e9rminos de \u00a0notificaci\u00f3n para agilizar el proceso y terminar en la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble47. \u00a0En segundo lugar, en la utilizaci\u00f3n no literal por parte del \u00a0abogado MART\u00cdNEZ LUGO del t\u00e9rmino \u00ab\u00fanico \u00a0heredero\u00bb \u00a0en la demanda de sucesi\u00f3n que presentara en representaci\u00f3n \u00a0del primer cesionario, es decir, de JORGE ARTURO CASTA\u00d1O \u00a0CELIS48, \u00a0al aseverar que \u00abUBALDINA \u00a0ARISTIZABAL MARIN \u00a0-abuela de los procesados-, \u00a0es \u00a0la llamada a heredar sus bienes\u00bb49, \u00a0frase con la que se deduce ser\u00eda la \u00fanica heredera. \u00a0Finalmente, se ciment\u00f3 en la omisi\u00f3n que se hiciera de \u00a0la existencia de otros herederos con mejor derecho como Resfa \u00a0Aristiz\u00e1bal de Arias o el mismo Nepomuceno Serrato50. \u00a0Esto \u00faltimo fundamentado adem\u00e1s en la compra que de los \u00a0derechos herenciales realizara CASTA\u00d1O CELIS a su madre Alicia \u00a0Aristiz\u00e1bal por la suma de dos millones de pesos, y \u00a0seguidamente CASTA\u00d1O de MORENO a su hermano por valor de tres \u00a0millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, la acusaci\u00f3n por el delito de fraude \u00a0procesal no estuvo limitada exclusivamente a la relaci\u00f3n de \u00a0parentesco que existiese o no entre los procesados y los dem\u00e1s \u00a0herederos, especialmente con Resfa Aristizabal de Arias, raz\u00f3n \u00a0por la cual la premisa formulada como regla de la experiencia, aun en \u00a0el supuesto de que llegase a serlo, no llega a derruir la decisi\u00f3n \u00a0emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el recurrente sostiene el yerro de falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0en dimensi\u00f3n negativa por fundar el Tribunal su decisi\u00f3n \u00a0en el silencio de los procesados sobre la existencia de parientes con \u00a0vocaci\u00f3n hereditaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar que el falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0se \u00a0configura cuando el juez de instancia, en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba, le asigna un valor distinto al establecido normativamente \u00a0respecto de su alcance o eficacia probatoria, o que sin existir, le \u00a0da uno determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en la Ley 906 de 2004 el error alegado es inexistente ya que \u00a0est\u00e1 en cabeza del juez y no de la ley, s\u00ed se reconoce \u00a0la existencia de una tarifa legal negativa, prescrita en el inciso 2 \u00a0del art\u00edculo 381 ib\u00eddem \u00a0que proh\u00edbe sustentar la sentencia condenatoria exclusivamente \u00a0con prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, sumado a que no se trata de prueba de referencia, \u00a0el inconforme no especifica de qu\u00e9 manera el juez de \u00a0conocimiento aplic\u00f3 la tarifa legal alegada, raz\u00f3n por \u00a0la cual el cargo no puede ser admitido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0Cargo. Subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el accionante reprocha error de hecho por \u00a0falso raciocinio en la sentencia del Tribunal al obviar analizar en \u00a0conjunto las declaraciones de Miguel Salavarrieta Mar\u00edn, DAVID \u00a0MART\u00cdNEZ LUGO, Reina Lucia D\u00edaz L\u00f3pez, Amanda \u00a0Vargas Caicedo, Luz \u00c1ngela Carvajal Romero, e Isolina Serrato \u00a0G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que el yerro propuesto tambi\u00e9n es por falso raciocinio, en \u00a0reiteraci\u00f3n de las l\u00edneas anteriores el censor se \u00a0hallaba compelido a enunciar la regla de la experiencia, principio de \u00a0la l\u00f3gica o la ley de la ciencia desconocida y la que \u00a0resultaba \u00a0correctamente aplicable; a \u00a0expresar objetivamente cada uno de los medios probatorios \u00a0cuestionados; a exponer las inferencias extra\u00eddas por el \u00a0juzgador y el m\u00e9rito suasorio a ellas otorgado. Pese al amplio \u00a0an\u00e1lisis jurisprudencial que sobre el asunto ha hecho esta \u00a0Colegiatura, el censor adem\u00e1s de lo anterior obvi\u00f3 \u00a0mencionar el error existente en la valoraci\u00f3n conjunta y las \u00a0razones que lo llevaron a considerar que esta no se despleg\u00f3. \u00a0En conclusi\u00f3n, no existe fundamento \u00a0para estudiar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda formulada por DAVID \u00a0MART\u00cdNEZ LUGO \u00a0en causa propia contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero. Principal \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 181 de C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 el censor acusa el fallo del ad \u00a0quem \u00a0de incurrir en error de hecho en la modalidad de falso juicio de \u00a0identidad y hacer producir efectos que no se logran establecer de las \u00a0publicaciones que del edicto emplazatorio realizaran los acusados a \u00a0\u00f3rdenes del Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0el recurrente que en la decisi\u00f3n de segundo nivel se sostuvo, \u00a0respecto del punible de falsedad en documento privado, que el 13 de \u00a0octubre de 2010 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 elabor\u00f3 \u00a0un primer edicto emplazatorio que se public\u00f3 el 14 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o en el peri\u00f3dico \u00abEl Espectador\u00bb y \u00a0en la radiodifusora \u00abOndas de Ibagu\u00e9\u00bb, omiti\u00e9ndose \u00a0intencionalmente por parte de los procesados la frase \u00abespecialmente \u00a0en la confecci\u00f3n del inventario y aval\u00fao de bienes \u00a0sucesorales\u00bb, \u00a0y \u00a0cambi\u00e1ndose igualmente el apellido de quien interpuso la \u00a0demanda civil, desechando as\u00ed que dicha divulgaci\u00f3n \u00a0corresponde \u00abliteralmente\u00bb \u00a0con el edicto publicado en la secretar\u00eda