{"id":42483,"date":"2023-09-14T21:44:02","date_gmt":"2023-09-14T21:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2737-201948308\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:02","slug":"ap2737-201948308","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2737-201948308\/","title":{"rendered":"AP2737-2019(48308)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2737-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48308 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de Jos\u00e9 Orlando D\u00edaz Ram\u00edrez \u00a0contra la sentencia de 13 de abril de 2016, por la cual el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la absolutoria proferida el \u00a018 de junio de 2013 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, en el proceso seguido contra ALAN \u00a0PERLMAN KATS por el delito de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que en marzo de 2006, Jos\u00e9 \u00a0Orlando D\u00edaz Ram\u00edrez, quien para entonces trabajaba en \u00a0municipios cercanos a Bogot\u00e1 como sub-distribuidor de la \u00a0empresa NEOCEL, legalmente representada por ALAN PERLMAN KATZ, acord\u00f3 \u00a0comprar de C\u00e9sar Augusto Ruiz Garc\u00eda el veh\u00edculo \u00a0Chevrolet Corsa Wind de placas BRA971. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0el vendedor Ruiz Garc\u00eda hab\u00eda adquirido el automotor a \u00a0trav\u00e9s de un cr\u00e9dito otorgado por Confinanciera S.A. \u00a0que a\u00fan estaba pagando en ese momento, convinieron que \u00a0subrogar\u00eda la obligaci\u00f3n en D\u00edaz Ram\u00edrez; \u00a0este \u00faltimo, sin embargo, manifest\u00f3 estar \u00a0imposibilitado para ello porque aparec\u00eda reportado en las \u00a0centrales de riesgo, por lo cual uno y otro acudieron a PERLMAN KATZ \u00a0para pedirle que \u00e9l mismo o la empresa NEOCEL asumieran el \u00a0pasivo en su nombre, con el compromiso de que el comprador pagar\u00eda \u00a0las correspondientes cuotas mensuales y, una vez cancelada la \u00a0totalidad del pr\u00e9stamo, se le har\u00eda el traspaso del \u00a0rodante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciado ALAN PERLMAN KATZ accedi\u00f3 a lo solicitado y \u00a0consecuentemente, en junio de 2006, se registr\u00f3 la propiedad \u00a0del autom\u00f3vil a nombre de NEOCEL. Jos\u00e9 Orlando D\u00edaz \u00a0Ram\u00edrez, por su parte, conserv\u00f3 la tenencia y uso del \u00a0carro e hizo los pagos mensuales desde ese momento hasta febrero de \u00a02007, fecha en la que supuestamente PERLMAN KATZ le exigi\u00f3 \u00a0hacerle entrega material del automotor bajo la amenaza de \u00ab(mandarlo) \u00a0a levantar y report(ar) el carro como robado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar celebrada el 9 de febrero de 2009 ante el \u00a0Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a ALAN PERLMAN \u00a0KATZ cargos como autor del delito de extorsi\u00f3n agravada, de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a0244 y 245, \u00a0numerales 3\u00b0 y 6\u00b0, de la Ley 599 de 2000, modificada por la \u00a0Ley 890 de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>El imputado no \u00a0acept\u00f3 los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado, en id\u00e9nticos \u00a0t\u00e9rminos, el 11 de marzo de 20092. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0frente al cual, en audiencia de 2 de abril de 2009, aqu\u00e9lla \u00a0fue formulada3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo inicio el 13 de julio de 20094 \u00a0. En esa ocasi\u00f3n, el apoderado judicial de PERLMAN KATZ, luego \u00a0de cuestionar el descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscal\u00eda, \u00a0pidi\u00f3 la anulaci\u00f3n de lo actuado desde la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, seg\u00fan adujo, porque el ente acusador \u00a0\u00abignor\u00f3 \u00a0y desech\u00f3 y devolvi\u00f3\u00bb un \u00a0escrito radicado antes de esa diligencia, en el que se solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho orden\u00f3 aplazar la diligencia para garantizar el \u00a0adecuado descubrimiento de los elementos de conocimiento enunciados \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n y no accedi\u00f3 a la \u00a0invalidaci\u00f3n pretendida por la defensa. Tal decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por el interesado y confirmada por el Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento en auto de 2 de septiembre de \u00a020096. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo expuesto, la audiencia de preparaci\u00f3n del juicio se \u00a0reanud\u00f3 el 24 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la \u00a0cual el Juzgado resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias de la \u00a0Fiscal\u00eda, la defensa y el apoderado judicial de la v\u00edctima7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 15 de marzo de 2011, el despacho instal\u00f3 la audiencia \u00a0prevista para la iniciaci\u00f3n del juicio oral, en la cual, sin \u00a0embargo, la defensa pidi\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n con fundamento en las causales previstas en los \u00a0numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a020048. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador neg\u00f3 la pretensi\u00f3n en auto de 8 de abril de la \u00a0misma anualidad9, \u00a0que fue confirmado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento al decidir la alzada promovida por el interesado10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 7 de marzo de 2012 se intent\u00f3 nuevamente comenzar la vista \u00a0p\u00fablica, pero instalada la diligencia, el mandatario judicial \u00a0de PERLMAN KATZ recus\u00f3 al funcionario de conocimiento, \u00a0espec\u00edficamente, porque \u00e9ste neg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0reclamada en momento anterior11. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n formulada por la \u00a0defensa12 \u00a0y, remitida la carpeta al Juzgado Once Penal Municipal de \u00a0Conocimiento para la decisi\u00f3n correspondiente, \u00e9ste la \u00a0declar\u00f3 infundada13. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 12 de febrero de 201314, \u00a0continu\u00f3 el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o15, \u00a0y culmin\u00f3 el 30 de abril de la se\u00f1alada anualidad, \u00a0fecha \u00faltima en la cual la propia Fiscal\u00eda pidi\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n del acusado y el despacho anunci\u00f3 el \u00a0sentido absolutorio del fallo16. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En audiencia de 18 de junio de 2013, el Juzgado profiri\u00f3 la \u00a0sentencia por la cual, en concordancia con el sentido del fallo \u00a0anunciado, absolvi\u00f3 a ALAN PERLMAN KATS de los cargos objeto \u00a0de acusaci\u00f3n. Consider\u00f3, en esencia, que (i) el \u00a0comportamiento atribuido al nombrado no es t\u00edpico del delito \u00a0de extorsi\u00f3n, en tanto el veh\u00edculo cuya entrega habr\u00eda \u00a0exigido a Jos\u00e9 Orlando D\u00edaz Ram\u00edrez era de su \u00a0propiedad, de suerte que \u00abno \u00a0pod\u00eda estar obteniendo un provecho il\u00edcito; (ii) \u00a0no se demostr\u00f3, en cualquier caso, que el acusado \u00a0efectivamente haya proferido las amenazas denunciadas, y (iii) de \u00a0todos modos, el despacho est\u00e1 vinculado por la petici\u00f3n \u00a0absolutoria impetrada por la Fiscal\u00eda17. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n de primer grado por del apoderado de la \u00a0v\u00edctima, se concedi\u00f3 la alzada y la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, en sentencia de 13 de abril de 2016, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad el fallo impugnado18. \u00a0En sustento de ello, adujo b\u00e1sicamente que (i) la segunda \u00a0instancia no est\u00e1 vinculada por la pretensi\u00f3n \u00a0absolutoria elevada por la Fiscal\u00eda, por lo cual correspond\u00eda \u00a0examinar de fondo la apelaci\u00f3n, y (ii) no se prob\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable que PERLMAN KATZ haya coaccionado a \u00a0D\u00edaz Ram\u00edrez, pues los testimonios que dieron cuenta de \u00a0las supuestas amenazas proferidas por aqu\u00e9l para presionar la \u00a0entrega del autom\u00f3vil est\u00e1n afectadas por varias \u00a0inconsistencias que afectan su m\u00e9rito suasorio, de suerte que, \u00a0por virtud del principio in \u00a0dubio pro reo, se \u00a0impone la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 22 de abril de 2016, el representante del perjudicado present\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n19, \u00a0que sustent\u00f3 en tiempo mediante memorial de 8 de junio20. