{"id":42486,"date":"2023-09-14T21:44:02","date_gmt":"2023-09-14T21:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2741-201949150\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:02","slug":"ap2741-201949150","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2741-201949150\/","title":{"rendered":"AP2741-2019(49150)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2741-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49150 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n promovida por el defensor de V\u00cdCTOR JULIO \u00a0SABOGAL MORA contra la sentencia de 17 de agosto de 2016, por la cual \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 con \u00a0modificaciones el fallo de 19 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 al nombrado como autor de los \u00a0delitos de da\u00f1o en los recursos naturales, invasi\u00f3n de \u00a0\u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y usurpaci\u00f3n \u00a0de aguas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de noviembre de 1981, V\u00edctor Sabogal Guti\u00e9rrez, \u00a0padre de V\u00cdCTOR JULIO SABOGAL MORA, celebr\u00f3 con Roberto \u00a0Antonio Garz\u00f3n Guevara, para entonces propietario del \u00a0inmueble, contrato de arrendamiento a t\u00e9rmino indefinido sobre \u00a0una parcela denominada \u201cpuente del barro\u201d, perteneciente \u00a0al predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u201cEl Verj\u00f3n\u201d, \u00a0ubicado entre los kil\u00f3metros 15 y 18 de la v\u00eda que de \u00a0Bogot\u00e1 conduce al municipio de Choach\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0terreno \u2013 \u201cEl Verj\u00f3n\u201d \u2013 se encuentra \u00a0dentro de los l\u00edmites del p\u00e1ramo Cruz Verde y \u00a0corresponde a una zona de especial importancia ecol\u00f3gica, no \u00a0s\u00f3lo porque es un ecosistema paramuno, sobre el cual las \u00a0resoluciones No. 327 de 1991 y 451 de 1992 del INDERERA ordenaron \u00a0cesar toda actividad antr\u00f3pica, sino tambi\u00e9n porque \u00a0est\u00e1 comprendido, al menos parcialmente, dentro del \u00e1rea \u00a0de la reserva forestal protectora del bosque oriental de Bogot\u00e1, \u00a0declarada y definida en resoluci\u00f3n No. 76 de 1977 proferida \u00a0por la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0lo anterior, y con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la \u00a0protecci\u00f3n ambiental necesaria en esa zona, las autoridades \u00a0(en concreto, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0Cundinamarca y los municipios de Choach\u00ed y Ubaque) compraron \u00a0en 1997 tales tierras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entre los a\u00f1os 2008 y 2010, las autoridades competentes \u00a0recibieron distintas quejas en el sentido de que V\u00cdCTOR JULIO \u00a0SABOGAL MORA, quien resid\u00eda en esos predios y operaba all\u00ed \u00a0un parque ecol\u00f3gico llamado \u201cMatarredonda\u201d, estaba \u00a0realizando actividades da\u00f1inas para el medio ambiente, entre \u00a0ellas, obras civiles, arado con animales, explotaci\u00f3n \u00a0tur\u00edstica e, incluso, la filmaci\u00f3n de una pel\u00edcula. \u00a0Se inform\u00f3 tambi\u00e9n que el nombrado construy\u00f3 dos \u00a0pozos en el cauce de la quebrada Honda para la captaci\u00f3n de \u00a0sus aguas, en desarrollo de lo cual removi\u00f3 la vegetaci\u00f3n \u00a0nativa presente en el lugar y afect\u00f3 el suelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, se llevaron a cabo una serie de \u00a0visitas t\u00e9cnicas a cargo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional de Cundinamarca y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que suscitaron, por una parte, a la apertura de tr\u00e1mites \u00a0sancionatorios administrativos y la emisi\u00f3n de resoluciones \u00a0por las cuales se orden\u00f3 a SABOGAL MORA la suspensi\u00f3n \u00a0inmediata de las actividades denunciadas y, por otra, a la apertura \u00a0del presente proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de febrero de 2011, ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se celebr\u00f3 audiencia preliminar en la cual la \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a V\u00cdCTOR JULIO SABOGAL MORA \u00a0cargos como autor de los delitos de da\u00f1o en los recursos \u00a0naturales, invasi\u00f3n de \u00e1rea de especial importancia \u00a0ecol\u00f3gica y usurpaci\u00f3n de aguas, definidos en los \u00a0art\u00edculos 331, 337, inciso 3\u00b0, y 262 de la Ley 599 de \u00a02000. Le atribuy\u00f3, de igual modo, las circunstancias de mayor \u00a0punibilidad previstas en los numerales 14 y 16 del art\u00edculo 58 \u00a0ib\u00eddem1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 23 de marzo de 20112 \u00a0y, efectuado el reparto de rigor, correspondi\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. Consecuentemente, el 9 de junio de la misma anualidad, \u00a0ante ese despacho, se instal\u00f3 la audiencia para la formulaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, sin embargo, la apoderada de SABOGAL MORA impugn\u00f3 \u00a0la competencia territorial del funcionario3, \u00a0por lo cual la carpeta fue remitida al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para la decisi\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en auto de 3 de agosto siguiente, neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de la defensa y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 para la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, en diligencia de 27 de septiembre de 2011, \u00a0la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a V\u00cdCTOR JULIO SABOGAL MORA en \u00a0los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, con la precisi\u00f3n en el sentido de que \u00a0los delitos se habr\u00edan cometido en la modalidad continuada de \u00a0que trata el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se instal\u00f3 el 31 de enero de 20126 \u00a0y, tras ser