{"id":42471,"date":"2023-09-14T21:44:01","date_gmt":"2023-09-14T21:44:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2664-201955173\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:01","slug":"ap2664-201955173","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap2664-201955173\/","title":{"rendered":"AP2664-2019(55173)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2664-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055173 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 160 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de WILLIAM \u00a0JARAMILLO contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en la cual confirm\u00f3 la pena de \u00a0treinta y cinco (35) a\u00f1os y diez (10) meses de prisi\u00f3n \u00a0que le impuso a dicha persona el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, tras declararlo autor responsable de las \u00a0conductas punibles de homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 de septiembre de 2010, en la carrera 14 Este # 85 15 Sur, barrio \u00a0San Crist\u00f3bal de Bogot\u00e1, un grupo armado conocido como \u00a0Los Chaquetones (en el cual estaba WILLIAM JARAMILLO) abord\u00f3 a \u00a0un menor de catorce (14) a\u00f1os de edad. Le dispararon con armas \u00a0de fuego dieciocho (18) veces. Esto le produjo la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0banda se dedicaba al reclutamiento de menores para la guerrilla, as\u00ed \u00a0como a actos de \u2018limpieza social\u2019 contra adictos a los \u00a0estupefacientes. La muerte del menor de edad, al parecer, obedeci\u00f3 \u00a0a que no quer\u00eda ser miembro del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0de una persona vio a WILLIAM JARAMILLO cuando se aproximaba a la \u00a0v\u00edctima, justo antes del atentado y cuando disparaba. Tambi\u00e9n \u00a0lo observaron cuando se iba empu\u00f1ando un rev\u00f3lver, poco \u00a0despu\u00e9s de los hechos. Carec\u00eda de permiso legal para \u00a0portar armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debido \u00a0a lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0atribuy\u00f3 el 17 de febrero de 2012 a WILLIAM JARAMILLO los \u00a0delitos de homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0conforme a los art\u00edculos 104 numeral 7 (\u201csituaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad\u201d) \u00a0y 365 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n que a los tipos b\u00e1sicos introdujeron el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 y el art\u00edculo 38 de \u00a0la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el imputado no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por id\u00e9nticos comportamientos el 30 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que el 19 de octubre de 2018 \u00a0conden\u00f3 al acusado por los delitos atribuidos en su contra a \u00a0treinta y cinco (35) a\u00f1os y diez (10) meses de prisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, y a quince (15) a\u00f1os de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a portar armas. A su vez, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en sentencia de 21 de enero de 2019, lo confirm\u00f3 \u00a0en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba \u00a0de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el abogado de WILLIAM \u00a0JARAMILLO interpuso, a la vez que sustent\u00f3, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Propuso \u00a0el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal \u00a0tercera prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d), \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial proveniente de un \u00a0error de hecho por falso raciocinio en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. Y el segundo, con base en la causal segunda \u00a0(\u201c[d]esconocimiento \u00a0del debido proceso\u201d), \u00a0por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Los sustent\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente. El \u00a0Tribunal le dio credibilidad a Mar\u00eda Helena Moreno Rodr\u00edguez, \u00a0la \u00fanica testigo presencial. Sin embargo, no consider\u00f3 \u00a0que su narraci\u00f3n fue \u00abexagerada, \u00a0dramatizada, extremada, [y \u00a0en esta] \u00a0se denota la carga subjetiva que le imprime al relato\u00bb. \u00a0La testigo asegur\u00f3 del procesado que \u00abluego \u00a0de perpetrar el ataque se quit\u00f3 el pasamonta\u00f1a dejando \u00a0al descubierto su identidad\u00bb1, \u00a0aspecto que resulta inveros\u00edmil, por cuanto \u00abel \u00a0delincuente que utiliza pasamonta\u00f1a lo hace precisamente para \u00a0ocultar su identidad [\u2026] \u00a0y \u00a0en ese sentido no se descubre el rostro hasta tanto no [sic] \u00a0se \u00a0encuentra a salvo\u00bb2. \u00a0Tambi\u00e9n dijo que vio cuando siete (7) individuos le dispararon \u00a0a la v\u00edctima, \u00abpero \u00a0no observ\u00f3 las armas\u00bb3. \u00a0La testigo, adem\u00e1s, tiene \u00abdisminuci\u00f3n \u00a0de la visi\u00f3n\u00bb4 \u00a0y los hechos ocurrieron a las diez (10) de la noche \u00abcuando \u00a0la visibilidad es reducida as\u00ed haya suficiente luz \u00a0artificial\u00bb5. \u00a0En este orden de ideas, \u00abel \u00a0Tribunal se apart\u00f3 del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, en la medida en que dio por cierta la versi\u00f3n [\u2026] \u00a0sin \u00a0tener en cuenta lo exagerado del relato y las inconsistencias del \u00a0mismo\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 \u00a0haberse aplicado, entonces, el principio de duda a favor del reo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso. Las \u00a0instancias se dictaron a pesar de que el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones hab\u00eda \u00a0prescrito. Los hechos del caso se dieron el 8 de septiembre de 2010. \u00a0Aun no reg\u00eda la Ley 1453 de 2011, norma que increment\u00f3 \u00a0la pena para el tipo del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Su m\u00e1ximo en ese entonces no superaba los ocho (8) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. La