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En un extenso escrito, contentivo de referencias a lo sucedido en \u00a0distintas audiencias, las teor\u00edas del caso presentadas al \u00a0inicio del juicio, transcripciones de los testimonios practicados y \u00a0alusiones a providencias de la Corte Constitucional, el demandante \u00a0afirma que \u00abtodos \u00a0los testigos de descargo mintieron\u00bb21, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n que las instancias incurrieron en un error porque, \u00a0aunque reconocieron que los hechos denunciados sucedieron, les \u00a0negaron relevancia t\u00edpica \u00abpor \u00a0conducto de la legislaci\u00f3n civil\u00bb22. \u00a0En \u00a0esa l\u00ednea, y luego de rese\u00f1ar ampliamente textos \u00a0normativos y jurisprudenciales atinentes a los delitos de falso \u00a0testimonio y fraude procesal, asegura que \u00abse \u00a0violaron flagrantemente todos los derechos fundamentales de la \u00a0v\u00edctima\u00bb, en \u00a0concreto, porque se presentaron \u00abpruebas \u00a0falsas\u00bb y \u00a0\u00ablas \u00a0estipulaciones\u2026 fueron cambiadas y manipuladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seguidamente, el censor invoca la \u00abcausal \u00a0primera\u00bb de \u00a0casaci\u00f3n, con fundamento en la cual pide \u00abque \u00a0se declare la nulidad desde los alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0para \u00a0que sean excluidos \u00abtodos \u00a0los testigos de descargo (porque) \u00a0mintieron\u00bb \u00a0y \u00a0presentaron documentos falsos, como tambi\u00e9n los alegatos \u00a0conclusivos expuestos por la Fiscal\u00eda al t\u00e9rmino del \u00a0juicio oral, en tanto constituyeron \u00ababuso \u00a0de autoridad, apart\u00e1ndose de sus deberes, injuriando a la \u00a0v\u00edctima, transgrediendo la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, y en un ac\u00e1pite que denomina \u00a0\u201cdemostraci\u00f3n del cargo\u201d, se\u00f1ala, con \u00a0referencia al contenido de algunos testimonios, que \u00ablos \u00a0hechos ocurrieron, las amenazas cumplieron su prop\u00f3sito, el \u00a0procesado se qued\u00f3 con el producto de su delito\u00bb, y \u00a0reproduce ampliamente jurisprudencia atinente al delito de falso \u00a0testimonio y los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, pide que se case el fallo atacado \u00a0\u00abpara \u00a0en su lugar declarar la nulidad de todas las pruebas viciadas por \u00a0il\u00edcito de falso testimonio y las documentales aportadas \u00a0(sic)\u00bb; \u00a0consecuentemente, \u00a0\u00abdeclarar \u00a0que el se\u00f1or ALAN PERLMAN KATS es culpable\u2026 y proferir \u00a0sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En un tercer segmento contentivo de un \u00abcargo \u00a0subsidiario\u00bb, el \u00a0censor dice acusar el fallo de segundo grado por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa, por afectaci\u00f3n sustancial de las garant\u00edas del \u00a0bloque constitucional y legal, derechos de las v\u00edctimas, \u00a0desconocimiento del debido proceso y manifiesto desconocimiento y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aduce que el ad quem \u00abreconoci\u00f3 \u00a0que los hechos existieron, que las amenazas se dieron en contra de lo \u00a0probado\u2026 para dar aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma \u00a0u aplica el principio de la duda\u00bb y, \u00a0a continuaci\u00f3n, transcribe los alegatos conclusivos \u00a0presentados por la agente del Ministerio P\u00fablico al final del \u00a0juicio oral para sostener que aqu\u00e9lla obr\u00f3 \u00aben \u00a0contrav\u00eda de sus obligaciones\u2026 violando las garant\u00edas \u00a0legales y constitucionales de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, rese\u00f1a indiscriminadamente apartes del fallo de \u00a0segundo grado y de algunos testimonios, con fundamento en los que \u00a0eleva \u00absolicitud \u00a0DE ACLARACI\u00d3N si se debati\u00f3 la conducta il\u00edcita, \u00a0si se fallo (sic) conforme a la conducta