suspendida, se reanud\u00f3 el 29 de agosto de esa \u00a0misma anualidad. En esa fecha, el apoderado de SABOGAL MORA \u2013 \u00a0reci\u00e9n designado &#8211; pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado, para \u00a0lo cual adujo que la abogada que represent\u00f3 al nombrado hasta \u00a0ese momento no ten\u00eda conocimientos suficientes en el \u00e1mbito \u00a0de la Ley 906 de 2004 y, por consiguiente, se viol\u00f3 el derecho \u00a0a la defensa t\u00e9cnica7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho no accedi\u00f3 a lo solicitado y el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en auto de 22 de octubre de 2012 proferido al resolver \u00a0la apelaci\u00f3n impetrada por la defensa, confirm\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de ello, la audiencia de preparaci\u00f3n del juicio continu\u00f3 \u00a0el 29 de noviembre de 20139 \u00a0y se agot\u00f3 en sesi\u00f3n de 16 de diciembre siguiente10. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio oral comenz\u00f3 el 3 de abril de 201411 \u00a0y se tramit\u00f3 en varias sesiones celebradas los d\u00edas 912 \u00a0y 1213 \u00a0de marzo, 514, \u00a0615, \u00a01016, \u00a01117 \u00a0y 1218 \u00a0de agosto, y 23 de octubre de 201519. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El sentido condenatorio del fallo fue anunciado el 19 de abril de \u00a0201620. \u00a0En la misma fecha el despacho profiri\u00f3 la sentencia por la \u00a0cual declar\u00f3 responsable a V\u00cdCTOR JULIO SABOGAL MORA de \u00a0todos los cargos imputados, le impuso las penas de 78 meses de \u00a0prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y multa de 1025 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Tambi\u00e9n le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria21. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La defensa apel\u00f3 la sentencia de primer grado, que fue \u00a0confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0providencia de 17 de agosto de 2016, en la cual (i) mantuvo la \u00a0condena por los delitos de da\u00f1o en los recursos naturales e \u00a0invasi\u00f3n de \u00e1rea de especial importancia ecol\u00f3gica, \u00a0pero s\u00f3lo el primero en la modalidad continuada, en tanto el \u00a0segundo corresponde a un il\u00edcito de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente; (ii) declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal respecto del punible de usurpaci\u00f3n de aguas, se\u00f1alando \u00a0que el fen\u00f3meno extintivo se configur\u00f3 luego de tres \u00a0a\u00f1os de formulada la imputaci\u00f3n; (iii) descart\u00f3 \u00a0las circunstancias de mayor punibilidad atribuidas por la Fiscal\u00eda, \u00a0por cuanto consider\u00f3 que los presupuestos f\u00e1cticos que \u00a0las configuran est\u00e1n comprendidos por las descripciones \u00a0t\u00edpicas imputadas, y; (iv) reajust\u00f3 la pena y la cifr\u00f3 \u00a0en 72 meses de prisi\u00f3n y multa de 1020 salarios m\u00ednimos; \u00a0y (v) identific\u00f3 varios yerros en la tasaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n efectuada por el a quo, que sin embargo no corrigi\u00f3 \u00a0por virtud de la prohibici\u00f3n de reforma en peor22. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconformes con lo resuelto, SABOGAL MORA y su defensor interpusieron \u00a0sendos recursos extraordinarios de casaci\u00f3n23, \u00a0que el segundo sustent\u00f3 en tiempo24. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor elev\u00f3 tres cargos \u2013 uno principal y dos \u00a0subsidiarios -, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, alega la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso \u00abpor \u00a0haberse adelantado un juicio oral precedido de un juez parcializado y \u00a0que se extralimit\u00f3 en el uso de sus facultades para hacer \u00a0preguntas excepcionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1ala que el funcionario de conocimiento \u00a0intervino indebidamente en el desarrollo de los interrogatorios y \u00a0contrainterrogatorios \u00abevidenciando \u00a0una postura parcializada en aras de comprobar su propia teor\u00eda \u00a0del caso\u00bb. Ello, \u00a0dice, se hizo evidente \u00abcon \u00a0la mayor\u00eda de los testigos\u00bb, pero \u00a0de manera especialmente aguda en relaci\u00f3n con el testimonio \u00a0del propio V\u00cdCTOR JULIO SABOGAL MORA, cuya pr\u00e1ctica se \u00a0llev\u00f3 a cabo a instancias de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una vez culmin\u00f3 el examen del acusado por las partes, \u00a0el Juez asumi\u00f3 \u00abel \u00a0rol de Fiscal para interrogar(lo)\u2026 de forma desmedida y hasta \u00a0ir\u00f3nica\u00bb, al \u00a0punto en que, por un lapso de quince minutos, le formul\u00f3 cerca \u00a0de treinta y ocho preguntas \u00abinductivas, \u00a0cerradas, capciosas (y) confusas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor se\u00f1ala que esa conducta del juzgador comport\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, espec\u00edficamente en sus \u00a0aristas de juicio imparcial y presunci\u00f3n de inocencia, como \u00a0tambi\u00e9n que esa transgresi\u00f3n tuvo efectos sustanciales, \u00a0pues aqu\u00e9l \u00abcre\u00f3 \u00a0los soportes de su sentencia y fundament\u00f3 la misma\u00bb en \u00a0la informaci\u00f3n que obtuvo de su propio interrogatorio al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, y luego de transcribir extensamente \u00a0jurisprudencia de la Sala sobre la materia, pide que se decrete la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n desde el inicio del juicio oral, \u00a0inclusive, en tanto \u00abno \u00a0es posible utilizar otro remedio o salida procesal para rescatar el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Primer \u00a0cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0al amparo de la causal segunda, afirma la configuraci\u00f3n de un \u00a0yerro de garant\u00eda por violaci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce, \u00a0en ese orden, que SABOGAL MORA fue condenado dos veces por un mismo \u00a0hecho al que se le dieron dos calificaciones jur\u00eddicas \u00a0distintas, en concreto, las de invasi\u00f3n de \u00e1reas de \u00a0especial importancia ecol\u00f3gica, por un lado, y da\u00f1o en \u00a0los recursos naturales, por otro. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la descripci\u00f3n del da\u00f1o en los recursos naturales \u00a0\u00abtiene\u2026 \u00a0m\u00faltiples verbos rectores, pero todos orientados a una \u00a0utilizaci\u00f3n inapropiada de tales recursos\u00bb, mientras \u00a0que la conducta definida en el art\u00edculo 337 de la Ley 599 de \u00a02000 castiga tambi\u00e9n el \u00abuso \u00a0indebido de los recursos naturales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluye que \u00abya \u00a0se encuentra contenida la conducta del da\u00f1o en el tipo penal \u00a0de invasi\u00f3n\u00bb y, \u00a0como este \u00faltimo es el de \u00abmayor \u00a0riqueza descriptiva\u00bb, \u00a0debe aplicarse con exclusi\u00f3n del delito de da\u00f1o en los \u00a0recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita que se casen los fallos censurados \u00abeliminando \u00a0el concurso aparente de delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segundo \u00a0cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, y con base en la causal primera de casaci\u00f3n, el \u00a0demandante acusa las sentencias de instancia de \u00abdesconocer \u00a0las normativas propias del derecho de posesi\u00f3n e interpretarlo \u00a0como el delito de invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial \u00a0importancia ecol\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0sustraerse de toda controversia probatoria, espec\u00edficamente en \u00a0cuanto se acredit\u00f3 que el enjuiciado lleg\u00f3 a los \u00a0terrenos objeto del proceso \u00abpor \u00a0razones ancestrales\u00bb, \u00a0bien sea con ocasi\u00f3n del contrato de arrendamiento que celebr\u00f3 \u00a0su padre con el otrora propietario, ora porque sus ancestros han \u00a0estado radicados en la zona por cerca de doscientos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, alega entonces que V\u00cdCTOR JULIO SABOGAL MORA \u00a0es poseedor de las tierras comprendidas en la reserva forestal hace \u00a0d\u00e9cadas y las ocupa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, \u00a0de modo que las instancias, al concluir que aqu\u00e9l \u00a0efectivamente invadi\u00f3 irregularmente los predios protegidos, \u00a0incurri\u00f3 en un yerro interpretativo de los art\u00edculos \u00a0762 y siguientes del C\u00f3digo Civil, que ata\u00f1en a la \u00a0figura de la posesi\u00f3n, pues no es posible \u00abinvadir \u00a0algo que ya se ten\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que para el momento en que los fundos fueron declarados zona de \u00a0reserva forestal y comprados por las autoridades el acusado ya era \u00a0poseedor de los mismos, de suerte que no pudo obrar como invasor y, \u00a0por ende, \u00abno \u00a0se (cumple) con la estructura \u00f3ntica del tipo penal \u00a0analizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consonancia con lo expuesto, que se casen las sentencias \u00a0censuradas y, en su lugar, se absuelva a SABOGAL MORA del cargo de \u00a0invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, \u00a0por el que fue acusado y condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario por el cual quien tenga \u00a0inter\u00e9s para hacerlo puede controvertir, ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la legalidad y constitucionalidad de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia. No constituye una tercera instancia, \u00a0de modo que su presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n no es ni \u00a0libre ni informal, sino que est\u00e1 sometida a las reglas \u00a0argumentativas y de t\u00e9cnica que en la materia ha sentado la \u00a0jurisprudencia de manera pac\u00edfica e inveterada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala ha sostenido que la demanda de casaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0puede ser admitida previa verificaci\u00f3n de su idoneidad formal \u00a0\u2013 esto es, en tanto se ci\u00f1a a las condiciones de \u00a0claridad, \u00a0concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u2013 y de su \u00a0idoneidad sustancial, de modo que el escrito debe indicar, mediante \u00a0un discurso razonable, coherente e hilvanado, pero adem\u00e1s, \u00a0ajustado a la realidad del proceso, la ocurrencia de uno o m\u00e1s \u00a0yerros de juicio o de procedimiento revestidos de trascendencia, es \u00a0decir, con entidad para derruir los fallos cuestionados, que est\u00e1n \u00a0revestidos de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0el cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La segunda causal de casaci\u00f3n se configura ante el \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, cuando en la actuaci\u00f3n se han materializado errores de \u00a0procedimiento, los cuales, por su parte, pueden presentarse como \u00a0yerros de estructura o de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de los segundos, procede su denuncia en esta sede cuando en el \u00a0procedimiento han ocurrido violaciones o infracciones sustanciales o \u00a0trascendentes de los derechos que definen el debido proceso. A \u00a0efectos de habilitar el examen de fondo de la alegada vulneraci\u00f3n, \u00a0el demandante no s\u00f3lo tiene la carga de identificar el vicio, \u00a0sino tambi\u00e9n la de acreditar argumentativamente la incidencia \u00a0real o material \u2013 no simplemente formal \u2013 que la misma \u00a0tuvo en los derechos o garant\u00edas del interesado, al igual que \u00a0la necesidad de la invalidaci\u00f3n como \u00fanico mecanismo \u00a0posible para su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En lo que tiene que ver con la censura propuesta por