{"id":42485,"date":"2023-09-14T21:44:02","date_gmt":"2023-09-14T21:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2740-201949012\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:02","slug":"ap2740-201949012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2740-201949012\/","title":{"rendered":"AP2740-2019(49012)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2740-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b049.012 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de EDISON \u00a0CORREA HOYOS contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn el 28 de julio de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 10 de agosto de 2015, que \u00a0conden\u00f3 al procesado por el delito de acceso carnal violento \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a016 de marzo de 2014, alrededor de las 17:30 horas, CORREA \u00a0HOYOS \u00a0ingres\u00f3 completamente desnudo y con un cuchillo al ba\u00f1o, \u00a0en el cual M.S.G de 16 a\u00f1os de edad se estaba duchando. Coloc\u00f3 \u00a0el arma corto punzante en la espalda de la entonces menor, \u00a0oblig\u00e1ndola a acostarse en el suelo para despu\u00e9s \u00a0accederla con su miembro viril y los dedos, por cuanto en \u00a0consideraci\u00f3n del procesado, la menor deb\u00eda pagar por \u00a0hechos cometidos por su madre (compa\u00f1era permanente de \u00a0CORREA)1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 06 de abril de 2012, ante el Juez Sexto Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a EDISON \u00a0CORREA HOYOS \u00a0por el delito de acceso carnal violento agravado, tipificado en los \u00a0art\u00edculos 205 y 211 numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo Penal \u00a0(modificado por la Ley 1236 de 2008), y el 06 de agosto de 2014 lo \u00a0acus\u00f3 formalmente en audiencia por el mismo delito2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de agosto de 2015, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn conden\u00f3 a EDISON \u00a0CORREA HOYOS \u00a0a la pena principal de 192 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la \u00a0libertad, como autor responsable del delito imputado3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensa del condenado apel\u00f3 este fallo por considerar \u00a0afectadas las formas propias del juicio, por cuanto el juez no \u00a0mencion\u00f3 a la v\u00edctima la facultad de rehusarse a rendir \u00a0testimonio, ya que el acusado era compa\u00f1ero permanente de la \u00a0madre. Adem\u00e1s, por el comentario sobre aspectos a tener en \u00a0cuenta realizado por la funcionaria del ICBF en interrogatorio por \u00a0parte de la defensa a la menor4. \u00a0El Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia de 28 de \u00a0julio de 2016, lo confirm\u00f3 \u00edntegramente. Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, la defensa recurre en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Contiene un \u00fanico cargo con fundamento en la causal prevista \u00a0en el numeral segundo del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201cpor \u00a0cuanto en la misma se afect\u00f3 el debido proceso y \u00a0consecuentemente se desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0defensa material que por mandato legal y supra legal recae en cabeza \u00a0de EDISON \u00a0CORREA HOYOS, \u00a0situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser advertida y remediada por los \u00a0juzgadores de primer y segundo grado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez de primera instancia no advirti\u00f3 a la entonces menor \u00a0(v\u00edctima) y a su hermano la facultad de no ser obligados a \u00a0testificar, ya que ten\u00edan un v\u00ednculo con el procesado, \u00a0ya que \u201cel \u00a0derecho a no ser obligado a declarar contra los familiares \u00a0contemplados \u00a0en \u00a0la \u00a0norma constitucional (Sic), \u00a0 es \u00a0una \u00a0 prerrogativa \u00a0de rango supra legal y como tal debe ser advertido al \u00a0declarante, en el caso en comento el juez simplemente exhorta a la \u00a0menor sobre su deber de declarar\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A\u00f1ade \u00a0como otra manifestaci\u00f3n de violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0la intervenci\u00f3n de la defensora de familia en el testimonio de \u00a0la v\u00edctima, en el cual le indica cosas para recordar en su \u00a0declaraci\u00f3n. \u201cEs \u00a0que a todas luces surge claro \u00a0que \u00a0no \u00a0era \u00a0factible \u00a0que \u00a0la \u00a0 defensora \u00a0de familia precisara a la declarante algunos aspectos que \u00a0all\u00ed