il\u00edcita y dolosa, o \u00a0se resolvi\u00f3 a las condiciones de un contrato civil\u00bb, \u00a0para, \u00a0posteriormente, adverar que las instancias \u00abtergiversaron \u00a0los hechos\u2026sin una verdadera valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0aplicando err\u00f3neamente la legislaci\u00f3n civil para \u00a0justificar el delito, reconocer que existi\u00f3, pero que el se\u00f1or \u00a0se atras\u00f3 y eso justifica amenazar de muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, pide que se case la providencia atacada y se \u00a0condene a ALAN PERLMAN KATZ por los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario que permite al \u00a0interesado cuestionar ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad \u00a0y constitucionalidad de las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia, no de manera libre o informal, como si de un medio \u00a0ordinario de impugnaci\u00f3n se tratara, sino con apego a las \u00a0reglas t\u00e9cnicas y argumentativas que en la materia ha sentado \u00a0la jurisprudencia de manera pac\u00edfica e inveterada, y con \u00a0fundamento en las taxativas causales establecidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala ha sostenido repetidamente que la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 supeditada, por una \u00a0parte, a la verificaci\u00f3n de su idoneidad formal \u2013 esto \u00a0es, el acatamiento de las condiciones de claridad, \u00a0concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u2013 y, por otra, \u00a0al cumplimiento de las condiciones de idoneidad sustancial, en tanto \u00a0el escrito debe indicar razonablemente la ocurrencia de uno o m\u00e1s \u00a0yerros de juicio o de procedimiento revestidos de trascendencia, es \u00a0decir, con entidad para derruir el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso examinado, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0presentada a nombre de Jos\u00e9 Orlando D\u00edaz Ram\u00edrez, \u00a0pues la misma no satisface las exigencias de claridad y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n, ni contiene un desarrollo adecuado de los \u00a0reproches planteados, tanto as\u00ed que, de manera simult\u00e1nea \u00a0y al amparo de una misma causal de casaci\u00f3n (repetida en \u00a0similares t\u00e9rminos en ambos cargos, as\u00ed el segundo haya \u00a0sido presentado como \u00absubsidiario\u00bb), \u00a0alude indistintamente a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la v\u00edctima, la indebida apreciaci\u00f3n de \u00a0pruebas que debieron ser excluidas y la aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0normas del derecho civil para \u201cjustificar\u201d el \u00a0comportamiento atribuido a PERLMAN KATZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la forma en que est\u00e1 confeccionada la demanda hace \u00a0inviable la aprehensi\u00f3n el verdadero sentido y alcance de la \u00a0inconformidad planteada por el censor, pues \u00e9ste, de manera \u00a0indiscriminada y sin orden l\u00f3gico evidente, incorpor\u00f3 \u00a0en el texto rese\u00f1as de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0transcripciones de testimonios, preceptos normativos, antecedentes \u00a0jurisprudenciales y consideraciones propias, de suerte que no es \u00a0posible distinguir en el escrito los apartes que corresponden a los \u00a0argumentos del censor de aqu\u00e9llos que simplemente contienen \u00a0proposiciones normativas, jurisprudenciales, probatorias o \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, el actor dijo sustentar ambos reparos en la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Ley sustancial por \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso\u00bb. Tal \u00a0elecci\u00f3n normativa le impon\u00eda la carga de \u00abenfocar \u00a0su alegato en el aspecto jur\u00eddico que debate, sin discutir \u00a0facetas relativas a la valoraci\u00f3n probatoria o la forma en que \u00a0los hechos fueron considerados por el sentenciador, los cuales ha de \u00a0aceptar como correctamente apreciados y debidamente declarados, pues \u00a0la discusi\u00f3n se centra en temas de pleno derecho no en los de \u00a0orden f\u00e1ctico probatorio, susceptibles de cuestionar a trav\u00e9s \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de ello, el demandante, de manera por dem\u00e1s confusa y \u00a0deshilvanada, expuso consideraciones atinentes a la violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de su representado (que debi\u00f3 \u00a0exteriorizar, por ende, por la v\u00eda de la causal segunda) y la \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de algunas pruebas que, en su criterio, \u00a0debieron ser excluidas; queja \u00faltima que ata\u00f1e a la \u00a0supuesta configuraci\u00f3n de falsos juicios de legalidad y, por \u00a0tanto, hab\u00eda de sustentarse por la v\u00eda de la causal \u00a0tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Unas \u00a0y otras, de todos modos, carecen de desarrollo claro y suficiente, \u00a0pues en sustento de ellas el demandante se limit\u00f3 a realizar \u00a0afirmaciones m\u00e1s propias de alegatos de instancia que de la \u00a0t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, por ejemplo, que el Fiscal, en su \u00a0exposici\u00f3n conclusiva, \u00abcalumni\u00f3 \u00a0e injuri\u00f3 a la v\u00edctima y sus testigos\u00bb, ora \u00a0que el enjuiciado \u00abllev\u00f3 \u00a0a sus testigos\u2026 a falsear, modificar y tergiversar los \u00a0hechos\u00bb, o \u00a0bien, que se \u00abmanipularon \u00a0las estipulaciones\u00bb, todo \u00a0ello, sin precisar adecuadamente cu\u00e1les fueron los derechos de \u00a0la v\u00edctima supuestamente quebrantados, cu\u00e1l su \u00a0transcendencia e incidencia en el sentido del fallo, o bien, las \u00a0reglas de producci\u00f3n y aducci\u00f3n de la prueba cuya \u00a0violaci\u00f3n determinar\u00eda la ilicitud de las practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico planteamiento del censor que aparece l\u00f3gicamente \u00a0asociado a la causal de casaci\u00f3n invocada es aqu\u00e9l \u00a0seg\u00fan el cual las instancias incurrieron en \u00abuna \u00a0err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la normatividad civil\u00bb por \u00a0raz\u00f3n de la cual concluyeron equivocadamente que las amenazas \u00a0proferidas por PERLMAN KATZ contra Jos\u00e9 Orlando D\u00edaz \u00a0Ram\u00edrez estuvieron \u201cjustificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el reparo aparece insuficientemente sustentado \u2013 \u00a0tanto as\u00ed que ni siquiera se identificaron las reglas del \u00a0ordenamiento civil que se habr\u00edan interpretado equivocadamente \u00a0ni se argument\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el yerro hermen\u00e9utico \u00a0cometido por los falladores -, y le subyace el ostensible \u00a0desconocimiento del principio de no contradicci\u00f3n, pues a la \u00a0vez que cuestiona la interpretaci\u00f3n normativa del fallador \u2013 \u00a0lo cual supone necesariamente la conformidad respecto de la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba y la definici\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes -, le atribuye al Juzgador de segundo \u00a0grado \u00abtergiversa(ci\u00f3n) \u00a0de los hechos\u2026 sin una verdadera valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es posible para la Sala establecer si el disenso \u00a0del actor tiene que ver con la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0adelantada por el ad quem, esto es, con la fijaci\u00f3n o \u00a0determinaci\u00f3n de los hechos que tuvo por demostrados, o con la \u00a0elecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del derecho aplicable a esa \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, lo arg\u00fcido en este sentido por el actor carece \u00a0de trascendencia, porque la absoluci\u00f3n del acusado no estuvo \u00a0determinada por la supuesta \u201cjustificaci\u00f3n\u201d del \u00a0comportamiento que se le atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el Tribunal \u2013 cuyo fallo integra el proferido en primera \u00a0instancia y conforma con \u00e9ste una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible \u2013 consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda no \u00a0acredit\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que PERLMAN \u00a0KATZ en realidad haya constre\u00f1ido al denunciante para \u00a0presionar la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo de placas BRA971. \u00a0A partir de la valoraci\u00f3n integral de la prueba practicada, y \u00a0m\u00e1s puntualmente, con fundamento en plurales contradicciones e \u00a0inconsistencias en los relatos de los testigos de cargo, el Tribunal \u00a0advirti\u00f3 \u00abincertidumbre \u00a0de que efectivamente el denunciante estuviera siendo v\u00edctima \u00a0de una conducta extorsiva\u00bb24. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible \u00a0que la actitud del distribuidor (ALAN \u00a0PERLMAN KATZ, anota la Sala) \u00a0variara con el paso del tiempo y ya no le dio la opci\u00f3n al \u00a0subcontratista de que enajenara el autom\u00f3vil Chevrolet, sino \u00a0que le dijo \u201centr\u00e9gueme mi carro, tr\u00e1igame mi \u00a0carro que lo voy a vender\u201d, expresi\u00f3n que el declarante \u00a0tild\u00f3 de amenaza no contundente. Tambi\u00e9n pudo \u00a0suceder que \u00a0cambiara luego y le manifestara \u201ca m\u00ed me entrega el \u00a0carro o yo a usted lo mando a levantar, yo tengo los escoltas de \u00a0Uribe que me ayudan en eso, tengo un capit\u00e1n de la Polic\u00eda \u00a0que me est\u00e1n (sic) ayudando y yo reporto el carro como \u00a0robado\u201d, coacciones que denomin\u00f3 como contundentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u00faltimas expresiones fueron analizadas en apartes anteriores, \u00a0se \u00a0resaltaron las inconsistencias del deponente\u2026El \u00a0relato del denunciante se caracteriza por las exageraciones y el \u00a0deseo de involucrar cada vez m\u00e1s al acusado, al punto de \u00a0atribuirle que cerr\u00f3 el almac\u00e9n por el miedo que sinti\u00f3 \u00a0ante tales amenazas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible que haya habido una intimidaci\u00f3n verbal, pero no de la \u00a0contundencia a que hace referencia el declarante, sin que pueda \u00a0concluirse fehacientemente que tuvo la seriedad y gravedad que \u00a0demanda el tipo penal porque no \u00a0hay certeza de su contenido por las circunstancias de modo y lugar en \u00a0que se dice fueron hechas, adem\u00e1s de ciertas aseveraciones \u00a0ex\u00f3ticas del denunciante que no permiten establecer que ello \u00a0fue lo que realmente manifest\u00f3 el distribuidor de Comcel. O \u00a0sea, las deficiencias en la versi\u00f3n de Jos\u00e9 Orlando \u00a0D\u00edaz Ram\u00edrez no permiten una fiel representaci\u00f3n \u00a0de lo sucedido y por ello debe resolverse la duda a favor del \u00a0procesado25. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia \u2013 no pasa desapercibido para la Sala \u2013 \u00a0s\u00ed entendi\u00f3 que la conducta investigada, de haber \u00a0ocurrido, ser\u00eda at\u00edpica del delito investigado porque \u00a0\u00abel \u00a0acusado, al exigir la entrega de un bien que estaba a su nombre, o de \u00a0la empresa que representaba, estaba en todo su derecho de hacerlo\u00bb26, \u00a0pero \u00a0se trat\u00f3 de una consideraci\u00f3n secundaria a la que, en \u00a0esencia, suscit\u00f3 el fallo absolutorio de primer grado, en \u00a0concreto, que \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 en debida forma las palabras amenazantes referidas \u00a0por la v\u00edctima (sic)\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0entonces que, contrario a lo aducido por el censor, los fallos \u00a0cuestionados no resolvieron absolver al acusado por hallar \u00a0justificado el comportamiento que se le imput\u00f3, sino porque no \u00a0encontraron que \u00e9ste estuviese demostrado en el grado de \u00a0conocimiento legalmente exigido para proferir condena. En ese \u00a0entendido, la \u00aberr\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad civil\u00bb \u00a0que aqu\u00e9l atribuye a los juzgadores, a m\u00e1s de carecer \u00a0de adecuado desarrollo argumentativo, resulta en todo intrascendente \u00a0y no tiene, por lo mismo, la entidad necesaria para suscitar la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En suma, el escrito presentado a nombre de C\u00e9sar Augusto D\u00edaz \u00a0Ram\u00edrez no cumple las exigencias formales y sustanciales \u00a0m\u00ednimas requeridas para provocar su examen de fondo, ni \u00a0acredita la posible ocurrencia de uno o m\u00e1s yerros \u00a0susceptibles de ser valorados