{"id":42475,"date":"2023-09-14T21:44:01","date_gmt":"2023-09-14T21:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2684-201955592\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:01","slug":"ap2684-201955592","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2684-201955592\/","title":{"rendered":"AP2684-2019(55592)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2684-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55592 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0160 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para realizar \u00a0la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n que se adelanta contra Diego \u00a0Armando Acosta Osorio, por \u00a0los presuntos delitos de perturbaci\u00f3n de certamen democr\u00e1tico, \u00a0constre\u00f1imiento al sufragante, corrupci\u00f3n de sufragante \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de Diego \u00a0Armando Acosta Osorio, \u00a0radic\u00f3 ante el Centro de Servicios del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Bogot\u00e1, solicitud de audiencia preliminar de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, el 20 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el asunto al Juzgado 59 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, en audiencia del 10 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, \u00e9ste manifest\u00f3 su falta de competencia en raz\u00f3n \u00a0del factor territorial, en tanto, de acuerdo con la posici\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, decisiones AP2692-2015, \u00a0AP4704-2015 y AP2676-2016, el funcionario llamado a desatar la \u00a0petici\u00f3n es el de la ciudad de Barrancabermeja, lugar donde \u00a0est\u00e1 fijada la etapa de juzgamiento y privado de la libertad \u00a0el procesado seg\u00fan lo informado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n no la comparti\u00f3 el defensor del \u00a0acusado, quien, una vez solicit\u00f3 la palabra, indic\u00f3 que \u00a0seleccion\u00f3 al Juez de la capital del pa\u00eds por dos \u00a0razones fundamentales, una de orden jur\u00eddico, relacionada con \u00a0la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n en decisi\u00f3n \u00a0radicado 42296 del 20 de octubre de 2013, de acuerdo con la cual en \u00a0los asuntos de orden constitucional como la libertad, no es \u00a0procedente el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de competencia y, \u00a0otra, de tipo f\u00e1ctico, en raz\u00f3n de que otras audiencias \u00a0preliminares, \u00a0en particular, las de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento se celebraron en Bogot\u00e1, ciudad en la cual, \u00a0la defensa y el ente acusador, tienen su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para conocer de la definici\u00f3n de competencia en el presente \u00a0asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: Bogot\u00e1 y Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 54 del \u00a0estatuto procesal en cita, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0que la Corporaci\u00f3n ha habilitado incluso para que el Juez con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, no s\u00f3lo se \u00a0declare incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n sino las dem\u00e1s audiencias preliminares, como \u00a0fuera expuesto en CSJ \u00a0AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se clarific\u00f3 en la primera de aquellas, respecto de la \u00a0posici\u00f3n a la cual hizo menci\u00f3n la defensa en su \u00a0intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0tema propuesto presenta una dificultad inicial, pues, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004, pareciera que el \u00a0incidente en cuesti\u00f3n est\u00e1 reservado para la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, en la etapa \u00a0investigativa, a la de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 286 del mismo estatuto procesal, \u00a0excluyendo su procedencia respecto de las dem\u00e1s audiencias \u00a0preliminares. La referida disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1mite. \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de \u00e9ste C\u00f3digo y cuando la \u00a0incompetencia la proponga la defensa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se pronunci\u00f3 la Sala en pret\u00e9rita oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la norma transcrita evidente se desprende que el legislador quiso \u00a0restringir el instituto de la Definici\u00f3n de Competencia a la \u00a0fase del juicio y, excepcionalmente, en la investigaci\u00f3n, a la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pues, si su \u00a0querer fuese extenderlo a todas las audiencias preliminares, as\u00ed \u00a0lo habr\u00eda se\u00f1alado, en lugar de referenciar \u00a0expresamente la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo, \u00a0sin pasar por alto, como se anot\u00f3, que la raz\u00f3n de ser \u00a0de hermanar la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a \u00a0la de acusaci\u00f3n, es precisamente el car\u00e1cter procesal \u00a0de ambas, dentro del principio antecedente consecuente, y la \u00a0naturaleza de la intervenci\u00f3n del funcionario, de impulso y no \u00a0de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando menos no en su \u00a0objeto b\u00e1sico\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer claridad al respecto, y que la interpretaci\u00f3n que ha \u00a0dado la Sala no tenga dudas, se proceder\u00e1 a su matizaci\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Seg\u00fan el criterio reiterado de la Corte, la oportunidad, por \u00a0excelencia, para acudir al instituto