{"id":42494,"date":"2023-09-14T21:44:02","date_gmt":"2023-09-14T21:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2788-201955669\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:02","slug":"ap2788-201955669","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2788-201955669\/","title":{"rendered":"AP2788-2019(55669)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2788-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55669 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0164 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con el impedimento \u00a0manifestado \u00a0por los doctores Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz \u00a0Alvear y Roberto Felipe Mu\u00f1oz Ortiz, Magistrados de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del 17 de mayo \u00a0de 2019, mediante la cual el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n invocada a \u00a0favor de JARLEY MINA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a014 de marzo de 2018, ante el Juzgado 13\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, previa \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura, la fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0MINA \u00a0TORRES \u00a0los \u00a0punibles de \u00a0homicidio \u00a0agravado, homicidio agravado tentado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0El procesado no se allan\u00f3 a cargos, y fue afectado con medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentada por parte de la fiscal\u00eda solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n al amparo de la causal 5\u00aa del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 -ausencia \u00a0de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado-, \u00a0el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali la neg\u00f3 \u00a0en providencia del 30 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0fiscal\u00eda present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Correspondi\u00f3 \u00a0el asunto a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali integrada por los doctores Socorro Mora Insuasty, \u00a0Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear y Roberto Felipe Mu\u00f1oz \u00a0Ortiz, quienes en auto del 27 de febrero siguiente ratificaron la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0segunda vez, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor del procesado JARLEY MINA TORRES. \u00a0Invoc\u00f3 para tal efecto la causal 6\u00aa \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, atinente a la \u00a0imposibilidad \u00a0de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La actuaci\u00f3n fue repartida al Juzgado 9\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Cali, el cual despach\u00f3 desfavorablemente la \u00a0petici\u00f3n. Contra esta determinaci\u00f3n el ente acusador \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0expediente arrib\u00f3 nuevamente al Tribunal Superior de Cali y \u00a0fue asignado a la misma Sala de Decisi\u00f3n Penal. Al analizar la \u00a0situaci\u00f3n, los Magistrados Mora \u00a0Insuasty, Mu\u00f1oz Alvear y Mu\u00f1oz Ortiz manifestaron \u00a0impedimento para conocer el asunto. En auto del 5 de junio de 2019 \u00a0expresaron \u00a0que en \u00a0su caso concurre la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, debido a que en pret\u00e9rita oportunidad conocieron \u00a0de una solicitud de preclusi\u00f3n contra el mismo procesado y por \u00a0los mismos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Subrayaron que los \u00a0\u201csupuestos \u00a0f\u00e1cticos\u201d \u00a0que \u00a0sustentan la segunda petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u201cson \u00a0concurrentes con los que en otra oportunidad analiz\u00f3 la Sala, \u00a0remitidos todos a la valoraci\u00f3n de elementos materiales \u00a0probatorios que hasta el momento ha recaudado la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0Entre ellos, \u201cse \u00a0vuelve a hablar de la entrevista rendida por la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0Marulanda compa\u00f1era sentimental de la v\u00edctima, \u00a0aproxim\u00e1ndose al valor que esta pudiera tener de ingresar a un \u00a0debate probatorio\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En auto del 21 de junio de 2019, los Magistrados a quienes por orden \u00a0alfab\u00e9tico les correspondi\u00f3 pronunciarse sobre el \u00a0punto, decidieron no aceptar el impedimento manifestado. Consideraron \u00a0que la \u00a0circunstancia impediente invocada por sus hom\u00f3logos no era \u00a0aplicable al caso particular, en tanto la opini\u00f3n fue \u00a0manifestada con ocasi\u00f3n del mismo proceso penal, \u201cdentro \u00a0del ejercicio normal de la funci\u00f3n de segunda instancia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0calificaron de insuficiente la motivaci\u00f3n expuesta por los \u00a0Magistrados. Explicaron que la primera decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual se neg\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de MINA TORRES tuvo como fundamento, la necesidad de que la \u00a0fiscal\u00eda agotara mayores esfuerzos investigativos, con el fin \u00a0de esclarecer por qu\u00e9 la se\u00f1ora \u00c1ngela Marulanda \u00a0cambi\u00f3 la versi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, la agencia fiscal orden\u00f3 nuevas labores de \u00a0indagaci\u00f3n, entre ellas, ampliaci\u00f3n de entrevista a la \u00a0mencionada testigo e inspecci\u00f3n judicial al lugar de los \u00a0hechos para corroborar la coherencia del relato de \u00e9sta. Sin \u00a0embargo, agotadas esas pesquisas, insisti\u00f3 en la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n. Ahora, al amparo de una causal y argumentos \u00a0dis\u00edmiles, respecto de los cuales los Magistrados no se han \u00a0pronunciado y, por ende, no han comprometido su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala orden\u00f3 el env\u00edo del proceso a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para dirimir de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 58A \u00a0de la Ley 906 de 20043, \u00a0la Sala est\u00e1 facultada para pronunciarse sobre el presente \u00a0impedimento, dado que fue planteado por varios Magistrados de un \u00a0Tribunal Superior y rechazado por otros integrantes de la misma \u00a0corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0causal de impedimento invocada, prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 de la misma codificaci\u00f3n, la Sala ha \u00a0sostenido que la opini\u00f3n \u00a0a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la \u00a0labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de \u00e9sta \u00a0pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta \u00a0el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al \u00a0asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y \u00a0suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en \u00a0providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0opini\u00f3n o concepto anticipado que constituye motivo de \u00a0impedimento \u00a0-tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe \u00a0ser \u00a0sustancial, vinculante y sobre todo emitido \u00a0fuera del proceso