en esta sede. Consecuencia de ello, y \u00a0como no se avizora afectaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Corporaci\u00f3n, se impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, ha de indicarse que el demandante pidi\u00f3, \u00a0simult\u00e1neamente con la casaci\u00f3n del fallo atacado, que \u00a0se ordene el \u00abdesarchivo \u00a0de la investigaci\u00f3n\u2026 por los presuntos (delitos) de \u00a0falso testimonio contra los se\u00f1ores ALAN PERLMAN KATZ, Ram\u00f3n \u00a0D\u00edaz, Jorge Alfredo Cabal (y) Jos\u00e9 Augusto Landaz\u00e1bal\u00bb, \u00a0como \u00a0tambi\u00e9n \u00abordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda 69 ante el Tribunal desarchivar la causa penal \u00a0contra el se\u00f1or fiscal Napole\u00f3n Botache D\u00edaz por \u00a0el presunto prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n\u00bb28 \u00a0y \u00a0la designaci\u00f3n de \u00abun \u00a0exiliar (sic) de la justicia con el fin de valorar los perjuicios\u2026de \u00a0la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, nada puede resolver la Sala. Sobre las dos primeras \u00a0solicitudes, porque el tr\u00e1mite de desarchivo de las \u00a0indagaciones preliminares encuentra regulaci\u00f3n expresa en el \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 y lo resuelto por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C \u2013 1154 de 2005; preceptos \u00a0normativos que atribuyen al Fiscal la facultad de disponer la \u00a0reanudaci\u00f3n de las pesquisas archivadas ante la aparici\u00f3n \u00a0de \u00abnuevos \u00a0elementos probatorios\u00bb, y \u00a0a la v\u00edctima interesada, la de acudir al Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas para solicitarla. En esas condiciones, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no tiene competencia para emitir una decisi\u00f3n \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo segundo, porque la discusi\u00f3n sobre los perjuicios \u00a0sufridos por la v\u00edctima del delito y su reparaci\u00f3n \u00a0corresponde al escenario del incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0regulado en los art\u00edculos 102 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, cuya tramitaci\u00f3n procede una vez en \u00a0firme \u00abla \u00a0sentencia condenatoria\u00bb. Como \u00a0quiera que en este asunto los fallos de primera y segunda instancia \u00a0fueron de naturaleza absolutoria y los mismos quedar\u00e1n en \u00a0firme con la ejecutoria de esta decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n, \u00a0nada puede disponerse sobre lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado judicial de Jos\u00e9 Orlando D\u00edaz \u00a0Ram\u00edrez, de conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 y ss., c. 1; CD 1, r\u00e9cord 8:30 y ss., primer corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 y ss., c. 1; CD 16, r\u00e9cord 6:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y ss., c. 1; CD 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:30 y ss., CD 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 y ss, c. 1. CD 14. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 210 y ss., c. 1; CD 18, r\u00e9cord 3:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0207 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 2, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, r\u00e9cord 16:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0261 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta aparece erradamente fechada como 13 de febrero de 2013 (f. 99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 159 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0258, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51138. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0193 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0279, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2737-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48308 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 155) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 La Sala decide \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de Jos\u00e9 Orlando D\u00edaz Ram\u00edrez \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}