de la definici\u00f3n de \u00a0competencia es la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0tanto as\u00ed que las partes \u00fanicamente pueden controvertir \u00a0la competencia durante su desarrollo, como as\u00ed lo establece el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004. Sin \u00a0embargo, ello no excluye la posibilidad de que se presente en otros \u00a0escenarios del proceso. \u00a0Al efecto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0El nuevo sistema procesal previ\u00f3 un mecanismo que, a \u00a0diferencia de la colisi\u00f3n de competencias -positiva o \u00a0negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de \u00a0situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, \u00a0con car\u00e1cter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse \u00a0el tr\u00e1mite del juzgamiento s\u00f3lo debe expresar las \u00a0razones por las que considera no es competente, e indicar cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el funcionario que, a su juicio, debe conocer del \u00a0asunto. 2) \u00a0El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, que es \u00a0cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la \u00a0oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. \u00a0Esa manifestaci\u00f3n, lo ha dicho ya la Sala, tambi\u00e9n \u00a0procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusi\u00f3n\u201d2 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia en cita, la previsi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 54 no tiene car\u00e1cter excluyente, esto es, en \u00a0cuanto limita la procedencia del incidente de definici\u00f3n de \u00a0competencia a las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pues si ello fuera as\u00ed, \u00a0no ser\u00eda viable su postulaci\u00f3n para pretextar \u00a0incompetencia en la audiencia de preclusi\u00f3n, punto sobre el \u00a0cual en varias oportunidades la Corte se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que una cosa es que tales momentos se erijan en los \u00a0ideales para plantearla y otra muy distinta es que sean los \u00fanicos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0As\u00ed mismo, la hermen\u00e9utica restrictiva a tales \u00a0coyunturas procesales, adem\u00e1s, llevar\u00eda al extremo de \u00a0impedir su postulaci\u00f3n para la audiencia de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura bajo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, sobre cuya \u00a0determinaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha ocupado en reiteradas \u00a0ocasiones la Corte, m\u00e1xime cuando es evidente su car\u00e1cter \u00a0aut\u00f3nomo con respecto a la de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ello, a manera de ejemplo, la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura no es de obligatoria realizaci\u00f3n (porque la persona no \u00a0necesariamente debe ser capturada), ni constituye antecedente \u00a0procesal de ninguna actuaci\u00f3n formalizada; igual ocurre con la \u00a0audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0o las \u00a0tantas otras que verifican los resultados de allanamientos o \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas o las medidas cautelares sobre \u00a0bienes, o, en fin, todas aquellas, dentro del amplio cat\u00e1logo \u00a0de la Ley 906 de 2004, que representan afectaci\u00f3n de \u00a0derechos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Adem\u00e1s, las controversias que se susciten alrededor de la \u00a0incompetencia para conocer de una audiencia preliminar diferente a la \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no pueden quedar en la \u00a0indefinici\u00f3n, torn\u00e1ndose m\u00e1s grave la situaci\u00f3n \u00a0cuando se conoce, como aqu\u00ed ocurre, el criterio de los \u00a0funcionarios involucrados -sin que ello sea necesario en el sistema \u00a0adoptado con la Ley 906- en el sentido de no ser competentes4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en todos los casos es necesario contar con el \u00a0pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el \u00a0art\u00edculo 54 ib\u00eddem \u00a0para no vulnerar el principio de celeridad, de innegable importancia \u00a0en el nuevo modelo de juzgamiento previsto en los art\u00edculos \u00a0142 y 163, y no afectar los derechos de los intervinientes dentro del \u00a0proceso penal, interesados en que los debates sean resueltos con \u00a0prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, cuando el legislador en el se\u00f1alado art\u00edculo \u00a054 aludi\u00f3 expresamente al art\u00edculo 286, no lo hizo con \u00a0el fin de eliminar la posibilidad de plantear el incidente respecto \u00a0de las dem\u00e1s audiencias preliminares, sino con el de precisar \u00a0el tr\u00e1mite a seguir cuando all\u00ed se presente, como as\u00ed \u00a0se infiere de la frase \u201cigual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1\u201d, en el entendido de que si la \u00a0manifestaci\u00f3n de incompetencia surge unilateralmente por parte \u00a0del juez en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0\u201cas\u00ed lo har\u00e1 saber a las partes en la misma \u00a0audiencia y remitir\u00e1 el asunto inmediatamente al funcionario \u00a0que deba definirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no le asiste raz\u00f3n al defensor cuando cuestion\u00f3 la \u00a0procedencia del instituto de definici\u00f3n de competencia, ya que \u00a0desde 2013 de manera pac\u00edfica y reiterada se ha validado su \u00a0pertinencia para establecer el Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas que debe conocer de peticiones como la