el abogado de \u00a0V\u00cdCTOR JULIO SABOGAL MORA, la Sala parte por se\u00f1alar \u00a0que la imparcialidad judicial es una garant\u00eda de toda persona \u00a0convocada a juicio criminal. En el \u00e1mbito supranacional \u00a0aparece reconocida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, a cuyo tenor \u00a0\u00abtoda \u00a0persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas \u00a0y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal\u2026 \u00a0imparcial\u2026 \u00a0en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal \u00a0formulada contra ella\u00bb, \u00a0mientras que, en el contexto nacional, se desprende de los art\u00edculos \u00a029, 230 y 250 Superiores, y 5\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0en punto al procedimiento de enjuiciamiento criminal de tendencia \u00a0acusatoria, una de cuyas caracter\u00edsticas fundamentales la de \u00a0constituir un proceso de partes, la imparcialidad del Juez supone, \u00a0entre otros elementos, la limitaci\u00f3n de sus facultades \u00a0oficiosas y, especialmente, las de \u00edndole probatoria: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(El \u00a0funcionario debe ser) ajeno al impulso oficioso de incorporar pruebas \u00a0en la causa, ya que toda actitud mediante la cual por s\u00ed solo \u00a0pretenda obtener el ingreso de elementos de conocimiento o de \u00a0orientar el sentido de los propuestos por los intervinientes, hace \u00a0evidente una predisposici\u00f3n o inquietud de parte, \u00a0indistintamente que sea originado en pro o en contra de alguna de \u00a0ellas, y tal proceder es inconciliable con la equidistancia y \u00a0ecuanimidad que debe guardar el juez con los sujetos y el objeto de \u00a0la controversia25. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la premisa anterior se desprende consecuencialmente que la \u00a0intervenci\u00f3n motu \u00a0proprio \u00a0del Juez en la pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0la prueba es igualmente restringida, de modo que la posibilidad que \u00a0le asiste de interrogar a quienes concurren a declarar al juicio debe \u00a0ser ejercida de manera limitada, como de manera expresa lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0el juez podr\u00e1 intervenir en el interrogatorio o \u00a0contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la \u00a0pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y \u00a0precisa.\u00a0Una vez terminados los interrogatorios de las partes, \u00a0el \u00a0juez \u00a0y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n hacer preguntas \u00a0complementarias \u00a0para el cabal entendimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecu\u00e1nime \u00a0frente al desarrollo de la declaraci\u00f3n, en actitud atenta para \u00a0captar lo expuesto por el testigo y las singularidades a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, interviniendo \u00a0s\u00f3lo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, \u00a0as\u00ed como la claridad y precisi\u00f3n de las respuestas, \u00a0asisti\u00e9ndole la facultad de hacer preguntas, una vez agotados \u00a0los interrogatorios de las partes, orientadas a perfeccionar o \u00a0complementar el n\u00facleo f\u00e1ctico introducido por aqu\u00e9llas \u00a0a trav\u00e9s de los respectivos interrogantes formulados al \u00a0testigo, es decir, que si las partes no construyen esa base que el \u00a0juez, si la observa deficiente puede completar, no le corresponde a \u00a0\u00e9ste a su libre arbitrio y sin restricciones confeccionar su \u00a0propio caudal f\u00e1ctico26. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas \u00a0las precisiones que anteceden, la Sala advierte que la demanda \u00a0presentada a nombre de SABOGAL MORA no evidencia la ocurrencia de un \u00a0yerro susceptible de correcci\u00f3n en esta sede. Aunque la \u00a0premisa f\u00e1ctica que sustenta la censura es ajustada a la \u00a0realidad \u2013 en tanto el Juez de conocimiento efectivamente \u00a0interrog\u00f3 por cerca de quince minutos al enjuiciado27 \u00a0-, los argumentos del censor no indican que esa conducta procesal \u00a0haya tenido incidencia real o sustancial en la indemnidad de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el actor no acredit\u00f3 la trascendencia del dislate \u00a0denunciado, o lo que es igual, la efectiva vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas del sentenciado. Con tal prop\u00f3sito, y al \u00a0margen de algunas afirmaciones abstractas seg\u00fan las cuales el \u00a0Juez exhibi\u00f3 \u00abdescomunal \u00a0inclinaci\u00f3n en contra del procesado\u00bb \u00a0o lo cuestion\u00f3 en tono ir\u00f3nico, el demandante sostuvo \u00a0b\u00e1sicamente que el funcionario de conocimiento \u00abcre\u00f3 \u00a0los soportes de su sentencia y fundament\u00f3 la misma en sus \u00a0respuestas\u00bb. Con \u00a0todo, admiti\u00f3 seguidamente que el fallo de primera instancia \u00a0\u00abno \u00a0menciona abiertamente\u00bb la \u00a0informaci\u00f3n otorgada por V\u00cdCTOR JULIO SABOGAL MORA en \u00a0su declaraci\u00f3n, o lo que es igual, que lo dicho por aqu\u00e9l \u00a0no fue considerado como fundamento para la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la simple revisi\u00f3n de la sentencia de primer grado \u00a0revela que el despacho lleg\u00f3 a la certeza para condenar con \u00a0base en las pruebas testimoniales y periciales aportadas por la \u00a0Fiscal\u00eda, como tambi\u00e9n que obtuvo ese grado de \u00a0conocimiento sin consideraci\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita \u00a0de las aserciones del propio acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en relaci\u00f3n con el delito de da\u00f1o en los recursos \u00a0naturales, el a quo razon\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0la zona protegida se hall\u00f3 la existencia de construcciones en \u00a0material\u2026 con presencia de once cerdos en su interior (Fotos \u00a055 y 56 de la evidencia No. 