del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reprocha que el fallador sostenga respecto del nuevo edicto \u00a0emplazatorio fijado el 29 de octubre de 2010, que fue le\u00eddo en \u00a0id\u00e9ntica fecha y certificado il\u00f3gicamente el \u00ab5 \u00a0de octubre siguiente\u00bb, \u00a0pasando por alto que esa \u00faltima fecha corresponde a la \u00a0certificaci\u00f3n del primer edicto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez de instancia \u00a0tiene en cuenta el medio probatorio allegado y practicado, pero al \u00a0aprehender su contenido le suprime aspectos facticos -falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento-, \u00a0le agrega aspectos que no corresponden al texto -falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n-, \u00a0o le cambia el significado a su expresi\u00f3n literal-falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n-. \u00a0Establecido ello, lo siguiente es probar el yerro de la siguiente \u00a0manera: (i) enunciar el tipo de error en que incurri\u00f3 el \u00a0fallador; (ii) evidenciar que el juez desfigura la literalidad de lo \u00a0enunciado en la prueba; (iii) enfrentar lo afirmado en la sentencia \u00a0con los medios de conocimiento practicados y; (iv) demostrar que lo \u00a0cercenado, adicionado o tergiversado cambia favorablemente la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien lo alega. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0advertirse que el recurrente en la enunciaci\u00f3n del error habla \u00a0de un falso juicio de identidad sin especificaci\u00f3n del cargo, \u00a0ya que aunque expuso su apreciaci\u00f3n de la sentencia, no \u00a0acredit\u00f3 que el juez plural modificara el \u00a0contenido de alguna prueba para que dijera cosa diferente a lo \u00a0consignado en ella de acuerdo a los requisitos de fundamentaci\u00f3n \u00a0establecidos por esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que si bien recuerda el libelista que el Tribunal hizo \u00a0referencia a la publicaci\u00f3n del primer edicto emplazatorio al \u00a0afirmar que fueron los acusados quienes realizaron adrede el cambio \u00a0en el apellido del demandante y suprimieron la frase sobre \u00a0inventarios y aval\u00faos, omiti\u00f3 efectuar la contrastaci\u00f3n \u00a0de lo que expresa la prueba junto con lo dicho de ella en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, salta a la vista que aunque el ad \u00a0quem \u00a0err\u00f3 en la enunciaci\u00f3n de las fechas en que se \u00a0certificaron las publicaciones y que a su juicio dar\u00edan un \u00a0mayor sustento a la comisi\u00f3n del punible de falsedad en \u00a0documento privado, en nada afecta la existencia del mismo, toda vez \u00a0que su comisi\u00f3n est\u00e1 respaldada en la segunda \u00a0publicaci\u00f3n que seg\u00fan la certificaci\u00f3n emitida \u00a0por la Directora Administrativa de la emisora \u00abEcos del \u00a0Combeima\u00bb, fue suscrita por una persona no autorizada ni \u00a0vinculada laboralmente a la radiodifusora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aun cuando existi\u00f3 por parte del Tribunal cierta \u00a0confusi\u00f3n respecto de las fechas en que se llev\u00f3 a cabo \u00a0la divulgaci\u00f3n del edicto, el yerro resulta intrascendente \u00a0frente a una posible variaci\u00f3n en la decisi\u00f3n. El cargo \u00a0se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0arreglo en la misma causal anterior, el interviniente reprocha el \u00a0fallo de segundo nivel por incurrir en error de hecho en la modalidad \u00a0de falso juicio de existencia, toda vez que el juzgador desconoci\u00f3 \u00a0que por intermedio de JORGE ARTURO CASTA\u00d1O CELIS se introdujo \u00a0como prueba documental la factura de venta No. 8027 de 29 de octubre \u00a0de 2010 expedida por \u00abPublicaciones Judiciales-Omar Aguirre \u00a0D\u00edaz\u00bb y contentiva del pago de las realizadas en radio y \u00a0prensa por los procesados. Resalta a su vez que en ella se acredita \u00a0el pago realizado a Mario Castellanos Mesa en contraprestaci\u00f3n \u00a0a la publicaci\u00f3n en la emisora \u00abEcos del Combeima\u00bb \u00a0del segundo edicto emplazatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, sostiene el acaecimiento de tal error en la \u00a0afirmaci\u00f3n que en el fallo se hace respecto de la necesidad de \u00a0aportar la factura de pago as\u00ed, el procesado deb\u00eda \u00a0\u00abincorporar \u00a0medios cognitivos que as\u00ed lo corroboraran, como pudo haber \u00a0sido entre otras la factura emitida por la radiodifusora que realiz\u00f3 \u00a0dicha publicaci\u00f3n \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aun pasando por alto que el censor evade se\u00f1alar expresamente \u00a0la modalidad del error, \u00a0el falso juicio de existencia, de acuerdo con la pedagog\u00eda \u00a0jurisprudencial vigente, s\u00f3lo tendr\u00eda la vocaci\u00f3n \u00a0de producir el quiebre de la sentencia si tal elemento probatorio \u00a0resultara trascendente, aspecto que no se sucede en el \u00a0sub judice, \u00a0en la medida en que es un elemento de juicio que en nada permite \u00a0asegurar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que el procesado \u00a0MART\u00cdNEZ LUGO se limitara a pagar el valor de la publicaci\u00f3n, \u00a0mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta, que desde el mismo instante \u00a0en que renunci\u00f3 a su derecho de guardar silencio refiri\u00f3 \u00a0que de dicha labor quedaron encargados los clientes, es decir, los \u00a0hermanos CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la afirmaci\u00f3n exculpatoria del procesado deja al \u00a0descubierto el inter\u00e9s de favorecer su propia situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, ignorando que en realidad durante el proceso se \u00a0logr\u00f3 demostrar la existencia de una asignaci\u00f3n de \u00a0tareas preacordadas -renunciar \u00a0a t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y