{"id":42481,"date":"2023-09-14T21:44:02","date_gmt":"2023-09-14T21:44:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2720-201955360\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:02","slug":"ap2720-201955360","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2720-201955360\/","title":{"rendered":"AP2720-2019(55360)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2720-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55360 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No.155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el impedimento manifestado por los magistrados Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos, \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado respecto del \u00a0auto a trav\u00e9s del cual el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad \u00a0neg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de algunas pruebas en la actuaci\u00f3n seguida \u00a0contra Jhon \u00a0Iv\u00e1n L\u00f3pez Rivero, \u00a0por \u00a0el delito de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El fundamento f\u00e1ctico dado a conocer en el pliego de cargos se \u00a0rese\u00f1a a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen a esta investigaci\u00f3n tuvieron \u00a0ocurrencia el d\u00eda 24 de octubre de 2001 en horas de la noche \u00a0en Socorro (Santander), concretamente en la v\u00eda que conduce al \u00a0municipio de Oiba, en momento en que el se\u00f1or EXPEDITO \u00a0CHACH\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u2013quien \u00a0se desempe\u00f1aba como fiscal de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios \u00a0y Entidades Dedicadas a \u00a0Procurar la Salud de la Comunidad \u201cANTHOC\u201d \u00a0seccional Socorro- se desplazaba al interior del veh\u00edculo \u00a0Volkswagen de placas HLE-417 cuando fue abordado por desconocidos que \u00a0se movilizaban en una motocicleta, quienes le propinaron varios \u00a0disparos con arma de fuego en partes vitales del cuerpo que le \u00a0ocasionaron la muerte de manera instant\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriores \u00a0averiguaciones permitieron establecer que el crimen fue perpetrado \u00a0por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Frente \u00a0Comunero Cacique Guanent\u00e1 adscrito al Bloque Central Bol\u00edvar \u00a0que operaban para aquel entonces en el Departamento de Santander, \u00a0quienes una vez desplegadas las labores de inteligencia y seguimiento \u00a0durante varios d\u00edas procedieron a ultimar al se\u00f1or \u00a0EXPEDITO \u00a0CHAC\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0toda vez que lo se\u00f1alaban como miembro de la guerrilla del \u00a0ELN. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 5 de enero de 2017, la Fiscal\u00eda 118 de la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas Especializadas de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra Jhon \u00a0Iv\u00e1n L\u00f3pez Rivero, \u00a0como autor de los delitos de homicidio en persona protegida y \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue revocada parcialmente, en tanto la Fiscal\u00eda 75 \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 20 de junio \u00a0siguiente, s\u00f3lo mantuvo el llamado a juicio por la conducta \u00a0punible prevista en el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Formalizado \u00a0el reparto, la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito Especializado de la ciudad capital, el cual, luego \u00a0de surtirse el traslado previsto por el art\u00edculo 400 de la Ley \u00a0600 de 2000, neg\u00f3 algunas de las solicitudes probatorias \u00a0realizadas por el defensor de L\u00f3pez \u00a0Rivero, \u00a0quien inconforme con la anterior determinaci\u00f3n interpuso \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0la cual fue concedida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Una \u00a0vez arrib\u00f3 el expediente a dicha Corporaci\u00f3n, le \u00a0correspondi\u00f3 conocer del recurso de alzada al magistrado \u00a0Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, quien de manera \u00a0conjunta con el doctor \u00a0Luis Enrique Bustos Bustos, invocaron la \u00a0causal de impedimento \u00a0consagrada en el numeral 4 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, indicaron que como integrantes de la respectiva Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, el 17 de mayo de 2012, profirieron sentencia de \u00a0segunda instancia, mediante la cual confirmaron la absoluci\u00f3n \u00a0proferida a favor de Fabio Villareal Nohora en el proceso \u00a0110013107010201000013, \u00a0adelantado \u00a0con base en los mismos hechos por los que est\u00e1 siendo juzgado \u00a0Jhon \u00a0Iv\u00e1n L\u00f3pez Rivero; \u00a0a saber, \u00abel \u00a0homicidio en persona protegida relativo a la misma v\u00edctima, \u00a0Expedito Chac\u00f3n Rodr\u00edguez\u00bb, \u00a0dada \u00a0la ruptura de la unidad procesal decretada en la fase investigativa.1 \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido expresaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [C]on \u00a0el fin de emitir la sentencia de segunda instancia de 17 de mayo de \u00a02012, los