y no dentro del mismo, \u00a0\u201cpues \u00a0s\u00f3lo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir \u00a0a la separaci\u00f3n del asunto (&#8230;). \u00a0Asimismo, la opini\u00f3n con virtualidad suficiente para la \u00a0separaci\u00f3n del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, \u00a0sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n al punto que le impida actuar con \u00a0imparcialidad y ponderaci\u00f3n que de \u00e9l espera la \u00a0comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido posici\u00f3n recurrente de la Sala se\u00f1alar que, \u201cno \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No \u00a0es aquella opini\u00f3n expresada por el juez en ejercicio de sus \u00a0funciones, \u00a0exceptuado el evento de \u2018haber dictado la providencia cuya \u00a0revisi\u00f3n se trata\u2019, porque \u00a0ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la \u00a0ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo \u00a0expuesto conlleva a concluir que de ninguna manera los Magistrados \u00a0Socorro \u00a0Mora Insuasty, Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear y Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz, se \u00a0hallan incursos en la causal expresa y estricta de impedimento \u00a0citada. \u00c9sta se materializa, excepcionalmente, cuando la \u00a0opini\u00f3n se expresa en \u00a0cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuaci\u00f3n \u00a0diferente a aquella en la que se manifiesta el impedimento. Situaci\u00f3n \u00a0que no sucede en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron los \u00a0funcionarios que en pret\u00e9rita oportunidad, dentro del mismo \u00a0proceso con radicado Nro. 2019-00073, resolvieron una petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n presentada por la fiscal\u00eda a favor de \u00a0JARLEY MINA TORRES. Ello, \u00a0ni m\u00e1s ni menos, implica la necesaria conclusi\u00f3n de que \u00a0ese criterio se emiti\u00f3 dentro del mismo diligenciamiento que \u00a0en raz\u00f3n a sus deberes funcionales, fue sometido a su \u00a0conocimiento. Por tanto, no se cumple el requisito de que se trate de \u00a0una opini\u00f3n \u00a0extraprocesal. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad \u00a0natural y raz\u00f3n de ser de los funcionarios judiciales es \u00a0dictar decisiones en las que, por supuesto, plasman su criterio sobre \u00a0determinado asunto. Por ello, el cumplimiento de tal deber no puede \u00a0constituir por s\u00ed mismo un motivo de impedimento para conocer \u00a0otros procesos en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0por haber conocido este asunto en anterior oportunidad, los nombrados \u00a0magistrados son los m\u00e1s indicados para determinar si los \u00a0nuevos presupuestos f\u00e1cticos y probatorios presentados por la \u00a0fiscal\u00eda, acreditan la segunda petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>10. M\u00e1s \u00a0acertado, sin que por ello resulte fundado el impedimento, resultaba \u00a0invocar la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, seg\u00fan la cual es \u00a0causal impediente: \u00abQue \u00a0el funcionario \u00a0haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o \u00a0hubiere \u00a0participado dentro del proceso5, \u00a0o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o \u00a0segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia \u00a0a revisar\u00bb. (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0este caso, la participaci\u00f3n de los Magistrados \u00a0Socorro \u00a0Mora Insuasty, Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear y Roberto \u00a0Felipe Mu\u00f1oz Ortiz, carece \u00a0de la entidad suficiente para comprometer su criterio. El auto del 27 \u00a0de febrero de 2019 por cuyo medio negaron la primera petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n no contiene consideraciones relativas a la nueva \u00a0causal propuesta, ni mucho menos, apreciaciones probatorias respecto \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n recopilados por la fiscal\u00eda \u00a0con posterioridad a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no \u00a0existi\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento o actuaci\u00f3n que \u00a0comprometa el criterio de los funcionarios, \u00a0de forma tal que les impida de manera razonable y a la luz de los \u00a0argumentos presentados por la agencia fiscal, pronunciarse sobre la \u00a0nueva petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0a favor de JARLEY MINA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 infundado \u00a0el impedimento manifestado por los doctores Socorro Mora Insuasty, \u00a0Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz Alvear y Roberto Felipe Mu\u00f1oz \u00a0Ortiz, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y \u00a0dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n inmediata de las diligencias \u00a0para que contin\u00faen su curso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por los \u00a0doctores Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz \u00a0Alvear y Roberto Felipe Mu\u00f1oz Ortiz, Magistrados de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones anotadas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0inmediatamente \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original. Folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento manifestado por un magistrado conocen los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciar\u00e1n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino improrrogable de tres d\u00edas. Aceptado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento del magistrado, se complementar\u00e1 la Sala con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuez. Si no se aceptare el impedimento, trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado de Tribunal Superior, la actuaci\u00f3n pasar\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. S. de J., Sala de Casaci\u00f3n Penal, Autos de 19 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, Rad. 19.756, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 juan. 2015, rad. 46.167. \u201cFrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta causal [consagrada en el art\u00edculo 56, numeral 6, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial hubiere participado dentro del proceso], la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala tiene establecido que la comprensi\u00f3n de este concepto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n, para que adquiera un efecto trascendente acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincule con la actuaci\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponderaci\u00f3n que de \u00e9l esperan no solamente los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales sino la comunidad en general\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2788-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55669 \u00a0 Acta \u00a0164 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con el impedimento \u00a0manifestado \u00a0por los doctores Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjam\u00edn Mu\u00f1oz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}