imputaci\u00f3n fue formulada el 17 de \u00a0febrero de 2012, lo que significaba que la acci\u00f3n prescrib\u00eda \u00a0el 17 de febrero de 2016 si el t\u00e9rmino no se interrump\u00eda \u00a0con el fallo de segunda instancia. Pero el fallo de segunda instancia \u00a0se profiri\u00f3 el 21 de enero de 2019, es decir, cuando la acci\u00f3n \u00a0penal ya hab\u00eda prescrito por dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte, en relaci\u00f3n con el \u00a0primer cargo, casar la sentencia recurrida para, en su lugar, \u00a0absolver a WILLIAM JARAMILLO. Y, en cuanto al segundo, casar para \u00a0extinguir la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n respecto del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d \u00a0o \u201ccuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, el primer cargo presentado por el actor carece de \u00a0fundamentos para adelantar un debate de fondo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el demandante plante\u00f3 un error de hecho por falso \u00a0raciocinio derivado de la violaci\u00f3n del principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente. Lo anterior implica que, en la \u00a0providencia de segunda instancia, figuran proposiciones sin sustento \u00a0alguno. La postura del censor, al respecto, consisti\u00f3 en \u00a0afirmar que el Tribunal crey\u00f3 en la versi\u00f3n de la \u00a0testigo presencial \u00absin \u00a0tener en cuenta lo exagerado del relato y las inconsistencias del \u00a0mismo\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la simple lectura del fallo impugnado se advierte que el \u00a0Tribunal respondi\u00f3 con criterios racionales a todo aquello que \u00a0la defensa calific\u00f3 de inconsistencias, o bien de \u00a0exageraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el recurrente sugiri\u00f3 que no era propio de un \u00a0comportamiento criminal quitarse el pasamonta\u00f1a poco despu\u00e9s \u00a0de realizado el injusto, sin encontrarse el delincuente a salvo. Pero \u00a0este argumento no evidencia un error al otorgarle el Tribunal \u00a0credibilidad a la testigo. No obedece a una m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, en tanto que estas aluden a reglas de la vida cotidiana \u00a0en entornos culturales espec\u00edficos, y no al proceder en las \u00a0actividades criminales. Adem\u00e1s, la torpeza en cometer un \u00a0delito no puede servir como base para concluir que este al final no \u00a0se perpetr\u00f3. Se trata, simplemente, de un alegato por parte \u00a0del profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, adujo que la testigo observ\u00f3 a siete (7) \u00a0personas disparando a la v\u00edctima, pero no les vio las armas. \u00a0Esto no obedece a una inconsistencia. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal en el fallo recurrido, \u00abuna \u00a0cosa es percatarse de unas circunstancias en medio de una balacera \u00a0que no se sabe si tiene como destinatario a un hijo propio o a \u00a0terceros, y cuando es la propia vida la que est\u00e1 en juego, y \u00a0otra muy distinta es asumir un alto nivel de exigencia sobre el \u00a0relato de esos hechos en la seguridad de un recinto p\u00fablico, \u00a0varios a\u00f1os despu\u00e9s, y cuando el \u00fanico riesgo \u00a0que se corre es la condena de la persona a la que se defiende\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 el abogado que la testigo ten\u00eda \u00a0la visi\u00f3n disminuida y el hecho se present\u00f3 durante la \u00a0noche. El Tribunal, al respecto, manifest\u00f3 lo contrario: \u00abla \u00a0testigo no ten\u00eda deficiencias f\u00edsicas que le impidieran \u00a0percatarse de lo que suced\u00eda a su alrededor, tampoco estaba \u00a0afectada por situaciones que no le permitieran un adecuado proceso de \u00a0fijaci\u00f3n de esos hechos en su memoria y estaba en capacidad de \u00a0hacer un relato claro de ellos al momento de evocarlos ante el juez \u00a0de conocimiento\u00bb9. \u00a0En cambio, a\u00f1adi\u00f3: \u00abla \u00a0testigo ten\u00eda motivos para que los aspectos nucleares de la \u00a0secuencia f\u00e1ctica que presenci\u00f3 se fijaran con m\u00e1s \u00a0intensidad a\u00fan en su memoria: se trataba de la continuaci\u00f3n \u00a0de una ola de violencia que de forma arbitraria hab\u00eda afectado \u00a0a sus seres queridos y a ella misma\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, en el fallo de segunda instancia se advierten \u00a0motivos m\u00e1s que suficientes para que el Tribunal le brindara \u00a0credibilidad a la testigo, al contrario de lo alegado por el \u00a0demandante. El cargo, entonces, no se admitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, ser\u00e1 procedente el mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir \u00a0del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0diferente se presenta con el segundo cargo, relacionado con la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones, \u00a0que ser\u00e1 admitido para su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se ordenar\u00e1 regresar las diligencias, una vez \u00a0agotado lo concerniente al mecanismo de insistencia, para lo que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No \u00a0admitir \u00a0el primer cargo de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de WILLIAM JARAMILLO \u00a0contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Admitir \u00a0el \u00a0segundo cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Retornar \u00a0las \u00a0diligencias al despacho de magistrado ponente, una vez agotado el \u00a0tr\u00e1mite relativo al mecanismo de insistencia, para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido en el \u00a0numeral 1 de la parte resolutiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 y 42 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2664-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055173 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 160 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de WILLIAM [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}