suscritos magistrados debimos valorar multiplicidad de \u00a0pruebas, entre las que en cuanto ahora interesa, se destacan las \u00a0versiones de Gerardo Alejandro Mateus Acero, alias \u201cRodrigo\u201d, \u00a0respecto de quien en la presente actuaci\u00f3n, el defensor \u00a0solicita se decreten algunas pruebas tendientes a demostrar que su \u00a0testimonio debe ser desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Aunado a lo anterior, dentro de la sentencia de segunda instancia, \u00a0proferida el 17 de mayo de 2012, dentro del radicado \u00a0110013107010201000013\u2026 adelantado en contra de Fabio Villareal \u00a0Nohora, se valor\u00f3 e hizo referencia en m\u00faltiples \u00a0ocasiones a la posible participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del \u00a0aqu\u00ed enjuiciado JHON IV\u00c1N L\u00d3PEZ RIVERO en los \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, no es jur\u00eddicamente viable que los \u00a0mismos magistrados resuelvan con respecto de si son o no conducentes, \u00a0pertinentes y \u00fatiles pruebas que incluso en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad dentro de la otra actuaci\u00f3n ya fueron valoradas y \u00a0tenidas en cuenta para confirmar fallo absolutorio que favoreci\u00f3 \u00a0a Fabio Villareal Nohora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria hicieron alusi\u00f3n al ordinal 6\u00b0 del \u00a0citado art\u00edculo 99, \u00a0con el argumento de que \u00e9ste \u00abopera \u00a0cuando el funcionario judicial \u2018hubiere participado dentro del \u00a0proceso\u2019, dado que la fundamentaci\u00f3n es esencialmente la \u00a0misma\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En desarrollo del tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 103 \u00a0de la Ley 600 de 2000, los magistrados Gerson Chaverra Castro y Mario \u00a0Cort\u00e9s Mahecha no aceptaron la aludida manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la causal 4\u00aa, advirtieron que los funcionarios \u00abno \u00a0emitieron concepto por fuera del proceso y de las funciones propias \u00a0de su cargo\u2026\u00bb, \u00a0y en cuanto al motivo impediente aducido como subsidiario, indicaron \u00a0que \u00e9ste \u00a0\u00abno \u00a0se activa de manera objetiva ni es de ocurrencia general. Por el \u00a0contrario, se restringe a aquellos casos en los cuales la \u00a0intervenci\u00f3n del funcionario judicial comporta un verdadero \u00a0an\u00e1lisis probatorio y conlleva a una especie de \u00a0prejuzgamiento, con virtualidad para formar de antemano una idea \u00a0sobre la manera c\u00f3mo ha de resolverse el asunto\u00bb, \u00a0lo cual no sucedi\u00f3 en el caso examinado.3 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Finalmente, remitieron la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que se decida la problem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 103 de la Ley 600 de 2000, esta \u00a0Sala es competente para dirimir de plano el impedimento manifestado \u00a0por los doctores Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios y Luis \u00a0Enrique Bustos Bustos, magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las \u00a0recusaciones no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que \u00a0garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, esta Sala ha se\u00f1alado que la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento no est\u00e1 sujeta al particular arbitrio de quien la \u00a0declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad \u00a0de las causales, sin que sea posible acudir a la analog\u00eda o a \u00a0la extensi\u00f3n de los motivos estrictamente se\u00f1alados por \u00a0la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha \u00a0expresado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las \u00a0actuaciones judiciales, la legislaci\u00f3n procesal ha previsto \u00a0una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el \u00a0juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las \u00a0partes, terceros y dem\u00e1s intervinientes las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como a los jueces no les est\u00e1 permitido separarse por su \u00a0propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las \u00a0partes no les est\u00e1 dado escoger libremente la persona del \u00a0juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un \u00a0caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por \u00a0analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en \u00a0cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, \u00a0fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no \u00a0otras, las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un \u00a0funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n, compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial.4 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Lo denotado constituye los par\u00e1metros que han de gobernar el \u00a0examen de las apreciaciones expuestas por los magistrados de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0quienes adujeron tener comprometido el criterio para pronunciarse \u00a0sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00a0Jhon