contenidos iban en contrar\u00eda de la teor\u00eda \u00a0del caso defensiva por lo cual la balanza se desnivela (\u2026) no \u00a0menos resulta de un lado que es un hecho irregular, que torna \u00a0invalido el testimonio(\u2026)7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por ende solicita la nulidad para corregir el yerro procesal frente a \u00a0los testimonios, el cual encuentra trascendental, debido a que el \u00a0testimonio es prueba fundante de la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa \u00a0que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa, por no satisfacer los requerimientos para ser estudiada de \u00a0fondo conforme a la fundamentaci\u00f3n exigida (coherente, precisa \u00a0y clara), encaminada a la realizaci\u00f3n de los fines. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0que \u201cno \u00a0ser\u00e1 admitida la demanda si el actor carece de inter\u00e9s \u00a0para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, lo que \u00a0puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0examinado el contenido de la demanda presentada \u00a0por la defensa del procesado EDISON \u00a0CORREA HOYOS \u00a0fundada en un cargo principal \u2013causal \u00a0segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes- \u00a0la cual demuestra inconsistencias frente al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, trascendencia de la supuesta violaci\u00f3n para decretar \u00a0la nulidad solicitada y la indebida adecuaci\u00f3n del error en \u00a0las causales taxativas de la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha establecido con relaci\u00f3n a la \u00a0transgresi\u00f3n del derecho-principio al debido proceso que, \u201ctal \u00a0defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del \u00a0proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso \u00a0distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste\u201d9. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el error in \u00a0procedendo planteado \u00a0en casaci\u00f3n frente a vulneraciones al procedimiento, el \u00a0demandante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de diferenciar si \u00a0dicho acto violatorio \u201crecay\u00f3 \u00a0sobre la estructura de la actuaci\u00f3n o por el quebrantamiento \u00a0de las garant\u00edas de las partes \u00a0(\u2026) \u00a0que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia \u00a0perjudicial irreparable\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0a la violaci\u00f3n de la defensa material para lo cual resulta \u00a0necesario hacer algunas precisiones conceptuales. La Corte \u00a0Constitucional ha establecido la diferencia entre estas dos \u00a0definiciones, as\u00ed, \u201cla \u00a0defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente \u00a0al sindicado. La segunda, la defensa t\u00e9cnica, es la que ejerce \u00a0en nombre de aqu\u00e9l un profesional del derecho, cient\u00edficamente \u00a0preparado, conocedor de la ley aplicable y acad\u00e9micamente apto \u00a0para el ejercicio de la abogac\u00eda\u201d11. \u00a0Por \u00a0lo tanto, dicho argumento no es coherente con la verdad procesal, \u00a0dado que se comprob\u00f3 al interior de todas las actuaciones \u00a0procesales, la permanente asistencia material y t\u00e9cnica por \u00a0parte de su defensor de confianza en amparo de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Expone la violaci\u00f3n del debido proceso en cabeza del procesado \u00a0por cuanto, el A \u00a0quo \u00a0no mencion\u00f3 a la v\u00edctima y a su hermano los cuales \u00a0rindieron testimonio en audiencia de juicio oral la excepci\u00f3n \u00a0al deber a declarar, ya que el acusado para el momento de los hechos \u00a0era el compa\u00f1ero permanente de la madre de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad \u00a0quem \u00a0se refiri\u00f3 a la exigencia incumplida por el A \u00a0quo, \u00a0pues \u00e9ste no le mencion\u00f3 a los testigos sobre la \u00a0exclusi\u00f3n al deber de declarar, por ello, el tribunal \u00a0manifest\u00f3 que el comportamiento del juez no era tendiente a \u00a0obligar a los testigos a declarar, porque \u201cno \u00a0existi\u00f3 presi\u00f3n o amenaza para que en el debate oral \u00a0expusieran todo lo que conoc\u00edan de los hechos objeto de \u00a0juzgamiento\u201d12, \u00a0as\u00ed, no se configura la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia de juicio oral del 12 de febrero de 2014, el \u00a0A \u00a0quo \u00a0advierte la excepci\u00f3n de testificar a la v\u00edctima, la \u00a0cual rindi\u00f3 testimonio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVamos \u00a0a indicar algo, MARILYN como quiera que usted ya es una persona que \u00a0supera el umbral m\u00ednimo que tienen legislador para recibir el \u00a0juramento de rigor le vamos a indicar lo siguiente. Por disposici\u00f3n \u00a0constitucional y legal usted como todo testimoniante en un juicio \u00a0oral se va a continuaci\u00f3n a hacer una previsi\u00f3n del \u00a0juzgado, que es que, usted tiene obligaci\u00f3n de presentar \u00a0testimonio como lo ha solicitado la delegada fiscal, pero ese \u00a0testimonio tambi\u00e9n de la \u00fanica forma que pueda \u00a0prescindir de rendirlo en tanto que as\u00ed lo permite el art\u00edculo \u00a033 de la carta pol\u00edtica y 385 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal es que en caso tal de que usted estuviera unida \u00a0en el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero \u00a0civil del ciudadano EDISON \u00a0CORREA HOYOS \u00a0que el ciudadano acusado usted puede prescindir de presentar el \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e9ntenos \u00a0MARILYN si usted tiene alg\u00fan v\u00ednculo con este \u00a0ciudadano. \u00bfQu\u00e9 si yo qu\u00e9? (v\u00edctima). \u00a0Funcionaria: que parentesco tienen; responde la v\u00edctima: \u00a0ninguno. Ning\u00fan v\u00ednculo con \u00e9l, bueno MARILYN, \u00a0entonces est\u00e1 obligada a presentar testimonio, ese testimonio \u00a0va a ser bajo la gravedad de juramento13. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se corrobor\u00f3 la declaraci\u00f3n del testimonio de ADRIAN \u00a0SNEIDER LARA AGUIRRE hermano de la v\u00edctima, para lo cual se \u00a0encuentra que el audio inicia cuando el juez est\u00e1 refiri\u00e9ndole \u00a0al testigo la excepci\u00f3n a declarar, as\u00ed, \u201cParentesco \u00a0o familiar. Juez: es familiar de \u00e9l. Testigo: familiar, no. \u00a0Cu\u00e9ntenos entonces SNEIDER, es obligada su declaraci\u00f3n \u00a0porque no est\u00e1 dentro de las perspectivas de la constituci\u00f3n \u00a0y la ley, le vamos a informar que esta declaraci\u00f3n que usted \u00a0va a rendir tiene una particularidad muy especial y es que usted a \u00a0continuaci\u00f3n se va a obligar decir la verdad y nada m\u00e1s \u00a0que la verdad sobre las preguntas que le va a hacer la delegada de la \u00a0fiscal\u00eda\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontando \u00a0la censura incoada con la realidad procesal, se encuentra que el \u00a0recurrente \u00a0desatendi\u00f3 el principio de correcci\u00f3n material, es \u00a0decir \u201clos \u00a0fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo \u00a0con la verdad procesal\u201d15, \u00a0pues no es cierto que el funcionario de primera instancia incumpliera \u00a0su deber de mencionar a los testigos el poder renunciar a rendir \u00a0declaraci\u00f3n. En audios el juez les pregunta por el parentesco \u00a0o afinidad con el procesado a lo cual responden no tener ning\u00fan \u00a0v\u00ednculo con CORREA \u00a0HOYOS. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos la vulneraci\u00f3n aducida por el \u00a0demandante es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Manifiesta \u00a0el censor que la intervenci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, es violatoria del derecho al debido proceso por \u00a0cuanto vici\u00f3 la declaraci\u00f3n. Por ello, se acude a \u00a0transcribir las palabras usadas por la funcionaria del ICBF, \u201cEsas \u00a0preguntas est\u00e1n muy buenas, acu\u00e9rdese de decir que como \u00a0era su relaci\u00f3n, que era mala, porque tuvimos problemas, si, \u00a0por esto y por esto, porque piensan que es que hay celos entre la \u00a0mam\u00e1 y la hija y estaban agarradas\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal resolvi\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, la relevancia \u00a0que tuvo el comentario en la declaraci\u00f3n de la adolescente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0no se puede decir, y menos concluir, que comentarios de esa \u00a0naturaleza o pr\u00e1cticas de aleccionamiento se presentaron con \u00a0anterioridad al inicio del debate oral, pues en sana l\u00f3gica de \u00a0una cosa no se desprende la otra, am\u00e9n de que se estar\u00eda \u00a0cayendo en el campo de la especulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin detrimento de que ese comentario a t\u00edtulo de \u00a0recordatorio, m\u00e1s que perjudicar al justiciable, favorec\u00eda \u00a0la teor\u00eda del caso de la defensa. Sin entrar en magnos \u00a0esfuerzos anal\u00edticos, pues ello ser\u00e1 abordado con mayor \u00a0extensi\u00f3n al resolver el segundo problema