elevada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, respecto de la competencia de los Jueces de esta especialidad, \u00a0el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la norma, en principio, estableci\u00f3 una \u00a0competencia nacional para los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. \u00a037674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, \u00a0AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precis\u00f3 que \u00a0dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. \u00a0Al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio \u00a0de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, resulta f\u00e1cil advertir que la regla \u00a0general, consiste en que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se \u00a0extrae del primer inciso del art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos \u00a0de competencia entre jueces de control de garant\u00edas por el \u00a0factor territorial, cuando quiera que est\u00e9 acreditada alguna \u00a0circunstancia especial que amerite la intervenci\u00f3n de un \u00a0funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de \u00a0garant\u00edas que no est\u00e9 vinculado al \u00e1mbito de su \u00a0sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese \u00a0aspecto, tal situaci\u00f3n no comporta una irregularidad que \u00a0socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes \u00a0e intervinientes, por lo que no constituir\u00e1 motivo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la interpretaci\u00f3n que debe darse al citado \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la \u00a0\u00faltima modificaci\u00f3n de 2011, es que el factor \u00a0territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del \u00a0juez al que corresponde ejercer la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, cuya intervenci\u00f3n s\u00f3lo se ver\u00e1 \u00a0limitada por raz\u00f3n de fueros, por concurrencia de una causal \u00a0de impedimento o de recusaci\u00f3n o porque en el caso concreto no \u00a0exista circunstancia especial \u00a0alguna que justifique acudir ante su \u00a0despacho y no al del \u00a0lugar de ocurrencia del il\u00edcito \u00a0investigado.\u201d5 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las partes o intervinientes al momento de seleccionar el Juez con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que deba conocer \u00a0determinado asunto conforme con la atribuci\u00f3n de funciones \u00a0rese\u00f1adas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aqu\u00e9l \u00a0que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, \u00a0pues salvo casos excepcionales que deber\u00e1n explicarse en la \u00a0respectiva audiencia, podr\u00e1n acudir a uno distinto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, no se advierte raz\u00f3n objetiva alguna para \u00a0que la defensa desatendiera la regla general y radicara su solicitud \u00a0en la localidad de Bogot\u00e1, por cuanto los hechos no ocurrieron \u00a0en esa jurisdicci\u00f3n si en cuenta se tiene la ciudad donde est\u00e1 \u00a0radicado el juicio, ni en esta poblaci\u00f3n se encuentra privado \u00a0de su libertad \u00a0Diego Armando Acosta Osorio, \u00a0presupuestos que se cumplen en la ciudad de Barrancabermeja. La \u00a0simple afirmaci\u00f3n relativa que el domicilio de la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa se encuentra en Bogot\u00e1, no determina la selecci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial, en tanto, la primera no s\u00f3lo tiene \u00a0competencia a nivel nacional sino adem\u00e1s reconoci\u00f3 que \u00a0se ha desplazado sin inconveniente alguno a la ciudad de \u00a0Barrancabermeja a distintas diligencias adelantadas dentro del \u00a0presente asunto, y la segunda, al asumir el encargo defensivo debe \u00a0ser consciente que es el lugar de los hechos y no su ubicaci\u00f3n \u00a0personal, lo que determina la fijaci\u00f3n del asunto en \u00a0determinada autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que ello tampoco var\u00ede en raz\u00f3n del sitio donde se \u00a0celebraron actuaciones como las enunciadas en la intervenci\u00f3n \u00a0(legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento), ya que la \u00a0competencia que determin\u00f3 su celebraci\u00f3n en un despacho \u00a0no condiciona en lo sucesivo la convocatoria de otras diligencias \u00a0como lo pretende la defensa, pues el criterio que por regla general \u00a0s\u00ed lo hace, se reitera, es el lugar de comisi\u00f3n de las \u00a0conductas objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, se remitir\u00e1 el plenario a los Juzgados Penales \u00a0Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barrancabermeja &#8211; reparto, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASIGNAR a Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barrancabermeja &#8211; reparto, la competencia para \u00a0conocer la solicitud invocada por el defensor de Diego \u00a0Armando Acosta Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informar lo ac\u00e1 decidido al Juzgado 59 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 12 de junio de 2008, rad. 29904. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 12 de junio de 2008, rad. 29904. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de octubre 14 de 2009, rad. 32751 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 648-2018, Rad. 52105 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2684-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55592 \u00a0 Acta \u00a0160 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para realizar \u00a0la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}