Iv\u00e1n L\u00f3pez Rivero contra \u00a0el auto mediante el cual el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0no accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el 17 de mayo de 2012 confirmaron la absoluci\u00f3n \u00a0proferida a favor de Fabio \u00a0Villareal Nohora, por los delitos de homicidio en persona protegida y \u00a0concierto para delinquir, en el proceso 110013107010201000013, el \u00a0cual se fundament\u00f3 en los mismos hechos por los que se \u00a0adelanta la actuaci\u00f3n 110013107010201700056 \u00a0contra Jhon \u00a0Iv\u00e1n L\u00f3pez Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha labor examinaron el testimonio rendido por Gerardo Alejandro \u00a0Mateus Acero, cuyo relato, precisamente, pretende controvertir el \u00a0defensor de L\u00f3pez \u00a0Rivero a trav\u00e9s \u00a0de algunos medios de persuasi\u00f3n negados por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aseguraron que en el aludido fallo se valor\u00f3 e hizo referencia \u00a0en m\u00faltiples ocasiones a la posible participaci\u00f3n e \u00a0intervenci\u00f3n del aqu\u00ed enjuiciado en los hechos materia \u00a0de investigaci\u00f3n; panorama ante el cual invocaron \u00a0la circunstancia prevista en el ordinal 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el funcionario judicial haya \u00a0sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea \u00a0o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o \u00a0manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0La opini\u00f3n previa constitutiva de impedimento es \u00a0aquella que ha sido expuesta fuera del ejercicio de la labor \u00a0jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de \u00e9sta, \u00a0pero en un proceso distinto del que el funcionario judicial pide ser \u00a0apartado (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto \u00a0en concreto sometido al conocimiento del juzgador y de tal \u00a0connotaci\u00f3n como para comprometer su imparcialidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En el sub \u00a0judice, el \u00a0concepto al que aluden los magistrados tuvo lugar en cumplimiento de \u00a0sus deberes judiciales, con relaci\u00f3n a una actuaci\u00f3n \u00a0diferente a la que ahora se adelanta contra Jhon \u00a0Iv\u00e1n L\u00f3pez Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una vez auscultado el contenido del fallo dictado el 17 de \u00a0mayo de 2012 -confirmatorio \u00a0de la absoluci\u00f3n proferida a favor de Fabio Villareal Nohora- \u00a0se advierte que en esa decisi\u00f3n no se plasm\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis f\u00e1ctico ni probatorio de trascendencia como \u00a0para entender que ahora se halla perturbada la ecuanimidad con la que \u00a0los funcionarios tendr\u00edan que resolver el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que la intervenci\u00f3n que se demanda del \u00a0juez colegiado se ci\u00f1e a la espec\u00edfica finalidad de la \u00a0fase destinada a la petici\u00f3n y decreto de pruebas, por \u00a0lo que en este momento le compete verificar \u00a0si la decisi\u00f3n apelada es acertada o no, de cara a la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta por el abogado del procesado en torno a \u00a0la pertinencia y conducencia de los medios de conocimiento \u00a0deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no supone, por ahora, arribar a una conclusi\u00f3n sobre el valor \u00a0suasorio de determinada prueba, verbigracia, el testimonio de Gerardo \u00a0Alejandro Mateus Acero, ni de los medios con los que el defensor \u00a0busca ejerce el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, aun \u00a0cuando el presente asunto guarda similitud con el otrora resuelto, lo \u00a0cierto es que la perspectiva de su abordaje y soluci\u00f3n es \u00a0dis\u00edmil dada la naturaleza de la etapa procesal dentro de la \u00a0cual se suscita \u00a0la apelaci\u00f3n y el an\u00e1lisis puntual que debe hacerse de \u00a0cara a L\u00f3pez \u00a0Rivero. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0En todo caso, d\u00edgase que lo aseverado en la referida \u00a0sentencia6 \u00a0en torno al mencionado devino del ejercicio de ponderaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio de Humberto Trujillo Orejarena, \u00a0luego de lo cual concluyeron: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 resulta \u00a0extra\u00f1o que [aqu\u00e9l] en la primera declaraci\u00f3n, \u00a0de 30 de octubre de 2001, haya apreciado como inadvertida y \u00a0desinteresada la presencia de Jhon Iv\u00e1n en el lugar donde \u00a0ellos se encontraban presentes, para en \u00faltima oportunidad \u00a0mostrar cierta aversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cambio, quiz\u00e1 se debe a que la declaraci\u00f3n de Jhon Iv\u00e1n \u00a0fue parte del soporte probatorio, que fund\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda Primera Seccional de \u00a0Socorro, dentro de las previas 18889, actuaci\u00f3n dentro de la \u00a0que FABIO VILLAREAL NOHORA fue denunciado por Expedito y Humberto por \u00a0el delito de \u201cpeculado por uso\u201d, por la supuesta \u00a0utilizaci\u00f3n de los veh\u00edculos y maquinaria del