jur\u00eddico, se \u00a0tiene que la defensora de familia record\u00f3 a la joven no omitir \u00a0declarar respecto de las diferencias y conflictos con el procesado \u00a0cuando compart\u00edan el mismo domicilio. Y sobre esto, es decir, \u00a0sobre el conflicto, la defensa edific\u00f3 su teor\u00eda del \u00a0caso\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal abord\u00f3 el id\u00e9ntico desacuerdo planteado por la \u00a0defensa en el recurso de apelaci\u00f3n, para lo cual, la casaci\u00f3n \u00a0no puede ser utilizada como una tercera instancia. El recurso implica \u00a0un control de legalidad y constitucionalidad de la decisi\u00f3n \u00a0invocada, encaminado a satisfacer sus propios fines18. \u00a0Adem\u00e1s dicha censura se adecu\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0dentro de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, y se evidencia que no afect\u00f3 el procedimiento penal ni \u00a0tampoco se aplic\u00f3 otro procedimiento, incumpliendo con las \u00a0prerrogativas necesarias para decretar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista debi\u00f3 alegar dicha intromisi\u00f3n por la causal \u00a0tercera y por errores en la valoraci\u00f3n -i) \u00a0falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0ii) falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0iii) falso \u00a0raciocinio, \u00a0iv) falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n \u00a0y \u00a0v) \u00a0falso \u00a0juicio de legalidad19- \u00a0de \u00a0la prueba otorgada por el juez, elaborando la debida argumentaci\u00f3n \u00a0sobre las conclusiones erradas a las que fue conducido el A \u00a0quo \u00a0con el comentario de la funcionaria, lo cual no se evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda no cumple con los requisitos exigidos para su admisi\u00f3n, \u00a0por cuanto el casacionista \u00a0falto a la verdad procesal (principio de correcci\u00f3n material), \u00a0el Tribunal resolvi\u00f3 las mismas censuras en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0no se estableci\u00f3 en la misma la contrariedad legal de la \u00a0sentencia ni cumpli\u00f3 con la coherencia requerida. Por lo tanto \u00a0se ordena devolver el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede \u00a0la insistencia de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 inciso segundo de la Ley 906 \u00a0de 2004, en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado EDISON \u00a0CORREA HOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 3, sentencia de primera instancia, folio 145. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 146. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 176. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 238. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b03, demanda de casaci\u00f3n, folio 252. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0253. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0258. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 20 mar. 2019, rad. 51167. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 03 abr. 2019, rad. 53856. CSJ SP, 24 may. 2017, rad. 47046. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-496\/15. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 20 mar. 2019, rad. 51167. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-025\/09. CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54289. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b0 3, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, folio 236. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b03, audiencia de juicio oral, 02 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 4:51 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2015. Record: 00:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 20 mar. 2019, rad. 51167. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 13 mar. 2019, rad. 53159. CSJ SP, 06 mar. 2019, rad. 49430. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b03, audiencia de juicio oral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002 de diciembre de 2014. Record: 01:20:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno N\u00b03, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, folio 237. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54657. CSJ AP, 20 mar. 2019, rad. 51167. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2740-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b049.012 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 155) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de EDISON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}