evitar que dem\u00e1s \u00a0los herederos se enterasen del proceso- \u00a0dentro de un plan com\u00fan que era la adjudicaci\u00f3n del \u00a0bien inmueble dentro del proceso de sucesi\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0En definitiva, no se advierte la trascendencia del yerro que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. La censura se \u00a0inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas a los \u00a0procesados GLORIA CASTA\u00d1O DE MORENO y DAVID MART\u00cdNEZ \u00a0LUGO, en raz\u00f3n a que la sentencia de segunda instancia se \u00a0produjo cuando, al parecer, la acci\u00f3n penal de uno de los \u00a0delitos por los que se les sancion\u00f3 se hallaba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que la Corte est\u00e1 facultada para actuar ante este tipo de \u00a0quebrantos a fin de hacer efectivo el derecho material, ordenar\u00e1 \u00a0que una vez se surta la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0determinaci\u00f3n y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el \u00a0evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho del \u00a0Magistrado Ponente para que la Sala oficiosamente profiera el \u00a0pronunciamiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que, \u00a0conforme \u00a0lo tiene precisado la Corporaci\u00f3n51, \u00a0no se dispondr\u00e1 de la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 \u00a0de 2004, por cuanto su procedencia est\u00e1 circunscrita a los \u00a0casos de admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0DAVID MART\u00cdNEZ LUGO \u00a0en causa propia y por el defensor de \u00a0GLORIA \u00a0CASTA\u00d1O DE MORENO \u00a0y JORGE \u00a0ARTURO CASTA\u00d1O CELIS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Advertir \u00a0a los demandantes que contra esta determinaci\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia en los t\u00e9rminos definidos \u00a0pac\u00edficamente por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Retornar \u00a0el diligenciamiento al despacho del Magistrado Ponente una vez \u00a0notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia \u00a0-en el supuesto de ser promovido y resuelto en forma adversa a los \u00a0intereses del demandante-, en orden a examinar de manera oficiosa la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a 91 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante \u00abla primera certificaci\u00f3n\u00bb o \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ondas de Ibagu\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante \u00abla segunda certificaci\u00f3n\u00bb o \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ecos del Combeima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 125 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 a 92 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 149 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 141 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 137 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 131 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 121 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 2 de mayo de 2012, Rad. 26846. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 8 de marzo de 2017, Rad. 44599. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26513; SP. de 5 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, Rad. 35113 y; AP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 43399. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. 27 de julio de 2007, Rad. 26468; CSJ. SP. de 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, Rad. 28649; CSJ. SP. de 15 de octubre de 2014, Rad. 41253. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 10:32 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. 1 de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 18:04 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 22:48 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 23:45 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 16:31 y 23:40 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 27:23 del CD. de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 30:05 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 31:47 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 38:58 CD. 6 de la audiencia p\u00fablica de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 42:59 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 46:27 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 51:32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 54:01 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. R\u00e9cord 56:42 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 09:30 de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 23 de mayo de 2012, Rad. 32173. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 7 de marzo de 2012, Rad. 37047. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 31 de enero de 2004, Rad. 17738. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 y 2 de la demanda de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 50 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 de la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60 ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43 de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 y 81 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 29:15 de la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 32:55 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 33:55 de la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP., de 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2007, Rad. 28059. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP283-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a051539 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 22). \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., 30 (treinta) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}