hospital \u00a0en obras civiles en la finca de su propiedad.7 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo rese\u00f1ado no se evidencia que los \u00a0manifestantes del impedimento, en \u00a0el proceso adelantado contra Fabio Villareal Nohora \u00a0hubiesen formulado juicios de \u00a0responsabilidad concretos frente a Jhon \u00a0Iv\u00e1n L\u00f3pez Rivero, \u00a0en tanto ninguna consideraci\u00f3n se hizo respecto de su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, por el contrario, la decisi\u00f3n \u00a0\u00fanica y exclusivamente se ci\u00f1\u00f3 al primero de los \u00a0mencionados, sin que pueda perderse de vista que la responsabilidad \u00a0penal es individual, luego la decisi\u00f3n definitiva depender\u00e1 \u00a0de las particularidades probatorias y jur\u00eddicas que ata\u00f1e \u00a0al hoy enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, que las actuaciones 110013107010201000013 y \u00a0110013107010201700056 se funden en \u00a0el mismo contexto f\u00e1ctico, esto es, la muerte de Expedito \u00a0Chac\u00f3n Rodr\u00edguez, y por esa raz\u00f3n, las conductas \u00a0punibles imputadas, as\u00ed como los \u00a0medios de persuasi\u00f3n sean similares, no es motivo suficiente \u00a0para asegurar que los magistrados \u00a0Fernando Le\u00f3n \u00a0Bola\u00f1os Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos con total \u00a0nitidez anticiparon su concepto frente al compromiso penal de Jhon \u00a0Iv\u00e1n L\u00f3pez Rivero, \u00a0que \u00a0de suyo puede tenerse como decisivo y con capacidad de parcializar la \u00a0determinaci\u00f3n jur\u00eddica a tomar en caso de que debieran \u00a0conocer nuevamente esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Y aunque los mencionados doctores indicaron que haber conocido, \u00a0en sede de segunda instancia, \u00a0la causa seguida contra Fabio \u00a0Villareal Nohora los llev\u00f3 a \u00abforma[rse] \u00a0una idea clara, no un preconcepto, sino un verdadero concepto de lo \u00a0realmente sucedido\u00bb; \u00a0ello resulta \u00a0insuficiente para tener acreditada la causal 4\u00aa del art\u00edculo \u00a099 de la Ley 600 de 2000, la cual exige que dicho concepto sea \u00a0\u00abmanifestado\u00bb, \u00a0es decir, que lo discernido en torno a Jhon \u00a0Iv\u00e1n L\u00f3pez Rivero \u00a0hubiese sido declarado, descubierto o dado a conocer y, como se \u00a0explic\u00f3, no fue as\u00ed, en tanto ninguno de tales eventos \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se encuentra acreditada la causal invocada por \u00a0los funcionarios para que sean apartados del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En subsidio, los magistrados hicieron alusi\u00f3n al ordinal 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuyo \u00a0tenor corresponde al siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata o \u00a0hubiere participado dentro del proceso \u00a0o \u00a0sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente dentro del \u00a0cuatro grado de consanguinidad, segundo afinidad o primero civil, del \u00a0inferior que dict\u00f3 la providencia que se va a revisar. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de impedimento al amparo del citado precepto, se \u00a0configura cuando en el mismo escenario de la actuaci\u00f3n cuyo \u00a0conocimiento se reh\u00fasa se emiten juicios de valor y de \u00a0ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria con implicaci\u00f3n \u00a0en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[L]a causal 6\u00aa impeditiva, en la hip\u00f3tesis regulada en su \u00a0parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial \u201chubiere \u00a0participado dentro del proceso\u201d, se estructura siempre que, \u00a0como lo viene se\u00f1alando la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0intervenci\u00f3n precedente haya sido trascendente o sustancial, \u00a0en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo \u00a0que no contar\u00e1 con la debida serenidad y ecuanimidad para \u00a0decidir la nueva controversia puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0(\u2026)8 \u00a0(Subrayado \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, para el an\u00e1lisis de esa circunstancia es necesario \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0evaluar en cada caso concreto cu\u00e1l fue el conocimiento que del \u00a0diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del tr\u00e1mite a \u00a0su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones \u00a0adoptadas comprometi\u00f3 o emiti\u00f3 concepto que no \u00a0garantice su imparcialidad.\u00bb9 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, la Sala observa que la \u00a0raz\u00f3n por la cual se hizo alusi\u00f3n al citado numeral no \u00a0se refiere a que los manifestantes del impedimento hubiesen tenido \u00a0una \u00abverdadera \u00a0participaci\u00f3n&#8230; dentro de la actuaci\u00f3n, entendida como \u00a0la intervenci\u00f3n con entidad suficiente para comprometer la \u00a0imparcialidad y criterio del servidor judicial\u00bb (CSJ \u00a0AP2982-2017), \u00a0sino a una opini\u00f3n \u00a0ajena al tr\u00e1mite dentro del que se formula la pretensi\u00f3n \u00a0impediente. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el expediente remitido a la Corte, se tiene que el 17 de diciembre de \u00a02009,10 \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda Especializada orden\u00f3 el cierre \u00a0parcial del ciclo instructivo con relaci\u00f3n a Fabio Villareal \u00a0Nohora y, el 5 de octubre de 2009, formul\u00f3 pliego de cargos en \u00a0su contra; por tal motivo fueron escindidas las respectivas \u00a0investigaciones y se continu\u00f3 el diligenciamiento frente a \u00a0L\u00f3pez Rivero, \u00a0calific\u00e1ndose el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, como se indic\u00f3 en precedencia, el 5 de \u00a0enero de 2017, por la Fiscal\u00eda 118 de la Direcci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00edas Especializadas de Derechos Humanos y Derecho \u00a0Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, \u00a0entonces, que se trata de dos procesos aut\u00f3nomos e \u00a0independientes, sin que se haya suscitado la intervenci\u00f3n \u00a0previa del magistrado Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os en el \u00a0identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0110013107010201700056, de all\u00ed que no pueda afirmarse \u00a0que el \u00a0funcionario estructur\u00f3 determinada postura frente al sub \u00a0judice, \u00a0en \u00a0tanto, no ha conocido previamente la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En lo atinente al doctor \u00a0Luis Enrique Bustos Bustos debe decirse que suscribi\u00f3 la \u00a0providencia del 13 de agosto de 2018, con la cual fue revocada la \u00a0decisi\u00f3n en que el juzgado de primera instancia invalid\u00f3 \u00a0lo actuado por violaci\u00f3n del debido proceso, a partir, \u00a0inclusive, de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por \u00a0medio de la cual se resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0a Jhon \u00a0Iv\u00e1n L\u00f3pez Rivero; \u00a0siendo oportuno rese\u00f1ar la conclusi\u00f3n a la que en dicha \u00a0oportunidad arrib\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien es cierto el auto que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el calificatorio es interlocutorio y por norma general debe \u00a0notificarse, no menos lo es que las \u00fanicas providencias que se \u00a0notifican son las que pueden ser impugnadas, y contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n ya no proced\u00eda recurso alguno, raz\u00f3n \u00a0suficiente para entender que tal omisi\u00f3n en su notificaci\u00f3n, \u00a0frente al enjuiciado privado de la libertad, no constituye ning\u00fan \u00a0yerro con la entidad necesaria para socavar la estructura del proceso \u00a0o afectar sus garant\u00edas procesales, y por esa v\u00eda \u00a0generar la invalidaci\u00f3n desde dicha actuaci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae que aun cuando el mencionado funcionario \u00a0intervino con antelaci\u00f3n en el proceso, s\u00f3lo se abord\u00f3 \u00a0lo concerniente a la aparente afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0procesales, sin realizar alg\u00fan juicio de valor \u00a0sobre \u00a0el fondo del asunto, por lo cual no tiene configuraci\u00f3n la \u00a0circunstancia impeditiva objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, el impedimento expresado por los Magistrados \u00a0Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios y Luis Enrique Bustos \u00a0Bustos \u00a0se \u00a0declarar\u00e1 infundado, por lo que, como integrantes de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0deber\u00e1n resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0contra el auto a trav\u00e9s del cual el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas en la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra Jhon Iv\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Rivero, por \u00a0el delito de homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por los \u00a0magistrados \u00a0Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios y Luis Enrique Bustos \u00a0Bustos, \u00a0integrantes \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 del Cuaderno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-24 del Cuaderno n\u00famero 13 del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 y 41 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 de septiembre 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044356, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emitida el 17 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 en el proceso 110013107010201000013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 Cuaderno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 41808. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 05 agosto 2013, rad. 41807. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 del Cuaderno n\u00famero 11 del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2720-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55360 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No.155) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el impedimento manifestado por los magistrados Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}