12 de la Fiscal\u00eda\u2026) \u00a0\u2026 y de un establo (Fotograf\u00eda \u00a054 de la evidencia ya mencionada), \u00a0al verificarse la existencia de pisadas de ganado en las zonas \u00a0vegetales que se han descapotado en el terreno, ya que se demuestra \u00a0la presencia de rastros de pastoreo extensivo\u2026 De ello da \u00a0cuenta, de igual manera, no solamente los \u00a0testimonios de los ingenieros forestales Henry Wilson Nova \u00a0Camargo\u2026(y) del se\u00f1or Ricardo Alberto G\u00f3mez \u00a0G\u00f3mez\u2026evidencias estas que tambi\u00e9n muestran la \u00a0remoci\u00f3n de capa vegetal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se referenci\u00f3 la construcci\u00f3n de locaciones para la \u00a0realizaci\u00f3n de pel\u00edculas, como se (sic) afirm\u00f3 \u00a0la \u00a0testigo Lucero Henao Pel\u00e1ez de la empresa Foxtele Colombia \u00a0(sic)\u2026hasta el punto que all\u00ed hubo de construirse un \u00a0espacio de helipuerto\u2026que conllev\u00f3 a (sic) \u00a0deforestaci\u00f3n y remoci\u00f3n de la cobertura vegetal \u00a0ocasionando graves da\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como si ello no es suficiente, se halla demostrado que como \u00a0consecuencia del informe \u00a0t\u00e9cnico 559 de agosto de 2008, \u00a0en el cual se encuentran los da\u00f1os ecol\u00f3gicos, se emana \u00a0la resoluci\u00f3n No. 101 del 8 de septiembre de 2008, en el (sic) \u00a0que se declara formalmente abierto (sic) una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa y pliego de cargos en contra del procesado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, a trav\u00e9s del informe \u00a0t\u00e9cnico 107 como consecuencia de la visita realizada el d\u00eda \u00a05 de febrero de 2009, \u00a0se evidenci\u00f3 dentro del predio\u2026construcciones en \u00a0madera\u2026 tanques de agua y hallazgo de trozos de madera para \u00a0tales construcciones (fotos \u00a02, 3 y 4 \u2013 evidencia No. 18 de la Fiscal\u00eda\u2026); \u00a0aunado a ello, se evidencia arados de 400 metros cuadrados\u2026 \u00a0(Foto 5 de la mencionada evidencia) \u00a0\u2026e infraestructuras\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0estas condiciones\u2026 se present\u00f3 como evidencia el \u00a0Informe \u00a0Pericial \u201cConcepto Ambiental\u201d No. 1 de la Fiscal\u00eda\u2026 \u00a0en el que se efect\u00faa inspecci\u00f3n al p\u00e1ramo El \u00a0Verj\u00f3n\u2026 en el que de manera concreta\u2026 se pone de \u00a0presente (sic) los da\u00f1os encontrados\u2026 como la \u00a0eliminaci\u00f3n de la capa vegetal de tipo nativa\u2026 material \u00a0de balastro\u2026 huellas de paso de ganado\u2026 caminos y \u00a0senderos\u2026 pl\u00e1sticos y papel\u2026 p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad de revegetaci\u00f3n\u2026 erosi\u00f3n en tales \u00a0senderos\u2026 afectaci\u00f3n en los frailejones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se tiene (sic) los \u00a0testimonios de los se\u00f1ores Ricardo Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez, \u00a0quien&#8230; evidencia los da\u00f1os encontrados y que los documenta \u00a0ampliamente\u2026 ; del \u00a0testigo experto t\u00e9cnico ambientalista Germ\u00e1n Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, \u00a0quien tambi\u00e9n pone de presente las visitas hechas y los da\u00f1os \u00a0observados\u2026 Julie \u00a0Andrea Fagua S\u00e1nchez, \u00a0tambi\u00e9n depone sobre los da\u00f1os encontrados\u2026 as\u00ed \u00a0mismo, Sandra \u00a0Eneyda Silva Sanabria, Daniel Valencia Vacca, Rom\u00e1n Anselmo \u00a0Vargas L\u00f3pez, Luz Eugenia Arriero L\u00f3pez y Dalila Camelo \u00a0Salamanca \u00a0deponen sobre tales da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hay que resaltar el \u00a0testimonio del se\u00f1or Florentino Mart\u00ednez Due\u00f1as, \u00a0quien presenta el informe pericial\u2026 quien en su exposici\u00f3n \u00a0es claro en manifestar\u2026 los da\u00f1os ambientales que \u00a0denota como graves para sistema\u2026 como\u2026 destrucci\u00f3n \u00a0en el bosque nativo\u202628 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0lo que ata\u00f1e al il\u00edcito de invasi\u00f3n de \u00e1reas \u00a0de especial importancia ecol\u00f3gica, discerni\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a \u00a0pesar de que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional\u2026 \u00a0adquiere los predios a t\u00edtulo de compraventa\u2026 \u00a0(Evidencia No. 3 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) \u2026 \u00a0el ac\u00e1 procesado\u2026 ingresa, invadiendo el mismo para \u00a0obtener provecho econ\u00f3mico\u2026 tal \u00a0y como lo pudo evidenciar la Fiscal\u00eda mediante EMP, que \u00a0demuestran diferentes contrataciones con diferentes instituciones \u00a0escolares\u202629 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en los \u00a0fundamentos argumentativos de la sentencia de segunda instancia se \u00a0avizora que el ejercicio interrogativo del Juez haya tenido \u00a0trascendencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el ad quem aludi\u00f3 a \u00ablos \u00a0varios estudios t\u00e9cnicos aportados en el juicio oral\u00bb \u00a0para, a partir de aqu\u00e9llos, concluir demostrada \u00abla \u00a0destrucci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n nativa, afectaci\u00f3n \u00a0al recurso de agua, forestal, f\u00e1unico e hidrobiol\u00f3gico\u00bb30. \u00a0De \u00a0igual modo, y en cuanto tiene que ver con el delito de invasi\u00f3n \u00a0de \u00e1reas de especial protecci\u00f3n ecol\u00f3gica, \u00a0definido en el art\u00edculo 337 de la Ley 599 de 2000, encontr\u00f3 \u00a0acertado el fallo de condena con base en las escrituras p\u00fablicas \u00a0que demostraron que la propiedad de los terrenos objeto del proceso \u00a0corresponde a la C.A.R. y a los municipios de Ubaque y Choach\u00ed, \u00a0as\u00ed como en los testimonios de Roberto Antonio Garz\u00f3n \u00a0Guevara, Sandra Milena Monroy \u00c1vila y Lucero Henao Pel\u00e1ez31. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue con claridad que, al margen del dislate \u00a0meramente formal \u00a0en \u00a0que incurri\u00f3 el a quo al interrogar ampliamente al enjuiciado, \u00a0el vicio no trascendi\u00f3 en un menoscabo real y efectivo de su \u00a0derecho a un juicio justo, por ende, que se trata de un error incapaz \u00a0de suscitar la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, pues su \u00a0correcci\u00f3n devendr\u00eda en todo irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, la Sala, en contrav\u00eda de lo alegado por el \u00a0censor, no avizora tampoco que la manera en que el Juez de primera \u00a0instancia ejerci\u00f3 la facultad de interrogar a los testigos sea \u00a0indicativa de una actitud parcializada que pueda calificarse como \u00a0lesiva, por s\u00ed misma, de la garant\u00eda de ser juzgado por \u00a0un funcionario objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el censor pierde de vista que el a quo no s\u00f3lo \u00a0cuestion\u00f3 a SABOGAL MORA, sino tambi\u00e9n a buena parte de \u00a0los testigos de la Fiscal\u00eda, con el prop\u00f3sito de \u00a0esclarecer circunstancias que en modo alguno revelan una perspectiva \u00a0sesgada del caso en perjuicio del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de ejemplo, se tiene que el fallador inquiri\u00f3 a Ricardo \u00a0Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez, fot\u00f3grafo profesional de la \u00a0Fiscal\u00eda, sobre la manera en que obtuvo las im\u00e1genes \u00a0incorporadas como evidencia No. 12 de la acusaci\u00f3n, \u00a0cuestion\u00e1ndole si, a partir de su experiencia, no consider\u00f3 \u00a0obtener retratos m\u00e1s \u00ablegibles\u00bb32. \u00a0Al \u00a0t\u00e9cnico en desarrollo ambiental Germ\u00e1n Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, quien tambi\u00e9n concurri\u00f3 \u00a0al juicio a instancias de la Fiscal\u00eda, le pregunt\u00f3 si \u00a0ha estudiado \u00abcursos \u00a0de historia\u00bb33. \u00a0Daniel \u00a0Valencia Vacca y Luz Eugenia Arriero L\u00f3pez, ec\u00f3logo e \u00a0ingeniera forestal que rindieron testimonio de cargo, explicaron en \u00a0juicio que hicieron una visita al predio El Verj\u00f3n y, aunque \u00a0hallaron unas mangueras que extra\u00edan agua de la quebrada \u00a0Honda, no realizaron ninguna verificaci\u00f3n sobre ese hecho. \u00a0Ante tal afirmaci\u00f3n, el Juez les cuestion\u00f3, en el mismo \u00a0tono que el censor califica de \u201cir\u00f3nico\u201d, si no \u00a0era su funci\u00f3n hacerlo, e incluso, si ello comportaba una \u00a0\u00abomisi\u00f3n\u00bb \u00a0en \u00a0el cumplimiento de sus funciones34. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la observaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0descarta que el funcionario \u2013 al margen del estilo personal \u00a0utilizado en la construcci\u00f3n de las preguntas que el \u00a0demandante critica por considerarlo mordaz \u2013 haya ejercido la \u00a0facultad de formular preguntas complementarias a los testigos de \u00a0manera parcializada o sesgada, menos a\u00fan, en actitud \u00a0reveladora de \u00abdescomunal \u00a0inclinaci\u00f3n en contra del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Descartada entonces la ocurrencia de un yerro trascendente cuya \u00a0correcci\u00f3n haga necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte, \u00a0el cargo necesariamente deber\u00e1 inadmitirse porque carece de la \u00a0aptitud sustancial exigida para provocar su examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre \u00a0el primer cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La garant\u00eda de non \u00a0bis in \u00eddem, al \u00a0igual que la examinada en ac\u00e1pite precedente, integra el \u00a0debido proceso y est\u00e1 reconocida expresamente en los art\u00edculos \u00a029 Constitucional y 8\u00b0 de la Ley 599 de 2000. Al respecto, la \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ha \u00a0precisado el alcance de la protecci\u00f3n del non bis in idem como \u00a0el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o m\u00e1s \u00a0veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes \u00a0funcionarios, principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0contradicci\u00f3n; (ii) no \u00a0extraer de una misma circunstancia dos o m\u00e1s consecuencias \u00a0contra el procesado o condenado, prohibici\u00f3n de doble o \u00a0m\u00faltiple valoraci\u00f3n; \u00a0(iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo \u00a0cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; \u00a0(iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de \u00a0prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple punici\u00f3n y; (v) \u00a0no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por \u00a0un hecho que en sentido estricto es \u00fanico, \u00a0principio de non \u00a0bis in idem material35. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En el caso concreto, la demanda promovida por el defensor de SABOGAL \u00a0MORA alude al evento de la proscripci\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0valoraci\u00f3n, pues aduce que, por un mismo supuesto de hecho, a \u00a0aqu\u00e9l se le imputaron dos delitos, en concreto, los de da\u00f1o \u00a0en los recursos naturales e invasi\u00f3n de \u00e1rea de \u00a0especial importancia ecol\u00f3gica, definidos en los art\u00edculos \u00a0331 y 337 del C\u00f3digo Penal. La alegaci\u00f3n que en ese \u00a0sentido presenta se sustenta en que, seg\u00fan el censor, el verbo \u00a0rector de la primera conducta punible \u2013 da\u00f1ar \u00a0\u2013 est\u00e1 \u00a0comprendido en uno de los comportamientos penados por la segunda \u2013 \u00a0usar \u00a0indebido de los recursos naturales a los que se refiere este t\u00edtulo \u00a0en \u00e1rea de reserva forestal -. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo as\u00ed presentado no puede ser admitido porque, con \u00a0independencia del acierto o desacierto de la controversia dogm\u00e1tica \u00a0que propone, parte de una comprensi\u00f3n equivocada de la \u00a0realidad procesal y, en tal virtud, contraviene abiertamente el \u00a0principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta indicar que a V\u00cdCTOR JULIO SABOGAL MORA se le \u00a0acus\u00f3 por el delito de da\u00f1o en los recursos naturales \u00a0en la modalidad de da\u00f1ar, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n por el de invasi\u00f3n de \u00e1rea de especial \u00a0importancia ecol\u00f3gica en la de invadir, \u00a0con \u00a0el agravante se\u00f1alado en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0337, consistente en la obtenci\u00f3n de provecho \u00a0econ\u00f3mico \u00a0de \u00a0esa conducta36. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, de la lectura del fallo de segundo grado se observa que la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad, consecuente con la precisa \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la acusaci\u00f3n, se \u00a0soport\u00f3 en la conclusi\u00f3n, basada en las pruebas \u00a0practicadas en el juicio, de que SABOGAL MORA, por un lado, \u00abda\u00f1\u00f3 \u00a0de forma continua los recursos naturales\u00bb \u00a0y, por otro, \u00abadem\u00e1s \u00a0de estar ocupando \u00a0de manera irregular los predios&#8230;(obtuvo \u00a0de ello) altos \u00a0r\u00e9ditos econ\u00f3micos\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0De lo expuesto surge evidente que, en contrav\u00eda de lo alegado \u00a0por el actor, al sentenciado nunca se le atribuy\u00f3 la conducta \u00a0de usar \u00a0indebidamente los \u00a0recursos naturales y, por consecuencia, la controversia planteada en \u00a0la demanda, en tanto se sustenta en premisas f\u00e1cticas y \u00a0normativas ajenas a las dieron lugar a la acusaci\u00f3n y la \u00a0condena, carece de toda trascendencia. As\u00ed mismo, se puede \u00a0colegir sin dificultad que los supuestos de hecho que dieron lugar a \u00a0la atribuci\u00f3n de responsabilidad por cada uno de los delitos \u00a0objeto de condena son distintas y aparecen claramente diferenciadas, \u00a0por lo cual la alegada vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda non \u00a0bis in \u00eddem carece \u00a0de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y sin necesidad de mayores consideraciones, se impone la \u00a0inadmisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0el segundo cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La causal de primera de casaci\u00f3n se relaciona con la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, que, por su parte, se configura cuando \u00a0las instancias aplican al caso un precepto normativo que inaplicable \u00a0a la situaci\u00f3n de hecho demostrada, ora cuando se omite la \u00a0norma que s\u00ed es aplicable, o bien, en aquellos eventos en que \u00a0la selecci\u00f3n normativa es adecuada pero se le interpreta de \u00a0manera equivocada38. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, quien acude al recurso de casaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0debe partir por aceptar la fijaci\u00f3n de los hechos contenida en \u00a0los fallos y, con abstracci\u00f3n de cualquier controversia \u00a0f\u00e1ctica o probatoria, ha de demostrar un yerro de \u00edndole \u00a0estrictamente jur\u00eddica. Dicho de otra manera, en estos casos \u00a0el censor debe \u00abenfocar \u00a0su alegato en el aspecto jur\u00eddico que debate, sin \u00a0discutir facetas relativas a la valoraci\u00f3n probatoria o la \u00a0forma en que los hechos fueron considerados por el sentenciador, \u00a0los \u00a0cuales ha de aceptar como correctamente apreciados y debidamente \u00a0declarados, \u00a0pues la discusi\u00f3n se centra en temas de pleno derecho no en \u00a0los de orden f\u00e1ctico probatorio, susceptibles de cuestionar a \u00a0trav\u00e9s de la violaci\u00f3n indirecta de la ley\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La Sala encuentra que, contrario a las exigencias t\u00e9cnicas de \u00a0acreditaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n invocada por el \u00a0defensor de SABOGAL MORA, \u00e9ste, lejos de exponer un yerro \u00a0hermen\u00e9utico de las instancias sobre los preceptos que regulan \u00a0el instituto de la posesi\u00f3n, se limit\u00f3 a cuestionar, a \u00a0modo de alegato de instancia, las conclusiones f\u00e1cticas a las \u00a0que llegaron las instancias en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0invasi\u00f3n de \u00e1rea de especial importancia ecol\u00f3gica, \u00a0pero adem\u00e1s, desde una lectura estrictamente personal del \u00a0resultado del debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el demandante dice que la prueba practicada demostr\u00f3 que el \u00a0enjuiciado viv\u00eda en los predios objeto de controversia hace \u00a0varias d\u00e9cadas y ejerc\u00eda como poseedor de los mismos, \u00a0por lo cual no pod\u00eda \u00abinvadir \u00a0algo que ya se ten\u00eda\u00bb \u00a0ni cometer, entonces, la conducta punible prevista en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, sin embargo, se aparta de lo que en realidad dieron por \u00a0demostrado las instancias. Esto consider\u00f3 el ad quem sobre el \u00a0particular: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no se \u00a0desconoce que a trav\u00e9s del testimonio del se\u00f1or Roberto \u00a0Antonio Garz\u00f3n Guevara se incorpor\u00f3 copia del contrato \u00a0de arrendamiento No. AA-1194382\u2026mediante el cual estos \u00faltimos \u00a0(se refiere a Amador Amaya Castro y Roberto Antonio Garz\u00f3n \u00a0Guevara) le arrendaron al padre (de V\u00cdCTOR JULIO SABOGAL MORA) \u00a0a t\u00edtulo de estancia y por tiempo indefinido la tierra \u00a0denominada \u201cpuente del barrio\u201d, situada en jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Ubaque. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como lo manifest\u00f3 el testigo en juicio oral, \u201cen \u00a0alguna oportunidad que se hizo la demanda, dig\u00e1moslo as\u00ed, \u00a0fue \u00a0porque se salieron del \u00e1rea que estaba arrendada a ocupar \u00a0otras zonas que no estaban arrendadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0en alusi\u00f3n de las cuales se deriva no s\u00f3lo la posesi\u00f3n \u00a0arbitraria que est\u00e1 ejerciendo sobre esos predios el se\u00f1or \u00a0SABOGAL MORA, sino que a pesar de existir un contrato de \u00a0arrendamiento con el padre del procesado \u2013 q.e.p.d. \u2013 \u00a0sobre \u00a0una parte del p\u00e1ramo, ubicada en el municipio de Ubaque \u00a0denominada \u201cpuente del barrio\u201d este \u00a0ciudadano se ha salido del \u00e1rea dispuesta en el contrato a \u00a0penetrar en otros terrenos que, se insiste, en la actualidad \u00a0pertenecen a la CAR\u202640. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0pues, que el Tribunal nunca concluy\u00f3, como lo aduce el actor, \u00a0que el delito de invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial \u00a0importancia ecol\u00f3gica se hubiese cometido sobre predios \u00a0respecto de los cuales SABOGAL MORA tuviese la condici\u00f3n de \u00a0poseedor. En contraste, discerni\u00f3 que ese il\u00edcito se \u00a0materializ\u00f3 en relaci\u00f3n con tierras de p\u00e1ramo y \u00a0reserva forestal distintas \u00a0de \u00a0aqu\u00e9llas, es decir, frente a las cuales el nombrado no ten\u00eda \u00a0la aludida calidad y que, no obstante hallarse en m\u00e1rgenes \u00a0externos a los que fueron fijados en el arrendamiento, ocup\u00f3 y \u00a0explot\u00f3 econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo que el demandante presenta artificiosamente como \u00a0un yerro hermen\u00e9utico respecto de las normas que regulan la \u00a0posesi\u00f3n corresponde, en realidad, a una discrepancia sobre \u00a0los hallazgos f\u00e1cticos de los juzgadores; y desde luego, si lo \u00a0pretendido por el censor era demostrar que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en uno o m\u00e1s errores de apreciaci\u00f3n probatoria para \u00a0llegar a esas conclusiones, la censura ha debido dirigirla por la v\u00eda \u00a0de la causal tercera, evento en el cual le asist\u00eda la carga de \u00a0evidenciar la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por la \u00a0configuraci\u00f3n de dislates de hecho o de derecho, respecto de \u00a0lo cual no present\u00f3 alegaci\u00f3n o consideraci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0As\u00ed las cosas, descartada la aptitud de la demanda tambi\u00e9n \u00a0respecto de este cargo, no queda soluci\u00f3n distinta que su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resta precisar \u00a0que la Corte no evidencia ninguna vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que haga necesaria su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de V\u00cdCTOR JULIO SABOGAL MORA, de \u00a0acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia \u00a0no es susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, primer corte, r\u00e9cord 10:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, segundo corte, r\u00e9cord 10:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, segundo corte, r\u00e9cord 6:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 y ss., c. 1; CD 5, r\u00e9cord 6:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195 y ss., c. 1; CD 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205 y ss., c. 1; CD 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210 y ss., c. 1; CD 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 244 y ss., c. 1.; CD 14. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 254 y ss., c. 1; CD 15. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 252 y ss., c. 1; CD 16. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259 y ss., c. 1; CDs 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 260, c. 1; CD 19. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0261, c. 1; CD 20. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 262, c. 1; CD 21. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 272 y ss., c. 1; CD 22. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0284 y ss., c. 1; CD 23. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0301 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y 71, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 29415. Reiterada en CSJ SP, 16 oct. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 39257 y, m\u00e1s recientemente, CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043665. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(n. 24). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 22, quinto corte, r\u00e9cord 26:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0294 (vto.) y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 290, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 14, cuarto corte, r\u00e9cord 1:27:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 2:24:10. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 15, segundo corte, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:17:50; CD 16, r\u00e9cord 44:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 may. 2018, rad. 51741. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, segundo corte, r\u00e9cord 14:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre muchas otras, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 2 mar. 2005, rad. 19627. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51138. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2741-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49150 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 155) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 La \u00a0Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n promovida por el defensor de V\u00cdCTOR JULIO \u00a0SABOGAL MORA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}